TA TOL - 73001-33-33-002-2021-00151-01-(28-11-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-002-2021-00151-01-(28-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Radicación: No. 73001-33-33-002-2021-00151-01
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: CARLOS IVÁN LOZADA ACOSTA Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL Referencia: Apelación de sentencia
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia dictada el 2 de noviembre 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual declaró de oficio probada la excepción de inepta demanda y se inhibió de decidir de fondo.
I. ANTECEDENTES
El señor CARLOS IVÁN LOZADA ACOSTA , obrando por conducto de apoderado judicial, en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , instauró demanda en contra de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL, solicitando las siguientes:
I.I. PRETENSIONES
“PRIMERA: Que se DECLARE la PRESCRIPCIÓN CUATRIENAL del 20% de la partida computable del sueldo básico sobre las mesadas causadas a favor del Soldado Profesional
I.I. PRETENSIONES
“PRIMERA: Que se DECLARE la PRESCRIPCIÓN CUATRIENAL del 20% de la partida computable del sueldo básico sobre las mesadas causadas a favor del Soldado Profesional CARLOS IVAN LOZADA ACOSTA, por concepto de la asignación de retiro anteriores al 9 de octubre de 2014.
SEGUNDA: DECLARAR LA NULIDAD DEL ACTO FICTO O PRESUNTO NEGATIVO a que dio lugar el derecho de petición radicada en esta entidad el 9 de diciembre de 2020 , sin respuesta alguna durante el término de tres (3) meses, ENTENDIENDOSE negado el derecho demandado referente al pago del excedente, intereses e indexación dejados de pagar en la Resolución No 3334 del 18 de enero de 2018 proferida por la Dirección General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL).
TERCERA: Como consecuencia de las anteri ores declaraciones y a Título de Restablecimiento del Derecho se CONDENE a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL - RELIQUIDAR la Asignación de Retiro del Soldado ProfesionalMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CARLOS IVAN LOZADA ACOSTA Vs. CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL
RAD. 002-2021-00151-01 Sentencia de segunda instancia 2
® CARLOS IVAN LOZADA ACOSTA identificado con la Cedula (sic) de Ciud adanía N°. 6.024.909 con inclusión del incremento del 20% contenido en la hoja de servicio complementaria No 3 – 6024909 del 14 de abril de 2012 como partida computable.
6.024.909 con inclusión del incremento del 20% contenido en la hoja de servicio complementaria No 3 – 6024909 del 14 de abril de 2012 como partida computable.
CUARTO: A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se CONDENE CAJA DE RETIRO DE LAS FUE RZAS MILITARES CREMIL RECONOCER PAGAR al demandante las diferencias existentes entre lo pagado y lo que se debió pagar de acuerdo a lo ordenado en la Resolución No 3334 del 18 de enero de 2018, a partir del 9 de octubre de 2013 hasta el 9 de octubre de 2017.
QUINTO: Que dicho reajuste se descuente de lo que ordenó pagar la Resolución No 3334 del 18 de enero de 2018.
SEXTO: Que se reconozca intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.
SEPTIMO: Que se condene en costas a la entidad demandada de conformidad con el artículo 188 de la ley 1437 de 2011.”
I.II. HECHOS
Como sustento fáctico la parte accionante expone:
“1.-) El señor CARLOS IVAN LOZADA ACOSTA, prestó sus servicios al Ejercito (sic) Nacional como Soldado Profesional por un tiempo de 20 años, 7 meses y 23 días, de conformidad con la hoja de servicio militar distinguida con el No 36024909 del 14 de abril de 2012 según la Resolución No 3183 del 24 de mayo de 2012.
2.-) Mediante la Resolución No 3183 del 24 de mayo de 20 12, la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, le reconoció la Asignación Mensual de
2012.
2.-) Mediante la Resolución No 3183 del 24 de mayo de 20 12, la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, le reconoció la Asignación Mensual de Retiro efectiva a partir del 29 de junio de 2012.
3-) Que el 9 de octubre de 2017 la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercito (sic) Nacional allegó a CR EMIL el complemento de la hoja de servicios militar No 3-6024909 del 22 de septiembre de 2017, por medio la cual se incrementó el sueldo básico como la partida computable de dentro de la Asignación de Retiro del señor Soldado Profesional ® del Ejercito (si c) CARLOS IVAN LOZADA ACOSTA de la siguiente manera: un (1) salario mínimo legal vigente, incrementado en un sesenta por ciento (60%).
4-) Que mediante la Resolución N° 3334 del 18 de enero de 2018, CREMIL ordenó el pago del 20% en la asignación de retiro al señor CARLOS IVAN LOZADA ACOSTA y declar ó prescritas las mesadas causadas con 3 años de anterioridad al 9 de octubre de 2017 acorde con lo establecido en el artículo 43 del Decreto 4433 del 2004.
5-) Que CREMIL liquidó la asignación de retiro del accionante y estableció la diferencia de los valores a pagar por los años 2014 al 2017 teniendo en cuenta el incremento del 20% como partida computable contenido en el complemento de la hoja de servicios allegada.
6-) El 9 de diciembre del 202 1, el señor CARLOS IVAN LOZADA ACOSTA
incremento del 20% como partida computable contenido en el complemento de la hoja de servicios allegada.
6-) El 9 de diciembre del 202 1, el señor CARLOS IVAN LOZADA ACOSTA solicitó a la accionada la siguiente petición:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CARLOS IVAN LOZADA ACOSTA Vs. CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL RAD. 002-2021-00151-01 Sentencia de segunda instancia 3
a.-) La aplicación de la prescripción cuatrienal, el pago de intereses moratorios y el pago del excedente dejado de pagar en la Resolución No 3334 del 18 de enero de 2018 que reconoció voluntariamente esta Entidad el incremento del 20% del Sueldo Básico en la Asignación de Retiro del Soldado Profesional ® CARLOS
IVAN LOZADA ACOSTA.
b-) El reajuste del valor pagado en la Resolución No 3334 del 18 de enero de 2018, indexación de los valores adeudados con base en el IPC certificado por el DANE, teniendo en cuenta la aplicación de la prescripción cuatrienal y el reconocimiento de intereses monitorios, toda vez que en dicha Resolución la entidad aquí demandada aplicó la prescripción trienal y no indexó ninguna suma pagada.
c) El reajuste de todas las prestaciones s ociales que fueron tenidas en cuenta como partida computable dentro de la Asignación de Retiro del demandante.
d) Que de dicho reajuste se descuent e lo que ordenó pagar la demandada en la Resolución No 3334 del 18 de enero de 2018.
e) Que se aplique la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 25 de
d) Que de dicho reajuste se descuent e lo que ordenó pagar la demandada en la Resolución No 3334 del 18 de enero de 2018.
e) Que se aplique la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016 referente a este tema.
- Dicha petición fue resuelta por la demandada con la negación del derecho reclamado mediante al ACTO FICTO O PRESUNTO NEGATIVO.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES -CREMIL, contestó la demanda de la referencia oponiéndose a las súplicas, para lo cual esgrimió los siguientes argumentos defensivos:
“...mediante Sentencia de Unificación CE -SUJ2 850013333002 20130060 01 del 25 de Agosto de 2016, Consejo de Estado; Magistrada Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez; Demandante: Benicio Antonio Cruz; Demandado: La NaciónMinisterio de Defensa-Fuerzas Militares de Colombia-Ejército Nacional, aclarada mediante la Sentencia del 6 de octubre de 2016, esa corporación unificó la jurisprudencia sobre esta problemática, y sin haber vinculado a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, decidió que con fundamento en el inciso 2 del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, los soldados voluntarios posteriormente incorporados como profesionales, tienen derecho a ser remunerados mensualmente en el monto de un salario básico incrementado en un 60%. En l a parte resolutiva del fallo, la
del Decreto 1794 de 2000, los soldados voluntarios posteriormente incorporados como profesionales, tienen derecho a ser remunerados mensualmente en el monto de un salario básico incrementado en un 60%. En l a parte resolutiva del fallo, la corporación señaló textualmente lo siguiente:
“PRIMERO. - Por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia, ACLARAR el numeral 1 de la parte resolutiva de sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2 No. 003/16 de 25 de agosto de 2016, el cual quedara así: “PRIMERO. - UNIFICAR la jurisprudencia del Consejo de Estado en lo que tiene que ver con el reconocimiento del reajuste salarial reclamado por los soldados voluntarios que posteriormente, en aplicación del Decreto Ley 1793 de 2000 fueron incorporados como profesionales, en el entendido que el inciso 2 del artículo 1 del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 establece que los uniformados que reúnanMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CARLOS IVAN LOZADA ACOSTA Vs. CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL RAD. 002-2021-00151-01 Sentencia de segunda instancia 4
tales condiciones, devengaran un salario mínimo legal mens ual vigente incrementado en un 60%(…)”
“SEGUNDO. - Por las razones contenidas en la parte motiva de esta providencia, ACLARAR el numeral 7 de la parte resolutiva de sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2 No. 003/16 de 25 de agosto de 2016, el cual quedara así: (...)
SEPTIMO. - La presente sentencia no es constitutiva del derecho a reclamar el
jurisprudencial CE-SUJ2 No. 003/16 de 25 de agosto de 2016, el cual quedara así: (...)
SEPTIMO. - La presente sentencia no es constitutiva del derecho a reclamar el reajuste salarial y prestacional del 20% respecto del cual se unifica la jurisprudencia en esta oportunidad; por lo que el trámite de dicha reclamación, tanto en sede gubernativa como judicial, deberá atenerse a las reglas que sobre prescripción de derechos contempla el ordenamiento jurídico en los artículos 10 y 174 de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990, respectivamente; teniendo en cuenta que deberá contabilizarse en cada caso en particular, teniendo en cuenta el momento en que se presente la respectiva reclamación por el interesado, mas no la fecha de ejecutoria de esta sentencia” (…)” (s.f.t.)
Posteriormente, en un nuevo pronunciamiento el Consejo de Estado a través de la Sentencia de Unificación de fecha 25 de abril de 2019, definió la interpretación armónica de los artículos 16 y 13.2.1 del Decreto 4433 de 2004, que permitiera entonces determinar el salario con base en el cual debe liquidarse la asignación de retiro de los soldados profesionales de acuerdo con lo prescrito en el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000 en su integridad. En dicha oportunidad, entendió:
“216. La solución que se plantea para definir el asunto, es una interpretación armónica de los artículos 16 y 13.2.1 del Decreto 4433 de 2004 que permita determinar el salario con base en la cual debe liquidarse la asignación de retiro de los soldados profesionales de acuerdo con lo prescrito en el artículo 1 del Decreto
armónica de los artículos 16 y 13.2.1 del Decreto 4433 de 2004 que permita determinar el salario con base en la cual debe liquidarse la asignación de retiro de los soldados profesionales de acuerdo con lo prescrito en el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000 en su integridad, lo cual implica que en el caso de los soldados voluntarios que fueron incorporados como profesionales deba atenderse el inciso segundo de la norma en cuestión, pues es esta la exégesis que atiende los principios de correspondencia entre los aportes y el valor de la mesada, y garantiza en mayor medida el derecho a la asignación de retiro como componente fundamental del derecho a la seguridad social, así como la equidad e igualdad material que se dispensa a los destinatarios de la norma, favora bilidad y pro homine, postulados superiores que resultan de mayor peso al del principio de presunción de legalidad.
217. Admitir lo contrario conlleva, además del detrimento de estos últimos, al enriquecimiento sin causa de la entidad pública que reconoce la asignación de retiro de acuerdo con un ingreso base de liquidación inferior al que efectivamente sirvió para definir el porcentaje de los aportes. Igualmente, al desconocimiento del parámetro de validez garantista para los derechos de las personas, que debe tenerse en cuenta en la aplicación de las fuentes formales del derecho, orientación que propone el modelo de Estado Social de Derecho y sus fines.”
Con fundamento en lo anterior, entonces concluyó:
220. En conclusión, la asignación de retiro de los soldados voluntarios que se encontraban vinculados al 31 de diciembre del año 2000 y posteriormente fueron incorporados como profesionales debe liquidarse conforme la asignación a la que
220. En conclusión, la asignación de retiro de los soldados voluntarios que se encontraban vinculados al 31 de diciembre del año 2000 y posteriormente fueron incorporados como profesionales debe liquidarse conforme la asignación a la que tenían derecho en servicio activo de acuerdo con el artículo 1 del D ecreto 1794 deMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CARLOS IVAN LOZADA ACOSTA Vs. CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL
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2000, esto es, un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60% teniendo en cuenta que los aportes deben efectuarse sobre dicho valor.
221. Por su parte, la asignación salarial mensual de los soldados que se vincularon como profesionales, debe liquidarse conforme la asignación a la que tenían derecho en servicio activo de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es, un salario mínimo legal vigente incrementado en un 40%.”
Finalmente se hace imperante precisar que al referido reajuste CREMIL aplico la regla sobre prescripción que debe aplicarse para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales es la contenida en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, la cual dispone: (…)
De conformidad con los señalamientos del Consejo de Estado respecto el término trienal de prescripción contenido en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, en los cuales ha sostenido que dicha disposición debe mantener su presunción de legalidad, considerando que esta fue e xpedida acorde con la competencia del
trienal de prescripción contenido en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, en los cuales ha sostenido que dicha disposición debe mantener su presunción de legalidad, considerando que esta fue e xpedida acorde con la competencia del Gobierno Nacional para reglamentar la Ley marco 923 de 2004 y por ende no hay razón para inaplicarla.
Teniendo en cuenta lo anterior, y lo expuesto en el acápite de antecedentes, es claro que la Entidad, ya efectuó en reajuste solicitado, incrementando el 20% adicionado al salario básico mensual del militar, quedando aumentado del 40% al 60% tal como lo dispone el inciso 2° del artículo 1° del decreto 1794 de 2000, y aplico la regla sobre prescripción que debe aplicars e para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales es la contenida en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004.”
En el mismo escrito propuso la siguiente excepción de mérito, que denominó
“LEGALIDAD DE LAS ACTUACIONES EFECTUADAS POR LA CAJA DE RETIRO
DE LAS FUERZAS MILITARES – CORRECTA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES” , “NO CONFIGURACIÓN DE FALSA MOTIVACIÓN EN LAS ACTUACIONES DE LA CAJA DE RETIRO DE LAS
FUERZAS MILITARES”.
III. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué mediante providencia fechada el 2 de noviembre de 2022, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR DE OFICIO probado la excepción de inepta demanda, por las razones expuestas en los considerandos.
providencia fechada el 2 de noviembre de 2022, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR DE OFICIO probado la excepción de inepta demanda, por las razones expuestas en los considerandos.
SEGUNDO: Inhibirse de decidir de fondo.
TERCERO: Sin costas.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia si no fuere apelada archívese el expediente, previa anotación en el programa informativo “Justicia Siglo XXI”.
Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CARLOS IVAN LOZADA ACOSTA Vs. CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL RAD. 002-2021-00151-01 Sentencia de segunda instancia 6
“(…)
De las pruebas se acredita que efectivamente el demandante prestó sus servicios a la entidad demandada, como soldado profesional, por más de 20 años, que en tal virtud se le reconoció la asignación de retiro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2003; igualmente, que mediante la Resolución 3334 del 18 de enero de 2018, se le reconoció al demandante el incremento de la partida del sueldo básico en un 20%, dentro de la Asignación de Retiro del señor soldado profesional ® CARLOS IVÁN LOZADA ACOSTA y el pago de los valores resultantes a partir del 09 de octubre de 2014. Así mismo declaró la prescripción trienal respecto de las sumas causadas con anterioridad al 09 de octubre de 2017, así como los que en lo sucesivo se causen de conformidad con lo establecido en el
trienal respecto de las sumas causadas con anterioridad al 09 de octubre de 2017, así como los que en lo sucesivo se causen de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004.
En este orden de ideas, se tiene que la pretensión principal en este asunto radica en el hecho que se reconozca la prescripción cuatrienal, fundada en el he cho que en la Resolución 3334 del 18 de enero de 2018, se declaró la prescripción trienal respecto de las sumas causadas con anterioridad al 09 de octubre de 2017, así como los que en lo sucesivo se causen de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, las demás pretensiones se derivan de la suerte que corra la primera, entonces, si la citada Resolución declaró la prescripción trienal y ésta no era la correcta debió ser recurrida en sede administrativa o demandada judicialmente, dado que debemos recordar el artículo 88 del CPACA, que dispone:
“Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar.
Por tanto en los términos del artículo 88 del CPACA, se presume que es legal, mientras no haya sido anulada o suspendida por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en el presente asunto, se tiene que el demandante no recurrió la citada resolución, no hay prueba de ello, sino que acudió en sede administrativa a reclamar mediante derecho de petición se decretara una prescripción cuatrienal
Administrativa, en el presente asunto, se tiene que el demandante no recurrió la citada resolución, no hay prueba de ello, sino que acudió en sede administrativa a reclamar mediante derecho de petición se decretara una prescripción cuatrienal declarada en un acto admin istrativo que se encontraba en firme y del cual se presume su legalidad en los términos de la norma citada, y al no dársele respuesta demanda el acto ficto.
Así las cosas, el orden procesal y legal era haber recurrido al Resolución 3334 del 18 de enero de 2018, o en su defecto haberla demandado ante la jurisdicción que nos encontramos, y no generar un reconocimiento de una prescripción en vía judicial demandando un acto ficto producto de un silencio negativo, para que se modificara la situación jurídica de la prescripción que está definida en la Resolución 3334 del 18 de enero de 2018, que si bien puede tener derecho a ello, lo cierto es que debe respetar el debido proceso y derecho de defensa de la demandada y así garantizar la seguridad jurídica que debe existir en cualquier actuación sea judicial o administrativa o de cualquier otra índole, de ahí que se deben agotar los instrumentos y herramientas jurídicas que el ordenamiento jurídico, tienen establecido.
(…)MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CARLOS IVAN LOZADA ACOSTA Vs. CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL
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Descendiendo de lo anterior, debe concluir se que la Resolución 3334 del 18 de enero de 2018, se encuentra en firme, produciendo efectos jurídicos y no hay
Sentencia de segunda instancia 7
Descendiendo de lo anterior, debe concluir se que la Resolución 3334 del 18 de enero de 2018, se encuentra en firme, produciendo efectos jurídicos y no hay prueba de haberse suspendido, o anulado, y como en este asunto no ha sido demandada, ni se solicitó su inaplicación ni siquiera en sede adminis trativa y lo que se pretende con la reclamación en sede administrativo y la nulidad del acto ficto de esa reclamación demandado en este asunto, es modificar el término de la prescripción definida en la citada resolución y como quiera que esta jurisdicción es rogada y no le está permitido al juez contencioso, modificar, corregir y/o adecuar las pretensiones porque eso corresponde a quien demanda, por tanto, le está vedado al juez contencioso asumir de oficio el estudio de legalidad de la misma, y como el fun damento del acto ficto se centra en este acto administrativo, lo que para el despacho, es claro que se hace imposible abordar la nulidad del acto ficto, porque ello implicaría modificar la parte resolutiva de la Resolución 3334 que no fue demandada, así las cosas, se configura la excepción de inepta demanda al no haberse demandado el acto administrativo que se pretende modificar, la que se declarará de oficio y se inhibirá de decidir de fondo. Sin costas.”
IV. LA APELACIÓN
Oportunamente de la parte accionante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, declaró de oficio probada la excepción de inepta demanda y se inhibió de decidir de fondo, señalando:
la sentencia de primera instancia, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, declaró de oficio probada la excepción de inepta demanda y se inhibió de decidir de fondo, señalando:
“2.-) Quedó claro que las pretensiones de la demanda es el REAJUSTE de la Asignación de Retiro del demandante con la aplicación de la prescripción cuatrienal, y por ende el pago de los intereses moratorios y la indexación de los valores adeudados dejados de pagar en la Resolución No 3334 de 2018, mediante la cual se pagó de manera voluntaria por parte de la entidad demandada el incremento de la Asignación de Retiro con el 20% del sueldo dejado de pagar estando en servicio activo, cuando el actor hizo tránsito de Soldado Voluntario a Soldado Profesional, de conformidad con la Sentencia del 25 de agosto de 2016 proferida por el Consejo de Estado.
3.-) Lo que se demanda es el reajuste de la Asignación de Retiro con la aplicación de la prescripción cuatrienal como se ordenó en la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016, y por ende el pago de los intereses moratorios y la indexación con el IPC dejados de pagar en la Asignación de Retiro y para tal efecto no es necesario solicitar impugnación o anulación de la Resolución 3334 del 2018 expedida por CREMIL mediante el agotamiento de la vía gubernativa como lo ordena el Juzgado de manera equivocada, perdiendo de vista que cuando se trata del reajuste de la Asign aciones de Retiro, así como las pensiones de vejez, invalidez o de jubilación se pueden demandar en cualquier
vista que cuando se trata del reajuste de la Asign aciones de Retiro, así como las pensiones de vejez, invalidez o de jubilación se pueden demandar en cualquier tiempo, cuando existe inconformidad por parte del demandante, máxime cuando sobre el tema en discusión existe Sentencia de Unificación del Consejo de Estado.
De manera pues que para el agotamiento de la vía gubernativa lo que se debe reclamar es el REAJUSTE DE LA ASIGANACION (sic) DE RETIRO del demandante con la aplicación de la prescripción cuatrienal de conformidad con la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado en relación con este tema y no la precepción trienal aplicada por la Entidad demandada y de ser negada la reclamación se debe solicitar en la demanda la nulidad de dicho acto administrativo que en este caso fue ficto o presunto negat ivo al no haberMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CARLOS IVAN LOZADA ACOSTA Vs. CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL RAD. 002-2021-00151-01 Sentencia de segunda instancia 8
contestación de la reclamación dentro del término legal , pero el señor Juez tiene el criterio equivocado de que se debió agotar la vía gubernativa reclamando la nulidad de la Resolución 3334 del 2018 dentro del término oportuno y como no fue posible se da excepción previa de la inepta demanda, grave error para no permitió proferir sentencia de mérito.
La sentencia de primera instancia que ordena negar la demanda por sustento en la excepción previa de inepta demanda, vulnera sin duda alguna el derecho
proferir sentencia de mérito.
La sentencia de primera instancia que ordena negar la demanda por sustento en la excepción previa de inepta demanda, vulnera sin duda alguna el derecho fundamental de acceso a la justicia, el derecho a la igualdad y de favorabilidad, teniendo en cuenta que otros Juzgados han dictado sentencia de mérito sin exigir la nulidad de la Resolución expedida por CREMIL que se encuentra en firme desde el año 2018, so pena de rechazo de la demanda por inepta demanda como ha ocurrido en este caso.
La demanda como ya se ha dicho, lo que busca es la aplicación de la prescripción cuatrienal de la Asignación de Retiro de los Soldados Voluntarios que hicieron tránsito a Soldados Profesionales como lo ordeno la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 25 de mayo del 2016, teniendo en cuenta que dicha jurisprudencia en ningún momento se refirió a la prescripción trienal para el caso del 20% del sueldo dejados de pagar a los Soldados Profesionales. (…) 5.-) Ahora bien, habiendo quedado claro el garrafal error inaceptable del Juzgado, me permito descender a las pretensiones de la demanda que solicito sean concedidas por el superior , manifestando que para la fecha del 30 de junio del 2012 fecha en que el demandante se retiró del servicio, el Consejo de Estado venía aplicando la prescripción cuatrienal , cuando se le reconoció la Asignación de Retiro mediante la Resolución No 3183 del 24 de mayo de 2012 el Consejo de Estado venía aplicando la prescripción cuatrienal, cuando la demandada le reajustó la asignación de retiro con la partida computable del 20% el Consejo de
de Retiro mediante la Resolución No 3183 del 24 de mayo de 2012 el Consejo de Estado venía aplicando la prescripción cuatrienal, cuando la demandada le reajustó la asignación de retiro con la partida computable del 20% el Consejo de Estado aplicaba la prescripción cuatrienal, incluso lo reafirmo con la Sentencia del 25 de agosto de 2016 , fue hasta el del 10 de octubre del 2019 que el Consejo de Estado ordenó aplicar la prescripción cuatrienal, de manera pues que el reajuste de su asignación de retiro con el 20% debieron haberlo hecho con sustento en la Sentencia de Unifica ción del 25 de agosto de 2016 , toda vez que gracias a dicha sentencia de unificación fue que CREMIL de manera oficiosa le reajusto la asignación de retiro al demandante con el 20% dejados de pagar desde el momento en que hizo tránsito de Soldado Voluntari o a Soldado Profesional.
6.-) En síntesis , el argumento de las pretensiones de la demanda se ciñe a lo ordenado en la Sentencia del Consejo de Estado del 10 de octubre del 2019 por medio la cual se aclaró la providencia de fecha 25 de abril de 2019 en el sentido de indicar que de ahí en adelante la prescripción que se debe aplicar es la trienal contemplada en el Decreto 4433 del 2004, pero no hay que perder de vista que en primer lugar para el momento en que se les suprimió el 20% del sueldo a los Soldados Voluntarios que hicieron tránsito a Soldados Profesionales , se encontraba vigente el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, el cual ordenaba la prescripción cuatrienal, de igual manera cuando se le reconoció la Asignación
Soldados Voluntarios que hicieron tránsito a Soldados Profesionales , se encontraba vigente el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, el cual ordenaba la prescripción cuatrienal, de igual manera cuando se le reconoció la Asignación de Retiro mediante la Resolució n No 2965 del 30 de agosto del 2010 el Consejo de Estado aplicaba la prescripción cuatrienal, no obstante estando vigente el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 y lo siguió aplicando hasta el 10 de octubre del 2019 fecha en que el Consejo de Estado ordenó aplicar la prescripción trienal, y como si fuera poco referente al tema del 20% , el Consejo de Estado en laMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CARLOS IVAN LOZADA ACOSTA Vs. CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL RAD. 002-2021-00151-01 Sentencia de segunda instancia 9
Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, proferida por la H. Consejera SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, ordenó aplicar la prescripción CUATRIENAL, de manera pues que si LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) ordenó el reajuste de la Asignación de Retiro del demandante de conformidad con dicha Juri
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