TA TOL - 73001-33-33-002-2022-00054-01-(31-10-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-002-2022-00054-01-(31-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
SALA DE ORALIDAD
M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA
Ibagué, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Radicado: 73001-33-33-002-2022-00054-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento de derecho
Demandantes: Esperanza Sánchez Castellanos
Apoderado: Rubén Darío Giraldo Montoya
Demandado: Departamento del Tolima
Apoderado: Víctor Manuel Mejía Quesada
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
Apoderado: Catalina Celemín Cardoso (principal) Jessica Alejandra Chávez Arenas (sustituto) Tema: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías
ASUNTO
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación - Ministerio de Educación – FOMAG contra la sentencia del 4 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
La señora Esperanza Sán chez Castellanos7, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y el Departamento del Tolima, solicitando que se acojan las siguientes declaraciones y condenas:
1.1.1. Pretensiones
nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y el Departamento del Tolima, solicitando que se acojan las siguientes declaraciones y condenas:
1.1.1. Pretensiones
Se declare la existencia y nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado a raíz de la reclamación administrativa presentada el 12 de agosto de 2021 ante la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, mediante el cual se denegó el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago tardío de cesantías, establecida en la Ley 1071 de 2006.
Se declare la existencia y nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado por la falta de respuesta a la reclamación administrativa radicada el 12 de agosto de 2021, con el número TOL2021ER031682, en el cual la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG denegó el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago tardío de cesantías, conforme a lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006.
7 Por medio de apoderado judicial.2
Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio TOL2021EE034465 del 23 de septiembre de 2021, a través del cual el Departamento del Tolima negó el reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, establecida en la Ley 1071 de 2006.
Se declare que la señora Esperanza Sánchez Castellanos tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y el Departamento del Tolima, en lo que les corresponda, le reconozcan y paguen la sanción moratoria por el pago tardío de
Se declare que la señora Esperanza Sánchez Castellanos tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y el Departamento del Tolima, en lo que les corresponda, le reconozcan y paguen la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías.
Como consecuencia de las declaraciones anteriores, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y al Departamento del Tolima, según corresponda, a que reconozcan y paguen la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006.
Se ordene a las demandadas indemnizar las sumas que se reco nozcan en la sentencia que ponga fin al proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Se ordene a las demandadas dar cumplimiento al fallo definitivo en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, lo cual implica que, una vez ejecutoriada la sentencia, se generarán intereses conforme a lo dispuesto en dichos artículos.
Se condene en costas a las demandadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(CPACA).
1.1.2. Hechos
Sucintamente, las circunstancias fácticas en las que se fundamentan las pretensiones de la demanda son las siguientes:
La señora Esperanza Sánchez Castellanos, docente al servicio del Departamento del
1.1.2. Hechos
Sucintamente, las circunstancias fácticas en las que se fundamentan las pretensiones de la demanda son las siguientes:
La señora Esperanza Sánchez Castellanos, docente al servicio del Departamento del Tolima, solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías el 19 de agosto de 2020.
A través de la Resolución 002562 del 26 de agosto de 2020, se le reconoció la prestación.
Las cesantías fueron pagadas por la Fiduprevisora mediante entidad bancaria el 19 de diciembre de 2020.
El 12 de agosto de 2021, la demandante solicitó ante la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, solicitud que fue denegada mediante acto administrativo ficto.
En la misma fecha, presentó también una reclamación ante el Departamento del Tolima para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, la cual fue denegada mediante el Oficio TOL2021EE034465 del 23 de septiembre de 2021.
1.2. Contestación de la demanda3
1.2.1. Departamento del Tolima
Manifestó oposición a las pretensiones de la demanda, argumentando que carecen de fundamento tanto de hecho como de derecho. Señaló que no se ha cercenado, desconocido ni vulnerado derecho alguno a la señora Esperanza Sánchez Castellanos. Adujo que los actos administrativos emitidos por la Secretaría de Educación y Cultura, en relación con docentes nacionalizados, no son suscritos en nombre del Departamento del Tolima, sino de la Nación – Ministerio de Educación
Castellanos. Adujo que los actos administrativos emitidos por la Secretaría de Educación y Cultura, en relación con docentes nacionalizados, no son suscritos en nombre del Departamento del Tolima, sino de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en virtud de las facultades otorgadas por el artículo 3 del Decreto 2831 de 2005. Además, anotó que el Departamento del Tolima carece de legitimación en la causa por pasiva en estos asuntos.
Agregó que el Departamento del Tolima no es responsable del pago de las cesantías definitivas o parciales de los docentes nacionales o nacionalizados, ya que dicha responsabilidad recae en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Cito sentencias del Tribunal Administrativo del Tolima de septiembre de 2014 que respaldan esta postura, argumentando que no es viable ni procedente reconocer la sanción moratoria solicitada a cargo del presupuesto del Departamento del Tolima.
Sostuvo que, incluso aceptando hipotéticamente el derecho alegado, la resolución que reconoció las cesantías fue expedida por el representante del Ministerio de Educación Nacio nal, no por el Departamento. Por lo tanto, no puede asumir responsabilidad alguna, ya que la Secretaría de Educación actúa en delegación del Ministerio y no en representación de la entidad territorial.
Señaló que, en cuestiones relacionadas con el reconoc imiento de prestaciones sociales de los docentes, la representación recae exclusivamente en el Ministerio de Educación Nacional, y el pago de los derechos reconocidos corresponde a la Fiduciaria La Previsora S.A. Según el Departamento, no existe fundamento legal para atribuirle responsabilidad por mora en el pago de cesantías.
de Educación Nacional, y el pago de los derechos reconocidos corresponde a la Fiduciaria La Previsora S.A. Según el Departamento, no existe fundamento legal para atribuirle responsabilidad por mora en el pago de cesantías.
Consideró improcedente cualquier orden que afecte su patrimonio, afirmando que la Secretaría de Educación actuó bajo una delegación del Ministerio de Educación, sin autonomía para el reconocimiento de derechos y prestaciones.
Finalmente, subrayó que las solicitudes de los docentes deben respetar un orden de turno para su atención y que estos trámites requieren agotar procedimientos administrativos propios del régimen especial docente. Afirmó que la responsabilidad final del pago recae en la fiduciaria, y que el Departamento del Tolima ha cumplido con las gestiones exigibles dentro de sus competencias. Solicito que, en caso de configurarse la mora y ser procedente la sanción, las órden es se dirijan contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ya que el Departamento no está facultado para responder económicamente por actos emitidos en nombre del Ministerio, careciendo de autonomía sobre estos, lo que justifica no afectar su patrimonio con una eventual condena.
1.2.2. Nación – Ministerio de Educación - FOMAG4
Señaló que las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperar. Argumentó que, aunque los docentes tienen derecho al pago de la sanción moratoria por el retraso en el pago de cesantías, la existencia de problemas operativos en las entidades territoriales impide cumplir con los plazos para la emisión de las resoluciones que reconocen las prestaciones sociales d e los educadores nacionales afiliados al FOMAG.
operativos en las entidades territoriales impide cumplir con los plazos para la emisión de las resoluciones que reconocen las prestaciones sociales d e los educadores nacionales afiliados al FOMAG.
Apuntó que el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, y que esta última, en su artículo 57, regula la eficiencia en la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, prohibiendo que se paguen sanciones derivadas de la mora en el pago de las prestaciones con cargo a los recursos de dicho fondo , fuera de que también impone responsabilidad directa a la Secretaría de Educación del ente territorial por la mora en el pago de las cesantías.
Coligió que la solicitud de reconocimiento de prestaciones económicas debe presentarse ante la última entidad territorial en educación que haya actuado como autoridad nominadora del afiliado. Las secretarías de educación respectivas deben recibir y radicar las solicitudes, expedir las certificaciones, cargar a la plataforma los proyectos de acto administrativo, suscribir los actos administrativos de reconocimiento y remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos con constancia de ejecutoria.
Insistió en que la cesantía, ya sea parcial o definitiva, generada desde el 1 de enero de 2020, implica que el pago de la sanción moratoria corre a cargo del en te territorial, conforme a la expresa disposición legal. Argumentó que, en el caso sub judice, la sanción moratoria se generó en el año 2020 y se extendió hasta el día anterior al pago de la prestación, cuyo responsable sería el ente territorial, de acuerdo con lo establecido en el canon 57 de la Ley 1955 de 2019.
judice, la sanción moratoria se generó en el año 2020 y se extendió hasta el día anterior al pago de la prestación, cuyo responsable sería el ente territorial, de acuerdo con lo establecido en el canon 57 de la Ley 1955 de 2019.
1.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 4 de mayo de 2023, sobre el asunto que trata este proceso, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO. – DECLARAR la nulidad de los oficios Nº2022EE034465 del 23 de septiembre de 2021 y el ficto o presunto contenido en la petición elevada el 12 de agosto de 2021 radicada bajo Nº TOL2021ER031682, por los argumentos esbozados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - A título de restablecimiento del derecho CONDÉNESE al Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fomag RECONOCER Y PAGAR a favor de la docente ESPERANZA SÁNCHEZ CASTELLANOS, a un (1) día de salario por cada día de retardo, por concepto de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, comprendida entre el primero (1) y el dieciocho (18) de diciembre de 2020 para un total de 18 días de mora, los cuales se liquidarán con la asignación básica devengada por aquel para el año 2020 arrojando un gran total de $2.688.065,5.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas.
(…)”5
2020 arrojando un gran total de $2.688.065,5.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas.
(…)”5
Las anteriores decisiones se tomaron con base en las siguientes consideraciones:
El Juez expresó que, en el caso particular, se estableció que la demandante solicitó el pago de cesantías el 19 de agosto de 2020, las cuales fueron reconocidas mediante la Resolución 2562 del 26 de agosto de 2020, acto que se notificó el 18 de septiembre de 2020 y frente al cual hubo renuncia a términos de ejecutoria, realizándose el pago de las cesantías el 19 de diciembre de 2020.
Argumentó que se encuentra dado que el primer término (15 días) para expedir el acto de reconocimiento fue superado, teniendo en cuenta que la Resolución data del 26 de agosto de 2020 y el término máximo de su expedición debió ser el 9 de septiembre de 2020. Seguidamente, los 10 días de ejecuto ria debían vencer el 23 de septiembre de 2020, no obstante, la entidad indica que lo notificó el 18 de septiembre y que la beneficiaria renunció a términos. Luego, los 45 días para su pago iniciaban el 24 de septiembre de 2020 y vencían el 30 de noviembre del mismo año, término en el cual la entidad no canceló la suma reconocida, por lo que la sanción moratoria se causó entre el 01 de diciembre y el 18 de diciembre de 2020, es decir, hasta un día antes de que se acreditaran los recursos de las cesantías consignadas en favor de la demandante, generándose 18 días de mora.
es decir, hasta un día antes de que se acreditaran los recursos de las cesantías consignadas en favor de la demandante, generándose 18 días de mora.
Explicó que el salario para la liquidación de la sanción corresponde a la fecha en que se causó la mora, es decir, al del año 2020.
Para concretar la autoridad que respondería por la sanción, el juez indicó que, dado que la solicitud del reconocimiento de las cesantías se presentó el 19 de agosto de 2020 y la sanción moratoria se causó entre el 1 de diciembre de 2020 y el 19 de diciembre del mismo año, es decir, con posterioridad a que se e stablecieran responsabilidades patrimoniales a cargo de los entes territoriales, y dado que el Departamento del Tolima profirió el acto dentro del término que disponía y lo notificó dentro del mismo, la entidad llamada a pagar las obligaciones aquí reclama das corresponde al Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).
1.4. Recurso de apelación
El apoderado del FOMAG interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, argumentando que esta no se encuentra ajustada a derecho, ya que desconoce lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019 y en el Decreto 942 del 1 de junio de 2022, dado que, en virtud de estas normas, el fondo no es responsable de la causación de la mora ni está obligado a pagar la sanción moratoria debido a una prohibición legal expresa que el juez omitió considerar.
Afirmó que, como la sanción moratoria se causó después del 31 de diciembre de 2019, esta debe ser asumida por la entidad territorial correspondiente y/o por
prohibición legal expresa que el juez omitió considerar.
Afirmó que, como la sanción moratoria se causó después del 31 de diciembre de 2019, esta debe ser asumida por la entidad territorial correspondiente y/o por Fiduprevisora S.A.
Asimismo, expuso que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG no puede ser condenada con cargo a los recursos del fondo, ya que no es responsable de la causación de la mora. Reiteró que Fiduprevisora S.A., en su calidad propia, y el ente territorial deben asumir el pago de una eventual condena, por lo cual solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, la absolución del FOMAG, declarando la falta de legitimidad en la causa por pasiva.
Concluyó señalando que la solicitud fue presentada por la docente el 19 de agosto de 2020, y que el acto de reconocimiento No. 2562 fue expedido por la Secretaría6
de Educación y Cultura el 26 de agosto de 2020. En virtud de estas fechas, la sanción moratoria empezaría a contar desde el 1 de diciembre de 2020, y dado que el pago se efectuó el 19 de diciembre de 2020, enfatizó que el día en que la docente reclamó el dinero en la entidad bancaria no debe considerarse para establecer la fecha en que se realizó el pago.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad a lo establecido en el artículo 153 del CPACA , según el cual los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos
El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad a lo establecido en el artículo 153 del CPACA , según el cual los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
De otro modo, esta Sala se ceñirá a lo reglado en el artículo 328 del CGP, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
2.2. Procedibilidad del recurso de apelación
Las sentencias de primera instancia son apelables, circunstancia que se avizora en este caso, según el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011.
2.3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad responsable de la condena impuesta por el juez en el fallo recurrido, tras acreditarse la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías a la demandante. No obstante, primero es necesario verificar si se realizó de manera correcta la reclamación administrativa de dicha sanción ante las autoridades demandadas, dado que, con la expedición de la Ley 1955 de 2019 (art. 57), la responsabilidad de las entidades involucradas en el proceso de reconocimiento y pago de cesantías a los docentes se volvió individual y divisible. Por lo tanto, la reclamación administrativa debe presentarse de forma
1955 de 2019 (art. 57), la responsabilidad de las entidades involucradas en el proceso de reconocimiento y pago de cesantías a los docentes se volvió individual y divisible. Por lo tanto, la reclamación administrativa debe presentarse de forma separada ante el ente territorial y el fondo correspondiente.
2.3.1. Tesis de la Sala
Se modificará la sentencia de primera instancia, dado que la autoridad que debe responder en este asunto por el pago de la sanción moratoria es la entidad territorial. Esto se fundamenta en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, que establece que la entidad territorial será responsable de la sanción por mora en el pago de cesantías en aquellos casos en que el retraso se deba al incumplimiento de los plazos establecidos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría d e Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Acreditado en el proceso que la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima recibió la solicitud de pago de cesantías el 19 de agosto de 2020 y radicó el acto correspondiente en la fiduciaria para su pago hasta el 5 de noviembre del mismo año, resulta evidente que incumplió los términos legales, razón por la cual debe asumir la condena en este asunto. Además, al comprobarse que la fiduciaria recibió el acto de r econocimiento de las cesantías el7
5 de noviembre de 2020 y efectuó el pago de la prestación el 19 de diciembre de ese año, se demuestra que cumplió con los 45 días establecidos para el desembolso.
Asimismo, se constató en el proceso que la parte actora ag otó la reclamación
ese año, se demuestra que cumplió con los 45 días establecidos para el desembolso.
Asimismo, se constató en el proceso que la parte actora ag otó la reclamación administrativa ante el Departamento del Tolima.
2.4. Análisis de la Sala
2.4.1. Hechos probados
De conformidad con el material probatorio recaudado en el proceso, aportado oportunamente por las partes y que en ningún momento fue desconocido ni tachado, se encuentra acreditado lo siguiente:
− La señora Luz Mercedes Triana Yanguma, quien laboró como docente al servicio del Departamento del Tolima 8, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías definitivas el 19 de agosto de 20209.
− A través de la Resolución No. 002562 del 26 de agosto de 2020, se le reconoció dicha prestación 10, la cual fue notificada el 1 7 de septiembre del mismo año11.
− De acuerdo con la hoja de revisión, la prestación fue radicada para pago el 5 de noviembre de 2020.12
− Las cesantías fueron canceladas el 19 de diciembre de 2020.13
− El 12 de agosto de 2021, a través del S istema de Atención al CiudadanoSAC, radicó solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías ante la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG.14
− En la misma fecha y mediante el mismo portal, también presentó dicha reclamación ante el Departamento del Tolima.15
− Mediante el Oficio TOL2021EE034465 del 23 de septiembre de 2021, suscrito por el funcionario de prestaciones sociales de la Secretaría de Educación y
reclamación ante el Departamento del Tolima.15
− Mediante el Oficio TOL2021EE034465 del 23 de septiembre de 2021, suscrito por el funcionario de prestaciones sociales de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, se negó la referida solicitud.16
2.4.2. Marco normativo
2.4.2.1. Sanción por mora en el pago de cesantías - docentes
8 SAMAI, expediente digital, índice 4, documento 4ED_OneDrive_1_762024zip(.zip) NroActua 4, archivo 018. 2022 -00054 DepartamentodelTolimaExpedienteAdministrativo 18 -10-22.pdf, páginas 10-12. 9 SAMAI, expediente digital, índice 4, documento 4ED_OneDrive_1_762024zip(.zip) NroActua 4, archivo 018. 2022 -00054 DepartamentodelTolimaExpedienteAdministrativo 18 -10-22.pdf, página 25. 10 SAMAI, expediente digital, índice 4, documento 4ED_OneDrive_1_762024zip(.zip) NroActua 4, archivo 018. 2022 -00054 DepartamentodelTolimaExpedienteAdministrativo 18 -10-22.pdf, páginas 26-28.. 11 SAMAI, expediente digital, índice 4, documento 4ED_OneDrive_1_762024zip(.zip) NroActua 4, archivo 018. 2022 -00054 DepartamentodelTolimaExpedienteAdministrativo 18 -10-22.pdf, páginas 30 y 32.
12 SAMAI, expediente digital, índice 4, documento 4ED_OneDrive_1_762024zip(.zip) NroActua 4, archivo 018. 2022 -00054 DepartamentodelTolimaExpedienteAdministrativo 18 -10-22.pdf, páginas 35. 13 SAMAI, expediente digital, índice 4, documento 002. 2022-00054 Demanda y Anexos.pdf , página 33. 14 SAMAI, expediente digital, índice 4, documento 002. 2022-00054 Demanda y Anexos.pdf , páginas 41-45. 15 SAMAI, expediente digital, índice 4, documento 002. 2022-00054 Demanda y Anexos.pdf , páginas 47-52. 16 SAMAI, expediente digital, índice 4, documento 002. 2022-00054 Demanda y Anexos.pdf , páginas 54-55.8
El Consejo de Estado 11, en sentencia de unificación, definió que a los docentes oficiales les son aplicables, en materia de sanción moratoria, las previsiones de la Ley 244 de 1995 y sus disposiciones complementarias. Al respecto, indicó:
“3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley , o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que
reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley , o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. (Resalta la Sala). (…)
195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, corr erán pasados 15 días de interpuesto.
3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
3.5.4 Sentar jurisprude ncia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.” (Resaltado de la Sala).
Como se observa, el máximo órgano de cierre en esta jurisdicción estimó pertinente proferir sentencia de unificación jurisprudencial sobre los siguientes puntos: i) la
previsto en el artículo 187 del CPACA.” (Resaltado de la Sala).
Como se observa, el máximo órgano de cierre en esta jurisdicción estimó pertinente proferir sentencia de unificación jurisprudencial sobre los siguientes puntos: i) la naturaleza del empleo docente y la aplicación de la Ley 244 de 1995, 12modificada por la Ley 1071 de 2006 13, a los docentes del sector oficial; ii) la exigibilidad de la sanción moratoria; iii) el salario base de liquidación de la sanción moratoria; y iv) la compatibilidad de la sanción moratoria con la indexación.
Ahora, atendiendo la problemática de la aplicación de la sanción moratoria, es decir, cómo debían contabilizarse los términos a partir de los cuales se hacía exigible la penalidad, la Sección Segunda del máximo órgano de lo contencioso administrativo, 14para poner fin a la discusión, dispuso las siguientes reglas jurisprudenciales:
11 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia SUJ -012-S2 de 18 de julio de 2018, radicación 73001 -23-33-000-201400580-01, número interno 4961-15. 12 «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 13 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.»
13 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 14 Consejo de Estado, sentencia E-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, proceso con radicación 73001-23-33-000-201400580-01(4961-15).9
“3.5.2. Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 15 para que la entidad intentara notificarlo personalme nte, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de
compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste.
En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correr án pasados 15 días de interpuesto. (…).”
Asimismo, se advierte que en dicha providencia se analizaron las posibles hipótesis que podían surgir en relación con la exigibilidad de la sanción moratoria, considerando las disposiciones previstas en el CPACA y en las Leyes 244 y 1071, las cuales quedaron recogidas de manera didáctica y resumida en el siguiente cuadro:
15 Artículos 68 y 69 CPACA.10
2.4.2.2. Autoridad responsable en caso de mora en el pago d
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