TA TOL - 73001-33-33-002-2021-00203-01-(25-04-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-002-2021-00203-01-(25-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: JOSE ARID ROMERO VILLAREAL
Demandado: INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y
DESARROLLO DE IBAGUÉ – INFIBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-002-2021-00203-01
Interno: 00621/2022
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 17 de junio de 20 22, que negó las pretensiones de la demanda , no obse rvándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD
Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por JOSÉ ARID ROMERO
VILLAREAL contra el INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROM OCIÓN Y
DESARROLLO DE IBAGUÉ – INFIBAGUÉ.
ANTECEDENTES El señor JOSÉ ARID ROMERO VILLAREAL, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener , mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable respecto de las siguientes (Folio 16-18 SAMAI
el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener , mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable respecto de las siguientes (Folio 16-18 SAMAI Expediente Digital-5_al despachoparaestudio_004_cuaderno principal) DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la nulidad de la Resolución 014 del 13 de enero de 2021 , mediante el cual la Gerente del Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué – INFIBAGUÉ, negó la nivelación salarial de JOSE ARID ROMERO VILLAREAL quien ocupaba el cargo de OPERARIO CALIFICADO CÓDIGO 490 GRADO 02, con el del cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO, CÓDIGO 407, GRADO 04. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la demandada a pagar la nivelación salarial solicitada y, en consecuencia, que se ordene la reliquidación de las prestaciones sociales, cesantías, intereses a la cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, bonificaciones por servicios prestados, prima de navidad, bonificación por recreación, pago a la seguridad social en pensión , con la correspondiente retroactividad en aplicación del término de prescripción desde junio de 2016 hasta el día que se haga efectiva la nivelación salarial.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2
Demandante: JOSE ARID ROMERO VILLAREAL Demandado: INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE IBAGUÉ -
INFIBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-002-2021-00203-01
Demandado: INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE IBAGUÉ -
INFIBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-002-2021-00203-01
Interno: 00621/2022
Que se decrete que entre INFIBAGUÉ y el accionante existe una relación laboral, legal y reglamentaria de conformidad con el artículo 53 y 152 de la Constitución Política, la Ley 909 de 2004 y la planta de empleados permanentes. Que se pagué la indemnización moratoria de las cesantías de la respectiva nivelación salarial desde junio de 2016 hasta el día que se haga efectiva la nivelación para cada uno de mis representados. Que se condene en costas a la entidad demandada. Que se falle ultra y extrapetita conformé a las facultades conferidas por la ley. Como fundamento de las anteriores pretensiones se traen los siguientes (Folio 5 -8 SAMAI Expediente Digital-5_al despachoparaestudio_004_cuaderno principal): HECHOS Que e l señor JOSE ARID ROMERO VILLAREAL prestó sus servicios al Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué – INFIBAGUÉ, como auxiliar liniero – supernumerario desde el 26 de septiembre de 2012 hasta el 31 de octubre de 2017. Que en el año 2017, la gerencia de INFIBAGUÉ, realizó un estudio técnico para determinar la estructu ra y planta de los empleados de establecimiento público y, en consecuencia, se creó una planta de empleados temporales, adicional a la permanente, con la finalidad de prestar el servicio de alumbrado público, plazas de mercado, parques y zonas verdes del municipio de Ibagué.
consecuencia, se creó una planta de empleados temporales, adicional a la permanente, con la finalidad de prestar el servicio de alumbrado público, plazas de mercado, parques y zonas verdes del municipio de Ibagué. Que, por esa razón, el 01 de noviembre de 2017 el demandante inicio su vinculación en la planta temporal en el cargo de OPERARIO CALIFICADO CÓDIGO 490 GRADO 02, en el que fue nombrado a través de la resolución de Gerencia No 1527 de 27 de octubre de 2017, tomando posesión mediante acta No 057 del 1 de noviembre de 2017. Que mediante Resolución de Gerencia No 452 de julio de 2018, s e realizó la primera prorroga en el nombramiento del actor, en el mismo cargo, con vigencia a partir el 17 de julio de 2018 y con finalización un mes después de terminada la vigencia de la Ley de garantías para elecciones de 2019 . Una segunda prórroga por medio de r esolución No 1239 de 25 de noviembre de 2019, entre el 28 de noviembre de 2019 y hasta el 27 de noviembre de 2020 . Una tercera y última prórroga con resolución No 533 del 26 de noviembre de 2020, entre el 28 de noviembre de 2020 y 27 de septiembre de 2021. Que, a través de reclamación administrativa con radicado 20203303 del 4 de diciembre de 2020, el demandante solicitó a INFIBAGUÉ su reclasificación al cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO CÓDIGO 407 GRADO 04, conforme las normas que rigen el empleo público y la carrera administrativa, así como el pago de la nivelación salarial, reliquidación
ADMINISTRATIVO CÓDIGO 407 GRADO 04, conforme las normas que rigen el empleo público y la carrera administrativa, así como el pago de la nivelación salarial, reliquidación y pago de los factores salariales y prestacionales , solicitud que fue resuelta por la Gerencia de INFIBAGUE de manera desfavorable mediante resolución 014 del 13 de enero de 2021, acto administrativo enjuiciado a través del presente medio de control.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3
Demandante: JOSE ARID ROMERO VILLAREAL Demandado: INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE IBAGUÉ -
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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Aduce que se están violando los derechos constitucionales a la igualdad por tener un trato desigual los servidores públicos que trabajan en el servicio de red de alumbrado, frente a los demás empleados que trabajan como empleados públicos en la planta de empleados permanente y el principio de trabajo en condiciones dignas y justas de acuerdo con los términos del artículo 25 constitucional (Folio 9-10 SAMAI Expediente Digital-5_al despachoparaestudio_004_cuaderno principal). Afirma que se violan las siguientes normas constitucionales : los principios Mínimos Fundamentales del Empleo; igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en
Fundamentales del Empleo; igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales. Indica, que se están violando normas municipales tales como el artículo 23 de los estatutos internos de INFIBAGUE en los términos del Decreto 183 de 2011, en cuanto a la naturaleza de los empleados oficiales, atendiendo el factor subjetivo, como el factor funcional de los empleados. Finalmente señala que se viol an las disposiciones legales y constitucionales, teniendo en cuenta que al Concejo Municipal de Ibagué le compete fijar los limites salariales, las escalas de remuneración correspondiente a las diferentes categorías de empleo del municipio teniendo en cuenta el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos para los entes territoriales previsto en el Decreto 785 de 2005 y no al Consejo Directivo como lo indica el numeral 6 del artículo 9 de los estatutos de la entidad. Agrega que el acto administrativo , mediante el cual la entidad demandada negó el reintegro del demandante, inobserva la normatividad aplicable al presente asunto y desconoce los pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA INFIBAGUE Mediante apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones incoadas , al no existir fundamento f áctico y jurídico, solicit ando que se
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA INFIBAGUE Mediante apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones incoadas , al no existir fundamento f áctico y jurídico, solicit ando que se nieguen las pretensiones de la demanda y se condene en costas a la parte demandante (Folio 602 -612 SAMAI Expediente Digital -5_al despachoparaestudio_004_cuaderno principal). Indica que a INFIBAGUÉ, de acuerdo con el artículo 4 parágrafo 4 del D ecreto 183 de 2001, se le asignaron funciones transitorias, para lo cual debía adecuar su contratación dentro del marco normativo vigente, por lo que el personal que debía desarrollar dichas actividades no podía regirse por los lineamientos de los empleados de carrera administrativa, debido a que, desde su origen, tienen una naturaleza distinta.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4
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Precisó que las actividades transitorias no podían catalogarse como funciones permanentes por el paso del tiempo, indicando que la presunción de legalidad de la cual goza el Decreto 0183 de 2001 , no implica que las funciones transitorias puedan mutar su naturaleza a permanentes, agregando que tan pronto la administración municipal desarrolle el esquema empresarial tales funciones ya no será n competencia de
INFIBAGUÉ.
goza el Decreto 0183 de 2001 , no implica que las funciones transitorias puedan mutar su naturaleza a permanentes, agregando que tan pronto la administración municipal desarrolle el esquema empresarial tales funciones ya no será n competencia de
INFIBAGUÉ.
Manifestó que la vinculación del accionante cumple con los dispuesto por el marco normativo actual, de acuerdo a la naturaleza de las funciones temporales, a la necesidad de la prestación de las funciones y a las capacidades administrativas, presupuestales y técnicas, por lo cual señala la improcedencia de las pretensiones elevadas por el apoderado del demandante. En cuanto a la solicitud de nivelación salarial del accionante entre al cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO CODIGO 407 GRADO 04, con el cargo OPERARIO CALIFICADO CODIGO 490 GRADO 02 de la planta temporal, aduce que dichos cargos no son equivalentes y que en el Manuel de Funciones se denotan las diferencias, como lo son: los requisitos de ingreso del c argo, los conocimientos básicos y las competencias comportamentales. Como excepciones de mérito p ropuso las excepciones de PRESUNCIÓN DE
LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Y SOLICITUD DE NIVELACIÓN
SALARIAL SIN BASES LEGALES.
SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia del día 17 de junio de 2022 , negó las pretensiones de la demanda y condeno en costas a la parte demandante (Folio 1178-1198 SAMAI Expediente Digital -5_al despacho para estudio_ 004_cuaderno principal). Para llegar a tales conclusiones, el A quo afirma que el acto administrativo demandado
demandante (Folio 1178-1198 SAMAI Expediente Digital -5_al despacho para estudio_ 004_cuaderno principal). Para llegar a tales conclusiones, el A quo afirma que el acto administrativo demandado no incurrió en las causales de nulidad imputadas, por no acreditarse la existencia de un trato discriminatorio del actor en el desempeño del cargo como OPERARIO CALIFICADO CÓDIGO 490 GRADO 02 de la planta temporal de INFIBAGUÉ. Refiere que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, tratándose de una solicitud de nivelación salarial con otro cargo de la misma dependencia y en que se aduzca que se cumplen las mismas funciones, la parte demandante debe allegar los medios de convicción necesarios para el cotejo adecuado, entre ellos, los siguientes a) que cumplía las mismas funciones y tenga iguales responsabilidades que las de la plaza comparada, b) cont ar con idéntica preparación o perfil al de un funcionario que ocupa el cargo contrastado, y c) acreditar la totalidad de requisitos exigidos para desempeñar el empleo cotejado. Descendiendo al caso en concreto, e n cuando a la nivelación salarial solicitada, realiza un comparativo entre el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO, CÓDIGO 407, GRADO 04, al que pretende la nivelación el actor y el cargo de OPERARIO CALIFICADO CÓDIGO 490, GRADO 03, que desempeña el demandante, para concluir que, si bienMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5
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existen algunas similitudes en ambos cargos, ello no lleva a la conclusión que exista una identidad de las funciones, si no que estas constituyen una generalidad de conductas para cualquier cargo de la entidad. De la misma manera, señala que conforme lo allegado al plenario, no se guarda similitud en los cargos, encontrando diferencias en las labores desarrolladas como quiera que una es de carácter administrativo y la otra se desarrolla en asistencia en campo . Tampoco se refleja similitud en los conocimientos básico s o esenciales y en la experiencia para cada cargo, concluyendo que no existe trato discriminatorio que permita demostrar los supuestos de hecho en un trato diferencial en materia salarial , situación que conlleva a negar las pretensiones de la demanda. IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué el 17 de junio de 2022 (Folio 1213-1227 SAMAI Expediente Digital -5_al despacho para estudio_004_cuaderno principal) Asegura que existe falta de jurisdicción y competencia en el presente asunto, señalando que el objeto del litigió recae en un trabajador oficial, sosteniendo que las labores que desarrolla el demandante son de construcción y sostenimiento de obras públicas , y que
que el objeto del litigió recae en un trabajador oficial, sosteniendo que las labores que desarrolla el demandante son de construcción y sostenimiento de obras públicas , y que por lo tanto se trataría de un trabajador oficial, conforme a los previsto en el artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968. Señala que el juez de primera instancia debía hacer un estudio exhaustivo del factor funcional y objetivo del empleo para definir la jurisdicción competente, reiterando que no se trata de controversias y operaciones administrativas sino, por el contrario, se trata de un asunto de competencia de la Jurisdicción Laboral ordinaria. Advierte que se está solicitando el reconocimiento de la existencia de una relación legal y contractual basándose en el artículo 125 de la Constitución Política , el literal a del artículo 1 de la Ley 909 de 2004 y la Ley 6 de 1945; teniendo en cuenta que las actividades del cargo OPERARIO CALIFICADO, CÓDIGO 490, GRADO 2, son funciones permanentes que son de conocimiento de la ciudadanía. Aduce que el Consejo Directivo del establecimiento Público INFIBAGUE está violando las disposiciones constitucionales y legales estableciendo escala de remuneración en las diferentes categorías de empleo, dado que le corresponde al Con cejo Municipal fijar la escala salarial de acuerdo al Decreto 758 de 2005, alegando que la escala salarial viola los derechos del accionante al asignarle mayor cantidad de funciones y mayores riesgos en comparación a los empleados de planta permanente, desconociendo el derecho a la igualdad. Precisa que INFIBAGUE acude a la vinculación de personal supernumerario o de empleo temporal con la finalidad de desarrollar actividades que se volvieron permanentes en el
en comparación a los empleados de planta permanente, desconociendo el derecho a la igualdad. Precisa que INFIBAGUE acude a la vinculación de personal supernumerario o de empleo temporal con la finalidad de desarrollar actividades que se volvieron permanentes en el tiempo y adoptó una escala salarial diferencial para empleos del mismo nivel de jerarquía y del mismo objeto misional con relación al área funcional de los mismos, lo que implicaMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6
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el desconocimiento de los principios constitucionales que erigen la carrera administrativa y los principios mínimos fundamentales en el empleo. Por último, reitera que el cargo de AUXILIAR ADMINISTRACIÓN, CODIGO 407, GRADO 06 debió tener el mism o grado salarial del OPERARIO CALIFICADO, CÓDIGO 490, GRADO 02 ya que la Ley 909 y el D ecreto único reglamentario del sector de la función pública contempla que el régimen salarial aplicable a las plantas de empleos temporales, será el mismo de la escala salarial existente en la entidad. Por lo anterior, solicita que se revoque íntegramente la sentencia recurrida y que en su lugar se acceda a las suplicas de la demanda. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 05 de septiembre de 2022 se admitió el recurso interpuesto por la
lugar se acceda a las suplicas de la demanda. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 05 de septiembre de 2022 se admitió el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué el 17 de junio de 2022 que negó las pretensiones de la demanda. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Asimismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo, se advierte que la providencia que admitió el recurso de apelación fue notificada al agente del Ministerio Publico, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demanda nte, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué el 17 de junio de 2022, que negó las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto consiste, en primer término, en determinar si efectivamente existe falta de Jurisdicción, como lo expone el apoderado de la parte demandante, y en consecuencia debe ser enviado a la jurisdicción laboral, atendiendo a las funciones de trabajador oficial que ejerce el demandante o si , por el contrario, es esta jurisdicción
falta de Jurisdicción, como lo expone el apoderado de la parte demandante, y en consecuencia debe ser enviado a la jurisdicción laboral, atendiendo a las funciones de trabajador oficial que ejerce el demandante o si , por el contrario, es esta jurisdicción quien debe conocer la presente controversia en los términos del artículo 104 del CPACA Si la sala con cluye que no existe falta de Jurisdicción, se pasara a analizar si, en aplicación del princip io general del derecho laboral “a trabajo igual salario igual” , el demandante, en calidad de operario calificado Código 490 – grado 02, tiene derecho a ser reclasificado y nivelado salarial y prestacionalmente en el cargo de Auxiliar Administrativo, código 407-grado 04 o si, por el contrario, se debe confirmar el fallo delMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7
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Juzgado Segundo Administrativo del Circuito que negó las pretensiones de la demanda por no encontrarse probado trato discriminatorio a nivel salarial. TESIS DE LA SALA Consiste en afirmar, en primer término, que el presente asunto es competencia de esta jurisdicción, atendiendo a la naturaleza de la entidad demandada y a la vinculación que tuvo el demandante en los estrictos términos de los artículos 104 y 105 del CPACA. De igual manera, para la Sala , el demandante quien se desempeñaba en el cargo de
tuvo el demandante en los estrictos términos de los artículos 104 y 105 del CPACA. De igual manera, para la Sala , el demandante quien se desempeñaba en el cargo de operario calificado Código 490 – grado 02 , no tiene derecho a ser nivelado salarial y prestacionalmente con al cargo de auxiliar administrativo código 407 grado 04, como alega la parte actora , pues no se demostró por esa parte que materialmente existiera algún trato discriminatorio que permitiera demostrar los supuestos de hecho en un trato diferencial en materia salarial, tal como lo concluyó el juez de primera instancia.
FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA
DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA
EN ASUNTOS DE INDOLE LABORAL.
El artículo 104 del CPACA establece qué asuntos debe conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo En particular, el numeral 4º indica que aquella estudiará los procesos “…relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públic os y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. Lo anterior, ha sido reiterado por la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 356 de 2021, en el que sostuvo: “Según la Corte Constitucional el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, la naturaleza de la vinculación del trabajador, al momento de causar la prestación, determina la jurisdicción competente . Dicho criterio se justifica en la necesidad de establecer un hito que permita definir a cuál autoridad corresponde decidir el asunto. Además, atiende al numeral 4º del artículo 104 del CPACA, que se refiere de manera exclusiva a la categoría
criterio se justifica en la necesidad de establecer un hito que permita definir a cuál autoridad corresponde decidir el asunto. Además, atiende al numeral 4º del artículo 104 del CPACA, que se refiere de manera exclusiva a la categoría de “servidores públicos”, con la precisión de qu e la competencia se circunscribe al examen de la relación legal y reglamentaria, la cual es predicable de los empleados públicos . Por otra parte, debe analizarse la naturaleza de la entidad demandada (…) En atención a los factores de competencia descritos, en los que la naturaleza de la vinculación es determinante, destacar que los empleados públicos tienen una vinculación de origen legal y reglamentaria.” De lo anterior, es dable inferir que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado y la seguridad social de los mismo; de igual manera, el numeral 4 del artículo 105 del CPACA establece que esta Jurisdicción no conocerá de conflictos deMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8
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carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales, esto es, aquellos trabajadores vinculados con contrato de trabajo.
DE LAS PLANTAS TEMPORALES Y LA NATURALEZA DE LOS EMPLEADOS
NOMBRADOS EN LAS MISMAS
carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales, esto es, aquellos trabajadores vinculados con contrato de trabajo. DE LAS PLANTAS TEMPORALES Y LA NATURALEZA DE LOS EMPLEADOS NOMBRADOS EN LAS MISMAS En cuanto a los empleados de plantas temporales, la Ley 909 de 2004 , por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones, en su artículo primero menciona que empleados de la función pública se catalogan como empleados públicos, señalando que los empleados que desempeñen sus funciones en las plantas temporales de las entidades públicas están catalogados como empleados públicos, lo cual establece en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1o. OBJETO DE LA LEY. La presente ley tiene por objeto la regulación del sistema de empleo público y el establecimiento de los principios básicos que deben regular el ejercicio de la gerencia pública. Quienes prestan servicios personales remunerados, con vinculación legal y reglamentaria, en los organismos y entidades de la administración pública, conforman la función pública. En desarrollo de sus funciones y en el cumplimiento de sus diferentes cometidos, la función pública asegurará la atención y satisfacción de los intereses generales de la comunidad. De acuerdo con lo previsto en la Constitución Política y la ley, hacen parte de la función pública los siguientes empleos públicos: a) Empleos públicos de carrera; b) Empleos públicos de libre nombramiento y remoción; c) Empleos de período fijo; d) Empleos temporales. La referida norma en su artículo 21 frente a la creación de las plantas temporales en las entidades públicas y su forma de vinculación y desvinculación preceptúa lo siguiente:
c) Empleos de período fijo; d) Empleos temporales. La referida norma en su artículo 21 frente a la creación de las plantas temporales en las entidades públicas y su forma de vinculación y desvinculación preceptúa lo siguiente:
“ARTÍCULO 21. EMPLEOS DE CARÁCTER TEMPORAL.
1. De acuerdo con sus necesidades, los organismos y entidades a los cuales se les aplica la presente Ley, podrán contemplar excepcionalmente en sus plantas de personal empleos de carácter temporal o transitorio. Su creación deberá responder a una de las siguientes condiciones: a) Cumplir funciones que no realiza el personal de planta por no formar parte de las actividades permanentes de la administración; b) Desarrollar programas o proyectos de duración determinada; c) Suplir necesidades de personal por sobrecarga de trabajo, determinada por hechos excepcionales; d) Desarrollar labores de consultoría y asesoría institucional de duración total, no superior a doce (12) meses y que guarde relación directa con el objeto y la naturaleza de la institución.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9
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2. La justificación para la creación de empleos de carácter temporal deberá contener la motivación técnica para cada caso, así como la apropiación y disponibilidad presupuestal para cubrir el pago de salarios y prestaciones sociales.
2. La justificación para la creación de empleos de carácter temporal deberá contener la motivación técnica para cada caso, así como la apropiación y disponibilidad presupuestal para cubrir el pago de salarios y prestaciones sociales. 3. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> El ingreso a estos empleos se efectuará con base en las listas de elegibles vigentes para la provisión de empleos de carácter permanente, sin que dichos nombramientos ocasionen el retiro de dichas listas. De no ser posible la utilización de las listas se realizará un proceso de evaluación de las capacidades y competencias de los candidatos. 4. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> <Numeral adicionado por el artículo 6 del Decreto Ley 894 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El nombramiento en los empleos temporales se efectuará mediante acto administrativo en el que se indicará el término de su duración, al vencimiento del cual quien lo ocupe quedará retirado del servicio automáticamente. Sin embargo, antes de cumplirse dicho término, el nominador en ejercicio de la facultad nominadora podrá declarar la insubsistencia del nombramiento, cuando el servidor no cumpla las metas del proyecto o actividades que dieron lug ar a la creación de los mismos, de acuerdo con la evaluación que se establezca para el efecto y mediante acto administrativo motivado; o darlo por terminado, cuando no se cuente con las disponibilidades y apropiaciones para financiar el empleo de carácter temporal, como consecuencia de los ajustes a los montos aprobados para su financiación.
De igual manera, el retiro del servicio de los empleados temporales se podrá efectuar por las causales consagradas en los literales d), h), i), j), k), m) y n) del
consecuencia de los ajustes a los montos aprobados para su financiación. De igual manera, el retiro del servicio de los empleados temporales se podrá efectuar por las causales consag
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