🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA TOL - 73001-33-33-002-2021-00199-01-(30-08-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-002-2021-00199-01-(30-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2021-00199-01

Demandante: Juan Carlos Gaitán Galeano Contra: Instituto De Financiamiento, Promoción Y Desarrollo De Ibagué “Infibagué” Página 1 de 26

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

RADICACIÓN NÚMERO: 73001-33-33-002-2021-00199-01

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

DEMANDANTE: Juan Carlos Gaitán Galeano

APODERADO: Raúl Enrique Gómez Velasco DEMANDADO: Instituto de Financiamiento, Promoción Y Desarrollo de Ibagué “Infibagué” APODERADO: Apoderado renunció al poder

REFERENCIA: Apelación sentencia – Nivelación Salarial.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Juan Carlos Gaitán Galeano, en contra de l Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué “Infibagué”.

ANTECEDENTES.

La demanda El demandante por conducto de apoderad o judicial instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué “ Infibagué”, con el fin de que se despachen las siguientes:

nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué “ Infibagué”, con el fin de que se despachen las siguientes: - Declaraciones y condenas (fls. 13 a 14 del documento 004_2021-00199 DEMANDA COMPLETA JUAN CARLOS GAITAN, expediente digital) como pretensiones solicitó: Que se declare la nulidad del acto administrativo Resolución 016 del 13 de enero del 2021, por medio del cual se resuelve la petición radicada el 3 de diciembre de 2020 que negó la nivelación salarial al cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 04. En virtud de la anterior declaración , que se declare la existencia de una verdadera relación laboral, legal y reglamentaria de conformidad con el articulo 53 y 125 de la constitución política, la ley 909 de 2004 y la planta de empleos permanente, desde junio de 2016 hasta el día que haga efectiva la nivelación. A título de restablecimiento del derecho Se ordene el pago de la nivelación salarial del cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 04 de la planta de empleos permanente, con la correspondiente retroactividad en aplicación del término de prescripción desde junio de 2016 hasta el día que haga efectiva la nivelación al demandante.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2021-00199-01

Demandante: Juan Carlos Gaitán Galeano Contra: Instituto De Financiamiento, Promoción Y Desarrollo De Ibagué “Infibagué”

Página 2 de 26

De igual manera, se ordene la reliquidación de las prestaciones sociales, cesantías,

Contra: Instituto De Financiamiento, Promoción Y Desarrollo De Ibagué “Infibagué”

Página 2 de 26

De igual manera, se ordene la reliquidación de las prestaciones sociales, cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, bonificación por recreación, dejados de pagar por la entidad demandada con la correspondiente retroactividad en aplicación del término de prescripción, desde junio de 2016 hasta el día que haga efectiva la nivelación.

En idéntico sentido , se ordene el pago de seguridad social en pensión de la correspondiente nivelación salarial, así como el reconocimiento y el pago de la indemnización moratoria de las cesantías de la respectiva nivelación d ejadas de pagar por el demandado desde junio de 2016 hasta el día que haga efectiva la nivelación, y la condena en costas.

Hechos (fls. 1 a 5 del documento 004_2021-00199 DEMANDA COMPLETA JUAN CARLOS GAITAN, expediente digital).

1. Infibagué para la prestación del servicio de Alumbrado Público, ha venido vinculando el personal mediante contratos de prestación de servicios, empresas temporales, cooperativas de trabajo asociado, supernumerarios y en planta temporal.

2. El demandante fue vinculado a Infibagué mediante contratos cooperativos, después supernumerarios y por último planta temporal, desde el 29 de octubre de 2008 hasta el día 2 de marzo de 2012 mediante contratos cooperativos con las

siguientes Cooperativa de Trabajo Asociado:

después supernumerarios y por último planta temporal, desde el 29 de octubre de 2008 hasta el día 2 de marzo de 2012 mediante contratos cooperativos con las siguientes Cooperativa de Trabajo Asociado: i) Temporales Uno-A S.A. (1. desde octubre 29 de 2008 hasta el diciembre 21 de 2008, 2. desde septiembre 6 de 2010 hasta octubre 18 de 2010, 3. desde octubre 22 de 2010 hasta enero 21 de 2011). ii) Cooservimos Cooperativa de Trabajo Asociado (1. desde enero 6 de 2012 hasta el 2 de marzo de 2012, 2. desde el 8 de marzo de 2012 se cambió la modalidad de contratación a la figura de supernumerario hasta el 31 de octubre de 2017). iii) Como Supernumerario mediante Resoluciones de Gerencia así: número 121 del 8 de marzo del 2012, comprendido entre el 8 de marzo de 2012 hasta el 7 de septiembre de 2012, No. 405 del 11 de septiembre del 2012, comprendido entre el 11 de septiembre al 30 de diciembre de 2012, Resolución de gerencia No . 007 - 009 del 9 enero del 2013, comprendido entre el 10 de enero al 9 de julio de 2013, No 311 - 240 de 9 de julio de 2013 y 12 de julio de 2013 respectivamente, comprendido entre del 15 de julio al 31 de octub re de 2013, No. 544 - 546 del 30 de octubre del 2013, comprendido entre el 1 de noviembre de 2013 al 30 de junio de 2014, No . 187 - 213 del 1 de julio del 2014 y 9 de julio de 2014 respectivamente, comprendido entre el 7

comprendido entre el 1 de noviembre de 2013 al 30 de junio de 2014, No . 187 - 213 del 1 de julio del 2014 y 9 de julio de 2014 respectivamente, comprendido entre el 7 de julio de 2014 al 15 de enero de 2015, No. 006 y 010 del 15 de enero de 2015, comprendido entre el 16 de enero de 2015 al 15 de mayo de 2015, No. 321-327 del 14 de mayo del 2015, comprendido entre el 16 de mayo del 2015 hasta el 18 de enero del 2016, No . 012-016 del 19 de enero, comprendido entre el 20 de enero del 2016 hasta el 19 de febrero del 2016, No. 090 del 12 de febrero de 2016, comprendido entre el 20 de febrero del 2016 hasta el 30 de marzo de 2016, No. 337 - 340 del 30 de marzo de 2016, comprendido entre el 31 de marzo de 2016 hasta el 30 de noviembre de 2016, No. 1112 - 1114 del 30 de noviembre de 2016, comprendido entre el 1 de diciembre de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016, No . 1266 del 30 de diciembre de 2016, comprendido entre el 1 de enero de 2017 hasta el 31 de enero de 2017, No. 029 del 31 de enero del 2017, comprendido entre el 1 de febrero de 2017 hasta el 30 de junio de 2017, No. 855 y 864 del 29 de junio del 2017, comprendido entre el 1 de julio de 20172ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2021-00199-01

2017, No. 855 y 864 del 29 de junio del 2017, comprendido entre el 1 de julio de 20172ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2021-00199-01

Demandante: Juan Carlos Gaitán Galeano Contra: Instituto De Financiamiento, Promoción Y Desarrollo De Ibagué “Infibagué”

Página 3 de 26

hasta el 31 de agosto de 2017, No. 1135 y 1142 del 30 de agosto del 2017, comprendido entre el 1 de septiembre de 2017 hasta el 31 de octubre de 2017.

3. A partir del 1 de noviembre de 2017, se inició la vinculación con la figura de Planta Temporal en el cargo de Operario Calificad o, Código 490, Grado 02, mediante la Resolución de Gerencia No. 1537 del 27 de octubre de 2017 y el Acta de Posesión No. 067 del 1 de noviembre de 2017, con vigencia desde el 1 de noviembre de 2017 hasta un mes después de que terminara la vigencia de la Le y de Garantías para las Elecciones Presidenciales del año 2018.

4. El 19 de diciembre de 2018, el Consejo Directivo de Infibagué niveló los salarios de los empleos de Técnico Operativo, Código 314, Grado 02, a la escala salarial Grado 04, conforme a la Propuesta de Nivelación Salarial y Ajuste al Rediseño Organizacional, surgida de las mesas de trabajo realizadas con la organizació n sindical Sinseptol.

5. La prórroga de la Planta Temporal fue establecida mediante la Resolución de

Organizacional, surgida de las mesas de trabajo realizadas con la organizació n sindical Sinseptol.

5. La prórroga de la Planta Temporal fue establecida mediante la Resolución de Gerencia No. 462 del 13 de julio de 2018, con vigencia a partir del 17 de julio de 2018 y hasta un mes después de la finalización de la Ley de Garantías para las elecciones del año 2019.

6. El 31 de mayo de 2019, se derogaron las disposiciones que dieron origen a la Planta de Empleos Temporal y se distribuyeron los cargos de la Planta de Personal Temporal según el área funcional, asignando al demandante al cargo de Operario Calificado, Código 490, Grado 02, en la Gerencia de Proyectos Especiales – Grupo de Alumbrado Público, conforme a lo establecido en la Resolución de Gerencia No. 0495 de 2019.

7. Mediante la Resolución de Gerencia No. 1243 del 25 de noviembre de 2019, se estableció la vigencia de la Planta Temporal de Alumbrado Público y Plazas de Mercado, comprendida entre el 28 de noviembre de 2019 y el 27 de noviembre de

2020. Durante este periodo, el demandante desempeñó el cargo de Auxiliar de linieros, conforme al manual de funciones estipulado por el Instituto de

Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué, Infibagué.

8. La escala salarial adoptada mediante la Resolución de Gerencia No. 0580 del 28 de junio de 2019, estableció la asignaci ón básica salarial de los empleos según la nomenclatura, clasificación y nivel jerárquico, diferenciando los salarios entre los

de junio de 2019, estableció la asignaci ón básica salarial de los empleos según la nomenclatura, clasificación y nivel jerárquico, diferenciando los salarios entre los empleos de nivel técnico y asistencial, tanto de la planta de empleos permanente como de la temporal.

9. En el año 2020 se oto rgó una nueva prórroga a la Planta Temporal mediante la Resolución de Gerencia No. 537 del 26 de noviembre de 2020, con vigencia desde el 28 de noviembre de 2020 hasta el 27 de septiembre de 2021.

10. Mediante derecho de petición, el demandante agotó la reclamación administrativa en diciembre de 2020, radicado bajo el No. 20203300, solicitando la reclasificación al cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 04. En dicha solicitud, el demandante requirió el pago de la nivelación salarial y la reliquidación de las prestaciones sociales, incluyendo cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, prima de Navidad y bonificación por recreación, junto con la retroactividad correspondiente, también solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria de las cesantías dejadas de pagar.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2021-00199-01

Demandante: Juan Carlos Gaitán Galeano Contra: Instituto De Financiamiento, Promoción Y Desarrollo De Ibagué “Infibagué”

Página 4 de 26

11. Mediante Resolución No. 016 del 13 de enero de 2021, la gerencia de Infibagué negó la solicitud del demandante.

Página 4 de 26

11. Mediante Resolución No. 016 del 13 de enero de 2021, la gerencia de Infibagué negó la solicitud del demandante.

Normas violadas y concepto de la violación (fls. 5 a 12 del documento 004_202100199 DEMANDA COMPLETA JUAN CARLOS GAITAN, expediente digital). Señaló como normas vulneradas los artículos 13, 23, 25 y 53 de la Constitución Política, así como los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 10 y siguientes de la Ley 1437 de 2011; el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, y el artículo 1º del Decreto 1848 de 1969, entre otras.

Como concepto de violación y causal de nulidad del acto demandado, subrayó que esta última se basaba en la violación di recta de las normas superiores citadas, así como en la omisión del deber legal de aplicar las normas nacionales, dado que tanto la legislación como la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia han desarrollado el presente judicial en relación con la naturaleza de los empleados oficiales, atendiendo tanto al factor objetivo como al funcional de los empleos.

Destacó la vulneración de las normas municipales, ya que el artículo vigésimo tercero de los estatutos internos de Infibagué, conforme al Decreto 183 de 2011, que crea el Instituto Infibagué, contempla la vinculación del personal que prestará los servicios públicos para el cumplimiento del objeto social, ordenando que tal vinculación se deberá realizar según el régimen correspondiente al empleo, es decir,

crea el Instituto Infibagué, contempla la vinculación del personal que prestará los servicios públicos para el cumplimiento del objeto social, ordenando que tal vinculación se deberá realizar según el régimen correspondiente al empleo, es decir, los de empleados públicos y los de trabajadores oficiales. Esto implicaba para la entidad demandada la aplicación de las normas nacionales, ya que, en la fecha de expedición de la norma municipal, estaban vigentes los decretos legislativos 3135 y 2400 de 1968 y 1950 de 1973. Tales disposiciones normativas en materia laboral eran de inmediato y obligatorio cumplimiento, tal como lo establece el artículo 2 del Decreto 2400.

Afirmó que la entidad demandada infringió las disposicio nes constitucionales y legales respecto a la fijación de la escala salarial de las distintas categorías de empleos. De acuerdo con la normativa vigente, la competencia del Alcalde se limita a fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, entend idos como la asignación básica mensual y su incremento anual para cada uno de los cargos establecidos en las escalas salariales, respetando los Acuerdos expedidos por el Concejo Municipal y los límites máximos fijados por el Gobierno Nacional.

Consideró q ue correspond e al Concejo Municipal de Ibagué, en virtud de lo dispuesto en el artículo 313, numeral 7, de la Constitución Política, establecer, conforme al presupuesto y dentro de los límites máximos salariales fijados por el Gobierno Nacional, las escalas de remunerac ión para las diferentes categorías de empleo del municipio. Esto, teniendo en cuenta el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos para los entes territoriales previsto en el Decreto 785 de 2005

Gobierno Nacional, las escalas de remunerac ión para las diferentes categorías de empleo del municipio. Esto, teniendo en cuenta el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos para los entes territoriales previsto en el Decreto 785 de 2005 y el límite máximo salarial establecido por el Gobier no Nacional para la vigencia fiscal correspondiente, en este caso, el Decreto 314 de 2020.

Finalmente, sostuvo que aunque el numeral 6 del artículo noveno de los estatutos de la entidad faculta al consejo directivo para establecer las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos, dicha facultad debe ejercerse conforme a la ley, los decretos del Presidente de la República y las normas municipales, sin que en ningún caso puedan existir dos escalas de remuneración salarial. La fijación de lo s emolumentos salariales debe obedecer a estudios técnicos que definan una escala de remuneración ascendente por cada nivel de jerarquía del empleo, considerando las2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2021-00199-01

Demandante: Juan Carlos Gaitán Galeano Contra: Instituto De Financiamiento, Promoción Y Desarrollo De Ibagué “Infibagué”

Página 5 de 26

aptitudes y habilidades para su desempeño y los requisitos de estudio y experiencia, sin que importe si las funciones son temporales, transitorias o permanentes.

Contestación de la demanda Según el auto del 19 de noviembre de 2021 (fls. 1 a 5 del documento 006. 2021-00199 AUTO ADMITE 19-11-2021, expediente digital) el Juzgado Segundo Administrativo

Contestación de la demanda Según el auto del 19 de noviembre de 2021 (fls. 1 a 5 del documento 006. 2021-00199 AUTO ADMITE 19-11-2021, expediente digital) el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué , admitió la demanda y ordenó notificar a la entidad demandada.

Una vez trasladada la demanda al Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué -Infibagué, conforme a lo ordenado en dicho auto, el t érmino para contestar corrió del 14 de diciembre de 2021 al 16 de febrero de 2022, periodo durante el cual la entidad presentó memorial defensivo.

Contestación de la demanda. Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué -Infibagué. Mediante memorial radicado el 16 de diciembre de 2021 (fls. 2 a 12 del documento 009. 2021 -00199 InfibaguéContestaDemanda 16 -12-21, expediente digital), la apoderada judicial de la entidad demandada presentó contestación de la demanda, oponiéndose a las pr etensiones y proponiendo las siguientes excepciones que denominó: solicitud de nivelación salarial sin bases legales, presunción de legalidad de los actos administrativos y, excepción innominada o genérica.

Argumentó que el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué, creado por el Decreto 183 de 2001, fue establecido como un organismo público municipal con funciones transitorias de alumbrado público, plazas de mercado, parques y aseo. Estas funciones no pueden ser consideradas permanentes, por lo que

creado por el Decreto 183 de 2001, fue establecido como un organismo público municipal con funciones transitorias de alumbrado público, plazas de mercado, parques y aseo. Estas funciones no pueden ser consideradas permanentes, por lo que la vinculación de personal no se rige por las normas de carrera administrativa , y el Decreto 183 de 2001 goza de presunción de legalidad y no ha sido impugnado.

En virtud del Decreto 0183 de 2001, las funciones transitorias de Infibagué mantienen su naturaleza temporal, sin cambiar a permanentes por el paso del tiempo. La contratación de supernumerarios se ajusta a la normativa vigente, conforme al Decreto 1042 de 1978.

Añadió que el artículo 21 de la Ley 909 de 2004 garantiza la permanenc ia del empleado temporal, supeditado al periodo fijado en el acta de nombramiento y a la disponibilidad presupuestal. Afirmó que honorable Consejo de Estado ha indicado que la vinculación a la planta temporal no otorga derechos de carrera administrativa ni de trabajadores oficiales, según el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968.

Respecto a la nivelación salarial solicitada, argumentó que la Corte Constitucional establece que la igualdad se basa en condiciones reales, no matemáticas. Los cargos de Auxiliar Administrativo y Operario Calificado tienen diferentes requisitos, responsabilidades y riesgos, justificando la diferencia salarial.

Por último , la entidad sostuvo que la pretensión del demandante de nivelación salarial es improcedente, ya que los cargos mencionados tienen diferentes funciones, conocimientos requeridos y niveles de riesgo.

En síntesis, el fundamento principal de la contestación de Infibagué es que las

salarial es improcedente, ya que los cargos mencionados tienen diferentes funciones, conocimientos requeridos y niveles de riesgo.

En síntesis, el fundamento principal de la contestación de Infibagué es que las funciones desempeñadas por el demandante son transitorias, no permanentes, y por ello no se rigen por las normas de carrera administrativa.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2021-00199-01

Demandante: Juan Carlos Gaitán Galeano Contra: Instituto De Financiamiento, Promoción Y Desarrollo De Ibagué “Infibagué”

Página 6 de 26

La sentencia apelada (fls. 1 a 22 del documento 023. 2021 -00199 NIVELACIÓN SALARIAL INFIBAGUÉ, expediente digital). El Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 17 de junio de 2022, resolvió: i . negar las pretensiones de la demanda, y ii . condenar en costas a la parte demandante, fijando como agencias en derecho la suma de $500.000 a favor del Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué - Infibagué.

Fundamentó su decisión en que, aunque existen algunas coincidencias menores en las funciones de los cargos de Técnico Operativo (Operario Calificado Código 490, Grado 02) y Técnico Administrativo (Auxiliar Administrativo Código 407, Grado 04), estas no son esenciales para los objetivos de la empresa. Las funciones del Auxiliar Administrativo, de carácter permanente y administrativo, difieren significativamente de las del Operario Calificado, de carácter temporal y operativo en campo.

04), estas no son esenciales para los objetivos de la empresa. Las funciones del Auxiliar Administrativo, de carácter permanente y administrativo, difieren significativamente de las del Operario Calificado, de carácter temporal y operativo en campo.

El juez señaló que, aunque ambos cargos requieren ser bachilleres, sus conocimientos y exp eriencia difieren: el Auxiliar Administrativo necesita conocimientos secretariales y 24 meses de experiencia, mientras que el Operario Calificado requiere formación en trabajo en campo, normativa y certificación en alturas, y 6 meses de experiencia. Asimismo, recalcó que el demandante no demostró que las competencias y requisitos de los cargos fueran equivalentes, ni que hubiera variabilidad en los manuales de funciones de la entidad. Por lo tanto, concluyó que no existía discriminación salarial, ya que las funciones, competencias y experiencia requeridas para los dos cargos son distintas.

La apelación (fls. 02 a 17 del documento 031. 2021 -00199 RecursodeApelacionSentenciaApoderadoDemandante 11-07-22, expediente digital). Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando s ea revocada. Como primera medida argumentó la existencia de falta de jurisdicción y competencia, señalando que el caso involucra a un trabajador oficial, lo que corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral , además alegó que el demandante, como Operario Calificado Código 490, Grado 02, realiza funciones de construcción y mantenimiento de obras públicas, estableciendo una relación laboral sujeta a la jurisdicción laboral.

Sostuvo que el juez debió evaluar exhaustivamente los factores funcional y objetivo

Código 490, Grado 02, realiza funciones de construcción y mantenimiento de obras públicas, estableciendo una relación laboral sujeta a la jurisdicción laboral.

Sostuvo que el juez debió evaluar exhaustivamente los factores funcional y objetivo del empleo para determinar la competencia adecuada; afirmó que las funciones del Operario Calificado son permanentes, contrarias a lo establecido para actividades temporales y, solicitó el reconocimiento de una relación laboral permanente bajo el artículo 125 de la Constitución, la Ley 909 de 2004 y la Ley 6 de 1945.

En cuanto a la nivelación salarial, comparó el cargo de Operario Calificado Código 490, Grado 02 con el de Auxiliar Administrativo Código 407, Grado 06, argumentando que ambos deben tener la misma escala salarial, dado que la Ley 909 y el decreto reg lamentario establecen que las plantas temporales deben seguir la escala salarial de la entidad. Destacó que los operarios tienen mayor carga laboral y riesgo, justificando una nivelación salarial bajo el principio de "a trabajo igual, salario igual" artículo 53 Constitución Política.

El apelante también señaló que Infibagué omitió aplicar las normas para la vinculación de empleados públicos y trabajadores oficiales, utilizando2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2021-00199-01

Demandante: Juan Carlos Gaitán Galeano Contra: Instituto De Financiamiento, Promoción Y Desarrollo De Ibagué “Infibagué”

Página 7 de 26

intermediarios laborales y contratos temporales para funciones permanentes, violando el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, que distingue entre empleados públicos y trabajadores oficiales.

Página 7 de 26

intermediarios laborales y contratos temporales para funciones permanentes, violando el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, que distingue entre empleados públicos y trabajadores oficiales.

Finalmente, enfatizó que la vinculación temporal desnaturaliza las relaciones laborales, afectando el derecho a trabajar en condiciones dignas, especialmente para los empleados en la Gerencia de Proyectos Especiales y, argumentó que las diferencias en la escala salarial entre empleos de igual jerarquía y función misional son contrarias a los principios constitucionales de la carrera administra tiva y los derechos laborales fundamentales.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 22 de agosto de 2022 (documento 005_ AUTO ADMITE APELACIÓN-EXPEDIENTETRIBUNAL, expediente digital) se admitió el recurso de apelación; y se ordenó que una vez esté ejecutoriada la decisión, ingresara el proceso para proferir sentencia.

Alegatos de conclusión. De la parte demandante. Guardó silencio.

Parte demandada. Guardo silencio.

Ministerio público. No presentó concepto.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º.-, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011 C . de P. A. y de lo C.A; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.

C.A; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.

Considera la Sala que el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138 ibidem) es el procedente, toda vez que por esta vía se pretende la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que resuelve la petición de existencia de una relación laboral de derecho público, el reconocimiento y pago de acreencias laborales.

Problema jurídico. El problema jurídico planteado en este caso consiste en determinar si Infibagué vulneró el principio constitucional de "a trabajo igual, salario igual" en perjuicio del demandante Juan Carlos Gaitán Galeano ya que f ue designado como Operario Calificado, Código 490, Grado 02, en la planta de empleos temporal, percibiendo un salario significativamente inferior al de un empleado de planta con el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 04, pese a que alega desem peñar funciones equivalentes a las de dicho cargo administrativo.

Por otra parte, es necesario determinar si en el presente caso se configura la falta de jurisdicción, como alegó la parte recurrente. Esto implica establecer si las funciones2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2021-00199-01

Demandante: Juan Carlos Gaitán Galeano Contra: Instituto De Financiamiento, Promoción Y Desarrollo De Ibagué “Infibagué”

Página 8 de 26

ejercidas por el demandante corresponden a las de un trabajador oficial, lo que

Contra: Instituto De Financiamiento, Promoción Y Desarrollo De Ibagué “Infibagué”

Página 8 de 26

ejercidas por el demandante corresponden a las de un trabajador oficial, lo que justificaría que el conocimiento del proceso sea remitido a la jurisdicción laboral ordinaria, o si, por el contrario, la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer el proceso.

Así las cosas, si la Sala concluye que no hay falta de jurisdicción, procederá a analizar si aplicando el principio laboral de "a trabajo igual, salario igual", el demandante tiene derecho a ser reclasificado y nivelado salarialmente.

Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 17 de junio de 2022 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en tanto solo le est á dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1.

Así las cosas, es c laro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución),

que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución),

1Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001 -23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregor ia López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Asunto: Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001-2331000-2002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: NaciónMinisterio de Defensa - Ejercito Nacional, Asunto: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia.

Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación

número: 13001 -23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nació

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...