TA TOL - 73001-33-33-002-2022-00095-01-(13-12-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-002-2022-00095-01-(13-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
EXPEDIENTE DIGITAL
Expediente: 73001-33-33-002-2022-00095-01 (0463-2023)
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Floresmiro Ramírez Grimaldo Demandado: Nación -Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima Tema: Mora en el pago de las cesantías – Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de Julio del
2018
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Decide la Sala l os recursos de apelación formulado s por las entidades accionadas contra la sentencia proferida el día 08 de marzo de 2023 , mediante la cual, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor FLORESMIRO RAMÍREZ GRIMALDO, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, con el fin que se le concedan las siguientes:
“DECLARACIONES Y CONDENAS
DECLARACIONES
DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, con el fin que se le concedan las siguientes:
“DECLARACIONES Y CONDENAS
DECLARACIONES
PRIMERA: Se declare que frente a la solicitud presentada por el poderdante el 23-02-2021 con radicado 2021-CES-011703 por medio(sic) se presentó la documentación para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, y los demandados no han dado contestación naciendo a la vida jurídica un acto administrativo presunto negativo
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración se declare la nulidad del acto administrativo presunto negativo como respuesta a la solicitud presentada mediante el poderdante el 23-02-2021 con radicado 2021-CES-011703, por medio de la cual se presentó la totalidad de los documentos para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales.
TERCERA: Igualmente se declare que frente a la petición allegada por intermedio de apoderado el 15 -12-2021 mediante el radicad o
TOL2021ER047197 ante LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL TOLIMA Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMASECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL DEPARTAMENTO DE L TOLIMA, se dio contestación naciendo a la vida jurídica el actoExpediente: 73001-33-33-002-2022-00095-01 (0463-2023)
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Floresmiro Ramírez Grimaldo Demandado: Nación -Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Floresmiro Ramírez Grimaldo Demandado: Nación -Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima
2 administrativo oficio de techa 28-01-2022 con radicado de salida número TOL2022EE03019, con el cual se niega el pago de la sanci ón moratoria por e l no pago cumplido de las cesant ías parciales solic itadas por el poderdante el 23-02-2021 con radicado 2021-CES-011703
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, se dec lare la nulidad del acto administrativo oficio de fecha 28 -01-2022 con radicado de salida números TOL2022EE03019, con e l cual se niega pagar la sanción moratoria solicitada mediante apoderado el 15 -12-2021 mediante el radicado TOL2021ER047197 , por no pagar las cesant ías parciales solicitadas por el poder dante e l 23-02-2021 con radicado 2021 -CES011703.
QUINTO: Se declare se ordene el cumplimiento, reconocimiento y pago a mi poderdante de las cesant ías parciales solicitadas por este el 23 -022021 con radicado 2021-CES-011703.
SEXTO: Se declare, se ordene el cump limiento, pago y liquidación a mi poderdante de la sanción por mora por e l no pago cumplido de sus cesantías par ciales solicitadas el 15 -12-2021 mediante el radicado TOL2021ER047197, que debieron pagar el 09-06-2021 como no las han
poderdante de la sanción por mora por e l no pago cumplido de sus cesantías par ciales solicitadas el 15 -12-2021 mediante el radicado TOL2021ER047197, que debieron pagar el 09-06-2021 como no las han pagado se realizará una liquidación parcial a la fecha de presentaci ón de esta demanda que es el 20-04-2022 y será así:
Primero: se le adeuda las cesantías ya solicitadas desde el 23 -02-2021 con radicado 2021-CES-011703.
Segundo: el valor sueldo mensual del poderdante para la época de la solicitud era de ($4.389,643) , por lo tanto , el sueldo diario era de ($146.321) con liquidación a la fecha son (311) días de mora la suma adeudada como sanción moratoria es por valor de ($45.505.831) consagrado en la ley 244 de 1995, subrogada por LA (sic) 1071 DE 2006
CONDENAS
PRIMERA: Se condene y se ordene el cumplimiento al pago de las cesantías parciales solicitadas por medio el poderdante el 23-02-2021 con radicado 2021CES-011703.
SEGUNDA: Se condene y se ordene el cumplimiento el pago, a mi poderdante de SANCIÓN POR NO PAGO CUMPLIDO DE LAS cesantías parciales de acuerdo con la Ley 244 de 1995, subrogada por la 1071 de 2006, correspondiente a un día de salario, solicitadas por la poderdante desde el 23-02-2021 con radicado 2021-CES-011703 que debieron pagar el 09-06-2021 como no le han pagado se realizara una liquidación parcial
2006, correspondiente a un día de salario, solicitadas por la poderdante desde el 23-02-2021 con radicado 2021-CES-011703 que debieron pagar el 09-06-2021 como no le han pagado se realizara una liquidación parcial a la fecha de presentación de esta demanda que es el 20-04-2022 se hará la siguiente:
El valor sueldo mensual de la poderdante era para la época de la solicitud era de ($4.389.643) por lo tanto el sueldo diario era de ($146.321) con liquidación a la fecha son (311) días la suma adeudada como sanción moratoria es por valor de (545.505.831) consagrado en la Ley 244 de 1995, subrogada por la 1071 de 2006.
TERCERA: Ordenar el pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contenc ioso Administrativo”.Expediente: 73001-33-33-002-2022-00095-01 (0463-2023)
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Floresmiro Ramírez Grimaldo Demandado: Nación -Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima
3 Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:
HECHOS
“PRIMERO: Mi poderdante mediante solicitud radicado el 23-02-2021 con radicado 2021 -CES-011703 solicita el pago de sus CESANTÍAS
Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:
HECHOS
“PRIMERO: Mi poderdante mediante solicitud radicado el 23-02-2021 con radicado 2021 -CES-011703 solicita el pago de sus CESANTÍAS PARCIALES, y a la fecha de presentación de esta demanda no se ha emitido el acto administrativo reconociéndola o negándola.
SEGUNDO: El (La) poderdante, advirtiendo que no dan contestación a su solicitud por intermedio de ap oderado inicia agotamiento de actuación administrativa el 15-12-2021 mediante e l radicado TOL2021ER047197 solicitando el pago de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías parciales, solicitadas el 23-02-2021 con radicado 2021 -CES-011703, con la cual se cumpla la Ley 244 de 1995 subrogada por la ley 1071 de 2006."
TERCERO: Ahora a la fecha de presentación de esta demanda primero NO han dado contestación a la solicitud del reconocimiento y pago de las cesantías parciales radicada el 23 -02-2021 con radicado 2021 -CES011703, por Parte del poderdante.
CUARTO: Los demandaos al agotamiento de actuación administrativa mediante apoderado presentado el 15 -12-2021 mediante el radicado TOL2021ER047497 donde-se solicita el pago de la sanción moratoria por el no pago cumplido de las cesantías parciales solicitad as por el poderdante el 23-02-2021 con radicado 2021-CES-011703, dan respuesta mediante el acto administrativo oficio de fecha 26-01-2022 con radicado
el no pago cumplido de las cesantías parciales solicitad as por el poderdante el 23-02-2021 con radicado 2021-CES-011703, dan respuesta mediante el acto administrativo oficio de fecha 26-01-2022 con radicado de salida números TOL2021EE03019, negando la sanción moratoria y no dando cumplimiento a la Ley 244 de 1995 subrogada por la ley 1071 de 2006.
QUINTO: De acuerdo con los hechos anteriores el señor juez debe reconocer en su fallo que el poderdante solicita el pago de sus cesant ías parciales el 23-02-2021 con radicado 2021-CES-011703, de acuerdo a lo probado y a la fecha los demandados no han dado contestación ni negando ni reconociendo este derecho operando el silencio administrativo positivo.
SEXTO: Ahora en cuanto a la sanción moratoria el poderdante para el año 2021 ostentaba un salario de ($4.389.643) lo anterior divido en 30 días arroja un valor día ($146.321), lo cual nos permite concluir sin la más mínima duda que al docente le adeudan la siguiente cifra:
- Las cesantías parciales solicitadas. -Por la sanción mora por no pago cumplido de sus cesantías parciales se le adeudan valor sueldo diario ($146.321) por (311) días de mora como liquidación parcial para un valor de ($45.505,831).
SĖPTIMO: El (La) señor (a) docente, FLORESMIRO RAMIREZ GRIMALDO, me ha conferido poder para actuar en su nombre y representación.
OCTAVO: A los d emandados NO SE LES CONVOCO A AUDIENCIA DE
me ha conferido poder para actuar en su nombre y representación.
OCTAVO: A los d emandados NO SE LES CONVOCO A AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN POR cuanto el artículo 161 DEL C.P.A.C.A. refiere que, en estos casos, de demandas administrativas de carácter laboral es facultativo c omo requisito de procedibilidad presentarse ante la Procuraduría General De La Nación”.Expediente: 73001-33-33-002-2022-00095-01 (0463-2023)
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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
DEPARTAMENTO DEL TOLIMA (Documento No. 011 Departamento Contesta de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital)
En el término de ley, la entidad territorial se pronunció por conducto de apoderado judicial, argumentando que, se oponía a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, p or considerar que, carecen de fundamentos de hecho y de derecho, por lo que solicitó se denieguen las súplicas de la demanda, porque, no se le ha cercenado, desconocido ni vulnerado derecho alguno al señor FLORESMIRO RAMIREZ GRIMALDO, toda vez que , los actos administrativos suscritos por la Secretaría de Educación y Cultura en temas relacionados con Docentes Nacionalizados , no actúa en nombre del Departamento del Tolima sino de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, teniendo
administrativos suscritos por la Secretaría de Educación y Cultura en temas relacionados con Docentes Nacionalizados , no actúa en nombre del Departamento del Tolima sino de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, teniendo en cuenta las facultades conferidas por el artículo 3 del Decreto 2831 de 2005, es decir, existe falta de legitimación en la causa por pasiva por parte
del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.
Resaltó que, en la actualidad está claro que el personal Docente goza de un régimen especial, que no dispone que, por el pago tardío de las cesantías, el nominador o empleador se vea precisado a pagar una sanción y menos aún que, la misma sea equivalente a un día de salario por cada día de retardo.
Aclaró que, en materia prestacional, los docentes se encuentran regulados por un régimen excepcional con un sistema de reconocimiento y pago de cesantías e intereses propio. Este régimen excepcional se encuentra establecido en la ley 91 de 1989, y es desarrollado en el decreto 2831 de 2005, modificado por el Decreto 12 72 del 23 de julio de 2018 y complementado por las leyes 244 de 1995, 344 de 1996, 1071 de 2006 y 1955 de 2019, entre otras.
Agregó que, el sistema normativo ha creado un régimen excepcional para el personal docente en el cual las Prestaciones Económicas, y para el caso particular las cesantías, parciales y/o definitivas según sea el caso, son radicadas, liquidadas y reconocidas por la Secretaría de Educación a la cual se encuentre adscrito el educador, de conformidad con lo preceptuado en el
particular las cesantías, parciales y/o definitivas según sea el caso, son radicadas, liquidadas y reconocidas por la Secretaría de Educación a la cual se encuentre adscrito el educador, de conformidad con lo preceptuado en el Decreto 2831 de 2005, modificado por el Decreto 1272 del 23 de julio de 2018, complementados por la ley 1955 de 2019.
Por otra parte, esgrimió que, el Decreto 1582 de 1998 en su artículo 1 estableció que el sistema de cesantías regulado por la ley 50 de 1990 sería aplicable a los funcionarios públicos afiliados a los Fondos Privados de Cesantías, circunstancia que no se da para el personal docente, ya que estos por expreso mandato de la ley 91 de 1989, serán afiliados al FOMAG cuya naturaleza jurídica y funcionamiento tiene su propio marco normativo, distinto a lo regulado para los fondos privados de cesantías creados por la misma ley 50 de 1990.
A su vez, y desarrollando lo establecido en la normatividad señalada anteriormente, el artículo cuarto del Acuerdo 39 de 1998 establece: ¨… El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio realizará el pago de los intereses en el mes de marzo, a los docentes cuya información haya sido remitida a la Entidad Fiduciaria que administra los recursos de Fondo a másExpediente: 73001-33-33-002-2022-00095-01 (0463-2023)
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Floresmiro Ramírez Grimaldo Demandado: Nación -Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Floresmiro Ramírez Grimaldo Demandado: Nación -Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima
5 tardar el cinco (05) de febrero de cada año y en el mes de mayo a los docentes cuya información haya sido remitida a la entidad Fiduciaria en el periodo comprendido entre el 06 de febrero y el quince (15) de marzo de cada año. En los casos en que l a Entidad Territorial reporte la información con posterioridad a esta fecha la Entidad Fiduciaria programara pagos posteriores...”
Como complemento de lo anterior, indic ó que, el marco normativo del régimen excepcional docente conformado por la ley 91 de 1989, el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 3118 de 1968 y demás decretos reglamentarios, no contemplan la posibilidad de pagar intereses sobre intereses, sanciones o indemnizaciones respecto a los desembolsos sobre los intereses a las cesantías, como tamp oco la aplicabilidad directa o por analogía de las disposiciones legales que rigen las relaciones individuales de los trabajadores particulares.
Respecto a los hechos, expresó que, e s cierto que el 23 de febrero de 2021 el señor FLORESMIRO RAMIREZ GRIMALDO presentó solicitud de pago de sus CESANT ÍAS PARCIALES, pero NO es cierto que a la fecha de la presentación de la demanda no se haya emitido acto administrativo reconociéndola, toda vez que, mediante Resolución No. 1601 de fecha del 21 de abril del 2021 expedida por el secretario de Educación y Cultura
presentación de la demanda no se haya emitido acto administrativo reconociéndola, toda vez que, mediante Resolución No. 1601 de fecha del 21 de abril del 2021 expedida por el secretario de Educación y Cultura JULIAN FERNANDO G ÓMEZ ROJAS y el Profesional Universitario ISMAEL ENRIQUE BARRERA CASTELLANO, le fue reconocida las cesantías solicitadas y se ordenó su respectivo pago.
Puntualizó que, en virtud de la solicitud de pago de cesantías parciales de fecha del 23 de febrero del 2021 con radicado 2021 -CES-011703, se dio inicio al trámite correspondiente por parte de la Secretar ía de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, llevando a cabo las actuac iones que por ley le corresponden:
1. Expedición de la Resolución No. 1601 de fecha del 21 de abril del 2021, por la cual se reconoce y se ordena el pago de las Cesantías solicitadas a favor del señor FLORESMIRO RAMIREZ GRIMALDO.
2. Notificación POR AVISO de fecha del 05 de mayo del 2021 al demandante del Acto administrativo enunciado, quedando debidamente notificado el 11 de mayo del 2021.
3. Control de términos y constancia de ejecutoria del Acto Administrativo – Debidamente ejecutoriado el 26 de mayo del 2021.
4. Remisión del Acto Administrativo (Resolución No. 1601 de fecha del 21 de abril del 2021) a la FIDUPREVISORA S.A. para su revisión aprobación y pago, enviado mediante Oficio No. TOL2021EE019610 de fecha del 08 de junio del 2021.
de abril del 2021) a la FIDUPREVISORA S.A. para su revisión aprobación y pago, enviado mediante Oficio No. TOL2021EE019610 de fecha del 08 de junio del 2021.
5. Hoja de Revisión emitida por la FIDUPREVISORA S.A. aprobando el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a favor del señor FLORESMIRO RAMIREZ GRIMALDO, de conformidad con lo ordenado en la Resolución No. 1601 de fecha del 21 de abril del 2021.Expediente: 73001-33-33-002-2022-00095-01 (0463-2023)
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6 Finalmente, propuso como excepciones: improcedencia del pago por sanción moratoria al personal docente, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido frente al departamento del Tolima y reconocimiento oficioso de excepciones.
La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Dentro del término de traslado, la entidad accionada guardó silencio, tal como se desprende de la constancia secretarial del 09 de diciembre de 20221.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 08 de marzo de 202 3, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En tal sentido, dispuso:
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 08 de marzo de 202 3, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En tal sentido, dispuso:
“PRIMERO. - DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio TOL2021EE03019 del 22 de enero de 2022, que resolvió negativamente la solicitud de reconocimiento de la sanción por el no pago de las cesantías parciales solicitadas por el señor Floresmiro Ramírez Grimaldo.
SEGUNDO. - A título de restablecimiento del derecho CONDENAR A LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reconocer y pagar a favor del señor Floresmiro Ramírez Grimaldo, identificado con cédula de ciudadanía número 5.987.046, el valor correspondiente a un día de salario por cada día de retardo a título de la sanción moratoria, prevista en la Ley 1071 de 2006, concretamente entre el 09 de junio de 2021 y el 22 de abril de 2022, correspondiente a 313 días de mora, que se liquidará teniendo en cuenta la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora (año 2021).
CUARTO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda. QUINTO. - Sin costas.
SEXTO. - Las demandadas darán cumplimiento a esta providencia en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA. (…)”.
Como sustento de su decisión, adujo:
“Respecto al caso particular, se tiene que las cesantías se solicitaron el 23
términos previstos en el artículo 192 del CPACA. (…)”.
Como sustento de su decisión, adujo:
“Respecto al caso particular, se tiene que las cesantías se solicitaron el 23 de febrero de 2021; que la Secretaría de Educación y Cultura Departamental – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la Resolución No. 1601 del 21 de abril de 2021, se reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales para reparación de vivienda a favor del señor FLORESMIRO RAMÍREZ GRIMALDO. Como no se aportó la prueba de la notificación carga que era del demandante, se presume que los diez días vencieron el 31 de marzo de 2021, a partir del 05 de abril de 2021 comenzarían a contabilizarse los 45 días, que vencerían el 08 de junio de 2021, y como las cesantías parciales se dejaron a disposición del demandante el 23 de abril de 2022, hasta esta fecha se liquidaría la mora en el pago de las cesantías.
1 Ver Documento No. 012 constancia Secretarial de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital.Expediente: 73001-33-33-002-2022-00095-01 (0463-2023)
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Floresmiro Ramírez Grimaldo Demandado: Nación -Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima
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La anterior tesis se presentaría en virtud a la aplicación literal de la norma, más no de la sentencia de unificación proferida por el Honorable
Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima
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La anterior tesis se presentaría en virtud a la aplicación literal de la norma, más no de la sentencia de unificación proferida por el Honorable Consejo de Estado en Sentencia de Unificación SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018: (…)
APLICACIÓN DEL PRECEDENTE
Debe reiterarse la regla del cómputo de los 70 días hábiles para el reconocimiento y pago de ce santías a favor de los docentes, establecida en la sentencia de unificación ya mencionada, en virtud de la cual: “… en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social -cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 ), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.”
Para el caso que nos ocupa, se acogerá los argumentos esbozado s en la
discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.”
Para el caso que nos ocupa, se acogerá los argumentos esbozado s en la sentencia de unificación la cual aplica los 70 días, contabilizados a partir de la radicación de la solicitud de las cesantías, en los eventos en que el acto se hubiera proferido fuera de los 15 días siguientes a la respectiva solicitud, tal como ocurrió en el presente caso.
Así, en el caso concreto, la petición de las cesantías se radicó el 23 febrero de 2021 bajo el radicado TOL2021ER047197 (folio 36 del archivo 002 del expediente digital), entonces los 70 días hábiles comenzarían a contarse a partir del 24 de febrero de 2021; que vencieron el 08 de junio de 2021, razón por la cual a partir del 09 DE JUNIO DE 2021, (en apariencia, se observa la igualdad en la contabilidad,) se aplica la sanción moratoria por el no pago de las cesantías parciales, sanción que se extiende hasta el día anterior al que se dejó a disposición del solicitante las cesantías, es decir, hasta el 22 DE ABRIL DE 2022 dado que el pago de las cesantías se efectuó el 23 de abril de 2022, que serían 313 días de mora, que se debe pagar de sanción moratoria.
Y en cuanto a la aplicación del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 (…) (…) se desprende que la responsabilidad del pago de la sanción por mora, será a cargo de las entidades territoriales, por lo que resulta viable
Y en cuanto a la aplicación del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 (…) (…) se desprende que la responsabilidad del pago de la sanción por mora, será a cargo de las entidades territoriales, por lo que resulta viable estudiar sobre tal responsabilidad, en razón a que para el momento de la actuación administrativa que generó la mora, la citada ley ya se encontraba vigente.
En resumen, la reclamación de las cesantías fue presentada el 08 de febrero de 2021, el término de quince (15) días para su reconocimiento feneció el 16 de marzo de 2021, los diez (10) días de ejecutoria de tal acto administrativo vencieron el 31 de marzo de 2021 y el término de cuarenta y cinco (45) días para el pago culminó el 08 de junio de 2021; siendo pagado el 23 de abril de 2022, por lo que la sanción moratoria se extendería hasta el 22 de abril de 2022, día anterior al pago.Expediente: 73001-33-33-002-2022-00095-01 (0463-2023)
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Floresmiro Ramírez Grimaldo Demandado: Nación -Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima
8 Así, se concluye que la mora en el pago de las cesantías del aquí demandante deberá ser reconocida y pagada tanto por el Departamento del Tolima y el Fomag, en un equivalente a 10 meses y 13 días, para un total de 313 días, -transcurridos entre el 9 de junio de 2021 y el 22 de
demandante deberá ser reconocida y pagada tanto por el Departamento del Tolima y el Fomag, en un equivalente a 10 meses y 13 días, para un total de 313 días, -transcurridos entre el 9 de junio de 2021 y el 22 de abril de 22; ahora cuál debe ser la proporción para cada uno.
Ahora bien, con el fin de establecer, cuál de las entidades demandadas es la responsable de la mora en el pago de las cesantías a favor de la demandante, deberá el Despacho en primer lugar, aclarar el tema de la vigencia de la Ley 1955 de 2019, la cual en su artículo 57 estableció responsabilidades de tipo patrimonial por parte de los entes territoriales, refiriendo que por regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso determine una fecha diferente.
En este sentido, el artículo 336 de la referida norma estableció y no enlistó el artículo 57 a una vigencia condicionada en el tiempo, por tanto, empieza a regir a partir de su promulgación, esto es, el 25 de mayo de 2019, pues dicho artículo no se encuentra enlistado dentro del parágrafo primero de la trascrita norma, por tanto, se debe aplicar la regla general de la vigencia de la ley, esto es, que rige a partir de su promulgación.
Superado lo anterior, es preciso estudiar la responsabilidad individual que le pudo asistir a las entidades demandadas.
En el asunto tenemos que la solicitud de pago de cesantías se elevó el 08 de febrero de 2021, el término de 15 días inicial venció el 16 de marzo de
que le pudo asistir a las entidades demandadas.
En el asunto tenemos que la solicitud de pago de cesantías se elevó el 08 de febrero de 2021, el término de 15 días inicial venció el 16 de marzo de 2021, y el término de ejecutoria de 10 días concluyó el 31 de marzo de 2021, y el término de 45 días para el pago culminó el 08 de junio de 2021. La resolución de reconocimiento de las cesantías fue expedida el 21 de abril de 2021, con la Resolución 1601.
Es así como visto lo anterio r se advierte que el pago extemporáneo fue generado por el incumplimiento del plazo previsto por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para realizar el pago de las cesantías. En consecuencia, dicha entidad es la responsable del pago tardío de las mismas. Así las cosas, los 313 días de mora estarán a cargo únicamente de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
Ahora bien, en lo que respecta a la pretensión de indexación, el Despacho acoge lo expuesto por el Consejo de Estado, en Sentencia del 17 de noviembre de 2017 (…)
En consecuencia, no hay lugar a indexar los valores que resulten a favor de la parte actora.
Concluyese de lo anterior que se ha desvirtuado la presunción de legalidad de los actos acusados, se accederá a las pretensiones de la demanda, declarándose la nulidad del acto administrativo contenido en
de la parte actora.
Concluyese de lo anterior que se ha desvirtuado la presunción de legalidad de los actos acusados, se accederá a las pretensiones de la demanda, declarándose la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio TOL2021EE03019 del 22 de enero de 2022, que resolvió negativamente la solicitud de reconocimiento de la sanción por el no pago de las cesantías parciales de la parte demandada. Se negará la declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto que aducía la parte demandante por la no respuesta a la solicitud de las cesantías parciales, en tanto se acreditó en el proceso que sí se dio respuesta con la resolución 1601 del 21 de abril de 2021 (fl. 59 a 61 del archivo 13 del expediente digital). Sin Costas al no demostrarse su causación.Expediente: 73001-33-33-002-2022-00095-01 (0463-2023)
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Floresmiro Ramírez Grimaldo Demandado: Nación -Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima
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RECURSOS DE APELACIÓN
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (Documento No. 26 R
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