TA TOL - 73001-33-33-002-2022-00057-01-(27-06-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-002-2022-00057-01-(27-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
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Ibagué, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Radicación No.: Interno No.: 73001-33-33-002-2022-00057-01
0843-2023
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Jaider Cardozo Lozada
Demandado: Tema: Nación-Ministerio de Educación-Fomag y otro Sanción moratoria
I. ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del C. de P.A. y de lo C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial del Departamento del Tolima contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2023 por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo d el Circuito de Ibagué, mediante la cual, se accedió a las pretensiones de la demanda, parcialmente.
II. ANTECEDENTES
1. Pretensiones. 1
“DECLARACIONES
1. Declarar LA EXISTENCIA del acto administrativo ficto o presunto configurado surgido con ocasión a la reclamación administrativa radicada el día 3 DE AGOSTO DE 2021 ante La NACION-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días
reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, o a partir del día siguiente de la ejecutoria por renuncia a términos de notificación del acto administrativo de reconocimiento, siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación.
2. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado surgido con ocasión a la reclamación administrativa radicada el día 3 DE AGOSTO DE 2021, mediante radicado TOL2021ER030415 DEL 3 DE AGOSTO DE 2021, en cuanto la entidad demandada la NACION-MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO negó el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, o a partir del día siguiente de la ejecutoria por renuncia a términos de notificación del acto
1 Índice de descarga 6 SAMAI. Folio 3 al 5.Expediente No. 73001-33-33-002-2022-00057-01
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administrativo de reconocimiento, siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación.
3. Declarar LA EXISTENCIA del acto administrativo ficto o presunto configurado surgido con ocasión a la reclamación administrativa radicada el día 03 DE AGOSTO DE 2021 ante el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA en cuanto negaron el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, o a partir del día siguiente de la ejecutoria por renuncia a términos de notificación del acto administrativo de reconocimiento, siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70. y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación.
4. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado surgido con ocasión a la reclamación administrativa radicada el día 03 DE AGOSTO DE 2021, mediante radicado TOL2021ER030477 DEL 03 DE AGOSTO DE 2021, ante el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA en cuanto negó el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles cursados desde
equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que se radico la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
5. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, en lo que les corresponda, le reconozcan y paguen la SANCION POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, o a partir del día siguiente de la ejecutoria por renuncia a términos de notificación del acto administrativo de reconocimiento, siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación.
A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
1. Condenar a la NACION - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FON DO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, según corresponda, a que reconozcan y paguen a mi mandante la SANCION POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006 y Ley 244 de 1995 y parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo contados a partir del día siguiente
Ley 244 de 1995 y parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, o a partir del día siguiente de la ejecutoria por renuncia a términos de notificación del acto administrativo de reconocimiento, siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación.
2. Condenar a la NACION-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFO NDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, según corresponda, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A., aplicando la formula aceptada por el Consejo de Estado, para ajustar su valor, esto es, cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total, es objeto de ajuste desde la fecha en que cesa la mora, es decir a partir del 17 DE JULIO DE 2021, hasta la ejecutoria de la sentencia.Expediente No. 73001-33-33-002-2022-00057-01
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3. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FO NDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al
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3. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FO NDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA a que den cumplimiento en lo que corresponda al fallo, en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 del 2011 C.P.A.C.A.
4. Condenar en Costas a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONA LFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA en los términos del artículo 188 del C.P.A.C.A., en lo que les corresponda.”
2. Fundamentos fácticos.
- El señor Jaider Cardozo Lozada laboró como docente en los se rvicios estatales del Departamento del Tolima, razón por la cual, radicó solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías para compra de vivienda el 28 de octubre de 2020.
- Por lo anterior, la Secretaría de Educación y Cultura del Depa rtamento del Tolima emitió la Resolución No. 1316 del 25 de marzo d e 2021, a través de la cual, se reconocen las cesantías solicitadas.
- Teniendo en cuenta que el termino de 70 días vencía el 11 de febrero de 2021 y la consignación de las cesantías parciales del demandante solo se realizó hasta el 17 de julio de 2021, transcurrió 156 días de mora.
- Con ocasión a dicha mora, el actor solicitó, ante el FOM AG, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consi gnación
realizó hasta el 17 de julio de 2021, transcurrió 156 días de mora.
- Con ocasión a dicha mora, el actor solicitó, ante el FOM AG, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consi gnación oportuna de sus cesantías el 3 de agosto de 2021 con radica do No.
TOL2021ER030415, el cual, fue presuntamente contestado a través del oficio No. TOL2021EE030477 del 24 de agosto de 2021 de la Secretaría de Educación y Cultura departamental.
- Empero, tal oficio no resolvió de fondo la petición, p or lo que el 1 de septiembre de 2021 se instauró acción de tutela por la vuln eración al derecho de petición, amparándose lo deprecado el 14 de se ptiembre de 2021, y, ante la impugnación, el Tribunal Superior del Dist rito Judicial de Bogotá-Sala Tercera de Decisión Laboral profirió fallo el 11 de octubre de 2021, ordenando a la Secretaría que resolviera de fondo lo solicitado.
- Ante la ausencia de respuesta a la petición con radicado No .
TOL2021ER030477, se configuró el acto administrativo ficto cuya declaratoria de existencia y nulidad se pretende.
3. Contestación de la demanda.
- Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Naciona l de
Prestaciones Sociales del Magisterio.2 Una vez se produjo la admisión de la demanda, el apoderado judicial descorrió oportunamente su traslado, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones incoadas, pues considera que debe declararse la legitimación del ente territorial para asumir el
Una vez se produjo la admisión de la demanda, el apoderado judicial descorrió oportunamente su traslado, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones incoadas, pues considera que debe declararse la legitimación del ente territorial para asumir el pago de la sanción moratoria desde el 1 de enero de 2020 hasta el 17 de julio de
2 Índice de descarga 15 SAMAI.Expediente No. 73001-33-33-002-2022-00057-01
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2021, día del pago efectivo, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, debido a que la mora causada hasta el 31 de diciembre de 2019, fue pagada vía administrativa por el Fondo.
Por lo anterior, la solicitud de reconocimiento de las prestaciones económicas se radica ante el último ente territorial que haya actuado como autoridad nominadora del afiliado, la cual, se encarga de recibir las solicitudes, expedir las certificaciones, subir el proyecto de acto administrativo, y suscribirlos con posterioridad, para finalmente, remitirlo a la sociedad fiduciaria junto con la constancia de ejecutoria.
Además, señaló que toda sanción mora que se haya causado hasta el 31 de diciembre de 2019 será responsabilidad del Fomag, mientras que, aquellas que se generaron con posterioridad, es decir, el 1 de enero de 2020, estarán en cabeza del ente territorial respectivo por expresa disposición legal.
Tal supuesto fáctico se encuadra dentro del caso en cuestión, comoquiera que, la
generaron con posterioridad, es decir, el 1 de enero de 2020, estarán en cabeza del ente territorial respectivo por expresa disposición legal.
Tal supuesto fáctico se encuadra dentro del caso en cuestión, comoquiera que, la tardanza imputable al Fondo con corte al 31 de diciembre de 2019 ya fue pagada, mientras que aquella que se configuró desde el 1 de enero de 2020 hasta el día anterior del pago de la prestación, es responsabilidad del ente territorial, de acuerdo a la siguiente trazabilidad cronológica:
Con el fin de fundamentar su oposición, propuso los siguientes medios exceptivos: como excepción previa (i) falta de integración del litisconsorcio necesario por pasivo; y, de mérito, (ii) pago de las cesantías se entiende satisfecho en el momento en que se produce el abono en la cuenta, indep endientemente del momento en que este el valor se retire por el titular del derecho ; (iii) pago administrativo de la sanción mora causada hasta el 31 de diciembre de 2019 por parte del Fomag; (iv) legitimación en la causa por pasiva del ente territorial para asumir declaraciones y condenas, derivadas de la sanción moratoria generada desde el 1 de enero de 2020. Aunado a las anteriores, excepcionó: (v) inexistencia actual de la obligación en cabeza de las entidades que represento, y a favor del dem andante, ausencia actual de objeto litigioso, cobro de lo no debido por pago de la obligación; (vi) falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades q ue represento, para asumir declaraciones y condenas por sanci ón mora, posteriores al 31 de
actual de objeto litigioso, cobro de lo no debido por pago de la obligación; (vi) falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades q ue represento, para asumir declaraciones y condenas por sanci ón mora, posteriores al 31 de diciembre de 2019; (vii) sanción moratoria causada en vigencia del año 2020 debe ser cancelada por el ente territorial; (viii) improcedencia de la indexación de la sanción moratoria; (ix) no procedencia de la condena en costas; y (x) el reconocimiento oficioso de alguna excepción.Expediente No. 73001-33-33-002-2022-00057-01
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- Departamento del Tolima.3
A través de vocero judicial, se opuso a la totalidad de las pretensiones dadas por la parte actora, por carecer de fundamentos de hecho y de derecho que permitan declarar responsable al ente territorial, pues, en últimas, este no es el responsable de pagar las cesantías solicitadas, sino que es una competencia del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Además, en vista de que el personal docente goza de un régimen especial, estos no tienen previsto el pago de una sanción por la tardanza en la consignación de las cesantías, el ente nominador no está obligado a efectuar dicho reconocimiento equivalente a un día de salario por cada día de retardo, premisa que alega tampoco ha sido contemplada para dicho personal.
Y si en gracia de discusión tal derecho tuviera la virtualidad de ser reconocido, indicó
equivalente a un día de salario por cada día de retardo, premisa que alega tampoco ha sido contemplada para dicho personal.
Y si en gracia de discusión tal derecho tuviera la virtualidad de ser reconocido, indicó que la resolución de reconocimiento no fue expedida por el Departamento del Tolima, sino por el representante del Ministerio de Educación Nacional, pues, el Secretario de Educación departamental actuó en delegación de dicha cartera ministerial, y no en representación del ente territorial.
Finalmente, reiteró que el trámite de pago es de compete ncia exclusiva de la entidad fiduciaria, al tener a su cargo el manejo de los recursos pertenecientes al Fondo, por lo tanto, una vez se notifica el acto de recon ocimiento, la responsabilidad del Departamento culmina, siendo exigible su pago, de acuerdo con los términos legalmente establecidos, a la Fiduprevisora S.A.
Para sustentar lo brevemente expuesto, interpuso las siguientes excepciones: (i) improcedencia pago sanción moratoria al personal docente; ( ii) improcedencia pago sanción moratoria con recursos del Departamento del Tolima; (iii) cobro de lo no debido frente al Departamento del Tolima; (iv) imposibilidad de acceder a la indexación de las sumas de dinero que eventualmente se le reconocieran al actor por la presunta sanción moratoria; y, ( v) cualquier otra excepción que resulte probada.
- La sentencia apelada.4
El 10 de mayo de 2023, el Juzgado Segundo (2°) Administrat ivo del Circuito de Ibagué procedió a dictar sentencia de primer grado, en la cu al, declaró la existencia y nulidad de los actos administrativos fictos o pre suntos producto del
Ibagué procedió a dictar sentencia de primer grado, en la cu al, declaró la existencia y nulidad de los actos administrativos fictos o pre suntos producto del silencio administrativo surgido con ocasión de las reclamaciones administrativas del 3 de agosto de 2021, condenó al Departamento de To lima al pago de la sanción moratoria en los términos del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
Partiendo de las pruebas allegadas al plenario, advirtió qu e el 28 de octubre de 2020 se radicó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías para compra de vivienda, a partir del día siguiente -29 de octubre de 2020inició el conteo del término de 70 días, el cual, venció el 11 de febrero de 2021, por lo que la mora empezó a configurarse el 12 de febrero de 2021 y finalizó el 16 de julio del mismo año, es decir, un día antes del pago efectivo, para un to tal de 155 días de mora, los cuales, son responsabilidad del Departamento del Tolima , de acuerdo al estudio efectuado por el a-quo.
Lo anterior, comoquiera que la expedición del acto de recon ocimiento superó el término legal de 15 días hábiles, es decir, venció el 20 de noviembre de 2020, y se profirió cuatro (4) meses después a dicha fecha, aunado a que el envío a la Fiduprevisora S.A. del acto de reconocimiento solo se surtió el 18 de mayo de
3 Índice de descarga 16 SAMAI. 4 Índice de descarga 4 SAMAI.Expediente No. 73001-33-33-002-2022-00057-01
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3 Índice de descarga 16 SAMAI. 4 Índice de descarga 4 SAMAI.Expediente No. 73001-33-33-002-2022-00057-01
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2021, factores que permiten concluir la obligación que le atañe al ente territorial de cancelar la sanción moratoria.
4. Fundamentos de la impugnación. 5
Oportunamente, el apoderado judicial del Departamento d el Tolima recurrió la sentencia de primera instancia, mediante la cual, el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito de Ibagué declaró la existencia y nulidad de los actos administrativos fictos o presuntos producto del silencio administrativo surgido con ocasión de las reclamaciones administrativas del 3 de agosto de 2021, condenó al Departamento de Tolima al pago de la sanción morato ria en los términos del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. Para sustentar su inconformismo, reprodujo el contenido de la contestación de la demanda, reiterando, únicamente que, las pretensiones incoa das por la parte demandante configuran un cobro de lo no debido en relación con el ente territorial, pues, no existe una causa jurídica que permita deducir la o bligación de pago a cargo del Departamento, por el contrario, la misma es responsa bilidad de la Nación-Ministerio de Educación-Fomag.
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA En auto del 23 de agosto de 20236, se admitió el recurso interpuesto por el vocero
Nación-Ministerio de Educación-Fomag.
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA En auto del 23 de agosto de 20236, se admitió el recurso interpuesto por el vocero judicial del Departamento del Tolima sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiera manifestado sobre el mismo, por lo que en aplica ción al numeral 5° del artículo 247 del C. de P.A. y de lo C.A. modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 7, ingresó el expediente al Despacho el 30 de mayo de 2024 para considerar correr traslado de las documentales que fueron requerid as y/o inicial trámite incidental de desacato8, profiriéndose auto en ese sentido el 11 de junio de 2024 y venciendo en silencio el 18 de junio siguiente , por lo que ingreso el expediente de la referencia para sentencia9.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia.
Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrati vo, al definir que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas po r los jueces administrativos.
2. Problema jurídico.
En términos de la apelación, el problema jurídico que se p lantea se contrae a establecer si los argumentos del recurrente atacan la sentencia impugnada, o si, por el contrario, los mismos son una reproducción de la contest ación de la
5 Índice de descarga 43 SAMAI.
establecer si los argumentos del recurrente atacan la sentencia impugnada, o si, por el contrario, los mismos son una reproducción de la contest ación de la
5 Índice de descarga 43 SAMAI. 6 Índice de descarga 48 SAMAI. 7 Índice de descarga 50 SAMAI. 8 Índice de descarga 75 SAMAI. 9 Índice de descarga 79 SAMAI.Expediente No. 73001-33-33-002-2022-00057-01
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demanda, y, en consecuencia, impiden que se produzca un estudio por parte del Tribunal.
3. Tesis planteadas.
3.1. Tesis de la parte demandante.
Sostuvo que desde la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales interpuesta por el señor Cardozo Lozada, se produjeron 156 días de mora atribuibles a la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departamento del Tol ima, según corresponda, al no pagar dentro del término legal establecido, de allí que, ante la negativa en el reconocimiento de la sanción mora por la no consignación oportuna de la prestación por parte del ente territorial, pretende que se declare la existencia y nulidad de los actos administrativos fictos o presuntos produ cto del silencio administrativo surgido con ocasión de las reclamaciones administrativas del 3 de agosto de 2021 radicadas ante las entidades demandadas.
3.2. Tesis de la parte demandada.
administrativo surgido con ocasión de las reclamaciones administrativas del 3 de agosto de 2021 radicadas ante las entidades demandadas.
3.2. Tesis de la parte demandada.
- Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag.
Para fundamentar su oposición, señaló que toda sanción mora q ue se haya causado hasta el 31 de diciembre de 2019 será responsabilida d del Fomag, mientras que, aquellas que se generaron con posterioridad, es decir, el 1 de enero de 2020, estarán en cabeza del ente territorial respectivo por expresa disposición legal. Tal supuesto fáctico se encuadra dentro del caso en cue stión, comoquiera que, la tardanza imputable al Fondo con corte al 31 de diciembre de 2019, ya fue pagada.
- Departamento del Tolima.
Advirtió que la resolución de reconocimiento no fue expedida por el Departamento del Tolima, sino por el representante del Ministerio de Educación Nacional, pues, el Secretario de Educación departamental actuó en delegación de dicha cartera ministerial, y no en representación del ente territorial. Por lo t anto, el trámite de pago es de competencia exclusiva de la entidad fiduciaria, al tener a su cargo el manejo de los recursos pertenecientes al Fondo.
3.3. Tesis del Juzgado de primera instancia. Concluyó que se produjeron 155 días de mora en el pago de las cesantías a favor del actor, pues, la solicitud fue radicada el 28 de octubre de 2020, por lo que a partir del día siguiente -29 de octubre de 2020inició el conteo del término de 70
del actor, pues, la solicitud fue radicada el 28 de octubre de 2020, por lo que a partir del día siguiente -29 de octubre de 2020inició el conteo del término de 70 días, el cual, venció el 11 de febrero de 2021, de allí que, el periodo de la mora se configuró del 12 de febrero de 2021 hasta el 16 de julio del mismo año, es decir, un día antes del pago efectivo, siendo atribuible dicha condena al Departamento del Tolima por la tardanza en la expedición y envío del acto de reconocimiento.
3.4. Tesis del Tribunal.Expediente No. 73001-33-33-002-2022-00057-01
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De acuerdo a la sustentación del recurso de apelación, la Sa la confirmará la sentencia de primer grado, comoquiera que el apoderado jud icial del Departamento del Tolima no expuso motivo alguno de inconformidad en relación con la razón de la decisión del a-quo, además, se comprobó que el mismo es una reproducción idéntica de los argumentos de disenso contenidos en la contestación de la demanda, los cuales, ya fueron objeto de análisis p or parte del juez de instancia.
4. Desarrollo de la tesis de la Sala.
4.1. Marco normativo y jurisprudencial. La Ley 91 de 1989, "Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio", reguló lo concerniente a las prestaciones sociales tanto de los docentes nacionalizados como de los docentes nacionale s. En tal sentido
La Ley 91 de 1989, "Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio", reguló lo concerniente a las prestaciones sociales tanto de los docentes nacionalizados como de los docentes nacionale s. En tal sentido en su artículo 1°, distingue a los docentes nacionales de lo s nacionalizados, señalando que los primeros son los que se vinculan por nombram iento del Gobierno Nacional, y los segundos, son los que se vinculan por nombramiento de la entidad territorial antes del 1° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 43 de 197510.
Por su parte, el numeral 1° del artículo 15 establece, que, a partir de su vigencia, el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990, se regirá de la siguiente manera:
Los docentes nacionalizados o territoriales que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozand o en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
- Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para los mismos efectos, se regirán por las normas vigentes ap licables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o que se expidan en el futuro con las excepciones consagradas en esta ley.
Puntualmente, frente a lo relacionado con las cesantías de l os docentes de
y 1045 de 1978 o que se expidan en el futuro con las excepciones consagradas en esta ley.
Puntualmente, frente a lo relacionado con las cesantías de l os docentes de carácter nacional y vinculado a partir del 1 de enero de 1990, el numeral 3° ibidem, dispuso:
“3.- Cesantías:
Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1 990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fech a, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de e nero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magiste rio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantía s existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anu almente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Banca ria, haya
10 Ley 43 del 11 de diciembre de 1975 "Por la cual se naci onaliza la educación primaria y secundaria que oficial mente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogot á, los municipios, las intendencias y comisarias; y se dist ribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones". Artículo 10°. - "En ade lante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nac ión, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o se cundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos
departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nac ión, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o se cundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional".Expediente No. 73001-33-33-002-2022-00057-01
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sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Na cional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional."
Sobre el particular el Honorable Consejo de Estado, en sentencia del 25 de marzo de 2010, dictada dentro del proceso con radicación No. 630 01-23-31-000-200301125-01(0620-09), Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, señaló:
"De manera particular, en lo que a las cesantías hace referencia, el numeral 3° de este mismo artículo señala, que, a partir de su vigencia, para docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, dicho Fondo pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado sobre el último salario devengado si no ha sido modificado en los últimos tres m
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