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TA TOL - 73001-33-33-002-2022-00062-01-(25-01-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-002-2022-00062-01-(25-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, veinticinco (25) enero de dos mil veinticuatro (2024)

EXPEDIENTE DIGITAL

Expediente: 73001-33-33-002-2022-00062-01 (0816-2023)

Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: EDGAR LIBARDO OSORIO ALVAREZ Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Tema: Mora en el pago de las cesantías – Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de Julio del

2018

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Decide la Sala los recursos de apelación formulados por la parte demandante y las entidades accionadas contra la sentencia proferida el día 10 de mayo de 2023, mediante la cual , el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor EDGAR LIBARDO OSORIO ALVAREZ , actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, solicitando que se declare la nulidad del acto administrativo TOL2021EE43970 del 15

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, solicitando que se declare la nulidad del acto administrativo TOL2021EE43970 del 15 de diciembre de 2021 expedido por la primera entidad, así como el oficio TOL2021EE043060 de 2 de diciembre de 2021 del Departamento del Tolima, que negaron el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías

A título de restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a partir del día siguiente al vencimiento de los 70 días hábiles causados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:

HECHOS

1. El artículo 3 de la Ley 91 de 1989 creo el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica.

2. De conformidad con el parágrafo 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989,Expediente: 73001-33-33-002-2022-00062-01 (0816-2023)

Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: EDGAR LIBARDO OSORIO ALVAREZ Demandado: Nación -Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima

2

Demandante: EDGAR LIBARDO OSORIO ALVAREZ Demandado: Nación -Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima

2 se le asignó como competencia al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el pago de la CESANTIA de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial.

3. Teniendo de presente estas circunstancias, mi representado (a), por laborar como docente en los servicios educativos estatales en el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA solicitó a esa entidad territorial el día 11 de marzo de 2020, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.

4. Por medio de la Resolución No. 1962 del 01 de junio de 2020 fue reconocida la cesantía solicitada

5. Esta cesantía fue pagada el día 04 de marzo de 2021, por intermedio de entidad bancaria.

6. Mi representado(a) solicitó la cesantía el día 11 DE MARZO DE 2020, fecha a partir de la cual la Secretaría de Educación de la entidad territorial contaba con quince (15) días para elaborar y expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación y la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio contaba con cuarenta y cinco (45) días hábiles para pagar a partir de la firmeza del acto administrativo sin exceder de 70, teniendo en cuenta la renuncia a términos si hubo.

7. El término anterior venció el d ía 26 DE JUNIO DE 2020; sin embargo, la cancelación de la cesantía peticionada se llevó a cabo el día 04 DE MARZO

7. El término anterior venció el d ía 26 DE JUNIO DE 2020; sin embargo, la cancelación de la cesantía peticionada se llevó a cabo el día 04 DE MARZO DE 2021, transcurriendo 251 días de mora.

8. Luego de haber solicitado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la entidad NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL M AGISTERIO, a través de la reclamación administrativa de reconocimiento y pago de la sanción moratoria con radicado TOL2021ER0 40591 DEL 29 DE OCTUBRE DE 2021, ésta resolvió negativamente mediante acto administrativo contenido en el oficio No. TOL2021EE43970 DEL 15 DE DICIEMBRE DE 2021

NOTIFICADO EL MISMO DIA Y AÑO expedido por la Secretaría de Educación del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, dicha circunstancia conllevó a que de conformidad con el procedimiento administrativo, se solicitará a la Procuraduría General de la Nación la fijación de audiencia de conciliación prejudicial a efectos de llegar a un acuerdo sobre las pretensiones de esta demanda. Efectuada tal diligencia y h abiendo sido declarada fallida se habilita la posibilidad de acceder a la jurisdicción con tencioso administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

9. Luego de haber solicitado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la entidad DEPARTAMENTO DEL TOLIMA , a través de la reclamación administrativa de reconocimiento y pago de la sanción

del derecho.

9. Luego de haber solicitado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la entidad DEPARTAMENTO DEL TOLIMA , a través de la reclamación administrativa de reconocimiento y pago de la sanción moratoria con radicado TOL2021ER041152 DEL 3 DE NOVIEMBRE DE 2021, la Secretaria de Educación del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA resolvió negativamente mediante acto administrativo contenido en el oficio No.

TOL2021EE43060 DEL 02 DE DICIEMBRE DE 2021 NOTIFICADO EL MISMO DIA Y AÑO, dicha circunstancia conllevó a que de conformidad con el procedimiento administrativo, se solicitará a la Procuraduría General de la Nación la fijación de audiencia de conciliación prejudicial a efectos de llegar a un acuerdo sobre las pretensiones de esta demanda. Efectuada tal diligencia y h abiendo sido declarada fallida se habilita la posibilidad de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa a tra vés del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.Expediente: 73001-33-33-002-2022-00062-01 (0816-2023)

Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: EDGAR LIBARDO OSORIO ALVAREZ Demandado: Nación -Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima

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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

En el término de ley, la entidad territorial se pronunció por conducto de apoderado judicial, argumentando que, se oponía a todas y cada una de las

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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

En el término de ley, la entidad territorial se pronunció por conducto de apoderado judicial, argumentando que, se oponía a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por considerar que , carecen de fundamentos de hecho y de derecho, por lo que solicitó se denieguen las súplicas de la demanda, porque, no se le ha cercenado, desconocido ni vulnerado derecho alguno al demandante, toda vez que, los actos administrativos suscritos por la Secretaría de Educación y Cultura en temas relacionados con Docentes Nacionalizados, no actúa en nombre del Departamento del Tolima sino de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, teniendo en cuenta las facultades conferidas por el artículo 3 del Decreto 2831 de 2005, es decir, existe falta de legitimación en la causa por pasiva por parte del DEPARTAMENTO DEL

TOLIMA.

Resaltó que, en la actualidad está claro que el personal Docente goza de un régimen especial, que no dispone que, por el pago tardío de las cesantías, el nominador o empleador se vea precisado a pagar una sanción y menos aún que, la misma sea equivalente a un día de salario por cada día de retardo.

Aclaró que, en materia prestacional, los docentes se encuentran regulados por un régimen excepcional con un sistema de reconocimiento y pago de cesantías e intereses propio. Este régimen excepcional se encuentra establecido en la ley 91 de 1989, y es desarrollado en el decreto 2831 de 2005, modificado por el Decreto 1272 del 23 de julio de 2018 y

cesantías e intereses propio. Este régimen excepcional se encuentra establecido en la ley 91 de 1989, y es desarrollado en el decreto 2831 de 2005, modificado por el Decreto 1272 del 23 de julio de 2018 y complementado por las leyes 244 de 1995, 344 de 1996, 1071 de 2006 y 1955 de 2019, entre otras.

Agregó que, el sistema normativo ha creado un régimen excepcional para el personal docente en el cual las Prestaciones Económicas, y para el caso particular las cesantías, parciales y/o definitivas según sea el caso, son radicadas, liquidadas y reconocidas por la Secretaría de Educación a la cual se encuentre adscrito el educador, de conformidad con lo preceptuado en el Decreto 2831 de 2005, modificado por el Decreto 1272 del 23 de julio de 2018, complementados por la ley 1955 de 2019.

Por otra parte, esgrimió que, el Decreto 1582 de 1998 en su artículo 1 estableció que el sistema de cesantías regulado por la ley 50 de 1990 sería aplicable a los funcionarios públicos afiliados a los Fondos Privados de Cesantías, circunstancia que no se da para el personal docente, ya que estos por expreso mandato de la ley 91 de 1989, serán afiliados al FOMAG cuya naturaleza jurídica y funcionamiento tiene su propio marco normativo, distinto a lo regulado para los fondos privados de cesantías creados por la misma ley 50 de 1990.

A su vez, y desarrollando lo establecido en la normatividad señalada

naturaleza jurídica y funcionamiento tiene su propio marco normativo, distinto a lo regulado para los fondos privados de cesantías creados por la misma ley 50 de 1990.

A su vez, y desarrollando lo establecido en la normatividad señalada anteriormente, el artículo cuarto del Acuerdo 39 de 1998 establece: ¨… El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio realizará el pago de los intereses en el mes de marzo, a los docentes cuya información haya sido remitida a la Entidad Fiduciaria que administra los recursos de Fondo a más tardar el cinco (05) de febrero de cada año y en el mes de mayo a los docentesExpediente: 73001-33-33-002-2022-00062-01 (0816-2023)

Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: EDGAR LIBARDO OSORIO ALVAREZ Demandado: Nación -Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima

4 cuya información haya sido remitida a la entidad Fiduciaria en el periodo comprendido entre el 06 de febrero y el quince (15) de marzo de cada año. En los casos en que la Entidad Territorial reporte la información con posterioridad a esta fecha la Entidad Fiduciaria programara pagos posteriores...”

Como complemento de lo anterior, indic ó que, el marco normativo del régimen excepcional docente conformado por la ley 91 de 1989, el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 3118 de 1968 y demás decretos reglamentarios, no contemplan la posibilidad de pagar intereses sobre intereses, sanciones

3135 de 1968, el Decreto 3118 de 1968 y demás decretos reglamentarios, no contemplan la posibilidad de pagar intereses sobre intereses, sanciones o indemnizaciones respecto a los desembolsos sobre los intereses a las cesantías, como tampoco la aplicabilidad directa o por analogía de las disposiciones legales que rigen las relaciones individuales de los trabajadores particulares.

La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

La apoderada judicial del Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, aduciendo que la Resolución No. 1962 del 01 de junio de 2020, por medio del cual se reconoció y ordeno el pago de unas cesantías parciales para reparación de vivienda del hoy demandante, se observa que la fecha de solicitud de las cesantías fue el 11 de marzo de 2020, q ue la entidad territorial tenía hasta el 01 de abril de 2020 para expedir el acto administrativo en término , sin embargo, la Resolución fue expedida hasta 01 de junio de 2020, por consiguiente, la sanción moratoria aquí reclamada ha de ser reconocida y pagada con recursos propios de la entidad que generó la mora por la tardanza del trámite a su cargo y no con recursos del FOMAG por expresa prohibición legal del inciso 4 del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Asegura, que tratándose de sanción morato ria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva docente, causadas hasta el

57 de la Ley 1955 de 2019.

Asegura, que tratándose de sanción morato ria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva docente, causadas hasta el 31 de diciembre de 2019; en cualquiera de estos casos, el pago de la sanción moratoria, corre a cargo del FOMAG, a pesar que la mora haya sido causada por la Entidad Territorial. Situación diferente acontece en tratándose de sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva docente, causadas desde el 01 de enero de 2020 pues, en cualquiera de estos casos, el pago de la sanción moratoria corre a cargo del ENTE TERRITORIAL, por expresa disposición legal.

Indica, que en el caso sub judice, nos hallamos frente a lo que bien puede denominarse: una moratoria causada en el año 2020. Pues la totalidad del periodo de mora, a partir de l 18 de junio del 2020, cuyo responsable del pago, en el evento de declararse la Nulidad de los Actos Administrativos solicitados, sería el ente territorial; es decir, DEPARTAMENTO DE LA TOLIMA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN de conformidad el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2020.

Por lo anterior, considera que e l FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFOMAG, debe ser DESVINCULADO del proceso por carecer de responsabilidad.Expediente: 73001-33-33-002-2022-00062-01 (0816-2023)

SOCIALES DEL MAGISTERIOFOMAG, debe ser DESVINCULADO del proceso por carecer de responsabilidad.Expediente: 73001-33-33-002-2022-00062-01 (0816-2023)

Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: EDGAR LIBARDO OSORIO ALVAREZ Demandado: Nación -Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Se gundo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 10 de mayo de 202 3, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En tal sentido, dispuso:

“PRIMERO. – DECLARAR la nulidad de los actos contenidos en los oficios

TOL2021EE043970 DEL 15 DE DICIEMBRE DE 2021, y TOL2021EE043060

DEL 02 DE DICIEMBRE DE 2021, expedidos por el Departamento del Tolima según lo expuesto en la motivación de la decisión.

SEGUNDO.- A título de restablecimiento del derecho CONDÉNESE al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y A LA Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG al reconocimiento y pago en favor del docente EDGAR LIBARDO OSORIO ÁLVAREZ, identificado con C.C. No. 5.872.622, de un (1) día de salario por cada día de retardo, por concepto de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, comprendida entre el 02 de junio de

salario por cada día de retardo, por concepto de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, comprendida entre el 02 de junio de 2020 y hasta el 03 de marzo de 2021, para un total de 238 días de mora, los cuales se liquidarán con la asignación básica que devengaba en el año 2020, distribuidos así: un 35% para el Departamento, esto es 83 días y 65%, 155 días para la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

TERCERO. –NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO. - Sin condena en costas por las razones expuestas.

QUINTO. - Las demandadas DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG dará cumplimiento a esta providencia en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA.

Como sustento de su decisión, adujo:

“Para el caso que nos ocupa, se tiene que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante Resolución No. 1962 del 01 de junio de 2020, se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial para liberación de gravamen hipotecario en favor del demandante; según se observa en el mismo acto, ya que no se aportó el formato de solicitud, la solicitud de las cesantías se presentó el 11 de marzo de 2020, por lo que los 15 días para expedir el acto administrativo oportunamente fenecieron el 2 de abril de 2020, pero como se evidencia en la deprecada

la solicitud de las cesantías se presentó el 11 de marzo de 2020, por lo que los 15 días para expedir el acto administrativo oportunamente fenecieron el 2 de abril de 2020, pero como se evidencia en la deprecada resolución, la misma solo fue proferida hasta el 01 de junio de 2020, motivo por el cual, el Despacho aplicará la regla jurisprudencial referente a la expedición del acto administrativo por fuera del término de ley, oportunidad en que la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

Bajo este entendido, como los 15 días para la expedición del acto se cumplieron el 2 de abril de 2020, los 10 días de ejecutoria vencían el 20 de abril de 2020, y los 45 días para el pago se fenecieron el 2 de julio de 2020, por lo que la sanción moratori a se causó desde el 03 de julio de 2020 y hasta el 03 de marzo de 2021, es decir, hasta un día antes de que se pusiera a disposición del actor el dinero en su entidad bancaria, lo queExpediente: 73001-33-33-002-2022-00062-01 (0816-2023)

Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: EDGAR LIBARDO OSORIO ALVAREZ Demandado: Nación -Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima

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Demandante: EDGAR LIBARDO OSORIO ALVAREZ Demandado: Nación -Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima

6 conlleva a determinar que en total, se causaron un total de 7 meses y 28 días de mora, es decir, 238 días de mora.

Frente al salario para la liquidación de la sanción, se aplicará la regla fijada en la sentencia de unificación citada líneas atrás, correspondiente a la fecha en que se causó la mora, en este caso la del año 2020; para tal efecto y seg ún se verifica en el certificado salarial visible a folio 32 del archivo digital 002, en donde se reporta que para entonces devengaba una asignación básica de $3.919.989.

Ahora bien, con el fin de establecer, cuál de las entidades demandadas es la responsable de la mora en el pago de las cesantías a favor de la demandante, deberá el Despacho en primer lugar, aclarar el tema de la vigencia de la Ley 1955 de 2019, la cual en su artículo 57 estableció responsabilidades de tipo patrimonial por parte de los entes territoriales, refiriendo que por regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso determine una fecha diferente. En este sentido, el artículo 336 de la referida norma estableció que la vigencia del artículo 57 de la Ley 1955, empieza a regir a partir de su promulgación, esto es, el 25 de mayo de 2019, pue s dicho artículo no se encuentra enlistado dentro del parágrafo primero de la trascrita norma,

vigencia del artículo 57 de la Ley 1955, empieza a regir a partir de su promulgación, esto es, el 25 de mayo de 2019, pue s dicho artículo no se encuentra enlistado dentro del parágrafo primero de la trascrita norma, por tanto, se debe aplicar la regla general de la vigencia de la ley, esto es, que rige a partir de su promulgación.

Superado lo anterior, es preciso referir qu e como la solicitud del reconocimiento de las cesantías se presentó el 11 de marzo de 2020, el término de 15 días iniciales para la expedición del acto administrativo venció el 2 de abril de 2020, y su ejecutoria de 10 días precluyó el 20 de abril de 2020, desde allí se cuentan los 45 días para el pago que culminó el 04 de junio de 2020. Ahora, la resolución de reconocimiento fue expedida el 01 de junio de 2020 y se notificó el 19 de agosto, dentro de éste lapso el Departamento superó el tiempo que disponía para proferir el acto y notificarlo, de ahí que la responsabilidad debe asumirla de manera proporcional y como no se tiene la certeza cuando fue enviada para su pago al Ministerio, entonces, el despacho dispone que dicha responsabilidad en ambas partes, en un 35% para el Departamento, esto es 83 días y 65%, 155 días para la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para realizar el pago de las cesantías.

Finalmente, en lo que respecta a la pretensión de indexación, el Despacho acoge lo expuesto por el Consejo de Estado, en Sentencia del 17 de

para realizar el pago de las cesantías.

Finalmente, en lo que respecta a la pretensión de indexación, el Despacho acoge lo expuesto por el Consejo de Estado, en Sentencia del 17 de noviembre de 2017, en la cual estableció:

En consecuencia, no hay lugar a indexar los valores que resulten a favor de la parte actora.

Descendiendo de lo anterior , debe concluirse, que se ha desvirtuado la presunción de legalidad del oficio TOL2021EE043970 DEL 15 DE DICIEMBRE DE 2021, y TOL2021EE043060 DEL 02 DE DICIEMBRE DE 2021 que negaron el reconocimiento de la sanción moratoria al docente EDGAR LIBARDO OSORIO ÁLVAREZ, conforme quedó consignado en esta providencia, a cargo del FOMAG. Sin costas.

RECURSOS DE APELACIÓNExpediente: 73001-33-33-002-2022-00062-01 (0816-2023)

Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: EDGAR LIBARDO OSORIO ALVAREZ Demandado: Nación -Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima

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NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial del FOMAG solicitó se REVOQUE la sentencia proferida el 10 de mayo de 2023, por el JUEZ SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUE, y en consecuencia el pago de la sanción por mora sea pagada con cargo a la

JUEZ SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUE, y en consecuencia el pago de la sanción por mora sea pagada con cargo a la entidad que generó la mora por la tardanza en el trámite a su cargo que para el presente proceso no recae sobre mi representada como se sustentará acto seguido y en consecuencia se absuelva al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO de todas y cada una de las condenas

Como fundamento de lo anterior, y luego de realizar un recuento normativo frente al tema bajo estudio, indicó que, n o es posible para el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO utilizar sus propios recursos para pagar condena alguna derivada del pago tardío de las cesantías, puesto que la norma prohíbe claramente la utilización de éstos para el pago de indemnizaciones económicas.

La sanción mora sobre la cual se busca su pago y reconocimiento corresponde a la vigencia 2021, escapando su posibilidad de reconocimiento a través de los títulos de tesorería administrados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Agregó que, es indiscutible q ue a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio le son aplicables los presupuestos normativos enmarcados en la ley 244 de 1995 modificado por la ley 1071 de 2006, en el sentido que sus cesantías deben ceñirse a lo dispuesto en esa normatividad y en caso de que no se respeten las disposiciones allí señaladas, el FOMAG deberá pagar una sanción moratoria por cada día de retardo en que incurra hasta la fecha en que ponga a disposición los recursos.

y en caso de que no se respeten las disposiciones allí señaladas, el FOMAG deberá pagar una sanción moratoria por cada día de retardo en que incurra hasta la fecha en que ponga a disposición los recursos.

Lo anterior, hasta el 31 de diciembre de 2019, toda vez que , se introdujo la ley 1955 de 2019 del Plan Nacional de desarrollo, así como el Decreto 942 del 01 de junio de 2022, decreto reglamentario sobre el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, en este sentido, sostiene que, no es posible para el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO utilizar sus propios recursos para pagar condena alguna derivada del pago tardío de las cesantías, puesto que la norma prohíbe claramente la utilización de estos para el pago de indemnizaciones económicas.

Ahora, frente al caso concreto, arguye lo siguiente:

  • La parte actora solicitó el pago de las cesantías el 11 de marzo de 2020 - Fecha de pago de la cesantía el 4 de marzo de 2021

Ahora bien, de conformidad con los antecedentes administrativos se tiene que la solicitud de cesantía, dicha petición fue resuelta con la expedición de la Resolución No. 1962 del 01 de junio de 2020, mediante la cual se reconoce y ordena el pago de cesantía parcial, es así como se puede evidenciar lo siguiente:

Fecha de Solicitud de Cesantías: 11 de marzo de 2020Expediente: 73001-33-33-002-2022-00062-01 (0816-2023)

Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Fecha de Solicitud de Cesantías: 11 de marzo de 2020Expediente: 73001-33-33-002-2022-00062-01 (0816-2023)

Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: EDGAR LIBARDO OSORIO ALVAREZ Demandado: Nación -Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima

8 Fecha de expedición del Acto administrativo: 1 de junio de 2020

Fecha inicio de la mora: 27 de junio de 2020

Fecha en que la Fiduprevisora S.A recibió el acto administrativo: 5 de febrero de 2021 Fecha de pago de la Fiduprevisora: 4 de marzo de 2021

Por lo anterior, argumentó que, se está frente a un detrimento patrimonial, por cuanto la Nación -Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, no es la entid ad llamada a reconocer el pago de la sanción moratoria respecto del incumplimiento del pago de la cesantía solicitada a través de la Resolución N. 1962 del 1 de junio de 2020

DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

La apoderada judicial de la entidad territorial interpone recurso de apelación, reiterando los argumentos de la contestación de la demanda, al indicar que el personal Docente goza de un régimen especial, que no dispone que por el pago tardío de las cesantí as, el nominador o empleador se vea precisado a pagar una sanción y menos aún que la misma sea equivalente a un día de salario por cada día de retardo, así ha sido interpretado por el Tribunal Administrativo del Tolima

precisado a pagar una sanción y menos aún que la misma sea equivalente a un día de salario por cada día de retardo, así ha sido interpretado por el Tribunal Administrativo del Tolima

Adujo, que los actos administrativos suscritos por la Secretar ía de Educación y Cultura en temas relacionados con Docentes Nacionalizados , no actúa en nombre del Departamento del Tolima sino de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, teniendo en cuenta las facultades conferidas por el artículo 3 del Decreto 2831 de 2005, es decir, existe falta de legitimación en la causa por pasiva por parte del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.

Resaltó que, en la actualidad está claro que el personal Docente goza de un régimen especial, que no dispone que, por el pago tardío de las cesantías, el nominador o empleador se vea precisado a pagar una sanción y menos aún que, la misma sea equivalente a un día de salario por cada día de retardo.

Aclaró que, en materia prestacional, los docentes se encuentran regulados por un régimen excepcional con un sistema de reconocimiento y pago de cesantías e intereses propio. Este régimen excepcional se encuentra establecido en la ley 91 de 1989, y es desarrol lado en el decreto 2831 de 2005, modificado por el Decreto 1272 del 23 de julio de 2018 y complementado por las leyes 244 de 1995, 344 de 1996, 1071 de 2006 y 1955 de 2019, entre otras.

Agregó que, el sistema normativo ha creado un régimen excepcional para el personal docente en el cual las Prestaciones Económicas, y para el caso

1955 de 2019, entre otras.

Agregó que, el sistema normativo ha creado un régimen excepcional para el personal docente en el cual las Prestaciones Económicas, y para el caso particular las cesantías, parciales y/o definitivas según sea el caso, son radicadas, liquidadas y reconocidas por la Secretaría de Educación a la cual se encuentre adscrito el educador, de conformidad con lo preceptuado en el Decreto 2831 de 2005, modificado por el Decreto 1272 del 23 de julio de 2018, complementados por la ley 1955 de 2019.

Por otra parte, esgrimió que, el Decreto 1582 de 1998 en su artículo 1 estableció que el sistema de cesantías regulado por la ley 50 de 1990 sería aplicable a los funcionarios públicos afiliados a los Fondos Privados deExpediente: 73001-33-33-002-2022-00062-01 (0816-2023)

Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante

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