TA TOL - 73001-33-33-002-2021-00230-01-(26-10-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-002-2021-00230-01-(26-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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Ibagué, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Radicación Nº.: N° Interno: 73001-33-33-002-2021-00230-01 0436/2023
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: LUZ MARLEN SANCHEZ LEAL
Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA –FONDO
TERRITORIAL DE PENSIONES
IASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial de la accionada en contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué el día 08 de febrero de 2023, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
IIANTECEDENTES
1. Pretensiones1
“PRIMERO: Se declare la nulidad de las Resolución No 1284 de 07 de mayo de 2018, expedida por la Secretaría Administrativa y la Dirección del Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación del Tolima, donde se negó el reajuste, revisión y/o reliquidación de la pensión de jubilación de mi poderdante Marlén Sánchez Leal, por inclusión en el IBL pensional de los factores salariales percibidos en el último año de servicio docente, como fueron: las doceavas partes de las primas de vacaciones y navidad. Como en
poderdante Marlén Sánchez Leal, por inclusión en el IBL pensional de los factores salariales percibidos en el último año de servicio docente, como fueron: las doceavas partes de las primas de vacaciones y navidad. Como en igual forma, se declare la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo, frente al recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No 1284 de 07 de mayo de 2018, expedida por la Secretaría Administrativa y la Dirección del Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación del Tolima, según libelo calendado el 16 de julio de 2018. .
SEGUNDA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a manera de restablecimiento del derecho, se ordene al Departamento del Tolima a efectuar la revisión y reliquidación pensional, no solamente el sueldo, sino también las doceavas partes de las primas de vacaciones y de navidad, y todos los demás factores salariales que no se le tuvieron en cuenta para la cuantificación de su mesada pensional y por ende reajustar e incrementar las mesadas de su pensión de jubilación, producto de la inclusión de los factores salariales en cita, junto con el retroactivo pertinente y con los acrecimientos
1 Ver Expte JuzgadoArchivo 02fls 2-3Radicación Nº.: 73001-33-33-002-2021-00230-01 N° Interno: 0436/2023
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Marlen Sánchez Leal Demandado: Departamento del Tolima –Fondo Territorial de Pensiones
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Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Marlen Sánchez Leal Demandado: Departamento del Tolima –Fondo Territorial de Pensiones
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que se causen durante el proceso y hasta que se haga efectiva la sentencia que así lo ordene.
TERCERA: Condenar al Departamento del Tolima, a que cancele las diferencias que existe entre el valor que el ente demandado le reconoció a mi poderdante por concepto de pensión de jubilación y la suma que verdaderamente le correspondía, incluida la indexación, mes por mes, más los acrecimientos que se causen durante el proceso y hasta cuando se haga efectiva la sentencia que así los ordene.
CUARTA: Condenar al Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensionesa que sobre las diferencias adeudadas le pague a mi poderdante, las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor de dichas sumas, conforme al IPC o al por mayor y tal como lo autoriza en C.P.A.C.A.
QUINTA: Que la sentencia que salga a favor de mi poderdante, ordene que se descuente del retroactivo, el valor de los aportes para pensión, sobre los factores salariales reconocidos en la sentencia a partir de los tres años atrás de la fecha de agotamiento de la vía gubernativa y/o prestación demandada, de ahí en adelante hasta cuando se efectúe el pago definitivo a favor de mi poderdante.
SEXTA: Se condene a la entidad demanda da a que sobre las sumas adeudados a mi poderdante, se indexen los valores causados tomados como computo del IBL a valor real y presente de manera previa al trámite del punto uno.
SEXTA: Se condene a la entidad demanda da a que sobre las sumas adeudados a mi poderdante, se indexen los valores causados tomados como computo del IBL a valor real y presente de manera previa al trámite del punto uno.
SEPTIMA: Ordenar al Departamento del TolimaFondo Territorial de Pensiones, a que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.
(…)”
2.- Fundamentos fácticos2
Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así:
1Mediante Resolución No 0715 de 13 de mayo de 1985, la Caja de Previsión Social del Tolima ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la señora Luz Marlén Sánchez Leal, retroactiva a partir del 22 de febrero de 1984.
2Por Resolución No 737 de 28 de junio de 2003 fue reliquidada la pensión de jubilación de la demandante, por retiro definitivo del servicio, sin que se hubiesen incluido la totalidad de los factores salariales devengados en e l último año de servicios, como lo son las primas de vacaciones y navidad.
3Mediante petición radicada el pasado 09 de abril de 2018, la demandante solicitó la reliquidación de su mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en su último año de servicios, petición que fue despachada desfavorablemente a través de la Resolución No 1224 de 07 mayo de 2017
factores salariales devengados en su último año de servicios, petición que fue despachada desfavorablemente a través de la Resolución No 1224 de 07 mayo de 2017
4Por Resolución No 1905 de 04 de julio de 2018, la entidad accionada negó la reliquidación pensional solicitada por la señora Margarita Murillo de Cadena,
2 Ver Expte JuzgadoArchivo 2 – fls 3-5Radicación Nº.: 73001-33-33-002-2021-00230-01 N° Interno: 0436/2023
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decisión esta que fue confirmada mediante Resolución No 0284 de 12 de diciembre de 2018
3.- Contestación de la demanda3
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la entidad demanda da presentó escrito de contestación a través de su vocera judicial, en los términos que a continuación se sintetizan:
Indicó que el reconocimiento pensional de la demandante se hizo con sustento en lo normado en la Ordenanza 057 de 1966, y según lo expue sto por el Consejo de Estado la pensión reconocida bajo el amparo de dicha norma no constituyen una prestación pensional especial, sino un señalamiento de requisitos especiales para su reconocimiento, como lo era la acreditación de 20 años de servicio a cualquier edad.
Procedió a trascribir las disposiciones normativas anteriores a la citada ley y
constituyen una prestación pensional especial, sino un señalamiento de requisitos especiales para su reconocimiento, como lo era la acreditación de 20 años de servicio a cualquier edad.
Procedió a trascribir las disposiciones normativas anteriores a la citada ley y que regulan el tema pensional de la actora; igualmente citó sendos apartes jurisprudenciales del Consejo de Estado, relacionados con la reliquidación pensional, el régimen de transición de la ley 100 y las reglas de unificación que sobre el mismo se han impartido, al igual que citó el contenido de l acto legislativo No 01 de 2005, concluyendo, que sin importar el régimen especial al que pertenezcan los empleados públicos, solo podrán tenerse como factores salariales para la integración del IBL aquellos sobre los cuales efectivamente se hubiesen realizado aportes.
Afirmó que algunos despachos judiciales de Ibagué han señalado que no hay derecho a la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, cuando sobre ellos no se hubiesen realizado las correspondientes cotizaciones, para lo cual citó una sentencia proferida Juzgado Primero Administrativo de Ibagué.
Propuesto los siguientes medios exceptivos: Imposibilidad legal del Departamento para acceder a lo pretendido por inaplicación de las normas; Inexistencia del derecho pretendido; Legalidad y firmeza del acto administrativo, cobro de lo no debido; y Prescripción.
4.- La sentencia apelada4
Lo es la sentencia proferida el 08 de febrero de 2023, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
4.- La sentencia apelada4
Lo es la sentencia proferida el 08 de febrero de 2023, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
Expresó que el reconocimiento pensional de la demandante se ordenó conforme lo dispuesto en la Ordenanza 057 de 1966 y que frente a la reliquidación de las pensiones reconocidas con base en la aludida ordenanza, el Consejo de Estado en un principio había considerado que la misma era improcedente por tener origen en una norma declarada nula, sin embrago después varió su posición, señalando que pese al fundamento jurídico había sido declarado nulo, para efectos de la reliquidación de dichas pensiones debían sujetarse a las normas que regulaban la pensión ordinaria de jubilación de los docentes.
3 Ver Expete JuzgadoC.PpalArchivo 14 4 Ver Expte JuzgadoArchivo 23Radicación Nº.: 73001-33-33-002-2021-00230-01 N° Interno: 0436/2023
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Afirmó que, si dichas pensiones habían sido reconocidas bajo el Decreto 1045 de 1978, la mismas debían ser reliquidadas con fundamento en los facto res salariales establecidos en el artículo 46 de la citada norma, y en los casos en que el reconocimiento pensional se hubiese realizado de acuerdo a lo reglado
de 1978, la mismas debían ser reliquidadas con fundamento en los facto res salariales establecidos en el artículo 46 de la citada norma, y en los casos en que el reconocimiento pensional se hubiese realizado de acuerdo a lo reglado en la Ley 33 de 1985, únicamente constituían factores salariales los establecidos en la Ley 62 de 1985.
Aseveró que la demandante a la fecha de entrada en vigencia de la ley 33 de 1985 contaba con más de 20 años de servicio y por ello se le había reconocido la pensión con fundamento en la Ordenanza 057 de 1966, sin emb argo esta sólo se retiró has el 10 de octubre de 2002, por lo que le asistía derecho a la reliquidación pensional con base en los factores establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978; así mismo indicó que en el sub examine no importaba en lo absoluto la aplicabilidad de las leyes 33 y 62 de 1985, ya que la demandante adquirió su status pensional antes de la entrada en vige ncia de estas.
Sostuvo que, de acuerdo a la certificación de salarios devengados por la actora, se advertía que en su último año de servicios la misma había percibido, además de la asignación básica, las primas de vacaciones y de navidad, factores estos que se encontraban taxativamente contemplados en el citado artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1966, por lo que era procedente su inclusión en la mesada pensional de la accionante en proporción de una doceava parte.
5.- El recurso de apelación5
Interpuesto oportunamente por la apoderada de la accionada, mediante el cual
inclusión en la mesada pensional de la accionante en proporción de una doceava parte.
5.- El recurso de apelación5
Interpuesto oportunamente por la apoderada de la accionada, mediante el cual solicita la revocatoria del fallo de primer grado y en consecuencia solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.
Además de reiterar textualmente todos los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda, trajo en cita la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018 donde se establecieron las reglas jurisprudenciales a tener en cuenta para la determinación del IBL de los beneficiarios del régimen de transición de la 100 de 1993.
Refirió que la Carta Política, adicionada por el acto legislativo No 01 de 2005, enmarcó lo relacionado al reconocimiento de la reliquidación pensional sobre los factores salariales a los cuales el trabajador aportó o cotizó, obedeciendo ello a los principios de seguridad social, sostenibilidad financiera y solidaridad.
Reiteró que para efectos de la reliquidación pensional se deben tener en cuenta únicamente los factores sobre los cuales el pensionado haya efectuado aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, pues con ello se busca que haya correlación y coherencia financiera del sistema de pensiones, procurando que el reconocimiento pensional se efectúe únicamente con los factores previstos de manera expresa por el legislador y no con todo lo devengado por este.
III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
procurando que el reconocimiento pensional se efectúe únicamente con los factores previstos de manera expresa por el legislador y no con todo lo devengado por este.
III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
5 Ver Expte JuzgadoArchivo 26Radicación Nº.: 73001-33-33-002-2021-00230-01 N° Interno: 0436/2023
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Por auto del 09 de junio de 2023 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2081 de 2021.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1.- Sobre la competencia
Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces administrativos; asimismo, que son apelables las sentencias de primera instancia expedidas por los mismos funcionarios judiciales.
2.- Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es procedente la reliquidación de la pensión de la señora LUZ MARLEN SANCHEZ LEAL, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, o si, por el contrario, los actos expedidos por la entidad accionada, mediante los cuales se neg ó la reliquidación pensional de la demandante, se encuentran ajustados a derecho.
3.- Fondo del asunto
3.1. Naturaleza jurídica de la pensión de jubilación con origen en la Ordenanza 057 de 1966.
Lo primero que debe destacarse es que la pensión que le fue reconocida a la señora LUZ MARLEN SANCHEZ LEAL, por la Caja de Previsión Social del Departamento del Tolima, en los términos de la Resolución No. 715 de 13 de mayo de 1985, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de esta, con fundamento en la Ordenanza No. 057 de 1966, expedida por la Asamblea del Departamento del Tolima, artículo 25, cuya disposición fue anulada por esta Corporación en decisión que fue confirmada ulteriormente por el H. Consejo de Estado en sentencia del 29 de noviembre de 1993; y que mediante Resolución No 130 de 23 de febrero de 2000 fue reliquidada la
anulada por esta Corporación en decisión que fue confirmada ulteriormente por el H. Consejo de Estado en sentencia del 29 de noviembre de 1993; y que mediante Resolución No 130 de 23 de febrero de 2000 fue reliquidada la pensión de jubilación de la demandante, por retiro definitivo del servicio.
El fundamento de la decisión anulatoria básicamente consistió en que, a partir de la expedición de la Constitución de 1886, las asambleas departamentales no tenían la facultad de regular regímenes prestacionales para servidores públicos, puesto que se trataba de una atribución exclusiva del Congreso de la República. No obstante, lo anterior, el Consejo de Estado ha señalado que, en aras de garantizar la vigencia de los derechos adquiridos, era necesario respetar los derechos que fueron reconocidos a los docentes del Departamento del Tolima en vigencia de dicha Ordenanza.Radicación Nº.: 73001-33-33-002-2021-00230-01 N° Interno: 0436/2023
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Con relación a estas pensiones, el H. Consejo de Estado, en sendas providencias como la proferida por la Sección Segunda, Subsección “B”, C.P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, en sentencia del 7 de junio de 2007 dictada
dentro del proceso con Radicación N°. 7300123-31-000-2000-0366901(4016-05), destacó que por haber sido expedidas con fundamento e n un acto contrario a la Constitución que fue declarado nulo por esta jurisdicción, la petición de reajuste no puede prosperar, pues a las asambleas departamentales no les correspondía regular las materias relativas a las prestaciones de los empleados al servicio de los departamentos ni de sus entidades descentralizadas.
Explicó la alta Corporación, que las pensiones de jubilación reconocidas a los servidores públicos con fundamento en normas de carácter territorial mantienen su vigencia por así haberlo previsto el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, por tratarse de situaciones jurídicas consolidadas. Sin embargo, ello no implicó que se legalizaran las normas que ampararon la concesión de esas pensiones.
En este punto la Sala debe precisar que si bien, en otros pronunciamientos el Consejo de Estado ha interpretado que si aunque la pensión de los allí demandantes fue reconocida en virtud de la Ordenanza 057 de 1966, ello no le restaba el carácter de “ordinaria”; sin embargo, dicha postura no fue acogida por esta Corporación, en la consideración de que es justamente el carácter de “especial” que se otorga a partir del reconocimiento de una pensión, bajo unas circunstancias y requisitos diferentes, que varían ostensiblemente de las condiciones generales, estableciendo un derecho solo en atención al tiempo de servicios, sin tener en cuenta la edad del beneficiario; por ende, siempre ha postulado la tesis que se trata de una pensión “especial”, no susceptible de “reliquidación”.
condiciones generales, estableciendo un derecho solo en atención al tiempo de servicios, sin tener en cuenta la edad del beneficiario; por ende, siempre ha postulado la tesis que se trata de una pensión “especial”, no susceptible de “reliquidación”.
No obstante la anterior postura, un significativo número de sentencias expedidas por este Tribunal que han negado la reliquidación de las pensiones con origen en la Ordenanza 057 de 1966, invocando el prealudido argumento, han sido objeto de amparos constitucionales por parte de nuestro superi or funcional, en las que ha indicado de manera invariable que se debe acoger el criterio más favorable en relación con el tema debatido, es decir, e l adoptado en providencia del 18 de febrero de 2010 proferida dentro del proceso con radicación N°. 7300123-31-000-2004-02509-01 (Interno 1874-2007), con ponencia del Consejero Gerardo Arenas Monsalve 6, en donde se consideró que a pesar de la pensión haber sido reconocida en los términos de la anulada Ordenanza 057 de 1966, para efectos de su reliquidación se sujeta a las normas que regulan la pensión ordinaria de jubilación de los docentes. En lo fundamental señaló el citado proveído:
“La actora fue pensionada al cumplir el requisito “tiempo de servicio” que la Ordenanza 057 de 1966 estableció, pero ésta sola circunstancia no le otorga el carácter de especial al derecho pensional que en todo caso está sujeto a las normas que regulan la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, en cuanto a factores que conforman la base liquidatoria.
Sobre este punto y como la actora fue pensionada bajo la vigencia de la Ley
las normas que regulan la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, en cuanto a factores que conforman la base liquidatoria.
Sobre este punto y como la actora fue pensionada bajo la vigencia de la Ley 33 de 1985, ha de precisarse que la normatividad aplicable para determinar la base liquidatoria es la Ley 62 de 1985…” (…)
6 Ver sentencia del 04 de octubre de 2017, dictada dentro de la acción de tutela con Radicación No. 1100103-15-000-201700974-00Radicación Nº.: 73001-33-33-002-2021-00230-01 N° Interno: 0436/2023
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En un punto a la solicitud de reliquidación de la mesada pensional destaca la Sala que no se comparte los argumentos consignados en la providencia recurrida sobre la imposibilidad de peticionar esta reliquidación y el reajuste del derecho pensional por haberle sido reconocida en virtud de la Ordenanza 057 de 1966 que finalmente fue anulada por la autoridad administrativa, porque, a pesar de que el reconocimiento se dio bajo unos requisitos especiales (los previstos en la referida ordenanza) ello no le resta el carácter de ordinaria a dicha pensión, máxime cuando la petición procura la aplicación de las normas reguladoras de la pensión ordinaria de jubilación…” (Subrayas fuera de texto).
Huelga agregar, que a través de la Sentencia T-024 del 05 de febrero de 2018,
de las normas reguladoras de la pensión ordinaria de jubilación…” (Subrayas fuera de texto).
Huelga agregar, que a través de la Sentencia T-024 del 05 de febrero de 2018, la Corte Constitucional se pronunció sobre la naturaleza jurídica de la pensión que nos ocupa, y la procedencia de su reliquidación, acotando que la protección constitucional se prodiga a partir de la violación directa de la Constitución y al principio de favorabilidad, y no al precedente judicial. Sobre el particular señaló lo siguiente:
“(…)
Diversidad de interpretaciones desarrolladas por el Consejo de Estado sobre la reliquidación de pensiones concedidas bajo los parámetros de la Ordenanza Nº 057 de 1966, expedida por la Asamblea Departamental del Tolima y declarada nula por esa Corporación
24. Como se desprende de los antecedentes planteados en este asunto, en 1966 la Asamblea Departamental del Tolima, expidió la Ordenanza Nº 057, a partir de la cual se establecieron algunos de los requisitos para que los docentes de ese departamento adquirieran su pensión de jubilación.
Sin embargo, esa Ordenanza fue declarada nula por el Consejo de Estado el 29 de noviembre de 19937. Lo anterior, debido a que las asambleas departamentales no eran competentes para regular las prestaciones sociales de los empleados públicos, en tanto, según la Constitución de 1886 y la vigente, dicha función es exclusiva del Congreso de la República o del Presidente en ejercicio de facultades extraordinarias.
A pesar de esa declaratoria de nulidad, todas aquellas personas que tenían derechos adquiridos bajo esa normatividad tuvieron la posibilidad de obtener
vigente, dicha función es exclusiva del Congreso de la República o del Presidente en ejercicio de facultades extraordinarias.
A pesar de esa declaratoria de nulidad, todas aquellas personas que tenían derechos adquiridos bajo esa normatividad tuvieron la posibilidad de obtener sus pensiones según lo estipulado con anterioridad, pero sólo con relación al reconocimiento de su derecho pensional como tal.
25. Ahora bien, la controversia interpretativa surge cuando, años después del reconocimiento de dichas pensiones, algunos beneficiarios solicitaron la reliquidación de sus mesadas pensionales, al considerar que no se les incluyeron todos los factores salariales que devengaban al momento de efectuar sus retiros definitivos del servicio, lo anterior con fundamento en el mandato constitucional, también consagrado en el artículo 53 Superior, respecto del derecho que tienen los pensionados al pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones. El problema jurídico surgió entonces respecto de la necesidad de establecer qué régimen era aplicable a tales prestaciones que fueron reconocidas bajo un supuesto que desapareció del ordenamiento jurídico nacional (la Ordenanza), debido a que su expedición fue inconstitucional.
En esa medida, las personas acudieron a las distintas instancias judiciales para buscar una solución a sus peticiones de reliquidación, y ese ejercicio litigioso dio como resultado la posibilidad de dos interpretaciones de la situación jurídica de estos docentes.
7 C. P. Álvaro Lecompte Luna.Radicación Nº.: 73001-33-33-002-2021-00230-01 N° Interno: 0436/2023
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25.1. La primera interpretación indica que los docentes que obtuvieron su pensión bajo los parámetros de la Ordenanza Nº 057 de 1966, no pueden ser beneficiarios de otro tipo de emolumentos, ya que, el fundamento jurídico de su prestación es ilegal. Esta postura fue reconocida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en especial, en la sentencia del 7 de junio de 20078, que expresamente indicó:
“Conforme a lo expuesto, si la reliquidación de la pensión a la que aspira el demandante tiene su fundamento en lo establecido por la Asamblea del Tolima, y tal acto por ser contrario a la Constitución fue declarado nulo por esta jurisdicción, la petición no puede prosperar…
(…)
En estas condiciones mal podría la Sala reconocer un emolumento con base en una norma que ya fue declarada nula. En otras palabras, la Ordenanza no le sirve al demandante de sustento de su pretensión. La administración en el acto administrativo demandado negó el derecho al peticionario, entre otros, bajo el argumento de que la liquidación pensional se efectuó con fundamento en la Ordenanza 57 de 1966. El estudio de legalidad del acto conforme a los argumentos que expresa el demandante y que adujo ante la administración, tendientes a que se incluyan en su liquidación todos los sueldos devengados en el último año de servicios, incluidos la prima de navidad y académica, implicaría
el demandante y que adujo ante la administración, tendientes a que se incluyan en su liquidación todos los sueldos devengados en el último año de servicios, incluidos la prima de navidad y académica, implicaría para la Sala, necesariamente, revisar la decisión acusada a la luz de la disposición (Ordenanza) que sirvió de sustento al acto de reconocimiento y liquidación de la prestación, disposición que ya ha desaparecido del ordenamiento jurídico, motivo por el cual no están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda”.
25.2 La segunda interpretación es aquella que precisa que a pesar de que el fundamento normativo de las pensiones de estos docentes fue declarado nulo, ello no puede suponer que tales prestaciones queden en un vacío jurídico respecto de los demás aspectos que pueden surgir a partir del reconocimiento de una pensión. En esa medida, es claro que para efectos de la reliquidación de las pensiones concedidas bajo la Ordenanza anulada, tales pensiones están sujetas a las normas que regulan las pensiones ordinarias de los docentes. En efecto esta postura, fue recogida, entre otras por la sentencia del 18 de febrero de 2010 9, expedida por la misma Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que al analizar un caso análogo al presente sostuvo:
“La actora fue pensionada al cumplir el requisito ‘tiempo de servicio’ que la Ordenanza 057 de 1966 estableció, pero ésta sola circunstancia no le otorga el carácter de especial al derecho pensional que en todo caso está sujeto a las normas que regulan la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, en cuanto a factores que conforman la base liquidatoria.
no le otorga el carácter de especial al derecho pensional que en todo caso está sujeto a las normas que regulan la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, en cuanto a factores que conforman la base liquidatoria.
Sobre este punto y como la actora fue pensionada bajo la vigencia de la Ley 33 de 1985, ha de precisarse que la normatividad aplicable para determinar la base liquidatoria, es la Ley 62 de 1985…
(…)
En un punto a la solicitud de reliquidación de la mesada pensional destaca la Sala que no se comparten los argumentos consignados en la providencia recurrida sobre la imposibilidad de peticionar esta reliquidación y el reajuste del derecho pensional por haberle sido reconocida en virtud de la Ordenanza 057 de 1966 que finalmente fue anulada por la autoridad administrativa, porque, a pesar de que el
8 M. P. Alejandro Ordoñez Maldonado. 9 M. P. Gerardo Arenas Monsalve.Radicación Nº.: 73001-33-33-002-2021-00230-01 N° Interno: 0436/2023
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