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TA TOL - 73001-33-33-002-2022-00028-01-(13-12-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-002-2022-00028-01-(13-12-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

Radicación: No. 73001-33-33-002-2022-00028-01

Interno: No. 00793-2023

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: JESUS HERNANDO MONTENEGRO ORTIZ

Demandados: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIODEPARTAMENTO DEL TOLIMA

Referencia: Apelación de sentencia – Sanción Moratoria Docente.

Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG, en contra de la sentencia dictada por Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, el 04 de mayo de 202 3, mediante la cual decidió acceder parcialmente a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor JESUS HERNANDO MONTENEGRO ORTIZ , obrando por conducto de apoderado judicial, instaura demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL

TOLIMA, solicitando las siguientes:

PRETENSIONES1

contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL

TOLIMA, solicitando las siguientes:

PRETENSIONES1

“Declarar la nulidad del Acto administrativo contenido en el Oficio No. 2021EE660 DEL 31 DE AGOSTO DE 2021, NOTIFICADO EL 31 DE AGOSTO DE 2021 , aclarado y/o adicionado mediante el Oficio No. TOL2021EE039196 y TOL2021EE039192 DEL 04 DE NOVIEMBRE DE 2021, NOT IFICADO EL MISMO DIA, MES Y AÑO , así mismo solicito se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 2022EE118 DEL 03 DE MAYO DE 2022, NOTIFICADO EL MISMO DIA, MES Y AÑO , por medio del cual amplió la respuesta al primigenio oficio, en cuanto LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO negó el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario po r cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, o a partir del día siguiente de la ejecutoria por renuncia a términos de notificación del acto administrativo de reconocimiento,

1 Anexo N° 002 y 016 samai.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JESUS HERNANDO MONTENEGRO ORTIZ vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL. DE

1 Anexo N° 002 y 016 samai.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JESUS HERNANDO MONTENEGRO ORTIZ vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL. DE

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INTERNO: 00793-23

Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 2

siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación.

2. Declarar la nulidad del Acto administrativo contenido en el Oficio No.

TOL2021EE038982 DEL 03 DE NOVIEMBRE DE 2021, NOTIFICADO EL DÍA NOTIFICADO EL MISMO DIA, MES Y AÑO , en cuanto el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA negó el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, o a partir del día siguiente de la ejecutoria por renuncia a términos de notificación del acto administrativo de reconocimiento, siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación.

3. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN MINISTERIO

DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTAC IONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, en lo

pago de la prestación.

3. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN MINISTERIO

DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTAC IONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, en lo que les corresponda, le reconozcan y paguen la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, o a partir del día siguiente de la ejecutoria por renuncia a términos de notificación del acto administrativo de reconocimiento, siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación.

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:

1. Condenar a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA , según corresponda, a que reconozcan y paguen a mi mandante la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006 y Ley 244 de 1995 y parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, o a partir del día siguiente de la ejecutoria por renuncia a términos de notificación del acto ad ministrativo de reconocimiento, siempre y

al vencimiento de los setenta (70) días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, o a partir del día siguiente de la ejecutoria por renuncia a términos de notificación del acto ad ministrativo de reconocimiento, siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación.

2. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA , según corresponda, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, de conformidad con el artículo 187 del CPACA aplicando la formula aceptada por el Consejo de Estado para ajustar su valor, esto es cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total, es objeto de ajuste desde la fecha en que cesa la mora, es decir a partir del 22 DE ABRIL DE 2021, hasta la ejecutoria de la sentencia.

3. Condenar a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA a que den cumplimiento en lo que corresponda al fallo, en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 del 2011

C.P.A.C.A.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JESUS HERNANDO MONTENEGRO ORTIZ vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL. DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

JESUS HERNANDO MONTENEGRO ORTIZ vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL. DE

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4. Condenar en Costas a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA en los términos del artículo 188 del C.P.A.C.A., en lo que les corresponda.”

HECHOS

“1. El artículo 3 de la Ley 91 de 1989, creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica.

2. De conformidad con el parágrafo 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, se le asignó como competencia al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el pago de la CESANTIA de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial, obligación reiterada en el inciso 1º del Artículo 57 de la ley 1955 de 2019.

3. Teniendo de presente estas circunstancias, mi representado(a), por laborar como docente en los servicios educativos estatales en el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, solicitó a esa entidad territorial el día 11 DE SEPTIEMBRE DE 2020, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.

docente en los servicios educativos estatales en el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, solicitó a esa entidad territorial el día 11 DE SEPTIEMBRE DE 2020, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.

4. Por medio de la Resolución No. 3075 DEL 08 DE OCTUBRE DE 2020 , fue reconocida la cesantía solicitada.

5. Esta cesantía fue pagada el día 22 DE ABRIL DE 2021 por intermedio de entidad bancaria

6. Mi representado(a) solicitó la cesantía el día 11 DE SEPTIEMBRE DE 2020, fecha a partir de la cual la Secretaria de Educación de la entidad territorial contaba con quince (15) días para elaborar y expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación y la Nación -Ministerio de Educación -Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio contaba con cuarenta y cinco (45) días hábiles para pagar, a partir de la firmeza del acto administrativo sin exceder de 70, teniendo en cuenta la renuncia a términos si hubo.

7. El término anterior venció el día 24 DE DICIEMBRE DE 2020; sin embargo, la cancelación de la cesantía peticionada se llevó a cabo el día 22 DE ABRIL DE 2021, transcurriendo 119 días de mora.

8. Luego de haber solicitado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria

indicada a NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a través de la reclamación administrativa de reconocimiento y pago de la sanción moratoria con radicado TOL2021ER020842 DEL 03 DE JUNIO DE 2021, esta pretendió

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a través de la reclamación administrativa de reconocimiento y pago de la sanción moratoria con radicado TOL2021ER020842 DEL 03 DE JUNIO DE 2021, esta pretendió presuntamente dar respuesta a lo deprecado a través de la SECRETARIA DE EDUCACION DEL DEPARTAME NTO DEL TOLIMA mediante oficio No. TOL2021EE024667 DEL 22 DE JULIO DE 2021 , sin embargo, dicho pronunciamiento no resolvió todos los extremos de la petición.

9. Conforme a lo anterior, el día 04 DE AGOSTO DE 2021 , se radicó ACCION DE TUTELA por la vulneración del derecho de petición, toda vez que el contenido del pronunciamiento en mención nо е rа CLARO, PRECISO y no resolvía de FONDO la petición, la misma le correspondió al JUEZ VEINTICUATROMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JESUS HERNANDO MONTENEGRO ORTIZ vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL. DE

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PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTA , para su respectiva decisión.

10. El día 20 DE AGOSTO DE 2021, el juzgado resolvió la acción constitucional, y ordenó amparar el derecho fundamental de petición de mi mandante, y en consecuencia ordenó a la SECRETARIA DE EDUCACION DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA que profiriera y notificara el acto

y ordenó amparar el derecho fundamental de petición de mi mandante, y en consecuencia ordenó a la SECRETARIA DE EDUCACION DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA que profiriera y notificara el acto administrativo en el que se resolviera de fondo la petición.

11. Como consecuencia de lo anterior, la SECRETARIA DE EDUCACION DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA mediante el Acto Administrativo contenido en el Oficio No. 2021EE660 DEL 31 DE AG OSTO DE 2021, NOTIFICADO EL DIA 31 DE AGOSTO DE 2021 , procedió a dar respuesta a la reclamación administrativa de sanción moratoria, en cumplimiento al fallo de tutela proferido por el JUEZ VEINTICUATRO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTA negando las pretensiones de mi prohijado, oficio del cual no se lograba extraer en nombre y en representación de que entidad se emitió la respuesta, pues en su negativa, pareciera expresar la voluntad de la entidad territorial, esto es Departamento del Tolima, y n o la voluntad de los convocados, por lo que se elevó solicitud de aclaración y/o adición del oficio cuya revocatoria se pretende, solicitud que fue atendida a través de la Secretaria de Educación del Departamento del Tolima, en ejercicio de la modalidad administrativa de desconcentración, mediante el oficio No. TOL2021EE039196 y TOL2021EE039192 DEL 04 DE NOVIEMBRE DE 2021, NOTIFICADO EL MISMO DIA, MES Y AÑO , por medio del cual se aclaró y/o adicionó el primigenio oficio.

12. En cumplimiento al fallo de tut ela proferido por el JUZGADO

EL MISMO DIA, MES Y AÑO , por medio del cual se aclaró y/o adicionó el primigenio oficio.

12. En cumplimiento al fallo de tut ela proferido por el JUZGADO VEINTICUATRO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTA, la Nación - Ministerio de Educación Nacional -Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la SECRETARIA DE EDUCACION DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA , el día 03 DE MAYO DE 2022 emitió el oficio No. 2022EE118 DEL 03 DE MAYO DE 2022, NOTIFICADO EL MISMO DIA, MES Y AÑO, por medio del cual amplió la respuesta emitida el 31

DE AGOSTO DE 2021, negando las pretensiones de mi prohijado.

13. Luego de haber solicitado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la entidad DEPARTAMENTO DEL TOLIMA , a través de la reclamación administrativa de reconocimiento y pago de la sanción moratoria con radicad o TOL2021ER035910 DEL 20 DE SEPTIEMBRE DE 2021, EI DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, resolvió negativamente la petición mediante

oficio No. TOL2021EE038982 DEL 03 DE NOVIEMBRE DE 2021,

NOTIFICADO EL MISMO DIA, MES Y ANO.”

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, las entidades demandadas contestaron el líbelo introductorio de la referencia, así:

• NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG2

1437 de 2011, las entidades demandadas contestaron el líbelo introductorio de la referencia, así:

• NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG2

2 Anexo N° 015 samai.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JESUS HERNANDO MONTENEGRO ORTIZ vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL. DE

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“ME OPONGO a la totalidad de las PRETENSIONES DECLARATIVAS formuladas por la parte accionante, en contra de las Entidades que represento, puesto que, una vez realizado el estudio legal de cada una de ellas, se observa que la totalidad de la presunta sanción moratoria, se causó en el año 2020, por ende, al amparo del artículo 57 de la Ley 1955 de 20191 , en el evento de declararse la nulidad de los Actos Administrativos solicitados, el pago de la sanción debe ser asumido por el ENTE TERRITORIAL.

Las Entidades que represento no se hallan legitimadas en la causa po r pasiva, por cuanto la totalidad de la moratoria, se causó en el año 2020.

En correspondencia de lo anterior, y al ser las PRETENSIONES DE CONDENA, consecuencia de las primeras, ME OPONGO TAMBIÉN A LA PROSPERIDAD DE ESTAS, puesto que, una vez realizado el estudio legal de cada una de ellas, se observa que el Ente Territorial, debe asumir la condena en el pago de la sanción

consecuencia de las primeras, ME OPONGO TAMBIÉN A LA PROSPERIDAD DE ESTAS, puesto que, una vez realizado el estudio legal de cada una de ellas, se observa que el Ente Territorial, debe asumir la condena en el pago de la sanción moratoria causada a partir del 01 de enero de 2020, al amparo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, en el evento de declararse la n ulidad de los Actos Administrativos solicitados.

La Entidad Territorial, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA/ SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, sería el llamado asumir las condenas señaladas, en el evento de declararse la nulidad de los Actos Administrativos solicitados, teniendo presente que fue dicho Ente quien emitió de la Resolución a través de la cual se cancelaron las cesantías parciales a la accionante; y, consecuencialmente, le asiste responsabilidad a título individual, tal como se desprende de la interpretación armónica del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Por ende, le asiste plena legitimación en la causa por pasiva, y con razón el Despacho ordena notificarle el Auto Admisorio y le descorre traslado de contestación de demanda; es decir, se halla i ntegrado el LITISCONSORCIO NECESARIO POR PASIVO, en debida forma; pues hemos de recordar que el incumplimiento de este presupuesto conduce a la NULIDAD DE LA SENTENCIA.”

De otra parte, interpuso las siguientes excepciones: “Pago de las cesantías satisfecho en el momento en que se produce el abono en la cuenta, independientemente del momento en que esta (sic) el valor se retire por el titular del

De otra parte, interpuso las siguientes excepciones: “Pago de las cesantías satisfecho en el momento en que se produce el abono en la cuenta, independientemente del momento en que esta (sic) el valor se retire por el titular del derecho”, “Debido a la inexistencia de moratoria, con corte a 31 de diciembre de 2019, debe operar la desvinculación del proceso de las entidades que represento”, “Inexistencia actual de la obligación en cabeza de las entidades que represento, y a favor del demandante // ausencia actual de objeto litigioso, frente a mis representadas, por pago de la obligación // cobro de lo no debido, frente a mis representadas, porque la moratoria se generó en 2020”, “Ausencia actual de presupuestos materiales”, “ Falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades que represento, para asumir declaraciones y condenas por sanción mora, posteriores al 31 de diciembre de 2019”, “ Legitimación exclusiva en la causa por pasiva del ente territorial, para asumir declaraciones y condenas, derivadas de sanción moratoria generadas desde el 01 de enero de 2020”, “ Sanción moratoria causada en vigencia del año 2020 debe ser cancelada por el ente territorial”, “Cobro de lo no debido, por moratoria generada en el año 2020, frente a las entidades que represento”, “ Improcedencia de la indexación de la sanción moratoria”, “ No procedencia de la condena en costas” y “Excepción genérica”MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JESUS HERNANDO MONTENEGRO ORTIZ vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL. DE

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JESUS HERNANDO MONTENEGRO ORTIZ vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL. DE

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Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 6

• DEPARTAMENTO DEL TOLIMA3

“El Departamento del Tolima está librado de toda responsabilidad que se le pueda mal endilgar en el pago de cesantías de personal adscrito al magisterio, pues como es bien sabido la Secretaría de Educación y Cultura actúa en nombre y representación del Mini sterio de Educación en la elaboración del proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesantías. Pero esta no es la entidad que tiene la facultad dispositiva de manifestación de su voluntad en dicho reconocimiento, toda vez que quien tiene esta fa cultad es el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio entidad que posee la liberalidad de aprobar, modificar, improbar o rechazar dicho proyecto de acto administrativo.

La anterior tesis tiene sustento en la carencia de responsabilidad en la decisió n adoptada por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de mi prohijada, luego que, la secretaria de educación del Departamento del Tolima actúa por intermedio de facultades delegadas del ministerio de educación, conforme al decreto 2831 de 2005; De manera que la entidad llamada a representar judicial y en caso de condena la obligada al pago será el Ministerio de Educación, como con buena sindéresis lo determino la sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

Es así, como el Departament o del Tolima, si bien, interviene en el proceso de elaboración del acto administrativo complejo de las solicitudes que se realicen al

sindéresis lo determino la sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

Es así, como el Departament o del Tolima, si bien, interviene en el proceso de elaboración del acto administrativo complejo de las solicitudes que se realicen al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, existe una mínima injerencia del ente territorial, en la toma de la decisión sobr e las prestaciones sociales del personal docente, pues, es cierto que el secretario de educación es el encargado de elaborar el proyecto de la decisión, en realidad no es la administración la que decide, crea, modifica o extingue la situación jurídica del docente, por cuanto el proyecto se encuentra sujeto a la aprobación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales; de ello se concluye que en realidad quien expresa su voluntad en el acto administrativo es el mismo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales siendo este el responsable ante la presunta ilegalidad del acto.

Entonces, dicha responsabilidad no se le puede atribuir al Departamento del Tolima ya que no tiene a su cargo el pago de las cesantías reconocidas, por cuanto estas corresponden realizarlas al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio por intermedio de la Fiduciaria la Previsora S.A.”

De otra parte, se presentaron las siguientes excepciones: “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Ausencia de culpa del departamento”, “Excepción genérica” y “Prescripción”.

SENTENCIA APELADA4

El Juzgado Se gundo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 04 de mayo de 2023, resolvió:

“PRIMERO. – DECLARAR la nulidad de los actos contenidos en los oficios:

El Juzgado Se gundo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 04 de mayo de 2023, resolvió:

“PRIMERO. – DECLARAR la nulidad de los actos contenidos en los oficios:

2021EE660 DEL 31 DE AGOSTO DE 2021; Oficio TOL2021EE039196 DEL

04 DE NOVIEMBRE DE 2021; Oficio TOL2021EE039192 DEL 04 DE NOVIEMBRE DE 2021; Oficio TOL2021EE038982 DEL 03 DE NOVIEMBRE DE 2021; y Oficio No. 2022EE118 DEL 03 DE MAYO DE 2022, según lo expuesto en la motivación de la decisión.

3 Anexo N° 013 samai. 4 Anexo N° 042 samai.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JESUS HERNANDO MONTENEGRO ORTIZ vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL. DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

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Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 7

SEGUNDO.- A título de restablecimiento del derecho CONDÉNESE a la Nación –Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG al reconocimiento y pago en favor del docente JESÚS HERNÁNDO MON TENEGRO ORTÍZ , identificado con C.C. No. 12.967.796, un (1) día de salario por cada día de retardo, por concepto de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, comprendida entre el 25 de diciembre

12.967.796, un (1) día de salario por cada día de retardo, por concepto de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, comprendida entre el 25 de diciembre de 2020 y el 21 de abril de 2021, para un total de 116 días de mora, los cuales se liquidarán con la asignación básica que devengaba en el año 2020. El pago de estos recursos, estará a cargo de Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG.

TERCERO. –NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO. - Sin condena en costas por las razones expuestas.

QUINTO. - La demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG dará cumplimiento a esta providencia en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA.

SEXTO. – RECONOZCASE personería para actuar al abogado YARLY DAVID FLÓREZ ZULETA, como apoderado judicial de la parte demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, de acuerdo al poder de sustitución de la apoderada principal de la entidad CATALINA CELEMÍN CARDOSO , a quien igualmente se le reconoce personería, de conformidad con el poder general y de sustitución allegado previamente al Despacho, y visible a folios 1 a 26 del archivo digital 039.

SÉPTIMO. - ORDENAR que se expidan con destino a la parte actora copias de esta decisión junto con la constancia de ejecutoria, en los términos del artículo 114

digital 039.

SÉPTIMO. - ORDENAR que se expidan con destino a la parte actora copias de esta decisión junto con la constancia de ejecutoria, en los términos del artículo 114 del Código General del Proceso, fotocopia auténtica del poder con certificación de su vigencia, para efectos de obtener su pago.

OCTAVO. - Ejecutoriada esta providencia sino fuere apelada archívese el expediente, previa anotación en el sistema de información dispuesto p or la Rama Judicial a efectos de su publicidad.”

Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente:

“(…)”

Para el caso que nos ocupa, se tiene que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante Resolución No. 3075 del 08 de octubre de 2020 , se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial para reparación de vivienda en favor del demandante; según se observa en el mismo acto administrativo. La solicitud de las cesantías se presentó el 11 de septiembre de 2020 , p or lo que los 15 días para la expedición del acto administrativo venció el 2 de octubre de 2020 , pero como se evidencia, el acto administrativo tiene fecha del 8 de octubre de 2020 y se notificó en aviso del 27 de octubre de 2020, motivo por el cual, el Despacho aplicará la regla jurisprudencial referente a la expedición del acto administrativo por fuera del término de ley, oportunidad en que la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días

después de radicada la solicitud de reconocimiento, que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JESUS HERNANDO MONTENEGRO ORTIZ vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL. DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

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Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 8

Bajo este entendido, como los 15 días para la expedición del acto se cumplieron el 02 de octubre de 2020, los 10 días de ejecutoria vencían el 19 de octubre de 2020 , y los 45 días para el pago se fenecieron el 24 de diciembre de 2020, por lo que la sanción moratoria se causó desde el 25 de diciembre de 2020 y hasta el 21 de abril de 2020 , es decir, hasta un día antes de que se pusiera a disposición del actor el dinero en su entidad bancaria, lo que conlleva a determinar que en total, se causaron un total de 3 meses y 26 días de mora, es decir, un total de 116 días de mora.

Frente al salario para la liquidación de la sanción, se aplicará la regla fijada en la sentencia de unificación citada líneas atrás, correspondiente a la fecha en que se causó la mora, en este caso la del año 2020; para tal efecto y según se verifica en el certificado salarial visible a folio 43 del archivo digital 002, en donde se reporta que para entonces devengaba una asignación básica de $4.244.314.

verifica en el certificado salarial visible a folio 43 del archivo digital 002, en donde se reporta que para entonces devengaba una asignación básica de $4.244.314. (…)

Superado lo anterior, es preciso referir que como la solicitud del reconocimiento de las cesantías se presentó el 11 de septiembre de 2020, los quince días iniciales vencier on el 2 de octubre de 2020, y los 10 días de ejecutoria vencieron el 19 de octubre de 2020, para finalmente vencer los 45 días el 24 de diciembre de 2020, y la sanción moratoria, tal como se expresó en líneas anteriores, se causó desde el 25 de diciembre d e 2020 y hasta el 21 de abril de 2021.

Es así como, visto lo anterior se advierte que el pago extemporáneo se generó por el incumplimiento previsto por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para realizar el pago de las cesantías. En consecuencia, dicha entidad es la responsable del pago tardío de las mismas. Así las cosas, los 116 días de mora en el pago de las cesantías, estarán a cargo únicamente de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIO NAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.”

LA APELACIÓN5

Oportunamente, la apoderada judicial del NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIÓNAL – FOMAG, interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado S egundo Administrativo del Circuito de Ibagué el 04 de

Oportunamente, la apoderada judicial del NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIÓNAL – FOMAG, interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado S egundo Administrativo del Circuito de Ibagué el 04 de mayo de 2023, para lo cual formuló las siguientes censuras en contra de la decisión de primer grado:

“Dentro del proceso de la referencia, el señor Juez de Primera Instancia, accedió a las pretensiones de la demanda y condeno a mi representada a efectuar el pago de la sanción moratoria contenía en la ley 1071 de 2006, sin embargo, esta decisión no se encuentra ajustada a derecho, pues desconoció lo contenido en el plan nacional de desarrollo Ley 1955 de 2019 y el Decreto 942 del 01 de junio de 2022, ya que a la luz de estas normas la entidad que represento debió ser absuelta del presente litigio, ya que no es la responsable por la causación de la mora ni tampoco está obligada a pagar la sanción moratoria por p rohibición legal expresa desconocida por el AQUO, teniendo en cuenta que la sanción moratoria fue causada con posterioridad al 31 de diciembre del 2019 y por lo tanto debe ser asumida por la ent

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