TA TOL - 73001-33-33-002-2021-0157-01-(01-10-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-002-2021-0157-01-(01-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, primero (01) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación: No. 73001-33-33-002-2021-0157-01
Acción: TUTELA - IMPUGNACIÓN
Demandante: DIEGO FERNANDO TRILLERAS
Demandado: DATACRÉDITO; TRANSUNIÓN COLOMBIA; BANCO
PICHINCHA; CLARO SOLUCIONES MÓVILES, y OTROS.
Asunto: Impugnación Sentencia de Tutela
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se encuentran las presentes diligencias a efectos de resolver la impugnación oportunamente interpuesta por la parte accionante - DIEGO FERNANDO TRILLERAS, contra la sentencia proferida el 27 de agosto del 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, por medio del cual, resolvió AMPARAR el derecho fundamental de petición invocado respecto de la solicitud elevada ante DATACRÉDITO EXPERIAN.
I. ANTECEDENTES
1.1. El escrito de tutela1
El señor DIEGO FERNANDO TRILLERAS , obrando en nombre propio interpuso acción de tutela en contra de la DATACRÉDITO, TRANSUNION COLOMBIA,
BANCO PICHINCHA , CLARO SOLUCIONES MÓVILES, y la RED
INTERINSTITUCIONAL DE TRASPARENCIA y ANTICORRUPCIÓN – RITA, por
BANCO PICHINCHA , CLARO SOLUCIONES MÓVILES, y la RED INTERINSTITUCIONAL DE TRASPARENCIA y ANTICORRUPCIÓN – RITA, por considerar vulnerado su s derechos fundamentales de petición , habeas data y debido proceso, lo cual sustenta en los siguientes:
I.I. HECHOS2
Del escrito de tutela, se puede extractar los siguientes aspectos de carácter relevante para en caso sub examine.
El señor DIEGO FERNANDO TRILLERAS manifiesta que, el 02 de junio de 2021 radicó derecho de petición ante el Gerente General de DATACRÉDITO, el Gerente General de TRANSUNION, y que de igual manera, elevó una petición ante la Red Interinstitucional de Transparencia y Anticorrupción – RITA, el 01 de julio de 2021, mediante la s cuales solicita la eliminación del reporte negativos, por cuanto considera que existe violación de sus datos personales según lo previsto en la Ley 1266 de 2008.
1 Ver anexo 003 del expediente digital Juzgado. 2 Ver anexo 003 y folio 1 del anexo 013 del expediente digital Juzgado.ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN Pág. 2
DIEGO FERNANDO TRILLEROS vs DATACREDITO Y OTROS
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Luego señala que, para efectos de realizarse dichos reportes , las centrales de riesgos deben contar con su autorización; y que las fuentes de información tienen el deber legal de certificar semestralmente que cuentan con la autorización de reporte y consulta de los titulares, tal y como lo establece la Ley 1266 de 2008, en su artículo 8, numeral 6.
el deber legal de certificar semestralmente que cuentan con la autorización de reporte y consulta de los titulares, tal y como lo establece la Ley 1266 de 2008, en su artículo 8, numeral 6.
Por último se observa que, solicita que un plazo de 48 horas, se ordene a las accionadas que procedan a rectificar los datos negativos ante las centrales de riesgo, por causarle un perjuicio irremediable, vulnerando sus derechos fundamentales.
I.II. PRETENSIONES3
De lo señalado en el escrito de tutela, esta instancia judicial advierte que e l señor DIEGO FERNANDO TRILLERAS dentro de la presente acción de tutela, elevó sus peticiones solicitando que se le amparen sus derechos fundamentales de petición, habeas data y debido proceso y en c onsecuencia se ordene a las accionadas dar una respuesta de fondo de manera coherente y concreta a las solicitudes contenidas en los derechos de petición radicados el 02 de junio de 2021 y el 01 de julio de 2021, y de igual manera, se ordene eliminar el reporte negativo que aparece en las centrales de riesgo.
I.III. Actuación procesal en primera instancia
Mediante auto adiado el 13 de agosto de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, admitió la acción constitucional promovida por el señor DIEGO FERNANDO TRILLERAS contra DATACRÉDITO, TRANSUNION
COLOMBIA, BANCO PICHINCHA , CLARO SOLUCIONES MÓVILES, y la RED
INTERINSTITUCIONAL DE TRASPARENCIA Y ANTICORRUPCIÓN – RITA,
COLOMBIA, BANCO PICHINCHA , CLARO SOLUCIONES MÓVILES, y la RED INTERINSTITUCIONAL DE TRASPARENCIA Y ANTICORRUPCIÓN – RITA, concediéndoles el término de dos días para que contestaran, solicitaran y aportaran pruebas que pretendieran hacer valer.
Así mismo , se vinculó a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, a quienes igualmente se les concedió un término de dos (2) días a pa rtir del recibo de la notificación, para que se manifestaran sobre las pretensiones de tutela.
II. INFORMES RENDIDOS
2.1. CIFIN S.A.S – TransUnión4
A través de apoderado judicial, allegó escrito de contestación a la acción de tutela conforme a la cual precisó que dicha entidad en calidad de operador de bases de datos, es quien recibe de la fuente de la información los datos personales sobre varios titulares, los administra y los pone en conocimiento de los usuarios; y en tal sentido, tiene como objeto principal la recolección, almacenamiento, administración y suministros de información relativa a los clientes y usuarios de los sectores financieros, real, solidario y asegurador, por lo que ésta es totalmente independiente de las fuentes que reportan la información.
3 Ver anexo 003 y folio 1 del anexo 013 del expediente digital Juzgado. 4 Archivo 06 del expediente digital juzgado.ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN Pág. 3
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4 Archivo 06 del expediente digital juzgado.ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN Pág. 3
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Por lo anterior precisa que, como operar de base de datos desconoce el contenido y las condiciones de los contratos entre los titulares y las fuentes de información, así como las controversias que emanen de la ejecución de los mismos; y que la fuente es la responsable de “Garantizar que la información que se suministre a los operadores de los bancos de datos o a los usuarios sea veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable”.
En lo relacionado con el caso en concreto señaló que, según la consulta de reporte de información financiera, comercial, crediticia y de servicios del 17 de agosto de 2021 a las 14:16:39, se evidencia que a nombre TRILLERAS LASSO DIEGO FERNANDO, identificado con CC 93.396.241 frente a la fuente de información RITA no se evidencian datos negativos (Art 14 Ley 1266 de 2008), pero que en lo relacionado con la fuente de información BANCO PICHINCHA y CLARO se observó lo siguiente: i). Obligación No. 161500 reportada por BANCO PICHINCHA en mora, con último vector de comportamiento numérico 14 -, mora igual o superior a 730 días; y ii). Obligación No. 831163 reportada por CLARO SOLUCIONES MÓVILES en mora, con deuda declarada insoluta, con fecha de exigibilidad el 11/08/2008, por lo que el dato se encuentra cumpliendo permanencia hasta el 30/05/2022.
en mora, con deuda declarada insoluta, con fecha de exigibilidad el 11/08/2008, por lo que el dato se encuentra cumpliendo permanencia hasta el 30/05/2022.
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1266 de 2008, reglamentado por el artículo 2.2.2.28.3. del Decreto 1074 de 2015, y la resolución No. 76434 de 2012, el reporte a nombre del accionante deberá mantenerse, esto, por cuanto se estable que en los casos en que las obligaciones permanezcan insolutas, el término de la caducidad de los datos negativos de un titular de información será de catorce (14) años contados a partir de la fecha de exigibilidad de la obligación.
Así las cosas, precisa que al actor no se le está vulnerando derecho fundamental alguno dentro del marco jurídico que regula el derecho de Habeas Data, toda vez que, la información que reposa en la base de datos del operador es alimentada conforme a la información suministrada por las Fuentes, y con base en la misma se calcula la permanencia que se debe aplicar a la obligación contraída por el titular, dependiendo exclusivamente de su comportamiento en el pago.
De otro lado, y en lo que respecta a la solicitud elevada por el accionante manifiesta que, pese a que la misma no fue presentada en debida forma y por los canales habilitados para ello, la entidad ya emitió respuesta de fondo a través de la cual le explicó la imposibilidad lega l de entregar los documentos pretendidos y/o la eliminación de los datos negativos a su nombre, que fue debidamente notificada al actor.
Con todo solicita que se desvincule a la entidad que representa por cuanto se está
explicó la imposibilidad lega l de entregar los documentos pretendidos y/o la eliminación de los datos negativos a su nombre, que fue debidamente notificada al actor.
Con todo solicita que se desvincule a la entidad que representa por cuanto se está en presencia de la configuración de carencia actual del objeto por hecho superado.
2.2. EXPERIAN COLOMBIA S.A. – DATACRÉDITO5
Experian Colombia S.A., actuando a través de apoderado judicial, contestó la tutela manifestando que la Ley 1266 de 2008 contiene las reglas precisas sobre el término de permanencia de los datos financieros en la historia de crédito de los titulares de la información, consagrando un periodo de 4 años contados a partir de la fecha en que sean pagadas las cuotas vencidas o sea pagada la obligación vencida.
De un lado precisa que, revisada la historia de crédito del accionante y expedida el 18 de agosto de 2021, muestra los siguiente:
“Obligaciones abiertas
5 Archivo 07 del expediente digital juzgado.ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN Pág. 4
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Obligaciones cerradas
”
Refiere que, EXPERIAN COLOMBIA S.A., no puede eliminar los datos negativos que el actor controvierte, toda vez que, ello sería contrario a lo dispuestos en la Ley Estatutaria de Hábeas Data , pues aún le registra unas obligaciones impagas con Banco Pichincha, y que una vez sufrague lo adeudado, su historial de crédito
que el actor controvierte, toda vez que, ello sería contrario a lo dispuestos en la Ley Estatutaria de Hábeas Data , pues aún le registra unas obligaciones impagas con Banco Pichincha, y que una vez sufrague lo adeudado, su historial de crédito indicará que la obligación se encuentra satisfecha, pero que sin embargo, el dato de la mora quedar á consignado por un términos equivalente al doble del tiempo que dure el incumplimiento según lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1266 de 2008.
De igual forma señala que, le registra una obligación impaga con Claro Móvil, y que de acuerdo a lo expuesto en la Resolución No. 4515 de 2014, la misma ha sido considerada insoluta, por lo que se procedió a comunicar las fechas de extinción de la misma, pero que a la fecha no ha transcurrido el término de caducidad del dato negativo reportado en agosto de 2018, momento a partir del cual se debe contabilizar la caducidad del dato que operaría en agosto de 2022.
Asimismo, señala que, EXPERIAN COLOMBIA S.A., no es la entidad responsable de proceder a comunicar a los titulares sobre el registro de un dato negativo en su historial de crédito, sino la fuente de la información, ni mucho menos está llamada a obtener autorización de titular , ni a a bsolver las peticiones radicadas por el accionantes ante las fuentes.
Por lo puntualizado solicita que, se denieguen e l amparo tutelar solicitado, puesto que conforme a lo dispuesto en la Ley Estatutaria de Habeas Data y la jurisprudencia constitucional los cargos analizados no están llamados a prosperar.
que conforme a lo dispuesto en la Ley Estatutaria de Habeas Data y la jurisprudencia constitucional los cargos analizados no están llamados a prosperar.
2.3. COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A.6
La representante legal de la entidad aportó escrito de contestación conforme al cual manifestó que el actor adquirió el servicio celular para la línea celular 3107518400 relacionada con cuenta de facturación No. 1.53831163, que presentó mora desde julio hasta octubre de 2008, por valor de $264.385,60 impuestos incluidos, contrato en que autorizó de manera expresa e irrevocable a la compañía para que verifique, procese, administre y reporte toda la información pactada en el mismo , así como, lo correspondiente a las obligaciones contraídas.
Que dado lo anterior, la obligación contraída se encuentra actualizada ante las centrales de riesgo de parte de la empresa prestadora de servicios según el último pago realizado, centrales que siguen los lineamientos señalados por la jurisprudencia y aplic ando los tiempos de caducidad correspondiente a los datos históricos que reposan en su base de datos, por lo que Comcel S.A., es ajena a las sanciones registradas.
6 Ver Archivo 08 del expediente digital Juzgado.ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN Pág. 5
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Refiere que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la nueva Ley de Habeas Data, el término de permanencia de la información será de cuatro años contados a partir de la fecha en que sean pagadas las cuotas u obligación vencida,
Refiere que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la nueva Ley de Habeas Data, el término de permanencia de la información será de cuatro años contados a partir de la fecha en que sean pagadas las cuotas u obligación vencida, o la misma se extinga por cualquier modo; por lo que y en cuanto a la obligación número 1.53831163, no es posi ble generar modificación sobre el reporte que se presenta a nombre del señor DIEGO FERNANDO TRILLERAS LASSO, identificado con cédula de ciudadanía número 93396241, ante centrales de riesgo crediticio, por cuanto registra cartera recuperada e insoluta con h istórico de mora mayor de 120 días.
De otro lado precisa que, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para resolver las controversias personales y/o patrimoniales derivadas de los contratos y actos jurídicos, y que el caso sub examine tiene estrecha relación con un asunto comercial, por lo que el presente mecanismo constitucional se torna improcedente.
En lo que respecta a la vulneración al buen nombre alegada por el actor precisa que, el mismo puede verse afectado cuando sin justifi cación o fundamento alguno se propaga información falsa o errónea que no corresponden al concepto que se tiene del individuo, generando desconfianza y desprestigio que lo afectan en su entorno social; y que contrario a ello , no constituye menoscabo, el hec ho de consignar en bases de datos o de difundir en medios de información actuaciones imputables a la persona que afectan la imagen que ha construido en la sociedad, siempre que tal información atienda a la realidad y goce de veracidad suficiente para no se r censurada, y que para el caso del a ccionante, se tiene que éste
imputables a la persona que afectan la imagen que ha construido en la sociedad, siempre que tal información atienda a la realidad y goce de veracidad suficiente para no se r censurada, y que para el caso del a ccionante, se tiene que éste efectivamente suscribió un contrato de prestación de servicios de telefonía móvil y compra de equipo con la entidad, quedando sujeto a ciertas obligaciones previstas en el mismo, pero que estas finalmente fueron incumplidas por el usuario con el no pago de los periodos de facturación.
Finalmente, y de cara al derecho de petición argumenta que, COMCEL S.A., contestó de fondo y dentro del término legal la reclamación elevada por el señor Diego Fernando Trilleras, por lo que no hay razón que el actor invoque la protección del mismo con respecto a su representada.
Así las cosas, solicita que se deniegue la solicitud de amparo pretendida por el actor por resultar improcedente, y ante la inexistencia de fundamentos de hechos y de derecho que las hagan prosperar.
2.4. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA (Vinculada)7
La entidad dio respuesta a la presente acción de tutela, por medio de la cual indicó que una vez revisada la base de datos del Sistema de Gestión Documental - SOLIP, que contiene la información atinente a los trámites y procesos adelantados por la Superintendencia, no se encontró antecedente de queja, reclamación o petición alguna formulada por el actor, relacionada con los hechos que se narran en la solicitud de amparo, por lo que no es dable que se alegue la vulneración de derecho fundamental alguno por parte de la SFC.
Luego precisa que, las entidades CIFÍN (Hoy TRANSUNIÓN) y EXPERIAN
solicitud de amparo, por lo que no es dable que se alegue la vulneración de derecho fundamental alguno por parte de la SFC.
Luego precisa que, las entidades CIFÍN (Hoy TRANSUNIÓN) y EXPERIAN COLOMBIA DATACR ÉDITO, no están bajo la inspección y vigilancia de tal autoridad de supervisión, y que, si lo alegado por el accionante involucra a dichas entidades, la función de vigilancia sobre las fuentes y operadoras de la información financiera, crediticia, comercia l, entre otras, se encuentra atribuida a la Superintendencia de Industria y Comercio, según lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1266 de 2008.
7 Archivo 09 del expediente digital juzgado.ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN Pág. 6
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De igual forma manifiesta que, la SFC no ejerce vigilancia con respecto de CLARO SOLUCIONES MÓVILES, por lo que no hace parte de su competencia hacerle seguimiento y pronunciarse sobre el ejercicio de la actividad de dicha entidad.
Y en lo relacionado con el BANCO PICHINCHA, argumenta que , como es una entidad vigilada por la SFC, y una vez conocidos los hechos expuestos y teniendo en cuenta que los motivos de inconformidad manifestados por el accionante, de manera oficiosa procedió a dar traslado a la Delegatura para el Consumidor Financiero de la SFC, con el fin de que se evalúe si existe mérito de i niciar alguna actuación administrativa.
Finalmente aclara que, la SFC no se encuentra facultada para reconocer o negar
Financiero de la SFC, con el fin de que se evalúe si existe mérito de i niciar alguna actuación administrativa.
Finalmente aclara que, la SFC no se encuentra facultada para reconocer o negar derechos, señalar responsabilidades, dirimir conflictos de naturaleza contractual, ordenar indemnizaciones , entre otras , pues son atribuciones reservadas a los jueces de la República, razón por la cual la actuación administrativa en mención no tiene la virtud de dirimir, zanjar o intervenir de fondo para pronunciarse sobre situaciones de contenido particular y concreto.
Con todo co nsidera que , la presente acción de tutela no tiene vocación de prosperidad frente a la Superintendencia Financiera de Colombia, pues no existe un interés jurídico susceptible de ser resarcido en el caso de marras por parte de esta Entidad, situación con que estaría más que demostrada la falta de legitimación en la causa por pasiva.
2.5. DEFENSORÍA DEL PUEBLO (Vinculada)8
La Defensora del Pueblo Regional Tolima, procedió a contestar la acción de tutela manifestando que, una vez analizadas las posibles acciones vulneradoras de los derechos fundamentales del señor DIEGO FERNANDO TRILLERAS, no se advierte que se comprometa responsabilidad alguna de la entidad ; aunado a que, una vez verificado el sistema de información y radicación de correspondencia recibida, no se halló petición y/o solicitud para la designación un Defensor Público que asesorara jurídicamente al señor accionante respecto de las actuaciones que pudiera llevar a cabo ante la central de riesgos para que rectifiquen los datos negativos, por lo que no es posible dar un informe del contenido de las actuaciones que fueron llevadas a cabo por el accionante, generando así una falta de
pudiera llevar a cabo ante la central de riesgos para que rectifiquen los datos negativos, por lo que no es posible dar un informe del contenido de las actuaciones que fueron llevadas a cabo por el accionante, generando así una falta de legitimación por pasiva.
Posteriormente refiere que, la Defensoría del Pueblo Regional Tolima se encuentra presta a satisfacer las solicitudes de acompañamiento jurídico con Defensores Públicos, siempre y cuando se diligencie los trámites internos dispuestos para ello en acatamiento de los manuales y guías implementados al respecto.
Bajo dicho derrotero solicita que, se rechace la presente acción contra la Defensoría del Pueblo Regional Tolima, como quiera que no le asiste responsabilidad en el derecho reclamado, máxime cuando se tiene total desconocimiento de los hechos y pretensiones del señor DIEGO FERNANDO TRILLERAS.
2.6. BANCO PICHINCHA S. A9
La representante legal judicial del Banco Pichincha S.A ., rinde informe dentro del presente mecanismo constitucional, conforme al cual señala que el señor Trilleras presenta vínculos comerciales con dicha entidad bancaria , a través del producto 1161500, el cual se encuentra vigente y con 4492 días de mora, con fecha de apertura del 9 de octubre del 2007.
8 Archivo 10 del expediente digital juzgado. 9 Archivo 11 del expediente digital juzgado.ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN Pág. 7
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En hilo de lo anterior precisa que, la entidad cumplió a cabalidad con los requisitos
DIEGO FERNANDO TRILLEROS vs DATACREDITO Y OTROS
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En hilo de lo anterior precisa que, la entidad cumplió a cabalidad con los requisitos legales para el reporte ante centrales de riesgo , pues el accionante junto con la solicitud de crédito le otorgó autorización previa al Banco; aunado a que el señor DIEGO FERNANDO TRILLERAS entró en mora con el BANCO PICHINCHA S.A. en el mes de mayo del 2009, es decir, en el periodo de transición de la Ley 1266 del 2008, razón por la que la entidad bancaria no estaba obliga da a realizar notificación previa a reporte negativo.
Así las cosas, argumenta que, el Banco Pichincha como fuente de información, cumplió a cabalidad con su deber de notificar a centrales de riesgo la operación de crédito mencionada , ya que a la fecha registra 4492 días de mora ; obligación crediticia que ha presentado moras reiterativas y prolongadas durante su vigencia, situación que da lugar a que se proceda con el respectivo reporte ante los operadores de información, el cual se encuentra debidamente actualizado con base en el comportamiento de los pagos y estado de la misma.
Aclara que, así el señor Trille ras proceda con la cancelación de la deuda, ello no implicaría el retiro del reporte de forma inmediata, pues dicho historial estaría vigente por el término que consagra la Ley, término que deberá ser contabilizado por las centrales de administración de da tos; es decir, que la permanencia de la información reflejada no depende de la voluntad del Banco Pichincha ya que la
vigente por el término que consagra la Ley, término que deberá ser contabilizado por las centrales de administración de da tos; es decir, que la permanencia de la información reflejada no depende de la voluntad del Banco Pichincha ya que la entidad sólo se encarga de reportar las obligaciones contraídas por sus consumidores financieros, así como el comportamiento en los pagos.
De otro lado, informa que el 19 de mayo de 2021 la entidad bancaria procedió a brindar contestación clara, pertinente oportuna y de fondo al derecho de petición presentado por el Sr. Trilleras, y adjuntando documentación solicitada , por lo que no es dable atribuirle la existencia de vulneración alguna a los derechos fundamentales alegados en la presente acción constitucional, pues, y con relación al mismo se encuentra configurado la carencia actual del objeto por hecho superado.
De acuerdo con lo expuesto, solicita que se deniegue la acción de tutela promovida por el señor Diego Fernando Trilleras, en razón a que el BANCO PICHINCHA S.A. no ha vulnerado ninguno de los derechos alegados en la solicitud de amparo.
2.7. RED INTERINSTITUCIONAL DE TRANSPARENC IA Y ANTICORRUPCIÓN – RITA 10
Por intermedio de apoderada judicial, la Red Interinstitucional de Transparencia y Anticorrupción “RITA”, contestó la acción de tutela con el objeto de que se declare la improcedencia del mecanismo constitucional, o en su defecto se desvincule a tal departamento ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
En orden de lo anterior manifi esta que, si bien el accionante presentó varias
departamento ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
En orden de lo anterior manifi esta que, si bien el accionante presentó varias peticiones ante la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República, mediante las cuales informa que desde hace varios años se encuentra reportado ante las centrales de riesgo Datacr édito y TransUnion, aun después de extinta la obligación Claro Soluciones Móviles y Banco Pichincha Vehículo, señala que la primera petición fue tramitada con el número de radicado EXT21 -00049712 y gestionada mediante los OFI21 -00078189 / IDM 11040000 y OFI21 -00078190 / IDM 11040000 remitidos al accionante y a la Superintendencia de Industria y Comercio el 27 de mayo de 2021, por tratarse de un asunto de su competencia ; y
10 Archivo 12 del expediente digital juzgado.ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN Pág. 8
DIEGO FERNANDO TRILLEROS vs DATACREDITO Y OTROS
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la segunda fue tramitada con el número de radicado EXT21-00082238 y gestionada mediante los OFI21-00110971 / IDM 11040001 y OFI21-00110982 / IDM 11040001 igualmente remitido al accionante y a la Superintendencia de Industria y Comercio el 2 de agosto de 2021, al ser un asunto que también es de su competencia.
Así las cosas, concluye que acción de tutela es improcedente por no existir hecho u omisión que afecte o vulnere los derechos fundamentales del accionante, máxime
Así las cosas, concluye que acción de tutela es improcedente por no existir hecho u omisión que afecte o vulnere los derechos fundamentales del accionante, máxime cuando las peticiones fueron contestadas dentro del término legal y se le dio traslado de la s mismas a la entidad competente , por lo que solicita que se desvincule a la entidad del presente mecanismo constitucional.
III. SENTENCIA IMPUGNADA11
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué mediante providencia del 27 de agosto de 2021, resolvió:
“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor DIEGO FERNANDO TRILLERAS LASSO, de conformidad con lo expuesto mencionado en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR a DATACRÉDITO EXPERIAN, si no se hubiere hecho ya, que dentro del término de cua renta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a dar una respuesta clara, precisa, de fondo y congruente a lo peticionado por la parte actora, en la petición que elevó el pasado 2 de junio de
2021.
TERCERO: NEGAR las demás solicitudes de amparo.
CUARTO: DESVINCULAR de la presente acción a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, DEFENSORÍA DEL PUEBLO y RED INTERINSTITUCIONAL ANTICORRUPCIÓN (RITA) PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
QUINTO: NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes por el medio más expedito y
ANTICORRUPCIÓN (RITA) PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
QUINTO: NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz en los términos indicados en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: DESE cumplimiento a esta decisión en los términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
SÉPTIMO: De no ser impugnada esta decisión dentro de los tres días siguientes a su notificación, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.”
Para llegar a la anterior decisión el a-quo consideró:
“(…)
“A partir de los hechos narrados procede el despacho a determinar si las entidades accionadas, han vulnerado los derechos fundamentales de habeas data, petición y debido proceso del accionante, sin embargo previamente a solucionar lo anterior, se hace necesario establecer si el accionante cumplió con el requisito de procedibilidad exigido para la interposición de la acción de tutela, por vulneración del derecho fundamental al hábeas el cual consiste en presentar derecho de petición ante la entidad accionada.
11 Ver archivo 13 del expediente digital juzgado.ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN Pág. 9
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RAD: 00157-2021-01
(…)
En ese sentido, la Ley Estatutaria prevé como alternativas, (i) formular derechos de petición al operador de la información o a la entidad fuente de la misma, para acceder
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(…)
En ese sentido, la Ley Estatutaria prevé como alternativas, (i) formular derechos de petición al operador de la información o a la entidad fuente de la misma, para acceder a los datos que han sido consignados o para solicitar que éstos sean corregidos o actualizados (artículo 16); (ii) presentar reclamaciones ante la Superintendencia de Industria y Comercio o la Superintendencia Financiera –según la naturaleza de la entidad vigilada–, para que se ordene la corrección, actualización o retiro de datos personales, o para que se inicie una investigación administrativa por el incumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 1266 de 2008 (artículo 17); y, (iii) acudir a los mecanismos judiciales que el ordenamiento jurídico establece para efectos de debatir lo concerniente a la obligación reportada como incumplida. Cabe resaltar que, no obstante lo anterior, el numeral 6º del artículo 16 de la misma ley, prevé que se pueda ejercer la acción de tutela para solicitar el amparo del derecho fundamental al habeas data; norma que guarda relación con lo dispuesto por el numeral 6º del artículo 42 del Decreto 2591 de 19919, que establece que la acción de tutela contra particulares procede, cuando “la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la
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