TA TOL - 73001-33-33-002-2022-00063-01-(07-03-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-002-2022-00063-01-(07-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
EXPEDIENTE DIGITAL
Expediente: 73001-33-33-002-2022-00063-01 (1088-2023)
Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: LYDA MAYRETH SALGADO CORONADO Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Tema: Mora en el pago de las cesantías.
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Decide la Sala los recursos de apelación formulados por la Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y la parte accionante contra la sentencia proferida el día 12 de julio de 2023, mediante la cual, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora LYDA MAYRETH SALGADO CORONADO , actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, elevando las
siguientes:
“PRETENSIONES
1. Declarar LA EXISTENCIA del acto administrativo ficto o presunto configurado surgido con ocasión a la reclamación administrativa
siguientes:
“PRETENSIONES
1. Declarar LA EXISTENCIA del acto administrativo ficto o presunto configurado surgido con ocasión a la reclamación administrativa radicada el día 10 DE DICIEMBRE DE 2020 ante la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábi les desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, o a partir del día siguiente de la ejecutoria por renuncia a términos de notificación del acto administrativo de reconocimiento, siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación.
2. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado surgido con ocasión a la reclamación administrativa radicada el día 10 DE DICIEMBRE DE 2020, frente al radicado TOL2020ER030662, en cuanto la entidad demandada la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO negó el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta 70) días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, o a partir del día siguiente de la
día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta 70) días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, o a partir del día siguiente de la ejecutoria por renuncia a términos de notificación del acto administrativoExpediente: 73001-33-33-002-2022-00063-01 (1088-2023)
Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: LYDA MAYRETH SALGADO CORONADO
Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA
2 de reconocimiento, siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación.
3. Declarar LA EXISTENCIA del acto administrativo ficto o presunto configurado surgido con ocasión a la reclamación administrativa radicada el día 19 DE MAYO DE 2021 ante el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA en cuanto negaron el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de ce santías, o a partir del día siguiente de la ejecutoria por renuncia a términos de notificación del acto administrativo de reconocimiento, siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación.
4. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto
de reconocimiento, siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación.
4. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado surgido con ocasión a la reclamación administrativa radicada el día 19 DE MAYO DE 2021, mediante radicado TOL2021ER018809 DEL 20 DE MAYO DE 2021, ante el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA en c uanto negó el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábil es cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
5. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, en lo que les corresponda, le reconozcan y paguen la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, o a partir del día s iguiente de la ejecutoria por renuncia a términos de notificación del acto administrativo de reconocimiento, siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación.
por renuncia a términos de notificación del acto administrativo de reconocimiento, siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación.
A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:
1. Condenar a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, según corresponda, a que reconozcan y paguen a mi mandante la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006 y Ley 244 de 1995 y parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles causados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma, por el periodo pendiente por reconocer y pagar el cual no fue objeto de conciliación.
2. Condenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A., aplicando la formula aceptada por el Consejo de Estado para ajustar su valor, esto es, cuandoExpediente: 73001-33-33-002-2022-00063-01 (1088-2023)
aceptada por el Consejo de Estado para ajustar su valor, esto es, cuandoExpediente: 73001-33-33-002-2022-00063-01 (1088-2023)
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3 termina su causación se consolida una suma total, ese valor total, es objeto de ajuste desde la fecha en que cesa la mora, es decir a partir del 21 DE JUNIO DE 2020, hasta la ejecutoria de la sentencia.
3. Condenar a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA a que den cumplimiento en lo que corresponda al fallo, en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 del
2011 C.P.A.C.A.
4. Condenar en Costas a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA en los términos del artículo 188 del C.P.A.C.A., en lo que les corresponda”.
Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:
HECHOS
“1. El artículo 3 de la Ley 91 de 1989, creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin
HECHOS
“1. El artículo 3 de la Ley 91 de 1989, creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica.
2. De conformidad con el parágrafo 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, se le asignó como competencia al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el pago de la CESANTÍA de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial.
3. Teniendo de presente estas circunstancias, mi representado(a), por laborar como docente en los servicios educativos estatales en el
DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, solicitó a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el día 09 DE SEPTIEMBRE DE 2019, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.
4. Por medio de la Resolución No. 5454 DEL 11 DE SEPTIEMBRE DE 2019, le fue reconocida la cesantía solicitada.
5. Esta cesantía fue pagada el día 21 DE JUNIO DE 2020, por intermedio de entidad bancaria.
6. Mi representado(a) solicitó la cesantía el día 09 DE SEPTIEMBRE DE 2019, fecha a partir de la cual la Secretar ía de Educación de la entidad territorial contaba con quince (15) días para elaborar y expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación y la Nación-Ministerio de Educación-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio contaba con
territorial contaba con quince (15) días para elaborar y expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación y la Nación-Ministerio de Educación-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio contaba con cuarenta y cinco (45) días hábiles para pagar, a partir de la firmeza del acto administrativo sin exceder de 70, teniendo en cuenta la renuncia a términos si hubo.
7. El término anterior venció el día 19 DE DICIEMBRE DE 2019; sin embargo, la cancelación de la cesantía peticionada se llevó a cabo el día 21 DE JUNIO DE 2020, transcurriendo 169 días de mora.
8. Se solicitó por la (el) convocante a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, mediante la reclamación administrativa con radicado TOL2020ER030662 DEL 10Expediente: 73001-33-33-002-2022-00063-01 (1088-2023)
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Demandante: LYDA MAYRETH SALGADO CORONADO
Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE
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4 DE DICIEMBRE DE 2020, la cual fue resuelta negativamente en forma ficta o presunta por el silencio de la administración, situación que conllevó de conformidad con el procedimiento administrativo a solicitarle a la entidad llegar a acuerdos sobre la petició n presentada antes de
ficta o presunta por el silencio de la administración, situación que conllevó de conformidad con el procedimiento administrativo a solicitarle a la entidad llegar a acuerdos sobre la petició n presentada antes de incoar el medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO del mencionado acto administrativo, para cumplir con el requisito de procedibilidad
9. La entidad convocada NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, formuló propuesta conciliatoria parcial, respecto de la mora causada durante el año 2019, esto es, por la porción de tiempo cuya financiación se realiza con cargo a los recursos TES, que, de acuerdo a los parámetros de la propuesta, obedecieron al periodo comprendido entre 19 DE DICIEMBRE DE 2019 y el 31 DE DICIEMBRE DE 2019 , equivalente a 12 días de mora.
10. Aunado a lo anterior, existe un periodo de mora pendiente por ser reconocido y pagado, correspondiente al periodo moratorio del año 2020, comprendido entre el 01 DE ENERO DE 2020 y el 21 DE JUNIO DE 2020, equivalente a 169 días de mora, periodo que no fue objeto de conciliación.
11. Así las cosas, se dispuso el envío del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes con los anexos correspondientes, a los juzgados administrativos para efectos del respectivo control de legalidad, correspondiéndole al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de
Ibagué.
12. Mediante providencia de fecha 09 DE JULIO DE 2021, con radicado:
administrativos para efectos del respectivo control de legalidad, correspondiéndole al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué.
12. Mediante providencia de fecha 09 DE JULIO DE 2021, con radicado: 73001-33-33-0052021-00098-00, el juez de revisión procedió a impartir aprobación al acuerdo conciliatorio celebrado entre mi representada y la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; providencia debidamente ejecutoriada el día 19 de julio de 2021.
13. El día 18 DE AGOSTO DE 2021, el MINISTERIO DE EDUCACI ÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO realizo el pago del acuerdo conciliatorio parcial celebrado entre las partes, debidamente aprobado y ejecutoriado por la suma de
$1.568.980.
14. El día 19 DE MAYO DE 2021 mi representado radico reclamación administrativa solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA a través del correo electrónico dispuesto para el efecto, a la cual la entidad descrita le adjudicó, con posterioridad el radicado
TOL2021ER018809 DEL 20 DE MAYO DE 2021.
15. Luego de haber solicitado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, a través de la reclamación administrativa de reconocimiento y pago de la sanción moratoria con radicado, TOL2021ER018809 DEL 20 DE MAYO DE 2021, ésta re solvió negativamente por medio de acto ficto negativo la petición; dicha
administrativa de reconocimiento y pago de la sanción moratoria con radicado, TOL2021ER018809 DEL 20 DE MAYO DE 2021, ésta re solvió negativamente por medio de acto ficto negativo la petición; dicha circunstancia conllevó a que de conformidad con el procedimiento administrativo, se solicitara a la Procuraduría General de la Nación la fijación de audiencia de conciliación prejudic ial a efectos de llegar a un acuerdo sobre las pretensiones de esta demanda. Efectuada tal diligencia, habiendo sido declarada fallida y habilitado entonces para acceder a laExpediente: 73001-33-33-002-2022-00063-01 (1088-2023)
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5 jurisdicción contencioso administrativa, se procede a adelantar el presente Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Dentro del término de traslado, las entidades accionadas guardaron silencio.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 12 de julio de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En tal sentido, dispuso:
“PRIMERO. – DECLARAR la existencia de los actos administrativos fictos producto del silencio administrativo surgido con ocasión de las
pretensiones de la demanda. En tal sentido, dispuso:
“PRIMERO. – DECLARAR la existencia de los actos administrativos fictos producto del silencio administrativo surgido con ocasión de las reclamaciones administrativas del 10 de diciembre de 2020 y 19 de mayo de 2021, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO. - DECLARAR la nulidad de los actos administrativos fictos producto del silencio administrativo surgido con ocasión de las reclamaciones administrativas del 10 de diciembre de 2020 y 19 de mayo de 2021, atendiendo a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO. - A título de restablecimiento del derecho CONDÉNESE a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago en favor de la docente LADY MAYRETH SALGADO CORONADO, a un (1) día de salario por cada día de retardo, por concepto de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, comprendida entre el 20 de diciembre de 2019 y el 2 de marzo de 2020 para un total de 72 días de mora, aclarando que se deben tener en cuenta los pagos parciales, de donde en definitiva solo deberá cancelar la suma de $765.108. oo, liquidados conforme a la asignación básica devengada por aquel para el año 2019.
CUARTO. – EXHORTAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que en lo sucesivo debe reportar los abonos que hace, como sucedió, y liquidar bien sus obligaciones de manera oportuna y evitarse estas sanciones.
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que en lo sucesivo debe reportar los abonos que hace, como sucedió, y liquidar bien sus obligaciones de manera oportuna y evitarse estas sanciones.
QUINTO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO. - Sin costas.
SÉPTIMO. - La demandada dará cumplimiento a esta providencia en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA. (…).”
Como sustento de su decisión, adujo:
“(…) Bajo ese entendido, tenemos que la petición de las cesantías se radicó el 9 de septiembre de 2019, entonces los 70 días hábiles comenzarían a contarse a partir del 10 de septiembre de 2019; que vencieron el 19 de diciembre de 2019, razón por la cual a partir del 20 de diciembre de 2019,Expediente: 73001-33-33-002-2022-00063-01 (1088-2023)
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6 se aplica la sanción moratoria por el no pago de las cesantías parciales, sanción que se extiende hasta el día anterior al que se dejó a disposición del solicitante las cesantías, es decir, hasta el 2 de marzo de 2020 dado que el pago de las cesantías se efectuó el 3 de marzo de 2020, que serían
sanción que se extiende hasta el día anterior al que se dejó a disposición del solicitante las cesantías, es decir, hasta el 2 de marzo de 2020 dado que el pago de las cesantías se efectuó el 3 de marzo de 2020, que serían 72 días de mora, que se debe pagar de sanción moratoria; debe aclararse que si bien se aportó con la demanda un recibo de pago del BBVA, folio 33 archivo 002, en realidad se debe tener en cuenta la fecha de depósito en la entidad bancaria, según lo certificado por la demanda, que fue puesto en conocimiento y no se hizo ninguna observación.
Ahora bien, resulta necesario precisar que la mora será reconocida hasta el 3 de marzo de 2020 y no como lo pretende el demandante hasta el 21 de junio de 2020, teniendo en cuenta que en la certificación allegada por la Fiduprevisora S.A. se advirtió que la reprogramación de la fecha para pago obedeció al no cobro efectuado en el primer desembolso, en tanto, el demandante no allegó prueba alguna de la razón por la que no se efectuó el cobro el 3 de marzo de 2020, por tanto, no resulta viable que dicho lapso de tiempo pueda atribuírsele como sanción a las entidades demandadas.
Frente al salario para la liquidación de la sanción, se aplicará la regla fijada en la sentencia de unificación citada líneas atrás, correspondiente a la fecha en que se causó la mora, en este caso la del año 2019, para tal efecto, se tendrá en cuenta el salario básico de ese año.
Así, se concluye que la mora en el pago de las cesantías del aquí demandante deberá ser reconocida y pagada por el FONDO NACIONAL
efecto, se tendrá en cuenta el salario básico de ese año.
Así, se concluye que la mora en el pago de las cesantías del aquí demandante deberá ser reconocida y pagada por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como quiera está acreditado que las cesantías parciales para compra de vivienda solicitada por la docente Lyda Mayreth Salgado Coronado empezó a causar desde el 19 de diciembre de 2019, fecha en la que no había empezado a regir el artículo 57 de la Ley 1955 del 2019, lo que hace que la entidad del orden nacional deba reconocer la sanción equivalente a 72 días, transcurridos Entre el 20 de diciembre de 2019 y el 2 de marzo de 2020, pero definitiva solo será por 60 días, previo descuento de lo cancelado.
Finalmente, se advierte en la demanda de la demanda de una conciliación extrajudicial por concepto de sanción por mora, por valor de 1.567.992, y según afirmación expedida por el apoderado judicial de la parte demandante en el escrito de alegatos se realizó un pago por vía administrativa de $7.074.870, por lo que resulta cierto que dentro del presente asunto existe un pago parcial de la sanción moratoria que reclama la docente.
Por lo anterior, y al existir pago parcial de la sanción moratoria reconocida a través de la presente providencia, resulta importante EXHORTARLE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que al momento de liquidar los 72 días de mora aquí reconocidos, deberá tener
EXHORTARLE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que al momento de liquidar los 72 días de mora aquí reconocidos, deberá tener especial cuidado de no ir a hacer un doble pago por dicho concepto, debiendo deducir las sumas pagadas por vía administrativa y por la conciliación extrajudicial aprobada mediante auto del 9 de julio de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el abono que afirma el demandante efectuó la demandada por $7.074.870, que como siempre la defensa de la entidad demandada no es eficiente y no reporta esta información, por tanto el saldo que debe cancelar la demanda es de $765.108.oo.
Finalmente, en lo que respecta a la pretensión de indexación, el DespachoExpediente: 73001-33-33-002-2022-00063-01 (1088-2023)
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Demandante: LYDA MAYRETH SALGADO CORONADO
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7 acoge lo expuesto por el Consejo de Estado, en Sentencia del 17 de noviembre de 2017, en la cual estableció:
“Por consiguiente, debido a que la indemnización moratoria es una sanción severa y superior al reajuste monetario, no es moderado condenar a la entidad al pago de ambas, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria, además de castigar a la entidad morosa, cubre una
sanción severa y superior al reajuste monetario, no es moderado condenar a la entidad al pago de ambas, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria, además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria. En conclusión: se revocará el ordinal tercero de la providencia apelada, en el sentido de no ordenar la indexación de los valores que resulten a favor del demandante, debido a que no es procedente la indexación del valor a pagar por sanción moratoria toda vez que constituiría una doble sanción”.
En consecuencia, no hay lugar a indexar los valores que resulten a favor de la parte actora.
Finalmente, debe concluirse, que se ha desvirtuado la presunción de legalidad de los actos administrativos fictos negativos acaecidos por no respuestas a las peticiones elevadas el 10 de diciembre de 2020 ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y el 19 de mayo de 2021 dirigida al Departamento del Tolima , por lo que se decretará la nulidad del mismos y se reconocerá sanción moratoria a la docente LADY MAYRETH SALGADO CORONADO, conforme quedó consignado en esta providencia, a cargo de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Sin costas”.
RECURSOS DE APELACIÓN
Apoderado Judicial Parte Demandante (Documento No. 039 Demandante Recurso de Apelación de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital)
Inconforme con la anterior decisión el apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación, manifestando en primer lugar,
Recurso de Apelación de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital)
Inconforme con la anterior decisión el apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación, manifestando en primer lugar, que no está de acuerdo con los pagos ordenados en la sentencia, pues si bien, se efectuó un pago parcial por el FOMAG de $1’567.992, en virtud a una conciliación entre las partes, debidamente aprobado y ejecutoriado, no es posible que se descuente la suma de $7’074.870, valor que por error involuntario se informó en los alegatos de conclusión , debido a que esta suma en ningún momento ha sido cancelada por la accionada.
Por tal razón, expresó que, no es correcto descontar esta suma de dinero y señalar que el total adeudado por el FOMAG son $765.108, porque este valor no corresponde a la realidad, que sin duda se generó este yerro por un error de transcripción y/o alteración en el texto al momento de elaborar los alegatos de conclusión, por trabajar en una guía, pero que no enmarca los extremos temporales, fácticos ni aritméticos del caso concreto a definir, en virtud a que la mora data desde diciembre de 2019 hasta marzo de 2020, y el que por error fue registrado en la parte final del escrito, obedece a una mora comprendida entre el mes de septiembre de 2019 y el 31 de diciembre de la misma anualidad.
En consideración, sostuvo que, el A Quo al momento de tomar la decisión y valorando en su integridad las pruebas, los extremos fácticos y jurídico, debió poder concluir que no coincidía, ni guardaba la debida congruencia
En consideración, sostuvo que, el A Quo al momento de tomar la decisión y valorando en su integridad las pruebas, los extremos fácticos y jurídico, debió poder concluir que no coincidía, ni guardaba la debida congruencia con los extremos que se pretendían en el libelo demandatorio, por cuantoExpediente: 73001-33-33-002-2022-00063-01 (1088-2023)
Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: LYDA MAYRETH SALGADO CORONADO
Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE
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8 en el mismo se indica 83 días de mora, mientras que lo manifestado por error, hacía alusión a un pago de 104 días.
Bajo estas circunstancias, solicitó que únicamente se tome en cuenta el pago por la suma de $1’568.980, porque efectivamente se materializó y desestimar el valor por error enunciado por la suma de $7’074.870 en razón que jamás se realizó.
En segundo lugar, manifestó que, en la providencia recurrida se indicó que la prestación económica fue puesta a disposición el 13 de marzo de 2020, reprogramado por no cobro para el 23 de junio de 2020, pero sorpresivamente se varió en la parte resolutiva el extremo final de la sanción deprecada, al indicarse que la misma debe liquidarse hasta el 02 de marzo de 2020, fecha en la que se entiende cancelada la prestación, para un total de 72 días de mora; lo que a su juicio no se ajusta a la realidad, clarificando
deprecada, al indicarse que la misma debe liquidarse hasta el 02 de marzo de 2020, fecha en la que se entiende cancelada la prestación, para un total de 72 días de mora; lo que a su juicio no se ajusta a la realidad, clarificando que la mora debe corre desde el 20 de diciembre de 2019 al 13 de marzo de 2020, para un total de 83 días de mora , descontando el pago parcial efectuado por el FOMAG.
En tercer lugar, puntualizó que, no comparte la decisión del frente a la negativa del reconocimiento de la indexación, por considerarla una doble sanción, cuando existe pronunciamiento del Consejo de Estado donde establece su procedencia, trayendo a colación la providencia del 26 de agosto de 2019, de la Sección Segunda, Subsección A, C.P William Hernández Gómez, donde se indicó que, “a) mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse. b) cuando termina su causación se consolida una suma total, este valor total si es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia – art. 187y c) una vez queda ejecutoriada la condena no procede indexación, sino que se generan los intereses, según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA”.
En virtud de lo anterior, afirmó que, no es procedente la indexación del valor a pagar por sanción moratoria durante el día a día de su causación, dada la naturaleza de dicha indemnización; sin embargo, si lo es, cuando existe un valor total generado , siendo ajustado indexarse desde la fecha que cesó dicha mora hasta la ejecutoria de la sentencia.
naturaleza de dicha indemnización; sin embargo, si lo es, cuando existe un valor total generado , siendo ajustado indexarse desde la fecha que cesó dicha mora hasta la ejecutoria de la sentencia.
En cuarto lugar , mencionó que, revisado el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia, evidencia que por error involuntario se indicó que el nombre de la demandante es LADY MAYRETH, siendo lo correcto LYDA MAYRETH SALGADO CORONADO, por lo que solicita se aclare o se corrija este yerro.
En este orden de ideas, solicitó se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia y se acceda a los puntos expuestos en el recurso de apelación.
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES
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