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TA TOL - 73001-33-33-002-2022-00081-01-(13-12-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-002-2022-00081-01-(13-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

SALA DE ORALIDAD

M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA

Ibagué, trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Radicado: 73001-33-33-002-2022-00081-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento de derecho

Demandantes: Carlos Alberto Albadan Murillo

Apoderado: Huillman Calderón Azuero

Demandado: Departamento del Tolima

Apoderado: Yaisneth Patricia Ariza Medina

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Apoderado: Luis Alfredo Sanabria Ríos (principal) Tema: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías

ASUNTO

Decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandada , Departamento del Tolima, contra la sentencia proferida el 01 de febrero de 2023 por e l Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El señor Carlos Alberto Albadan Murillo1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda contra la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y el Departamento del Tolima – Secretaría de Educación y Cultura, a fin de que se acojan las siguientes declaraciones y condenas.

1.1.1. Pretensiones

Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 0773 del 23

Cultura, a fin de que se acojan las siguientes declaraciones y condenas.

1.1.1. Pretensiones

Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 0773 del 23 de febrero de 202 2, mediante la cual se revocó la Resolución 3567 del 01 de septiembre de 2021, que había reconocido al actor el pago de cesantías parciales para estudio.

Se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios TOL2022EE004770 del 18 de febrero de 2021 y TOL2022EE004770 del 21 de febrero de 2022, a través de los cuales se negó el reconocimiento y pago de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías reconocidas en la Resolución 3567 de 2021.

Se ordene el cumplimiento de la Resolución 3567 del 01 de septiembre de 2021, que ordenó el pago de cesantías parciales por valor de $3.167.644.

1 Por medio de apoderado.2

A título de restablecimiento del derecho, se ordene a las accionadas el pago de las cesantías parciales reconocidas a través de la Resolución 3567 del 01 de septiembre de 2021 y el reconocimiento y pago de sanción moratoria por no haberse cancelado oportunamente la referida prestación, consistente en un día de salario por cada día de mora, tal como lo establece la Ley 1071 de 2006.

Además, se ordene a las accionadas dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso según lo dispuesto en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA.

1.1.2. Hechos

Además, se ordene a las accionadas dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso según lo dispuesto en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA.

1.1.2. Hechos

Sucintamente, las circunstancias fácticas en que se soportan las pretensiones de la demanda son las siguientes:

El 01 de junio de 2021 el docente Carlos Alberto Albadan Murillo solicitó el pago de cesantías parciales para estudio.

Por medio de la Resolución 003567 del 01 de septiembre de 2021 se accedió al pago de la prestación en comento; no obstante, con la Resolución 0773 del 23 de febrero de 2022 se revocó el acto anterior.

El 04 de enero de 2022 el señor Albadan Murillo elevó petición ante las accionadas reclamando el pago de sanción moratoria por incumplimiento en la cancelación de las cesantías solicitadas el 01 de junio de 2021.

La solicitud anterior fue denegada mediante los actos administrativos contenidos en los oficios TOL2022EE004770 del 18 de febrero de 2021 y TOL2022EE004770 del 21 de febrero de 2022.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Relaciona como normas violadas los artículos 2, 13, 23, 25 y 53 de la Constitución Política y las Leyes 244 de 1995, 1071 de 2006 y 1955 de 2019.

Por concepto de violación, se trae una relación de las normas que se invocan transgredidas con la expedición de los actos acusados.

1.2. Contestación de la demanda

Por concepto de violación, se trae una relación de las normas que se invocan transgredidas con la expedición de los actos acusados.

1.2. Contestación de la demanda

1.2.1. Nación – Ministerio de Educación - FOMAG

Guardó silencio en esta etapa procesal.

1.2.2. Departamento del Tolima

Expresó oposición a las pretensiones de la demanda argumentando que no tienen ninguna vocación de prosperidad, ya que esta entidad no es la responsable del pago de las cesantías definitivas o parciales de los docentes nacionales o nacionalizados, toda vez que el encargado de cumplir ese cometido es el FOMAG.

Explicó que en la actualidad está claro que el personal docente goza de un régimen especial, que no dispone que, por el pago tardío de las cesantías, el nominador o empleador se vea precisado a pagar una sanción y menos aún que la misma sea equivalente a un día de salario por cada día de retardo.3

Precisó que los actos enjuiciados no fue ron expedidos por el Departamento del Tolima, sino por el representante del Ministerio de Educación Nacional, por lo tanto, no puede el ente territorial entrar a responder por este hecho, pues en este caso, el secretario de educación actúa en delegación del Ministerio de Educación Nacional y no en representación del Departamento del Tolima.

Recalcó que resulta improcedente emitir orden alguna en contra del Departamento del Tolima, en razón a que la Secretaría de Educación, al realizar un reconocimiento de cesantías de un docente, lo hace en ejercicio de una función delegada por el Ministerio de Educación Nacional y no como una función propia, pues no goza de autonomía para el reconocimiento de derechos y prestaciones.

de cesantías de un docente, lo hace en ejercicio de una función delegada por el Ministerio de Educación Nacional y no como una función propia, pues no goza de autonomía para el reconocimiento de derechos y prestaciones.

Aclaró que el trámite final de pago es de competencia exclusiva de la fiduciaria, además de que la entidad cumplió a cabalidad con la gestión que le era exigible dentro del marco de sus competencias, ya que las gestiones tendientes a hacer efectivo dicho pago escapan de la órbita de la entidad territorial, por no tener a su cargo el manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sino tan solo el impulso de la orden contenida en los actos administrativos de reconocimiento, que finalmente corresponden a la manifestación de voluntad de dicho fondo ; tal es así, que una vez realizada la gestión de notificación del acto, al Departamento del Tolima no le era exigible desde ningún punto de vista proceder a pagar las cesantías, así como tampoco el control sobre el día oportuno a cancelar la obligación, pues, el seguimiento de términos para efectos de pago oportuno es propio del obligado, en este caso de la FIDUPREVISORA.

Anotó que, en caso de lleg arse a encontrar configurada la alegada mora, y considerar procedente la condena al reconocimiento y pago de la misma, se dirijan las órdenes a que haya lugar en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en virtud a que la Administración Departamental no está legitimada para responder económicamente, con ocasión de actos administrativos que fueron expedidos en representación de esa entidad y sobre los cuales no goza de autonomía.

1.3. Sentencia de primera instancia

la Administración Departamental no está legitimada para responder económicamente, con ocasión de actos administrativos que fueron expedidos en representación de esa entidad y sobre los cuales no goza de autonomía.

1.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 01 de febrero de 2023, sobre el asunto de que trata este proceso, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO. - DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0773 del 23 de febrero de 2022 , mediante el cual la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima, revocó la Resolución No. 3567 del 01 de septiembre de 2021, que reconoció y ordenó el pago de unas cesantías parciales a favor del docente Carlos Alberto Albadan Murillo, atendiendo a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. - A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que la Resolución 3567 del 01 de septiembre de 2021 está vigente.

TERCERO. - DECLARAR la nulidad de los oficios TOL 2022EE004770 del 18 de febrero de 2022 y TOL2022EE004774 del 21 de febrero de 2022, que resolvieron negativamente la solicitud de reconocimiento de sanción moratoria por el no pago de las cesantías parciales de la parte demandante.4

CUARTO.- A título de restablecimiento del derecho CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA a reconocer y pagar a favor del señor Carlos Alberto

las cesantías parciales de la parte demandante.4

CUARTO.- A título de restablecimiento del derecho CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA a reconocer y pagar a favor del señor Carlos Alberto Albadan Murillo, identificado con la C.C. No. 93.361.991, el valor correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, a título de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, concretam ente entre el 15 de septiembre de 2021 y el 10 de octubre de 2021, lo cual corresponde a 26 días de mora, la que se liquidará teniendo en cuenta la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora (año 2021).

QUINTO.- A título de restabl ecimiento del derecho CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACI ÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reconocer y pagar a favor del señor Carlos Alberto Albadan Murillo, identificado con la C.C. No. 93.361.991, el valor correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, a título de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, concretamente entre el entre el 11 de octubre de 2021 y hasta que se verifique el pago de las cesantías reconocidas mediante Resolución No. 3567 del 01 de septiembre de 2021, la que se liquidará teniendo en cuenta la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora (año 2021).

SEXTO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO. - Sin costas. (…)”

Las anteriores decisiones se tomaron con base en los siguientes argumentos:

SEXTO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO. - Sin costas. (…)”

Las anteriores decisiones se tomaron con base en los siguientes argumentos:

Como primer punto, concluyó que la Resolución 0773 del 23 de febrero de 2022 no podía revocar otro acto sin el consentimiento expreso de su titular, como lo impone el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011. Bajo tal premisa lo declaró nulo.

Respecto a la sanción por mora en el pago de las cesantías, señaló que se acogerían los argumentos esbozados en la sentencia de unificación SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, la cual aplica los 70 días, contabilizados a partir de la radicación de la solicitud de las cesantías, en los eventos en que el acto se hubiera proferido fuera de los 15 días siguientes a la respectiva solicitud, tal com o ocurrió en el presente caso. Precisó que la petición de las cesantías se radicó el 01 junio de 2021 bajo los números 2021-CES-041674 y SACTOL2021ER020354, por lo tanto, los 70 días hábiles comenzaron a contarse a partir del 02 de junio de 2021, que vencieron el 14 de septiembre de 2021, por lo cual, a partir del 15 de septiembre de 2021 corre la causación de sanción moratoria por el no pago de las cesantías parciales, que se extenderá hasta que se verifique el pago de la prestación.

Establecido lo anterior, se fijó que la mora en el pago de las cesantías del aquí demandante debía ser reconocida y pagada tanto por el Departamento del Tolima,

extenderá hasta que se verifique el pago de la prestación.

Establecido lo anterior, se fijó que la mora en el pago de las cesantías del aquí demandante debía ser reconocida y pagada tanto por el Departamento del Tolima, en un equivalente a 26 días – entre el 15 de septiembre de 2021 y el 10 de octubre de 2021 -, y que la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, asumiría la penalidad a partir del 11 de octubre de 2021 hasta que se verifique el pago. Esta decisión se sustentó en las subsiguientes consideraciones:

“Analizada la actuación del ente territorial, desde que el docente radicó su solicitud de cesantías parciales para estudio, es decir, el 01 de junio de 2021 , tenemos que, contaba con 15 días para la expedición del reconocimiento, el cual culminó el 24 de junio de 2021, debiendo ser notificado dentro de los diez días siguientes, esto es, el 09 de julio de 2021, pero solo fue expedida el 01 de septiembre de 2021, y una vez notificado y ejecutoriado, se debía remitir de inmediato para su pago, no obstante, según hoja de revisión No. 2107931 aportada por el propio FOMAG al alegar de5

conclusión, se envió hasta el 11 de octubre de 2021 (página 66 archivo 015 expediente digital).

No obstante, teniendo en cuenta que en revisión realizada por la FIDUPREVISORA S.A. e l 25 de noviembre de 2021, se decidió de forma irregular revocar el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, lo cual implicó su no pago, también

S.A. e l 25 de noviembre de 2021, se decidió de forma irregular revocar el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, lo cual implicó su no pago, también pesa responsabilidad en su contra por el no pago de las cesantías parciales, razón por la cual en el presente caso la sanción moratoria será compartida.”

1.4. Recurso de apelación

El Departamento del Tolima recurrió en apelación la decisión de primera instancia por disconformidad con los días de sanción moratoria que se le ordenó pagar, en razón a que resulta lesivo de los derechos patrimoniales de la entidad.

Explicó que de acuerdo al procedimiento dispuesto en el Decreto 1272 de 2018 y las modificaciones previstas por la Ley 1955 de 2019 , en el caso particular, la solicitud fue radicada el 1 de junio de 2021, que en atención a la suspensión de términos conforme al Decreto 760 del 2 de julio de 2021 – (suspensión términos del 2 al 16 de julio de 2021 ), siendo el trámite justificado de la prestación de 80 días hábiles comprendidos entre el 01 de junio de 2021 hasta el 28 de octubre de 2021.

Argumentó que, teniendo en cuenta los días justificados de trámite, es evidente que la mora es atribuible en su totalidad al Departamento del Tolima, y corresponde a 18 días calendario comprendidos entre el 28 de septiembre de 2021 al 10 de octubre de 2021. En otros términos, mencionó que, de existir alguna mora atribuible a la entidad territorial, esta debe contabilizarse desde el 28 de septiembre de 2021 al 10

de 2021. En otros términos, mencionó que, de existir alguna mora atribuible a la entidad territorial, esta debe contabilizarse desde el 28 de septiembre de 2021 al 10 de octubre de 2021, para un total de 18 días, y no 28 días como liquidó el despacho de primera instancia , ya que no tuvo en cuenta la suspensión de términos de 10 días del 02 al 16 de julio de 2021, de acuerdo al Decreto 760 del 02 de julio de 2021, variando de manera considerable la condena en contra de esta entidad.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad a lo establecido en el artículo 153 del CPACA, según el cual los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

2.2. Procedibilidad del recurso de apelación

Acorde con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las sentencias de primera instancia, circunstancia que es la que se avizora en el presente caso.

2.3. Análisis de la Sala

Como se anunció al inicio de esta providencia, a la Sala le correspondería estudiar el recurso de apelación formulado por la parte demandada, Departamento del Tolima, contra la sentencia proferida el 01 de febrero de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué.6

No obstante, r evisados los argumentos defensivos del Departamento del Tolima expuestos en la contestación de la demanda y los alegatos de conclusión, con los

Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué.6

No obstante, r evisados los argumentos defensivos del Departamento del Tolima expuestos en la contestación de la demanda y los alegatos de conclusión, con los invocados en el recurso de alzada, se encontró que éstos no son concordantes entre sí y, por ende, los cargos planteados en la apelación no fueron abordados por la Juez en su decisión de primera instancia.

Mientras en la contestación de la demanda la entidad territorial alegó que el personal docente goza de un régimen especial, que no dispone el pago de sanción moratoria por la cancelación tardía d e las cesantías ; además de que carecía de legitimación en la causa para responder por una eventual condena en este asunto, ya que la autoridad competente para reconocer y pagar las prestaciones sociales del magisterio e s el FOMAG; y que, en los alegatos de conclusión de primera instancia expuso la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial como presupuesto obligatorio para demandar; en el recurso de apelación invocó una suspensión de términos en las actuaciones administrativas de la Secretaría de Educación, oficina de prestaciones sociales del magisterio , en virtud a la emergencia sanitaria causada por el COVID 19 , para justificar el incumplimiento en los plazos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Para sustentar esta última tesis trajo al expediente copia del Decreto 0760 del 21 de julio de 2021, expedido por el gobernador del Tolima, para suspender los términos de las peticiones, recursos y demás actuaciones de la oficina de prestaciones sociales

sustentar esta última tesis trajo al expediente copia del Decreto 0760 del 21 de julio de 2021, expedido por el gobernador del Tolima, para suspender los términos de las peticiones, recursos y demás actuaciones de la oficina de prestaciones sociales del magisterio, entre el 02 y el 16 de julio de 2021.

Según observa la Sala, el cargo de apelación no se relaciona con lo considerado en la sentenci a recurrida. Lo anterior porque el texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional se debe invocar, tal como lo prevé el artículo 177 del CGP, y la entidad territorial en el curso del proceso en la primera instancia no hizo ninguna mención al referido Decreto 0760 de 2021 , para controvertir la ampliación de los términos para presentar la solicitud de pago de cesantías del aquí demandante al FOMAG. De suerte que a lo que lleva la apelación es a variar la discusión en sede de segunda instancia p ara que se analice si la suspensión de términos decretada por el Departamento del Tolima, para las actuaciones de la oficina de prestaciones sociales del magisterio de la Secretaría de Educación , tuvo incidencia en el incumplimiento de esa entidad de radicar o entrega r la solicitud de pago de cesantías al FOMAG.

Vista esa circunstancia, la Sala pone de presente que, por exigencia del principio de congruencia externa de las providencias (artículo 328 del CGP), la competencia del juez de segunda instan cia se restringe a aquellos aspectos formulados en la apelación, siempre que los cargos estén relacionados con lo decidido y razonado por el juez de la primera instancia , pues, de lo contrario, se vulneraría el derecho

del juez de segunda instan cia se restringe a aquellos aspectos formulados en la apelación, siempre que los cargos estén relacionados con lo decidido y razonado por el juez de la primera instancia , pues, de lo contrario, se vulneraría el derecho de contradicción de las partes procesales2.

La anterior posición en cuenta sustento en la jurisprudencia del Consejo de Estado3, manifestada entre otras en las sentencias del 26 de julio de 2012 (exp. 18380, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez) y del 25 de noviembre de 2014 (exp. 19031, CP: y Jorge Octavio Ramírez), en que se ha precisado que el recurso de apelación debe guardar unidad temática con los análisis incorporados en la providencia impugnada, de modo que no pueden ser objeto de pronunciamiento en el trámite

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sesión cuarta, sentencia del 29 de abril de 2020, exp. 24222, CP: Julio Roberto Piza. 3 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sesión cuarta, sentencia del 23 de julio de 2023, expediente 23746, CP: Wilson Ramos Giron.7

de la segunda instancia los cargos de la apelación que resulten novedosos frente a lo decidido en el fallo de la primera instancia.

Por ende, es improcedente estudiar el cargo propuesto contra la sentencia recurrida, habida cuenta de que no ataca los fundamentos de la decisión de la Juez de primera instancia. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia apelada.

De otro lado, pese a que el recurso de apelación resultó desfavorable a la parte recurrente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, porque no están probadas en el expediente.

De otro lado, pese a que el recurso de apelación resultó desfavorable a la parte recurrente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, porque no están probadas en el expediente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Oralidad del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 01 de febrero de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, se devolverá el expediente al Juzgado de origen, y se harán las anotaciones pertinentes en el programa informático

“SAMAI”.

Notifíquese y cúmplase,

La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala a través del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

Los Magistrados,

CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA

LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA

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