TA TOL - 73001-33-33-002-2021-00206-01-(25-04-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-002-2021-00206-01-(25-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: CESAR ALFONSO SIERRA RAMÍREZ
Demandado: INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y
DESARROLLO DE IBAGUÉ – INFIBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-002-2021-00206-01
Interno: 00611/2022
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 17 de junio de 20 22, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro de l presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por CESAR
ALFONSO SIERRA RAMIREZ contra el INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO,
PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE IBAGUÉ – INFIBAGUÉ.
ANTECEDENTES El señor CESAR ALFONSO SIERRA RAMIREZ, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener , mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable respecto de las siguientes (Folio 17 -18 SAMAI
en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener , mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable respecto de las siguientes (Folio 17 -18 SAMAI Expediente Digital-5_al despacho_004_cuaderno principal): DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la nulidad de la resolución 020 del 13 de enero de 2021 , mediante el cual la Gerente del Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué – INFIBAGUÉ, negó nivelación salarial a CESAR ALFONSO SIERRA RAMIRE Z quien ocupaba el cargo de OPERARIO CALIFICADO CÓDIGO 490 GRADO 02, con el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO, CÓDIGO 407, GRADO 04. Que, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho , se condene a la demandada el pago de la nivelación salarial solicitada la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales, cesantías, intereses a la cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, bonificaciones por servicios prestados, prima de navidad, bonificación por recreación, pago a la seguridad social en pensión, con la correspondiente retroactividad en aplicación del término de prescripción desde junio de 2016 hasta el día que se haga efectiva la nivelación salarial.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2
Demandante: CESAR ALFONSO SIERRA RAMIREZ Demandada: INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE IBAGUÉ -
INFIBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-002-2021-00206-01
Demandada: INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE IBAGUÉ -
INFIBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-002-2021-00206-01
Interno: 00611/2022
Que se decrete que entre INFIBAGUÉ y el accionante existe una relación laboral, legal y reglamentaria de conformidad con el artículo 53 y 152 de la Constitución Política, la Ley 909 de 2004 y la planta de empleados permanentes. Que se pagué la indemnización moratoria de las cesantías de la respectiva nivelación salarial desde junio de 2016 hasta el día que se haga efectiva la nivelación para cada uno de mis representados. Que se condene en costas a la entidad demandada. Que se falle ultra y extrapetita conformé a las facultades conferidas por la ley. Como fundamento de las anteriores pretensiones se traen los siguientes (Folio 1-9 SAMAI Expediente Digital-5_al despacho_004_cuaderno principal): HECHOS Que el señor CESAR ALFONSO SIERRA RAMÍREZ prestó sus servicios al Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué – INFIBAGUÉ, desde el 07 de febrero de 2003 mediante diferentes modalidades de contratación (Cooperativa de trabajos asociado, contratos de prestación de servicio y super numerario) hasta el 31 de octubre de 2017. Que, en el año 2017, la gerencia de INFIBAGUÉ, realizó un estudio técnico para determinar la estructu ra y planta de los empleados de l establecimiento público y, en consecuencia, se creó una planta de empleados temporales, adicional a la permanente,
determinar la estructu ra y planta de los empleados de l establecimiento público y, en consecuencia, se creó una planta de empleados temporales, adicional a la permanente, con la finalidad de prestar el servicio de alumbrado público, plazas de mercado, parques y zonas verdes del municipio de Ibagué. Que, por esa razón, el 01 de noviembre de 2017 el demandante inicio su vinculación en la planta temporal en el cargo de OPERARIO CALIFICADO CÓDIGO 490 GRADO 02, en el que fue nombrado a través de la resolución de Gerencia No 1534 de 27 de octubre de 2017, tomando posesión mediante acta No 064 del 1 de noviembre de 2017. Que, mediante Resolución de Gerencia No 459 de 2013 de julio de 2018, s e realizó la primera prorroga en el nombramiento del actor, en el mismo cargo, con vigencia a partir el 17 de julio de 2018 y finalización un mes después de terminada la vigencia de la Ley de garantías para elecciones de 2019 . Una segunda prórroga por medio de r esolución No 1200 de 25 de noviembre de 2019, entre el 28 de noviembre de 2019 y hasta el 27 de noviembre de 2020 . Una tercera y última prórroga con resolución No 495 del 26 de noviembre de 2020, entre el 28 de noviembre de 2020 y 27 de septiembre de 2021. Que a través de reclamación administrativa con radicado 20203298 del 4 de diciembre de 2020, el demandante solicitó a INFIBAGUÉ la reclasificación al cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO CÓDIGO 407 GRADO 04, conforme las normas que rigen el empleo
de 2020, el demandante solicitó a INFIBAGUÉ la reclasificación al cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO CÓDIGO 407 GRADO 04, conforme las normas que rigen el empleo público y la carrera administrativa, así como el pago de la nivelación salarial, reliquidación y pago de los factores salariales y prestacionales ; solicitud que fue resuelta por la Gerencia de INFIBAGUE de manera desfavorable mediante resolución 020 del 13 de enero de 2021, acto administrativo enjuiciado a través del presente medio de control.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3
Demandante: CESAR ALFONSO SIERRA RAMIREZ Demandada: INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE IBAGUÉ -
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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Aduce que se están violando los derechos constitucionales a la igualdad por tener un trato desigual los servidores públicos que trabajan en servicio de red de alumbrado, frente a los demás empleados que trabajan como empleados públicos en planta de empleados permanente y al trabajo en condiciones dignas y justas de acuerdo a los términos del artículo 25 constitucional (Folio 9 -11 SAMAI Expediente Digital -5 al despacho 004 cuaderno principal). Afirma que se violan los principios Mínimos Fundamentales del Empleo; igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los
Afirma que se violan los principios Mínimos Fundamentales del Empleo; igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; situación m ás favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales. Indica que también se están violando las normas Municipales, como el artículo 23 de los estatutos internos de INFIBAGUE en los términos del Decreto 183 de 2011, en cuanto a la naturaleza de los empleados oficiales, atendiendo el factor subjetivo, como el factor funcional de los empleados. Finalmente señala que se violan las disposiciones legales y constitucionales, teniendo en cuenta que al Concejo Municipal de Ibagué le compete fijar dentro los limites salariales, las escalas de remuneración correspondiente a las diferentes categorías de empleo del municipio teniendo en cuenta el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos para los entes territoriales previsto en el Decreto 785 de 2005 y no al Consejo Directivo como lo faculta el numeral 6 del artículo 9 de los estatutos de la entidad. Indica, que el acto administrativo mediante el cual la entidad demandada negó el reintegro del demandante, inobserva la normatividad aplicable al presente asunto y desconoce los pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA INFIBAGUÉ Mediante apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las
desconoce los pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA INFIBAGUÉ Mediante apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones incoadas, al no existir fundamento f áctico y jurídico, solicitando entonces que se nieguen las pretensiones de la demanda y se condene en costas a la parte demandante (Folio 626 -636 SAMAI Expediente Digital -5_al despacho_004_cuaderno principal). Indica que INFIBAGUÉ, en cumplimiento del artículo 4 parágrafo 4 del D ecreto 183 de 2001, se le asignaron funciones transitorias, para lo cual debía adecuar la contratación dentro del marco normativo vigente, por lo que el personal que debía desarrollar dichas actividades no podía regirse por los mismos lineamientos de los empleados de carrera administrativa, pues desde su origen sus funciones tienen una naturaleza distinta.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4
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Precisó que las actividades transitorias no podían catalogarse como funciones permanentes por el paso del tiempo, porque la presunción de legalidad de la cu al goza el Decreto 0183 de 2001 , no implica que puedan mutar su naturaleza a permanentes, agregando que tan pronto la administración municipal desarrolle el esquema empresarial
permanentes por el paso del tiempo, porque la presunción de legalidad de la cu al goza el Decreto 0183 de 2001 , no implica que puedan mutar su naturaleza a permanentes, agregando que tan pronto la administración municipal desarrolle el esquema empresarial tales funciones ya no serán competencia de INFIBAGUÉ. Manifestó que la vinculación del accionante cumple con los dispuesto por el marco normativo actual, de acuerdo con la naturaleza de las funciones temporales, la necesidad de la prestación de las funciones y las capacidad administrativa, presupuestal y técnica, por lo cual señala la improcedencia de las pretensiones elevadas por el apoderado del demandante. En cuanto a la solicitud de nivelación salarial del accionante entre al cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO CODIGO 407 GRADO 04, con el del cargo OPERARIO CALIFICADO CODIGO 490 GRADO 02 de la planta temporal, aduce que dichos cargos no son equivalentes y que en el Manuel de Funciones se aprecian las diferencias, como los son: los requisitos de ingreso del c argo, los conocimientos básicos y las competencias comportamentales. Como excepciones de fondo propuso las de PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS
ACTOS ADMINISTRATIVOS Y SOLICITUD DE NIVELACIÓN SALARIAL SIN BASES
LEGALES.
SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia del día 17 de junio de 2022 , negó las pretensiones de la demanda y condeno en costas a la parte demandante (Folio 1377-1397 SAMAI Expediente Digital-5_al despacho_004_cuaderno principal). Para llegar a tales conclusiones , el A quo afirma que el acto administrativo demandado
demandante (Folio 1377-1397 SAMAI Expediente Digital-5_al despacho_004_cuaderno principal). Para llegar a tales conclusiones , el A quo afirma que el acto administrativo demandado no incurrió en las causales de nulidad imputadas, por no acreditarse la existencia de un trato discriminatorio del actor en el desempeño del cargo como OPERARIO CALIFICADO CÓDIGO 490 GRADO 02 de la planta temporal de INFIBAGUÉ. Indica que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, tratándose de una solicitud de nivelación salarial con otro cargo de la misma dependencia y que se aduzca se cumplen las mismas funciones, la parte demandante debe allegar los medios de convicción necesarios, para el cotejo adecuado, entre ellos los siguientes a) que cumplía las mismas funciones y tenga iguales responsabilidades que las de la plaza comparada, b) que cuente con idéntica preparación o perfil al de un funcionario que ocupa el cargo contrastado y c) que se acredite la totalidad de requisitos exigidos para desempeñar el empleo cotejado. En cuando a la nivelación salarial solicitada, realiza un comparativo entre el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO, CÓDIGO 407, GRADO 04, al que pretende la nivelación el actor; y el cargo de OPERARIO CALIFICADO CÓDIGO 490, GRADO 03, que desempeña el demandante, para concluir que , si bien existen algunas similitudes en ambos cargos, ello no lleva a conclu ir que exista una identidad de las funciones, si no que estas constituyen una generalidad de conductas para cualquier cargo de la entidad.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5
Demandante: CESAR ALFONSO SIERRA RAMIREZ
que estas constituyen una generalidad de conductas para cualquier cargo de la entidad.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5
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Agrega que, conforme lo allegado al plenario, no existe similitud en los cargos, encontrando diferencias en las labores desarrolladas, porque una es de carácter administrativo y la otra se desarrolla en asistencia en campo . Tampoco se refleja similitud en los conocimientos básicos o esenciales y en la experiencia exigida para cada cargo, concluyendo que no existe ningún trato discriminatorio que permita demostrar los supuestos de hecho en un trato diferencial en materia salarial , situación que conllevaba a negar las pretensiones de la demanda. IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 17 de junio de 2022, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué (Folio 1411-1424 SAMAI Expediente Digital-5 al despacho 004 cuaderno principal). Asegura que existe falta de jurisdicción y competencia en el presente asunto, señalando que el objeto del litigió recae en un trabajador oficial, sosteniendo que las labores que desarrolla el demandante son de construcción y sostenimiento de obras públicas , y que por lo tanto se trataría de un trabajador oficial, conforme a los previsto en el artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968.
desarrolla el demandante son de construcción y sostenimiento de obras públicas , y que por lo tanto se trataría de un trabajador oficial, conforme a los previsto en el artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968. Señala que el juez de primera instancia debía hacer un estudio exhaustivo del factor funcional y objetivo del empleo para definir la jurisdicción competente, reiterando que no se trata de controversias y operaciones administrativas sino, por el contrario, se trata de un asunto de competencia de la Jurisdicción Laboral ordinaria. Advierte que se está solicitando el reconocimiento de la existencia de una relación legal y contractual basándose en el artículo 125 de la Constitución Política, el literal a del artículo 1 de la Ley 909 de 2004 y la Ley 6 de 1945; teniendo en cuenta que l as actividades del cargo OPERARIO CALIFICADO, CÓDIGO 490, GRADO 2, son funciones permanentes que son de conocimiento de la ciudadanía. Aduce que el Consejo Directivo del establecimiento Público INFIBAGUE está violando las disposiciones constitucionales y legales estableciendo escala de remuneración en las diferentes categorías de empleo, dado que le corresponde al Concejo Municipal fijar la escala salarial de acuerdo al Decreto 758 de 2005, alegando que la escala salarial viola los derechos del accionante al asignarle mayor cantidad de funciones y mayores riesgos en comparación a los empleados de planta permanente, desconociendo el derecho a la igualdad. Precisa que INFIBAGUE acude a la vinculación de personal supernumerario o de empleo temporal con la finalidad de desarrollar actividades que se volvieron permanentes en el tiempo y adoptó una escala salarial diferencial para empleos del mismo nivel de jerarquía
Precisa que INFIBAGUE acude a la vinculación de personal supernumerario o de empleo temporal con la finalidad de desarrollar actividades que se volvieron permanentes en el tiempo y adoptó una escala salarial diferencial para empleos del mismo nivel de jerarquía y del mismo objeto misional con relación al área funcional de los mismos, lo que implica el desconocimiento de los principios constitucionales que erigen la carrera administrativa y los principios mínimos fundamentales en el empleo. Por último, reitera que el cargo de AUXILIAR ADMINISTRACIÓN, CODIGO 407, GRADO 06 debió tener el mismo grado salarial del OPERARIO CALIFICADO, CÓDIGO 490, GRADO 02 ya que la Ley 909 y el Decreto único reglamentario del sector de la funciónMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6
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pública contempla que el régimen salarial aplicable a las plantas de empleos temporales, será el mismo de la escala salarial existente en la entidad. Por lo anterior, solicita que se revoque íntegramente la sentencia recurrida y que en su lugar se acceda a las suplicas de la demanda. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 29 de agosto de 2022 se admitió el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué.
Mediante auto del 29 de agosto de 2022 se admitió el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Asimismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo, se indica que la providencia que admitió el recurso de apelación interpuesto, fue notificada al agente del Ministerio Publico, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPA CA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte deman dante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué el 17 de junio de 2022, en la que se negó las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto consiste, en primer término, en determinar si efectivamente existe falta de Jurisdicción, como lo expone el apoderado de la parte demandante y , en consecuencia, debe ser enviado a la jurisdicción laboral, atendiendo a las funciones de trabajador oficial que ejerce el demandante o si , por el contrario, es esta jurisdicción la que debe conocer la presente controversia en los términos del artículo 104 del CPACA.
consecuencia, debe ser enviado a la jurisdicción laboral, atendiendo a las funciones de trabajador oficial que ejerce el demandante o si , por el contrario, es esta jurisdicción la que debe conocer la presente controversia en los términos del artículo 104 del CPACA. Si la sala con cluye que no existe falta de Jurisdicción, se pasara a analizar si, en aplicación del princip io general del derecho laboral “a trabajo igual salario igual” , el demandante, en calidad de operario calificado Código 490 – grado 02, tiene derecho a ser reclasificado y nivelado salarial y prestacionalmente en el cargo de Auxiliar Administrativo, código 407-grado 04, o si por el contrario se debe confirmar el fallo del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito, que negó las pretensiones de la demanda por no encontrarse probado trato discriminatorio a nivel salarial. TESIS DE LA SALA En el presente asunto consiste en afirmar, en primer término, que el presente asunto es competencia de esta jurisdicción, atendiendo a la naturaleza de la entidad demandada,Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7
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y a la vinculación que tuvo el demandante en los estrictos términos de los artículos 104 y 105 del CPACA. Respecto al fondo del asunto, para la Sala, el demandante quien se desempeñaba en
y a la vinculación que tuvo el demandante en los estrictos términos de los artículos 104 y 105 del CPACA. Respecto al fondo del asunto, para la Sala, el demandante quien se desempeñaba en el cargo de operario calificado Código 490 – grado 02 , no tiene derecho a ser nivelado salarial y prestacionalmente con al cargo de auxiliar administrativo código 407 grado 04, como lo solicita la parte actora, pues no se demostró por esta parte que materialmente existiera algún trato discriminatorio que permitiera demostrar los supuestos de hecho en un trato diferencial en materia salarial, tal como lo concluyó el juez de primera instancia.
FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA
DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA
EN ASUNTOS DE INDOLE LABORAL.
El artículo 104 del CPACA establece qué asuntos debe conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo En particular, el numeral 4º indica que aquella estudiará los procesos “…relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públic os y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. Lo anterior, ha sido reiterado por la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 356 de 2021, en el que sostuvo: “Según la Corte Constitucional el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, la naturaleza de la vinculación del trabajador, al momento de causar la prestación, determina la jurisdicción competente . Dicho criterio se justifica en la necesidad de establecer un hito que permita definir a cuál autoridad corresponde decidir el asunto. Además, atiende al numeral 4º
de causar la prestación, determina la jurisdicción competente . Dicho criterio se justifica en la necesidad de establecer un hito que permita definir a cuál autoridad corresponde decidir el asunto. Además, atiende al numeral 4º del artículo 104 del CPACA, que se refiere de manera exclusiva a la categoría de “servidores públicos”, con la precisión de que la competencia se circunscribe al examen de la relación legal y reglamentaria, la cual es predicable de los empleados públicos . Por otra parte, debe analizarse la naturaleza de la entidad demandada (…) En atención a los factores de competencia descritos, en los que la naturaleza de la vinculación es determinante, destacar que los empleados públicos tienen una vinculación de origen legal y reglamentaria.” De lo anterior, es dable inferir que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado y la seguridad social de los mismo; de igual manera, el numeral 4 del artículo 105 del CPACA establece que esta Jurisdicción no conocerá de conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales, esto es, aquellos trabajadores vinculados con contrato de trabajo.
DE LAS PLANTAS TEMPORALES Y LA NATURALEZA DE LOS EMPLEADOS NOMBRADOS EN LAS MISMASMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8
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En cuanto a los empleados de plantas temporales, la Ley 909 de 2004 , por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones , en su artículo primero menciona que empleados de la función pública se catalogan como empleados públicos, señalando que los empleados que desempeñen sus funciones en las plantas temporales de las entidades públicas están catalogados como empleados públicos, lo cual establece en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1o. OBJETO DE LA LEY. La presente ley tiene por objeto la regulación del sistema de empleo público y el establecimiento de los principios básicos que deben regular el ejercicio de la gerencia pública. Quienes prestan servicios personales remunerados, con vinculación legal y reglamentaria, en los organismos y entidades de la administración pública, conforman la función pública. En desarrollo de sus funciones y en el cumplimiento de sus diferentes cometidos, la función pública asegurará la atención y satisfacción de los intereses generales de la comunidad. De acuerdo con lo previsto en la Constitución Política y la ley, hacen parte de la función pública los siguientes empleos públicos: a) Empleos públicos de carrera; b) Empleos públicos de libre nombramiento y remoción; c) Empleos de período fijo; d) Empleos temporales. La referida norma en su artículo 21 frente a la creación de las plantas temporales en las entidades públicas y su forma de vinculación y desvinculación preceptúa lo siguiente:
c) Empleos de período fijo; d) Empleos temporales. La referida norma en su artículo 21 frente a la creación de las plantas temporales en las entidades públicas y su forma de vinculación y desvinculación preceptúa lo siguiente:
“ARTÍCULO 21. EMPLEOS DE CARÁCTER TEMPORAL.
1. De acuerdo con sus necesidades, los organismos y entidades a los cuales se les aplica la presente Ley, podrán contemplar excepcionalmente en sus plantas de personal empleos de carácter temporal o transitorio. Su creación deberá responder a una de las siguientes condiciones: a) Cumplir funciones que no realiza el personal de planta por no formar parte de las actividades permanentes de la administración; b) Desarrollar programas o proyectos de duración determinada; c) Suplir necesidades de personal por sobrecarga de trabajo, determinada por hechos excepcionales; d) Desarrollar labores de consultoría y asesoría institucional de duración total, no superior a doce (12) meses y que guarde relación directa con el objeto y la naturaleza de la institución.
2. La justificación para la creación de empleos de carácter temporal deberá contener la motivación técnica para cada caso, así como la apropiación y disponibilidad presupuestal para cubrir el pago de salarios y prestaciones sociales. 3. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> El ingreso a estos empleos se efectuará con base en las listas de elegibles vigentes para la provisión de empleos de carácter permanente, sin que dichos nombramientos ocasionen el retiro de dichas listas. De no ser posible la utilización de las listas se realizará un
empleos se efectuará con base en las listas de elegibles vigentes para la provisión de empleos de carácter permanente, sin que dichos nombramientos ocasionen el retiro de dichas listas. De no ser posible la utilización de las listas se realizará un proceso de evaluación de las capacidades y competencias de los candidatos.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9
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4. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> <Numeral adicionado por el artículo 6 del Decreto Ley 894 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El nombramiento en los empleos temporales se efectuará mediante acto administrativo en el que se indicará el término de su duración, al vencimiento del cual quien lo ocupe quedará retirado del servicio automáticamente. Sin embargo, antes de cumplirse dicho término, el nominador en ejercicio de la facultad nominadora podrá declarar la insubsistencia del nombramiento, cuando el servidor no cumpla las metas del proyecto o actividades que dieron lug ar a la creación de los mismos, de acuerdo con la evaluación que se establezca para el efecto y mediante acto administrativo motivado; o darlo por terminado, cuando no se cuente con las disponibilidades y apropiaciones para financiar el empleo de carácter temporal, como consecuencia de los ajustes a los montos aprobados para su financiación.
De igual manera, el retiro del servicio de los empleados temporales se podrá
y apropiaciones para financiar el empleo de carácter temporal, como consecuencia de los ajustes a los montos aprobados para su financiación. De igual manera, el retiro del servicio de los empleados temporales se podrá efectuar por las causales consagradas en los literales d), h), i), j), k), m) y n) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004. De
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