TA TOL - 73001-33-33-002-2021-00197-01-(23-03-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-002-2021-00197-01-(23-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Ibagué, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2.023)
Magistrado Ponente: JOSE ALETH RUIZ CASTRO
Ref. Expediente: 73001-33-33-002-2021-00197-01
(Interno 00689/2022)
Acción: RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: JUAN CARLOS CORRALES LONGAS
Demandado: INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN
Y DESARROLLO DE IBAGUE – INFIBAGUE.
I. ASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de decisión a resolver el recurso de alzada interpuesto oportunamente por el vocero de la parte actora, en contra de la sentencia proferida el 17 de junio de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. Pretensiones1
“PRIMERO: Que se decrete la NULIDAD de la resolución 009 del 13 de enero del 2021 por falsa motivación y ser contraria a las normas que debía fundarse.
SEGUNDO: Que se decrete que , el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué INFIBAGUE y JUAN CARLOS CORRALES, existe una relación laboral, l egal y reglamentaria de conformidad con el artículo 53 y 125 de la constitución política, la ley 909 de 2004 y la planta de empleos permanente.
CORRALES, existe una relación laboral, l egal y reglamentaria de conformidad con el artículo 53 y 125 de la constitución política, la ley 909 de 2004 y la planta de empleos permanente.
TERCERO: Que se reconozca la nivelación salarial del cargo de operario, código 490, grado 02 de la planta de empleos temporal, con el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO, CÓDIGO 407, GRADO 04 de 1 Ver Expte Juzgado- . Archivo 4Fls 12-14Rad. 73001-33-33-002-2021-00197-01 (Interno 00689/2022)
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la planta de empleos permanente de la entidad a mi representado, desde junio de 2016 hasta el día que haga efectiva la nivelación.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, se ordene el pago de la nivelación salarial del cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO, CÓDIGO 407, GRADO 04 de la planta de empleos permanente, con la correspondiente retroactividad en aplicación del término de prescripción desde junio de 2016 hasta el día que haga efectiva la nivelación a mi representado.
(….)
QUINTO Se ordene la reliquidación de las prestaciones sociales, cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, pri ma de navidad, bonificación por recreación, dejados de pagar por la entidad con la correspondiente retroactividad en aplicación del término de prescripción, desde junio de 2016 hasta el día que haga efectiva la nivelación a mi representado.
(….)
navidad, bonificación por recreación, dejados de pagar por la entidad con la correspondiente retroactividad en aplicación del término de prescripción, desde junio de 2016 hasta el día que haga efectiva la nivelación a mi representado.
(….)
SEXTO: s e ordene el pago de seguridad social en pensión de la correspondiente nivelación salarial para cada uno de los demandantes desde junio de 2016 hasta el día que haga efectiva la nivelación para cada uno de mis representados.
SEPTIMO: Solicito el reconocim iento y el pago de la indemnización moratoria de las cesantías de la respectiva nivelación dejadas de pagar por el accionado desde junio de 2016 hasta el día que haga efectiva la nivelación para cada uno de mis representados.
OCTAVO: Se ordene señor juez , condenar en costas y agencias en derecho.
NOVENO: Solicito al señor juez, muy respetuosamente fallar extra y ultrapetita conforme las facultades conferidas por la ley.”
2.1 Fundamentos facticos2
Sirven de fundamento a las anteriores pretensiones los siguientes hechos:
1. Mediante Decreto No 183 de 23 de abril de 2001, se creó el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué – INFIBAGUE, cuyo objeto social es el fomento, promoción y contribución al desarrollo administrativo, económico, financiero, comercial, industrial, minero, social, urbanístico, rural, educat ivo, deportivo, ambiental, logístico, de
2 Ver Expte JuzgadoArchivo - Fls 1-4Rad. 73001-33-33-002-2021-00197-01 (Interno 00689/2022) Restablecimiento del Derecho
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comunicaciones, de salud y de la prestación de servicios públicos de Ibagué.
2. Indicó que las funciones de alumbrado público, plazas de mercado, parques y zonas de aseo, se vienen desarrollando por la Gerencia de
Proyectos Especiales de Alumbrado Público y Plazas de Mercado.
3. Manifestó que, para la prestación del servicio de alumbrado público, adscrito a la Gerencia de Proyectos, la gerencia del establecimiento ha venido vinculando al personal mediante contratos de pr estación de servicio, cooperativas de trabajo asociado, supernumerarios y en planta temporal.
4. Señaló que el señor Juan Carlos Corrales , prestó sus servicios con la entidad accionada desde el 14 de marzo de 2012 , contratado bajo la figura de supernumerario hasta el 31 de octubre de 2017, para lo cual relacionó cada una de las resoluciones mediante las cuales se vinculó a la entidad demandada.
5. Precisó que para el año 2017 INFIBAGUE, contrató un estudio técnico para determinar la nueva estructura administrativa y planta de empleos, cuyos resultaron motivaron la creación de una planta de empleos temporal, adicional a la planta de empleos permanente, creados mediante los Acuerdos Nos 006 y 007 de 2017, con la que se presta el servicio público de alumbrado público, plazas de mercado y zonas verdes del Municipio de Ibagué.
mediante los Acuerdos Nos 006 y 007 de 2017, con la que se presta el servicio público de alumbrado público, plazas de mercado y zonas verdes del Municipio de Ibagué.
6. Agregó que a partir del 01 de noviembre de 2017 y mediante Resolución No 1528 de 27 de octubre de 2017, se inició la vinculación del demandante bajo la figura de planta temporal en el cargo de Operario Calificado Código 490 Grado 02, cuya vigencia establecida en dicha resolución fue prorrogada en varias oportunidades.
7. Manifestó que e l 31 de mayo de 2019 se derogó la disposición que dio origen a la planta de empleo temporal y se distribuyeron dichos cargos según el área funcional, asignando a la Gerencia de Proyectos EspecialesGrupo de Alumbrado Público al aquí demandante en el cargo de Operario Calificado Código 490 Grado 02, conforme lo establecido en la Resolución de Gerencia No 0495 de 2019.
8. Destacó que mediante petición radicada en el mes de diciembre de 2020, el demandante solicitó a la entidad accionada la reclasificación al cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 04, con nombramiento en provisionalidad mientras se surtía el correspondiente concurso, así como el pago de la nivelación salarial y todas las prestaciones sociales y la indemnización moratoria por pago tardío de las cesantías de la respectiva nivelación, petición esta que fue despachadaRad. 73001-33-33-002-2021-00197-01 (Interno 00689/2022)
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desfavorablemente a través de la Resolución No 009 de 13 de enero de 2021.
9. Puso de presente que en el plan de desarrollo 2016 -2019 se aprobó la modernización de toda la infraestructura con luminarias ecológicas, ampliación de la cobertura de la red de alumbrado público, crear la empresa de alumbrado público de Ibagué, indicando que a 5 años de la actual administración INFIBAGUE seguía prestando las funciones permanentes de alumbrado, plazas de mercado, parques y zonas verdes y aseo, mientras se crea la empresa de alumbrado público de Ibagué.
10. Dijo que m ediante Resolución de Gerencia No 1276 de 2017, se conformó el grupo interno de trabajo de alumbrado público, plazas de mercado, parques y zonas verdes, y se asignan los procesos a las dependencias en el m arco del sistema integrado de gestión, correspondiendo la ejecución y seguimiento de planes y proyectos orientados al mantenimiento y ampliación de la cobertura de alumbrado público del Municipio de Ibagué.
11. Aseveró que e l 19 de diciembre de 2018, el Cons ejo Directivo de INFIBAGUE, niveló los salarios de los empleos de Técnico Operativo 314
Grado 02 a la escala salarial 04, conforme a la propuesta de nivelación salarial y ajuste al rediseño organizacional.
3. Contestación de la demanda 3
A través de vocera judicial, la entidad accionada se opuso a las pretensiones
salarial y ajuste al rediseño organizacional.
3. Contestación de la demanda 3
A través de vocera judicial, la entidad accionada se opuso a las pretensiones formuladas por el extremo activo, aduciendo que las mismas carec en de fundamentos de hecho y de derecho para su prosperidad.
Sostuvo que en el parágrafo del artículo 4 del Decreto 183 de 2001, le fueron asignadas a INFIBAGUE algunas funciones transitorias, como las de alumbrado público, parques y zonas verdes y aseo, mientras se desarrollan los esquemas empresariales que cumplieran dichos objetivos; en tal razón la vinculación del personal que desarrollara dichas actividades, no se podía regir conforme a los lineamientos de los empleados de carrera administrativa, ya que eran de una naturaleza diferente.
Manifestó que las actividades transitorias no podían catalogarse como funciones permanentes del instituto por el paso del tiempo, máxime cuando el decreto que creo a INFIBAGUE gozaba de presunción de legalidad y por ende también el parágrafo que contiene dichas funciones transitorias, el cual originó la vinculación del personal supernumerario.
3 Ver Expte Juzgado-. Archivo 9Rad. 73001-33-33-002-2021-00197-01 (Interno 00689/2022) Restablecimiento del Derecho
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Reiteró que con la presunción del legalidad del Decreto 0183 de 2001, las actividades o funciones transitorias encargadas a INFIBAGUE, ostentaban la misma calidad, sin importar el transcurso del tiempo, pues dic ha temporalidad no llevaba implícito que las mencionadas actividades
actividades o funciones transitorias encargadas a INFIBAGUE, ostentaban la misma calidad, sin importar el transcurso del tiempo, pues dic ha temporalidad no llevaba implícito que las mencionadas actividades temporales muten su naturaleza y se reconozcan como permanentes, toda vez que tan pronto la administración municipal desarrolle el esquema empresarial para el cumplimiento de las activ idades contenidas en el parágrafo, ya no será competencia de INFIBAGUE.
Adujo que dada de la temporalidad de las funciones que debía asumir INFIBAGUE, se vinculó al aquí dem andante bajo la figura de los supernumerarios y del empleo temporal o transitorio, señalando que la accionada había cumplido con todos los requisitos de orden legal que exigen dichas figuras contractuales, lo que hacía improcedente la pretensión de declaratoria de contrato de trabajo.
Precisó que no era procedente la nivelación salarial pretendida por el actor, pues se advertía que para el ingreso al cargo se necesitaba más experiencia en uno que en otro, que los conocimientos básicos exigidos eran diferentes, al igual que las competencias comportamentales y que las funciones de los dos cargos en ningún momento eran parecidas.
Por último, propuesto los medios exceptivos que denominó: I) Solicitud de nivelación salarial sin base legal para ello; y ii) Presunción de legalidad de los actos administrativos.
4. La sentencia apelada.4
Lo es la proferida el 17 de junio de 2022 , por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en la que dispuso negar las pretensiones de la demanda.
Luego de citar las disposiciones legales y jurisprudenciales relacionadas con
Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en la que dispuso negar las pretensiones de la demanda.
Luego de citar las disposiciones legales y jurisprudenciales relacionadas con el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y con el deber de acreditación del cumplimiento de las mismas funciones del cargo al cual se pretenda ser homologado, trascribió las funciones establecidas para el cargo que ostenta el demandante – Operario Calificado Código 490 Grado 02y del cargo al cual pretende ser nivelado – Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 04, señalando que existían pequeñas concordancias en algunas de las funciones, tales como la atención al usuario interno y externo, atención de auditorías, cumplimiento y promoción de los lineamientos del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el trabajo, sin embargo manifestó que no se advertía una paridad de funciones necesarias para el 4 Ver Expte Juzgado - Archivo 23Rad. 73001-33-33-002-2021-00197-01 (Interno 00689/2022) Restablecimiento del Derecho
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desarrollo de los objetivos m isionales de la empresa, sino una generalidad de conductas que resultaban trasversales a cualquier cargo de la entidad.
Precisó que las funciones establecidas para el cargo Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 04 de la planta permanente de la entidad, tenían una vocación de permanencia en la entidad y se encaminaban al desarrollo de actividades de carácter administrativo, en tanto las funciones del cargo de Operario Calificado Código 490 Grado 02 de la planta temporal est aban relacionadas esencialmente con la asistencia en campo, es decir en las
actividades de carácter administrativo, en tanto las funciones del cargo de Operario Calificado Código 490 Grado 02 de la planta temporal est aban relacionadas esencialmente con la asistencia en campo, es decir en las zonas de afectación de la ciudad.
Adujo que, respecto a la exigencia de los requisitos académicos de los cargos en cuestión, ambos exigían ser bachiller, sin embargo, los conocimientos básicos o esenciales no g uardaban similitud, pues para el cargo al que pretendía ser nivelado el actor, se requerían conocimientos propios en actividad secretarial y de archivista de 24 meses, en tanto en el cargo ostentado por este, se requería una formación en competencias de trabajos de campo con 6 meses de experiencia relacionada.
Concluyó que el dem andante no acreditó que existiera correspondencia entre las competencias y requisitos para el desempeño de la labor, ni de las funciones de los cargos en cuestión, por lo que no se evidenció un trato discriminatorio en materia salarial, ni que la diferencia sal arial tuviese móviles distintos a circunstancias objetivas en relación con los cargos, dado que existían diferencias en las labores y requisitos para el desempeño de cada uno de los cargos.
4. Fundamentos de la impugnación5.
Oportunamente el apoderado de la parte accionante interpuso recurso de alzada, para que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
Adujo que le cargo ostentado por el demandante – Operario Calificado Código 490 Grado 02, tenía asignada mayor cantidad de funciones frente a los demás empleos de la planta permanente de la entidad accionada,
Adujo que le cargo ostentado por el demandante – Operario Calificado Código 490 Grado 02, tenía asignada mayor cantidad de funciones frente a los demás empleos de la planta permanente de la entidad accionada, desconociéndose así el derecho a la igualdad, m áxime cuando el demandante realiza ba además funciones adicionales al manual de funciones; así mismo indicó que el mismo manual de funciones no marcaba diferencia entre los dos empleos - auxiliar administrativo y operario - como quiera que el primero realiza ba funciones administrativas de baja complejidad y el segundo, además de comportar mayor cantidad de trabajo tenía exposición a labores de alto riesgo.
5 Ver Expte JuzgadoArchivo 31Rad. 73001-33-33-002-2021-00197-01 (Interno 00689/2022) Restablecimiento del Derecho
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Precisó que la accionada acudía a la vinculación de personal supernumerario o de empleo temporal, con l a finalidad de desarrollar actividades que se volvieron permanente y adoptó una escala salarial diferente entre empleos del mismo nivel de jerarquía, lo que implicaba el desconocimiento de principios constitucionales que rigen la carrera administrativa y los principios mínimos fundamentales del empleo.
Solicitó que se accediera a la nivelación salarial , que se reconociera que entre el demandante y la accionada existió una relación laboral a la luz de la Ley 6a de 1945 y que la remuneración salarial corresponde al grado 06 de la escala salarial del nivel asistencial de la planta de empleos permanente por corresponder al nivel jerárquico.
Ley 6a de 1945 y que la remuneración salarial corresponde al grado 06 de la escala salarial del nivel asistencial de la planta de empleos permanente por corresponder al nivel jerárquico.
Señaló que el objeto del litigio recaía sobre un trabajador oficial , por cuanto las funciones desempeñadas por el actor eran de construcción y sostenimiento de obras públicas, lo que suponía la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, indicando así , que se daban los elementos para la configuración de un conflicto de jurisdicción.
Solicitó a esta Corporación decretar la falta de jurisdicción y como consecuencia de ello ordenar la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, por cuando el conocimiento y tramite de la actuación procesal debe recaer sobre la jurisdicción ordinaria laboral.
III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 03 de octubre de 2022 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, ni dentro del término de ejecutoria del auto que concedió el recurso de alzada se alegó de conclu sión, se ordenó dar cumplimiento a lo indicado en el numeral 5 del Artículo 247 del
C.P.A.C.A
IV. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia
Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código
IV. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia
Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los tribunales administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias deRad. 73001-33-33-002-2021-00197-01 (Interno 00689/2022) Restablecimiento del Derecho
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primera instancia dictadas por los jueces; asimismo, que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.
2. Problema Jurídico
El problema jurídico que aquí se plantea consiste en establecer si efectivamente existe vulneración al principio constitucional "a trabajo igual salario igual", por parte del INFIBAGUE, en desmedro de la demandante, en cuanto que habiendo sido designado como supernumerario - Auxiliar de linieroy Operario Código 490 Grado 02 de la planta de empleos temporal, percibía un salario sustancialmente inferior al que percibía un empleado de Planta - Auxiliar Administrativo Código 407,Grado 04, no obstante desempeña r una actividad laboral igual a la de este empleo.
Igualmente deberá establecerse si es procedente la declaratoria de la relación laboral habida entre el demandante y el Instituto de Financiamiento, Promoción, y Desarrollo de Ibagué – INFIBAGUE - y si el sub examine es o no es competencia de esta jurisdicción.
relación laboral habida entre el demandante y el Instituto de Financiamiento, Promoción, y Desarrollo de Ibagué – INFIBAGUE - y si el sub examine es o no es competencia de esta jurisdicción.
Advierte la Sala, que si bien lo procedente, sería en primer lugar, resolver lo concerniente al tema de la falta de jurisdicción alegada, por razones metodológicas la misma se evacuará una vez se resuelvan los otros problemas jurídicos pla nteados, en razón a que del análisis de los mismos se puede determinar la calidad ostentada por el demandante y así mismo establecer si el asunto sub examine es de competencia de esta jurisdicción.
3. Marco Constitucional
En aras de determinar si las pretensiones invocadas por la parte actora tienen vocación de prosperidad, es necesario precisar la normatividad aplicable al asunto litigioso y la posición jurisprudencial actualmente vigente sobre el tema. En este sentido, la Sala abordará prioritariamente la noción, alcance y presupuestos del derecho a la igualdad salarial, que se traduce en el principio constitucional "a trabajo igual salario igual".
3.1 Principio constitucional de "a trabajo igual salario igual"
El trabajo constituye para el Estado colombiano un derecho y una obligación social, que implica una protección especialísima, por parte de las autoridades administrativas y judiciales, tal como lo establece el artículo 25 de la Constitución Política, así:
"El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho
autoridades administrativas y judiciales, tal como lo establece el artículo 25 de la Constitución Política, así:
"El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas".Rad. 73001-33-33-002-2021-00197-01 (Interno 00689/2022) Restablecimiento del Derecho
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La Corte Constitucional, en sentencia del 29 de mayo de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero, señaló al respecto:
"EI trabajo es uno de los valores esenciales de nuestra organización política, tal como lo declara el Preámbulo de la Constitución y lo r eafirma su artículo 1° al señalarlo como uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho.
Como ya lo dijo esta Corte, el mandato constitucional de protegerlo como derecho-deber afecta a todas las ramas y poderes públicos y tiende al cumplimiento de u no de los fines primordiales del Estado: el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes plasmados en la Constitución, particularmente los que, para el caso del trabajo, se derivan del esfuerzo y la labor del hombre".
En desarrollo de su consagración como derecho y la imposición al Estado de protegerlo y velar por su promoción, la misma Constitución Política en su artículo 53, desarrolla los principios mínimos fundamentales que debe contener el Estatuto del Trabajo, en los siguientes términos:
“… igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima
artículo 53, desarrolla los principios mínimos fundamentales que debe contener el Estatuto del Trabajo, en los siguientes términos:
“… igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcionalidad a la cantidad y calidad del trabajo ; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en nor mas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derecho inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajo en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; (…)” (Negrilla fuera de texto).
Por su parte, el artículo 122 de la Carta Magna determina los requisitos necesarios para el desempeño de un cargo público. Así:
“… No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Ningún servidor público entrará a ejerce r el cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben…”.
De lo anterior, se infiere que para adquirir la condición de empleado público es preciso que la planta de personal de la entidad contemple el empleo a proveer, que se profiera un acto administrativo mediante el cual se efectúe la designación, que el nombrado tome posesión del cargo y que exista la respectiva disponibilidad presupuestal para dicha provisión.
De otra parte, las funci ones de los empleos públicos deben estar previstas de manera expresa en los respectivos manuales de funciones y
la designación, que el nombrado tome posesión del cargo y que exista la respectiva disponibilidad presupuestal para dicha provisión.
De otra parte, las funci ones de los empleos públicos deben estar previstas de manera expresa en los respectivos manuales de funciones y competencias que para el efecto se adopten, dentro de los que se consignan los deberes de carácter legal que tiene cada funcionario en el cumpli mientoRad. 73001-33-33-002-2021-00197-01 (Interno 00689/2022) Restablecimiento del Derecho
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del objeto de la entidad a la que presta sus servicios, de acuerdo con las necesidades específicas de la misma, y en este sentido, es el parámetro que define específicamente la función que acepta realizar un funcionario en el momento de someterse a las normas que lo regulan al tomar posesión de su cargo.
Igualmente, la asignación básica mensual señalada para cada cargo en las disposiciones legales pertinentes, se define en observancia tanto de las funciones y responsabilidades del empleo como de lo s requisitos exigidos para su ejercicio, de acuerdo a variables tales como denominación, clase y grado. Es así, que se han señalado como variables de clasificación las siguientes: el nivel, que se divide en directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnic o, auxiliar y operativo y que lo determina la responsabilidad, los requisitos exigidos para su desempeño y la naturaleza especial de sus funciones; la denominación, que es la identificación del cargo por los deberes, atribuciones y responsabilidades; y el grado, que indica la asignación básica mensual del empleado dentro de la escala salarial
funciones; la denominación, que es la identificación del cargo por los deberes, atribuciones y responsabilidades; y el grado, que indica la asignación básica mensual del empleado dentro de la escala salarial progresiva según la complejidad y responsabilidad inherentes al ejercicio de las funciones.
Así mismo, debe resaltarse que las responsabilidades asignadas a cada cargo son de diversa índole y, por tanto, ellas se determinan en atención a las calidades del funcionario y a las funciones que le corresponda desempeñar.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en desarrollo y defensa de la dignidad y la justicia del derecho al trabajo, se pronunció sobre el equilibrio que debe existir entre el trabajo desempeñado y el salario devengado, manifestando:
"Para la Corte es claro que todo trabajador tiene derecho, de nivel constitucional, a que se lo remunere, pues si el pago de sus servicios hace parte del derecho fundamental al trabajo es precisamente en razón de que es la remuneración la causa o el motivo, desde el punto de vista de quien se emplea, para establecer la vinculación laboral.
Ahora bien, esa remuneración no puede ser simplemente simbólica. Ha de ser adecuada al esfuerzo que implica la tarea cumplida por el trabajador, a su preparación, experiencia y conocimientos y al tiempo durante el cual vincule su potencia de trabajo a los fines que interesan al patrono.
Eso implica que el patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados, preferir o discriminar a algunos de ellos, hallándose todos en igualdad de condiciones6…”. (Resaltado de la Sala).
Eso implica que el patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados, preferir o discriminar a algunos de ellos, hallándose todos en igualdad de condiciones6…”. (Resaltado de la Sala).
6 Corte Constitucional. M.P. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO, Octubre 15 de 1997. Sentencia SU-519/97, Expte. T-126842.Rad. 73001-33-33-002-2021-00197-01 (Interno 00689/2022) Restablecimiento del Derecho
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La Carta Magna, al señalar el derecho a una remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la calidad y cantidad de trabajo, lo hace en desarrollo y continuidad del principio a la igualdad (Art. 13 C.P.), que se proyecta en materia laboral en la expresión "trabajo igual salario igual ". Dicho principio constitucional impone el mismo trato a las personas que se encuentran en idéntica situación, aunque admite la diversidad de reglas cuando se trata de hipótesis distintas.
Es por ello que la Corte Constitucional, en repetidas ocasiones ha reiterado que no se trata de una equiparación matemática, disponiendo para toda la colectividad las mismas condiciones; todo lo contrario, de acuerdo a la existencia de diferencias y distinciones fácticas, atribuye disposicio nes diferentes de acuerdo a las circunstancias específicas de cada persona, es decir, el mismo trato, pero frente a situaciones idénticas. Sin embargo, es necesario precisar que la distinción no está sujeta a caprichos o aspectos
diferentes de acuerdo a las circunstancias específicas de cada persona, es decir, el mismo trato, pero frente a situaciones idénticas. Sin embargo, es necesario precisar que la distinción no está sujeta a caprichos o aspectos subjetivos del aplicador de la norma, sino a elementos netamente objetivos que justifiquen el trato diferente.
En consecuencia, podemos concluir lo siguiente:
- Todo empleo público debe estar expresamente señalado en la planta de personal de cada entidad, y para su provisión se d eben observar los requisitos legales establecidos. • Las funciones de los empleos pú
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