🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA TOL - 73001-33-33-002-2022-00055-01-(31-08-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-002-2022-00055-01-(31-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Expediente: 73001-33-33-002-2022-00055-01

No. Interno: 0698-2023

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: CESAR AUGUSTO GUAQUETA Demandado: Nación -Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima Tema: Mora en el pago de las cesantías – Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de Julio del

2018

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Decide la Sala l os recursos de apelación formulado s por las entidades accionadas contra la sentencia proferida el día 19 de abril de 2023 aclarada el 31 de mayo de 2023, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor CESAR AUGUSTO GUAQUETA , actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO solicitando que se declare la existencia y nulidad del acto ficto presunto surgido frente a la petición radicada el 5 de agosto de 2021, por medio del cual le fue negada la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria

solicitando que se declare la existencia y nulidad del acto ficto presunto surgido frente a la petición radicada el 5 de agosto de 2021, por medio del cual le fue negada la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

Así mismo, se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de 10 de noviembre de 2021 notificado el mismo día, en cuanto el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora. A título de restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a partir del día siguiente al vencimiento de los 70 días hábiles cursados desde el momentoExpediente: 73001-33-33-002-2022-00055-01

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandantes: César Augusto Guaqueta

Demandado: La Nación -Ministerio de Educación Nacional –FOMAG/Otro

2 en que se radicó la solicitud d e la cesantía y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:

HECHOS

1. El artículo 3 de la Ley 91 de 1989 creo el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta e special de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica.

2. De conformidad con el parágrafo 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, se le asignó como competencia al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

personería jurídica.

2. De conformidad con el parágrafo 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, se le asignó como competencia al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el pago de la CESANTIA de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial.

3. Teniendo de presente estas circunstancias, mi representado (a), por laborar como docente en los servicios educativos estatales en el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA solicitó a esa entidad territorial el día 29 de octubre de 2020 , el reconocimiento y pago de la cesantía a que ten ía derecho.

4. Por medio de la Resolución No. 1333 de 26 de marzo de 2021 fue reconocida el ajuste a la cesantía solicitada

5. Esta cesantía fue pagada el día 21 de julio de 2021, por intermedio de entidad bancaria.

6. Mi representado(a) solicitó la cesantía el d ía 29 DE OCTUBRE DE 2020, fecha a partir de la cual la Secretaría de Educación de la entidad territorial contaba con quince (15) días para elaborar y expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación y la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio contaba con cuarenta y cinco (45) días hábiles para pagar a partir de la firmeza del acto administrativo sin exceder de 70, teniendo en cuenta la renuncia a términos si hubo.

7. El término anterior venció el día 12 DE FEBRERO DE 2021; sin embargo, la cancelación de la cesantía peticionada se llevó a cabo el día 21 DE JULIO,

7. El término anterior venció el día 12 DE FEBRERO DE 2021; sin embargo, la cancelación de la cesantía peticionada se llevó a cabo el día 21 DE JULIO, transcurriendo 159 días de mora.

8. Luego de haber solicitado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la entidad NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTA CIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a través de la reclamación administrativa de reconocimiento y pago de la sanción moratoria con radicado TOL2021ER030785 DEL 5 DE AGOSTO DE 2021, pretendió presuntamente dar respuesta a lo deprecado a través de la SECRETARIA DE EDUCACION DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA medianteExpediente: 73001-33-33-002-2022-00055-01

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandantes: César Augusto Guaqueta

Demandado: La Nación -Ministerio de Educación Nacional –FOMAG/Otro

3

oficio No TOLP2021EE033703 DEL 23 DE SEPTIEMBRE DE 2021

NOTIFICADO EL MISMO DIA, MES Y AÑO, sin embargo, dicho pronunciamiento no resolvió todos los extremos de la petición.

9. Conforme a lo anterior, el día 5 de octubre de 2021, se instauró ACCION DE TUTELA por la vulneración del derecho de petición, toda vez que el contenido del pronunciamiento en mención no era CLARO, PRECISO y no resolvía de FONDO la petición, la misma le correspondió al JUZGADO

VEINTICINCO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCION DE CONOCIMIENTO

contenido del pronunciamiento en mención no era CLARO, PRECISO y no resolvía de FONDO la petición, la misma le correspondió al JUZGADO

VEINTICINCO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCION DE CONOCIMIENTO

DE BOGOTÁ DC para su respectiva decisión.

10. El día 20 DE OCTUBRE DE 2021, el juzgado profirió fallo de tutela amparando el derecho de mi prohijado.

11. El día 27 DE OCTUBRE DE 2021, esta parte radicó impugnación del fallo de tutela, al considerar que el oficio No. TOL2021EE33603 DEL 23 DE SEPTIEMBRE DE 2021,NOTIFICADO EL MISMO DIA, MES Y AÑO no resolvió todos los extremos de la petición correspondiéndole al TRIBUNAL SUPERIOR

DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA PENAL

12. Luego de haber solicitado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la entidad DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, a través de la reclamación administrativa de reconocimiento y pago de la sanción moratoria con radicado TOL2P021ER031036 DEL 06 DE AGOSTO DE 2021, la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima pretendió dar respuesta a lo deprecado a través de la SECRETARIA DE EDUCACION DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA mediante oficio TOL2021EE030485 DEL 24

DE AGOSTO DE 2021, NOTIFICADO EL MISMO DIA, MES Y AÑO, sin embargo, dicho pronunciamiento no resolvió todos los extremos de la petición.

13. Conforme a lo anterior, el día 31 DE AGOSTO DE 2021, se radicó acción

embargo, dicho pronunciamiento no resolvió todos los extremos de la petición.

13. Conforme a lo anterior, el día 31 DE AGOSTO DE 2021, se radicó acción de tutela por la vulneración del derecho de petición, toda vez que el contenido del pronunciamiento en mención no era claro, preciso y no resolvía de fondo la petición, la misma le correspondió al Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento para su respectiva decisión.

14. El día 14 de septiembre de 2021, el juzgado profirió fallo de tutela amparando el derecho de mi prohijado.

15. El día 01 de octubre de 2021,esta parte radicó impugnación del fallo de tutela, teniendo en cuenta que para esta p arte el oficio No.

TOL2021EE0P30845 del 24 de agosto de 2021, notificado el mismo día, mes y año, no resolvió todos los extremos de la petición, correspondiéndole al Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué.

16. Conforme a lo anterior, el día 28 de octubre de 2021, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué procedió a resolver la impugnación interpuesta, profiriendo fallo de tutela amparandoExpediente: 73001-33-33-002-2022-00055-01

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandantes: César Augusto Guaqueta

Demandado: La Nación -Ministerio de Educación Nacional –FOMAG/Otro

4 el derecho tutelado y modificando la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2021 ordenando al señor Gobernador del Departamento del Tolima y/o

Demandado: La Nación -Ministerio de Educación Nacional –FOMAG/Otro

4 el derecho tutelado y modificando la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2021 ordenando al señor Gobernador del Departamento del Tolima y/o quien haga sus veces, resolver de fondo el derecho de petición elevado, respondiendo razonadamente si se tiene o no derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

17. Como consecuencia de lo anterior, la SECRETARIA DE EDUCACION DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA mediante el Acto Administrativo contenido en el Oficio de fecha 10 DE NOVIEMBRE DE 2021 NOTIFICADO EL MISMO DIA, MES Y AÑO procedió a dar respuesta a la reclamación administrativa de sanción moratoria en cumplimiento al fallo de tutela proferido por el negando las pretensiones de mi prohijado, dicha circunstancia conllevó a que de conformidad con el procedimiento administrativo, se solicitara a la Procuraduría General de la Nación la fijación de audiencia de conciliación prejudicial a efectos de llegar a un acuerdo sobre las pretensiones de esta demanda. Efectuada tal diligencia y habiendo sido declarada fallida se habilita la posibilidad de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Departamento del Tolima

La apoderada judicial del Departamento del Tolima, presentó contestación a la demand a oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones planteadas por la parte accionante.

Como fundamento de lo anterior, realizó un análisis de las normas que rigen

la demand a oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones planteadas por la parte accionante.

Como fundamento de lo anterior, realizó un análisis de las normas que rigen el trámite para el reconocimiento de las cesantías de los docentes sostiene que esa entidad territorial no es quien debe responder por lo que eventualmente se llegara a determinar en concepto de restablecimiento del derecho pues es el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el encargado de cancelar la prestación objeto de debate, dentro de un trámite en el que la Secretaría de Educación solo es una entidad intermediaria encargada de desarrollar unas actividades en representación de la entidad del nivel nacional, reiterando que no es la llamada a responder por lo pretendido en el sub lite.

De igual forma, señaló que el personal docente goza de un régimen especial el cual no consagra la posibilidad de una indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías, menos aún que esta sea equivalente a un día de salario por cada día de retardo, por lo que se tornan improcedentes las suplicas del demandante.Expediente: 73001-33-33-002-2022-00055-01

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandantes: César Augusto Guaqueta

Demandado: La Nación -Ministerio de Educación Nacional –FOMAG/Otro

5 La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La apoderada judicial del Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, aduciendo que la totalidad de la presunta

La apoderada judicial del Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, aduciendo que la totalidad de la presunta sanción moratoria, se causó en el año 2020, por ende, al amparo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2 0191, en el evento de declararse la nulidad de los Actos Administrativos solicitados, el pago de la sanción debe ser asumido por el ENTE TERRITORIAL.

Señala, que la solicitud de reconocimiento de prestaciones económicas debe presentarse ante la última Entidad Territorial en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado , siendo estas quienes deben recibir y radicar las solicitudes, expedir las certificaciones, subir a la plataforma los proyectos de acto administrativo, suscribir los actos administrativos de reconocimiento y remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos con la constancia de ejecutoria.

Explica, que para el reconocimiento de cesantías, y con el fin de observar el termino de quince días previsto en la Ley 1071 de 2006, la entidad territorial tiene cinco días para elaborar un proyecto de acto administrativo y remitirlo a la sociedad Fiduciaria; a su vez, esta cuenta con cinco días para expedirlo y aprobarlo, u objetarlo; y la Entidad Territorial ti ene otros cinco días para expedir el Acto Administrativo.

Resume, que pueden surgir varias circunstancias por las cuales la moratoria resulta configurada a favor del accionante: i) En la expedición del acto administrativo, fruto de una demora de la enti dad territorial en enviar el proyecto de acto administrativo o en expedirlo luego de recibida la

resulta configurada a favor del accionante: i) En la expedición del acto administrativo, fruto de una demora de la enti dad territorial en enviar el proyecto de acto administrativo o en expedirlo luego de recibida la aprobación por parte de la sociedad fiduciaria, ii) En la expedición del acto administrativo, producto de la demora de la sociedad fiduciaria en hacer la revisión respectiva; iii) Una vez expedido y notificado el acto administrativo, por demoras por causas de falta de disponibilidad presupuestal.

Por lo anterior, considera que e l FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFOMAG, debe ser DESVINCULADO del proceso por carecer de responsabilidad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 19 de abril de 2023 , ordenó el pago de la sanción moratoria a cargo del FOMAG, sin embargo, la providencia fue aclarada elExpediente: 73001-33-33-002-2022-00055-01

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandantes: César Augusto Guaqueta

Demandado: La Nación -Ministerio de Educación Nacional –FOMAG/Otro

6 31 de mayo de 2023 condenando al Departamento del Tolima. En tal sentido, dispuso:

PRIMERO.- DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio fechado el 10 de noviembre de 2021, que resolvió negativamente la solicitud de reconocimiento de la sanción por el no pago de las cesantías parciales solicitadas por el señor CESAR AUGUSTO GUAQUETA.

oficio fechado el 10 de noviembre de 2021, que resolvió negativamente la solicitud de reconocimiento de la sanción por el no pago de las cesantías parciales solicitadas por el señor CESAR AUGUSTO GUAQUETA.

“SEGUNDO.- A título de restablecimiento del derecho CONDENAR AL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, a reconocer y pagar a favor del señor CESAR AUGUSTO GUAQUETA, identificado con cédula de ciudadanía número 93.411.198, el valor correspondiente a un día de salario por cada día de retardo a título de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, concretamente entre el 13 de febrero de 2021 y el 20 de julio de 2021, correspondiente a 156 días de mora, que se liquidará teniendo en cuenta la asignac ión básica vigente al momento de la causación de la mora (año 2021).”

TERCERO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO.- Sin costas

Como sustento de su decisión, adujo:

“(…) Respecto al caso particular, se tiene que las cesantías se solicitaron el 29 de octubre de 2020; que la Secretaría de Educación y Cultura Departamental – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la Resolución No. 13333 del 26 de marzo de 2021, reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales pa ra reparación de vivienda a favor del señor CESAR AUGUSTO GUAQUETA. La notificación se realizó el 22 de abril de 2021, según notificación por aviso adjunta.

Ahora, de acuerdo con la fecha de presentación de la solicitud de pago de

señor CESAR AUGUSTO GUAQUETA. La notificación se realizó el 22 de abril de 2021, según notificación por aviso adjunta.

Ahora, de acuerdo con la fecha de presentación de la solicitud de pago de cesantías, los 15 días p ara dar respuesta vencieron el 23 de noviembre de 2020, y los 10 días de ejecutoria culminaron el 07 de diciembre de 2020, Finalmente los 45 días para realización del pago de las cesantías culminaron el 12 de febrero de 2021, por lo que la moratoria se contará desde el 13 de febrero de 2021, y como las cesantías parciales se dejaron a disposición del demandante el 21 de julio de 2021, hasta el día anterior, es decir hasta el 20 de julio de 2021 se liquidaría la mora en el pago de las cesantías.

(…) Así, en el caso concreto, la petición de las cesantías se radicó el 29 de octubre de 2020 bajo el radicado SAC TOL2020ER026014 (folio 29 del archivo 002 del expediente digital), entonces los 70 días hábiles comenzarían a contarse a partir del 30 de octubre de 2020; que vencieron el 12 de febrero de 2021, razón por la cual a partir del 13 DE FEBRERO DE 2021 se aplica la sanción moratoria por el no pago de las cesantíasExpediente: 73001-33-33-002-2022-00055-01

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandantes: César Augusto Guaqueta

Demandado: La Nación -Ministerio de Educación Nacional –FOMAG/Otro

7

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandantes: César Augusto Guaqueta

Demandado: La Nación -Ministerio de Educación Nacional –FOMAG/Otro

7 parciales, sanción que se extiende hasta el día anterior al que se dejó a disposición del solici tante las cesantías, es decir, hasta el 20 de julio de 2021, dado que el pago de las cesantías se dejó a disposición del demandante el 21 de julio de 2021, es decir 156 días de mora.

En el asunto tenemos que la solicitud de pago de cesantías se elevó el 29 de octubre de 2020, el término de 15 días inicial venció el 23 de noviembre de 2020, y el término de 10 días de ejecutoria culminó el 7 de diciembre de 2020, sumado a que el término de los 45 días que se tenían para el pago venció el 12 de febrero de 2021, fecha en la que ni siquiera se había emitido la resolución de reconocimiento de las cesantías, expedida con la Resolución No. 1333 del 26 de marzo de 2021, por el ente territorial.

Entonces, debe concluirse, que la entidad demandada DEPARTAMENTO DEL TOLIMA deberá liquidar y pagar a favor del docente CESAR AUGUSTO GUAQUETA, como sanción moratoria un día de salario por cada día de mora, del salario básico que percibía para el año 202 1 (vigente al momento de la causación de la mora, al tratarse de cesantías parciales); en consecuencia, se deberá reconocer la mora en el pago de las cesantías parciales a la demandante por cada día transcurrido

(vigente al momento de la causación de la mora, al tratarse de cesantías parciales); en consecuencia, se deberá reconocer la mora en el pago de las cesantías parciales a la demandante por cada día transcurrido durante el periodo entre el 13 de febrero de 2021 y el 20 de julio de 2021, que corresponde a un total de 156 días de mora.

RECURSOS DE APELACIÓN

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Solicita revocar el numeral SEGUNDO de la sentencia indicando que no es el llamado a pagar teniendo en cuenta que es una mora causada con posterioridad a diciembre del 2019 y no fue quien caus ó la mora directamente.

Departamento del Tolima

El apoderado judicial del Departamento del Tolima , solicita revocar la sentencia de primera instancia en que se condenó a la entidad territorial a pagar la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías al señor CESAR AUGUSTO GUAQUETA al considerar que el mencionado fallo resulta lesivo de los derechos patrimoniales de la entidad, como quiera que la cuantía reconocida supera exageradamente el valor real de la sanción al tenor de lo dispuesto en el Decreto 1272 de 2018 y las modificaciones previstas por la Ley 1955 de 2019, teniendo en cuenta l os términos y procedimiento para el reconocimiento de la prestación.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIAExpediente: 73001-33-33-002-2022-00055-01

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandantes: César Augusto Guaqueta

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIAExpediente: 73001-33-33-002-2022-00055-01

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandantes: César Augusto Guaqueta

Demandado: La Nación -Ministerio de Educación Nacional –FOMAG/Otro

8 Mediante auto del 21 de julio de 2023 se admiti eron los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las entidades accionadas.

CONSIDERACIONES

PARTE PROCESAL

Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

ESTUDIO SUSTANCIAL

El marco de competencia de esta segunda instancia se encuentra limitado por los recursos de apelación instaurado s por l os apoderados de las entidades accionadas.

CUESTIÓN PREVIA

Encontrándose el expediente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, c ontra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, de fecha 19 de abril de 2023, mediante el cual se condenó al Departamento del Tolima , advierte esta Corporación que no podrá pronunciarse sobre el mismo.

En ef ecto, al analizar el recurso de apelación formulado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , se observa que el mismo pretende “revocar el numeral SEGUNDO de la sentencia”, en tanto, “condenó a pagar por concepto de sanción moratoria a la entidad que represento la

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , se observa que el mismo pretende “revocar el numeral SEGUNDO de la sentencia”, en tanto, “condenó a pagar por concepto de sanción moratoria a la entidad que represento la totalidad de la sanción mora”

No obstante que el recurso interpuesto por la apoderada de la Nación – Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio fue admitido, a la hora de resolver se advierte que , en este caso, el apelante carecía de interés jurídico para interponerlo, toda vez que la sentencia no le fue desfavorable.

Al respecto, el artículo 320 del Código General del Proceso -aplicable al presente proceso por expresa remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativoreferente a los fines de la apelación y el interés para interponerla, establece en su segundo inciso que “Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia”, lo que quiere decir que si la misma no decideExpediente: 73001-33-33-002-2022-00055-01

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandantes: César Augusto Guaqueta

Demandado: La Nación -Ministerio de Educación Nacional –FOMAG/Otro

9 nada en contra de la parte, ella carecerá de interés para interponer el respectivo recurso; y eso fue precisamente lo que sucedió en el sub-lite

Si bien, en la sentencia proferida del 19 de abril de 2023, se condenó a la Nación – Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del

respectivo recurso; y eso fue precisamente lo que sucedió en el sub-lite

Si bien, en la sentencia proferida del 19 de abril de 2023, se condenó a la Nación – Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio al pago de la sanción moratoria, lo cierto es que la providencia fue aclarada el 31 de mayo de 2023 condenando exclusivamente al Departamento del Tolima, razón por la cual no le resultó desfavorable, pues no se le ordenó pagar suma alguna de dinero.

Por lo tanto, se rechazará por falta de interés el recurso interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -, debiendo declararse improcedente.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

El problema jurídico radica en establecer si el Departamento del Tolima es la entidad a la que le corresponde la obligación de asumir la condena por mora en el pago de cesantías al haber incumplido los plazos previstos para el reconocimiento y pago de cesantías a cargo del FOMAG como lo indicó el juez de primera instancia, o por el contrario, no es la entidad responsable como lo indica el recurrente.

MARCO NORMATIVO

Inicialmente, debe decirse que el personal docente se encuentra amparado por un régimen especial que implica que haya una legislación específica y exclusiva para ese sector de los empleados o servidores públicos, en lo atinente a aspectos relacionados con prestaciones sociales como las cesantías, las primas y en materia de seguridad social, con el reconocimiento y pago de pensiones y la atención en materia de salud; régimen especial que les permite, de acuerdo con las condiciones estableci das en la ley, gozar de

atinente a aspectos relacionados con prestaciones sociales como las cesantías, las primas y en materia de seguridad social, con el reconocimiento y pago de pensiones y la atención en materia de salud; régimen especial que les permite, de acuerdo con las condiciones estableci das en la ley, gozar de pensión gracia, pensión de jubilación y salario, en algunas circunstancias sin retirarse del servicio.

Es así como, esta Corporación argumentaba que, en tanto el régimen especial de los docentes oficiales no contempla el reconocimi ento de la sanción moratoria para este sector, no era posible aplicar el régimen general que sí consagra esa prerrogativa, por cuanto el régimen especial debe ser aplicado como un todo so pena de crear una tercera regla que tomara partes de ambos regímenes. Los argumentos expuestos fueron los esgrimidos por esta Corporación para negar la prestación reclamada.

Sin embargo, señala la sentencia SU -336 del 18 de mayo de 2017, M.P. Dr.Expediente: 73001-33-33-002-2022-00055-01

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandantes: César Augusto Guaqueta

Demandado: La Nación -Ministerio de Educación Nacional –FOMAG/Otro

10 Iván Humberto Escrucería Mayolo (E), que este argumento no se acompasa con el concepto de las cesantías y su función social, en tanto acude a la taxatividad de la norma sin profundizar en la naturaleza, funciones y características de los docentes oficiales, sobre una postura que se soporta en argumentos materiales sobre la natural eza propia de la labor desempeñada por los docentes, que les otorga un trato equivalente al de los

características de los docentes oficiales, sobre una postura que se soporta en argumentos materiales sobre la natural eza propia de la labor desempeñada por los docentes, que les otorga un trato equivalente al de los empleados públicos, independientemente de que no estén catalogados de manera expresa como tales.

De igual manera, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sub sección B, CP. SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, en sentencia del 15 de junio del 2017, con radicación No. 73001-23-33-000-2013-00156-01, señaló que de conformidad con el derecho a la igualdad y el principio in dubio pro operario, la indemnización por el no pago oportuno de las cesantías, también se extendía al sector oficial docente, puesto que este no se encontraba excluido de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por lo tanto siempre y cuando se verifiquen los requisitos de reconocimiento y pago habrá lugar a dicha indemnización moratoria.

Lo anterior, conllevó a que nuestro Máximo Órgano de Cierre unificara su postura en Sentencia CE -SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio del 2018 1, quien luego de analizar la naturaleza de los docentes oficiales, determinó que si bien, se encuentran catalogados dentro del estatuto de profesionalización como empleados oficiales, lo cierto es, que atendiendo la naturaleza del servicio que prestan, la regulación de su función, su ubicación dentro de la Rama Ejecutiva del Poder Público y la forma de inserción, ascenso y retiro del servicio, los mismos ostentan la calidad de Empleados Públicos y en

servicio que prestan, la regulación de su función, su ubicación dentro de la Rama Ejecutiva del Poder Público y la forma de inserción, ascenso y retiro del servicio, los mismos ostentan la calidad de Empleados Públicos y en virtud a tal condición, les son aplicables las disposiciones contenidas en las leyes 244 de 1995 y 1071 del 2006, siendo procedente el reconoc imiento y pago de la indemnización moratoria.

Como fundamento de lo anterior, expresó que la categoría jurídica que se les reconoce a los educadores que prestan sus servicios al Estado, deriva de las siguientes connotaciones:

“(…)

78. En segundo lugar, es preciso señalar que dado el criterio finalista tenido en cuenta por la Asamblea Nacional Constituyente al establecer el artículo 123 de la Constitución Política, se consideró que dentro de la categoría de servidores públicos se enc ontraban quienes prestaran sus servicios a la comunidad y por ende, ejercieran una función pública de forma permanente. Al respecto, según se expuso, los docentes oficiales

1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación (18 de julio de 201) Sentencia CESUJ-SII- (012-2018), Rad. 73001-23-33-000-2014-00580-01 NI: 4961-2015. Actor: Jorge Luis Ospina Cardona.Expediente: 73001-33-33-002-2022-00055-01

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandantes: César Augusto Guaqueta

Demandado: La Nación -Ministerio de Educación Nacional –FOMAG/Otro

11 prestan un servicio público esencial a cargo del Estado y en beneficio del interés general.

Demandantes: César Augusto Guaqueta

Demandado: La Nación -Ministerio de Educación Nacional –FOMAG/Otro

11 prestan un servicio público esencial a cargo del Estado y en beneficio del interés general.

79. Como tercer punto, una vez analizadas las

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...