TA TOL - 73001-33-33-002-2022-00125-01-(13-12-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-002-2022-00125-01-(13-12-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
Radicación: No. 73001-33-33-002-2022-00125-01
Interno: No. 00606-2023
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: MARIA DAISY ORTIZ
Demandados: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIODEPARTAMENTO DEL TOLIMA
Referencia: Apelación de sentencia – Sanción Moratoria Docente.
Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, en contra de la sentencia dictada por Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, el 22 de marzo de 2023, mediante la cual decidió acceder parcialmente a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora MARIA DAISY ORTIZ , obrando por conducto de apoderado judicial, instaura demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra LA NACIÓN –
MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, solicitando las
siguientes:
PRETENSIONES1
“1. Que se declare la existencia y nulidad de los actos fictos presuntos, configurados
SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, solicitando las
siguientes:
PRETENSIONES1
“1. Que se declare la existencia y nulidad de los actos fictos presuntos, configurados por la no respuesta a los derechos de petición enviados a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – y AL DEP ARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN, las fechas 26 de noviembre, respectivamente, los cuales resuelven desfavorablemente la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías del señor(a) MARIA DAISY ORTIZ, mismas que habían sido canceladas, mediante resolución Nro. 1952 del 01 de junio de 2020.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – y al EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN –, que reconozca y pague la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías.
1 Anexo N° 002 samai.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARIA DAISY ORTIZ vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL. DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO
RAD. 00125-2022-01
INTERNO: 00606-23
Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 2
3. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del
DEL MAGISTERIO
RAD. 00125-2022-01
INTERNO: 00606-23
Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 2
3. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – Y AL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN –, que reconozca y pague los reajustes de ley; así como el ajuste al valor o indexación laboral por la depreciación de la moneda.
4. Ordenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – y al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN – que reconozca y pague los intereses comerciales y moratorios sobre las sumas que resulten adeudadas, si a ello hubiera lugar.
5. Condenar a la parte demandada al pago de las agencias en derecho y las costas procesales.”
HECHOS
“1. Mediante resolución Nro. 1952 del 01 de junio de 2020, la entidad accionada reconoció cesantías a favor de mi poderdante.
2. El pago de la prestación se efectuó en fecha 19 de diciembre de 2020, tal como aparece en la constancia de pago de la Fiduprevisora.
3. De lo anterior se desprende que el pago se realizó fuera del plazo establecido en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, lo que constituye una sanción en contra de la entidad demandada, al tiempo que representa una in demnización a favor del(a)
3. De lo anterior se desprende que el pago se realizó fuera del plazo establecido en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, lo que constituye una sanción en contra de la entidad demandada, al tiempo que representa una in demnización a favor del(a) accionante quien percibió extemporáneamente el pago de un derecho prestacional como lo son las cesantías.
4. Por conducto de la suscrita apoderada, mi poderdante solicitó a la NACIÓN –
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO N ACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – y al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN – el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías, mediante peticiones radicadas el 26 de noviembre, respectivamente.
5. Dicha solicitud no fue resuelta por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – y el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN –, negándose las accionadas a reconocer y pagar la referid a sanción.
6. Para efectos de agotar el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, dentro del término legal presenté solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial Administrativa, la cual fue declarada fallida.”
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, las entidades demandadas contestaron el líbelo introductorio de la referencia, así:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
1437 de 2011, las entidades demandadas contestaron el líbelo introductorio de la referencia, así:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARIA DAISY ORTIZ vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL. DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO
RAD. 00125-2022-01
INTERNO: 00606-23
Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 3
• NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG2
“ME OPONGO a la totalidad de las PRETENSIONES DECLARATIVAS formuladas por la parte accionante, en contra de las Entidades que represento, puesto que, una vez realizado el estudio legal de cada una de ellas, se observa que la totalidad de la presunta sanción moratoria, se causó en el año 2020, por ende, al amparo del artículo 57 de la Ley 1955 de 20191 , en el evento de declararse la nulidad de los Actos Administrativos solicitados, el pago de la sanción debe ser asumido por el ENTE TERRITORIAL.
Las Entidades que represento no se hallan legitimadas en la causa po r pasiva, por cuanto la totalidad de la moratoria, se causó en el año 2020.
En correspondencia de lo anterior, y al ser las PRETENSIONES DE CONDENA, consecuencia de las primeras, ME OPONGO TAMBIÉN A LA PROSPERIDAD DE ESTAS, puesto que, una vez realizado el estudio legal de cada una de ellas, se observa que el Ente Territorial, debe asumir la condena en el pago de la sanción moratoria causada a partir del 01 de enero de 2020, al amparo del artículo 57 de
observa que el Ente Territorial, debe asumir la condena en el pago de la sanción moratoria causada a partir del 01 de enero de 2020, al amparo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, en el evento de declararse la nulidad de los Actos Administrativos solicitados.
La Entidad Territorial, DEPARTAMENTO DE TOLIMA / SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, sería el llamado asumir las condenas señaladas, en el evento de declararse la nulidad de los Actos Administrativos solicitados, teniendo presente que fue dicho Ente quien emitió de la Resolución a través de la cual se cancelaron las cesantías parciales a la accionante; y, consecuencialmente, le asiste responsabilidad a título individual, t al como se desprende de la interpretación armónica del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.”
De otra parte, interpuso las siguientes excepciones: “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Ineptitud sustancial de la demanda por no cumplir con el artículo 161 CPACA. No se demostró la ocurrencia del acto ficto”, “Debido a la inexistencia de moratoria, con corte a 31 de diciembre de 2019, debe operar la desvinculación del proceso de las entidades que re presento”, “Ausencia actual de objeto litigioso, frente a mis representadas, cobro de lo no debido”, “ Ausencia actual de presupuestos materiales”, “Legitimación exclusiva en la causa por pasiva del ente territorial, para asumir declaraciones y condenas, de rivadas de sanción moratoria generadas desde el 01 de enero de 2020”, “ Improcedencia de la indexación de la
presupuestos materiales”, “Legitimación exclusiva en la causa por pasiva del ente territorial, para asumir declaraciones y condenas, de rivadas de sanción moratoria generadas desde el 01 de enero de 2020”, “ Improcedencia de la indexación de la sanción moratoria”, “ No procedencia de la condena en costas” y “ Excepción genérica”.
• DEPARTAMENTO DEL TOLIMA3
“Con base en lo anterior, la defensa del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA se centra, en ilustrar al señor Juez que las súplicas consignadas en la demanda no tienen ninguna vocación de prosperidad, en que el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA no es el responsable del pago de la s cesantías definitivas o parciales de los docentes nacionales o nacionalizados, toda vez que el encargado de cumplir ese cometido es el
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
(…)
2 Anexo N° 012 samai. 3 Anexo N° 011 samai.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARIA DAISY ORTIZ vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL. DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO
RAD. 00125-2022-01
INTERNO: 00606-23
Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 4
Corolario, el régimen especial que cobija a los docentes n o instituyó el reconocimiento de la indemnización que la parte actora reclama en la presente causa judicial, por lo que no podría reconocerse la existencia de la misma. Igualmente, itera que el tema sancionatorio se rige por el principio de tipicidad, lo q ue significa
reconocimiento de la indemnización que la parte actora reclama en la presente causa judicial, por lo que no podría reconocerse la existencia de la misma. Igualmente, itera que el tema sancionatorio se rige por el principio de tipicidad, lo q ue significa que para darle aplicabilidad a un mandamiento o sanción ésta debe estar establecida en el ordenamiento jurídico, concluyendo entonces que, la sanción moratoria no puede ser aplicada analógicamente o por extensión a un régimen especial que no l a consagra, pues de darse se estaría transgrediendo los mandamientos legales.
Bajo ese entendido, no es dable acceder al reconocimiento de la solicitada sanción moratoria.
De otra parte y en gracia de discusión del derecho alegado, se debe resaltar que la mencionada resolución, no fue expedida por el Departamento del Tolima, sino por el representante del Ministerio de Educación Nacional, por lo tanto, no puede el ente territorial entrar a responder por este hecho, pues en este caso, el Secretario de Educación Departamental actúa en Delegación del Ministerio de Educación Nacional y no en representación del Departamento del Tolima.”
De otra parte, se presentaron las siguientes excepciones: “Improcedencia del pago por sanción moratoria al personal docente”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Cobro de lo no debido frente al departamento del Tolima” y “Reconocimiento oficioso de excepciones”.
SENTENCIA APELADA4
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 22 de marzo de 2023, resolvió:
“PRIMERO. – DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuetas
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 22 de marzo de 2023, resolvió:
“PRIMERO. – DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuetas (sic) por el Departamento del Tolima, denominadas “improcedencia pago sanción moratoria al personal docente” y “cobro de lo no debido frente al Departamento del Tolima”, por las razones expuestas.
SEGUNDO.- DECLARAR la existencia del acto administrativo ficto o presunto producto del silencio administrativo surgido con ocasión de la reclamación administrativa del 26 de noviembre de 2021, conforme a lo expuesto.
TERCERO. - DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto o presunto producto del silencio administrativo surgido con ocasión de la reclamación administrativa del 26 de noviembre de 2021, atendiendo a lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO.- A título de restablecimiento del derecho CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA a reconocer y pagar a favor de la señora María Daisy Ortiz identificada con la C.C. No. 38. 258.855, el valor correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, a título de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, concretamente por los días 18 de junio de 2020 al 18 de diciembre de 2020 , lo cual corresponde a ciento ochenta y cuatro (184) días de mora, la cual se liquidará con base en la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, esto es, el salario del 2020.
QUINTO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
vigente al momento de la causación de la mora, esto es, el salario del 2020.
QUINTO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
4 Anexo N° 023 samai.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARIA DAISY ORTIZ vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL. DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO
RAD. 00125-2022-01
INTERNO: 00606-23
Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 5
SEXTO. - Sin costas
SEPTIMO. - Reconózcase personería para actuar en el presente asunto a la doctora Catalina Celemín Cardoso, como apoderado judicial principal del FOMAG., en la forma y términos del poder conferido (Pág. 10 a 31 archivo 021 expediente digital). Así mismo, se reconoce personería al abogado Jarly David Florez Zuleta como apoderada judicial sustituto del FOMAG, en la forma, términos y para los efectos de la sustitución conferida por la Dra. Catalina Celemín Cardoso (Pág. 3 a 9 archivo 021).
OCTAVO. - La demandada dará cumplimiento a esta providencia en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA.
NOVENO. - ORDENAR que se expidan con destino a la parte actora copias de esta decisión junto con la constancia de ejecutoria, en los términos del artículo 114 del Código General del Proceso, fotocopia auténtica del poder con certificación de su vigencia, para efectos de obtener su pago.
DECIMO. - Ejecutoriada esta providencia sino fuere apelada archívese el
del Código General del Proceso, fotocopia auténtica del poder con certificación de su vigencia, para efectos de obtener su pago.
DECIMO. - Ejecutoriada esta providencia sino fuere apelada archívese el expediente, previa anotación en los sistemas y aplicativos de rigor y devuélvanse los remanentes por gastos procesales, en caso de existir.
Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente:
“(…)”
“En resumen, la reclamación de las cesantías fue presentada el 3 de marzo de 2020, el término de quince (15) días para su reconocimiento feneció el 25 de marzo de 2020, los diez (10) días de ejecutoria de tal acto administrativo venció el 8 de abril de 2020 y el término de cuarenta y cinco (45) días para el pago culminó el 17 de junio de 2020 ; y su pago se materializó por la consignación el día 19 de diciembre de 2020.
Analizada la actuación del ente territorial desde que la docente radicó su solicitud de cesantías parciales para compra de vivienda, es decir, el 3 de marzo de 2020 , te nemos que, contaba con 15 días para la expedición del reconocimiento, el cual culminó el 25 de marzo de 2020 , pero solo fue expedida el 1 de junio de 2020 , debiendo ser notificado dentro de los diez días siguientes, y una vez notificado y ejecutoriado, se debía remitir de inmediato para su pago, situación que no se advierte en el caso concreto, dado que tan solo el 17 de septiembre de 2020, se notificó por aviso la Resolución (
días siguientes, y una vez notificado y ejecutoriado, se debía remitir de inmediato para su pago, situación que no se advierte en el caso concreto, dado que tan solo el 17 de septiembre de 2020, se notificó por aviso la Resolución ( archivo 011, fol. 26) y se envió a la Fiduprevisora para su pago el 4 de diciembre de 2020 ( archivo 01, fol. 29), y esta hizo el giró el 18 de diciembre del mismo año, por lo que dicha entidad es la responsable del pago de las cesantías como la moratoria para la época de los hechos, porque el Fomag actuó de manera oportuna.
Entonces, debe concluirse, que la entidad demandada DEPARTAMENTO DEL TOLIMA deberá liquidar y pagar a favor de la docente María Daisy Ortiz, como sanción moratoria de un día de salario por cada día de mora, del que percibía en el año 2020 (vigente al momen to de la causación de la mora, al tratarse de cesantías parciales); en consecuencia, se deberá reconocer la mora en el pago de las cesantías parciales a la demandante por cada día transcurrido durante el período comprendido entre el 18 DE JUNIO DE 2020 y e l 18 DE DICIEMBRE DE 2020 , lo cual corresponde a 184 días de mora.”MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARIA DAISY ORTIZ vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL. DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO
RAD. 00125-2022-01
INTERNO: 00606-23
Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 6
LA APELACIÓN5
DEL MAGISTERIO
RAD. 00125-2022-01
INTERNO: 00606-23
Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 6
LA APELACIÓN5
Oportunamente, la apoderada judicial del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA , interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué el 22 de marzo de 2023, para lo cual formuló las siguientes censuras en contra de la decisión de primer grado:
“Respecto de la sentencia de primera instancia en que se condenó al Departamento del Tolima a pagar la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías a la señora MARIA DAISY ORTIZ se considera que el mencionado fallo resulta lesivo de los derechos patrimon iales de la entidad, como quiera que la cuantía reconocida supera exageradamente el valor real de la sanción al tenor de lo dispuesto en el Decreto 1272 de 2018 y las modificaciones previstas por la Ley 1955 de 2019 (…)
De acuerdo a lo anterior, se tiene que en el caso particular, la solicitud fue radicada el 3 de marzo de 2020, que en atención a la suspensión de términos conforme al Decreto 0296 del 17 de marzo de 2020 - Circular 080 del 25 de marzo de 2020 (suspensión términos del 17 de marzo al 13 de julio de 2022 - 77 días), de acuerdo a lo anterior no es procedente dentro del fallo de primera instancia decir que la sanción moratoria comenzaría a correr a partir del 18 de junio de 2020, lo anterior teniendo en cuenta que los términos estaban suspendidos por parte del Ente
lo anterior no es procedente dentro del fallo de primera instancia decir que la sanción moratoria comenzaría a correr a partir del 18 de junio de 2020, lo anterior teniendo en cuenta que los términos estaban suspendidos por parte del Ente Territorial, tal y como queda establecido en el Decreto 0296 del 17 de marzo de 2020 y Circular 080 del 25 de Marzo de 2020.
Teniendo en cuenta que la FIDUPREVISORA S.A. realizó el pago el día 19 de diciembre de 2020.
En este sentido, se tiene como trámite justificado de la prestación 147 días hábiles comprendidos entre el 3 de Marzo de 2020 hasta el 5 de Octubre de 2020, así:
1. 70 días de elaboración, notificación, ejecutoria y pago de cesantías a la docente. 2. 77 días hábiles que corresponden a la suspensión de términos ordenada mediante Decreto 0296 del 17 de marzo de 2020. (suspende términos del 17 de marzo de 2020 al 13 de julio de 2020).
Teniendo en cuenta los días justificados de trámite, se evidencia que la mora en el trámite no puede ser atribuible al Departamento del Tolima, ya que como se evidencia la Resolución No. 1952 del 1 de Junio de 2020 fue emitida por el Departamento del Tolima, dentro del término.”
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación interpuesto por el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA , fue admitido mediante proveído fechado el 2 7 de junio de 2023 (anexo N° 00 6 Trib. Adtivo.), posteriormente, el expediente ingresó al Despacho para proferir sentencia
admitido mediante proveído fechado el 2 7 de junio de 2023 (anexo N° 00 6 Trib. Adtivo.), posteriormente, el expediente ingresó al Despacho para proferir sentencia el 11 de agosto de 2023.
CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA
1. Precisiones preliminares
1.1. Competencia del Tribunal
5 Ver anexo N° 025 samai.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARIA DAISY ORTIZ vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL. DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO
RAD. 00125-2022-01
INTERNO: 00606-23
Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 7
En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en varios actos sujetos al derecho administrativo expedidos por una entidad pública.
Como corolario de lo anterior, según las v oces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem.
los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 1.2 Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a la inconformidad formulada por el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA en contra de la sentencia de primer grado. 1.3 Problema jurídico
El problema jurídico se concreta en determinar si la demandante tiene derecho a que la Nación - Ministerio de Educación Nacional-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima , le reconozca y pague la sanción moratoria, en razón de la demora injustificada en la cancelación de las cesantías parciales alegadas a la entidad demandada, junto con la indexación del artículo 187 del C.P.A.C.A.
2. Análisis sustancial
Pretende la señora MARIA DAISY ORTIZ, se declare la existencia y nulidad del acto ficto o presunto surgido de las peticiones radicadas el 26 de noviembre de 2021 , mediante los cuales, se denegó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías parciales reclamadas por l a demandante como empleada pública del ramo docente. Con miras a resolver la presente controversia, se determinará: i) el acto administrativo acusado, ii) los hechos probados, iii) el régimen salarial y
demandante como empleada pública del ramo docente. Con miras a resolver la presente controversia, se determinará: i) el acto administrativo acusado, ii) los hechos probados, iii) el régimen salarial y prestacional docente iv) el marco normativo de la sanción moratoria por pago inoportuno de cesantías aplicable a los servidores públicos, v) conteo del término vi) aplicabilidad de la Ley 1071 de 2006 al personal docente en calidad de servidores públicos y sustento jurisprudencial y vii) del caso en concreto.
2.1. El acto administrativo acusado.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARIA DAISY ORTIZ vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL. DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO
RAD. 00125-2022-01
INTERNO: 00606-23
Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 8
- Se encuentra contenido en el acto ficto o presunto surgido de la reclamación administrativa radicada el 26 de noviembre de 2021 , mediante el cual, el extremo demandado, denegó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías parciales reclamadas por la señora MARIA DAISY ORTIZ.
Ahora bien, de conformidad con las pruebas allegadas oportunamente y en forma legal a la encuadernación, se advierten los siguientes:
2.2. Hechos probados
- Que mediante la Resolución número 1 952 del 0 1 de junio del 202 0, suscrita por el Secretario de Educación del Departamento del Tolima y la
2.2. Hechos probados
- Que mediante la Resolución número 1 952 del 0 1 de junio del 202 0, suscrita por el Secretario de Educación del Departamento del Tolima y la Oficina del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se reconoció y ordenó el pago al demandante de una cesantía parcial para reparación de vivienda (fols. 17-19 anexo N° 002 y fl. 23-25 anexo N° 011 samai).
- Aviso de fecha 17 de septiembre de 202 0, emitid o por el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, a través de la cual se notifica l a resolución número 1952 del 01 de junio del 2020 (fl. 26 anexo N° 01 1 samai).
- Oficio de fecha 04 de noviembre de 202 0, emitido por el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA a través del cual se remite a la FIDUPREVISORA la solicitud de cesantías para el respectivo pago a la demandante (fl. 28-29 anexo N° 011 samai).
- Certificación pago de cesantía, proferido por la FIDUPREVISORA a la demandante el 23 de noviembre de 2021, en donde consta que quedó a disposición el pago de la cesantía parcial por valor de $ 24.276.665 a partir del 19 de diciembre de 2020 (fl. 24 anexo N° 02 samai).
- Que a través de la solicitud radicada el 26 de noviembre del 2021 ante el FOMAG, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías parciales (fol. 16 anexo N° 002 samai).
FOMAG, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías parciales (fol. 16 anexo N° 002 samai).
2.3. El régimen salarial y prestacional docente Por disposición del artículo 3° del Decreto 2277 de 1979, los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales del orden Nacional, Departamental, Distrital, y Municipal, son empleados oficiales de régimen especial. La especialidad del régimen comprende algunas prerrogativas, tales como la posibilidad de recibir simultáneamente pensión y sueldo (Decreto 224 de 1972, artículo 5°), y de gozar de la denominada pensión gracia, (Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933) prestaciones que reiteran las Leyes 91 de 1989; 100 de 1993, artículo 279 y; 115 de 1994, artículo 115.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARIA DAISY ORTIZ vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL. DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO
RAD. 00125-2022-01
INTERNO: 00606-23
Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 9
Ahora bien, se tiene que en virtud de la potestad consagrada en el numeral 19, literal e), del artículo 150 Superior 6, el Congreso de la República expidió la Ley 91 de 19897, a través de la cual se instituyó el régimen prestacional especial del personal docente, el cual es administrado por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, organismo que se encarga de atender las prestaciones sociales de los
19897, a través de la cual se instituyó el régimen prestacional especial del personal docente, el cual es administrado por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, organismo que se encarga de atender las prestaciones sociales de los docentes en lo relacionado con salud, pensiones y cesantías, efectuando el pago de las prestaciones económicas y garantizando la prestación de los servicios médico - asistenciales. En orden a resolver lo pertinente, encuentra la Sala que el régimen prestacional especial del personal docente contemplado en la Ley 91 de 1989, regula en el numeral 3° de su artículo 15, lo atinente al reconocimiento de las cesantías, así: “Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 3.- Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vi nculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de
respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.