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TA TOL - 73001-33-33-002-2022-00130-01-(22-08-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-002-2022-00130-01-(22-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

EXPEDIENTE DIGITAL

Expediente: 73001-33-33-002-2022-00130-01 (0818-2023)

Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: HUMBERTO LOAIZA SANCHEZ Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Tema: Mora en el pago de las cesantías.

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Decide la Sala los recursos de apelación formulados por las entidades accionadas contra la sentencia proferida el día 10 de mayo de 2023 , mediante la cual, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor , HUMBERTO LOAIZA SANCHEZ, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, solicitando que se declare la nulidad del acto administrativo NªTOL2022EE000767 del 11 de enero de 2022 expedido por la primera entidad, así como el oficio NºTOL2022EE001233 de 13 de enero

administrativo NªTOL2022EE000767 del 11 de enero de 2022 expedido por la primera entidad, así como el oficio NºTOL2022EE001233 de 13 de enero de 2022 del Departamento del Tolima, que negaron el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías

A título de restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a partir del día siguiente al vencimiento de los 70 días hábiles causados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:

HECHOS

“1. ⁠El artículo 3 de la Ley 91 de 1989, creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica.

2.⁠ ⁠De conformidad con el parágrafo 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, se le asignó como competencia al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el pago de la CESANTIA de los docentes de losExpediente: 73001-33-33-002-2022-000130-01 (0818-2023)

Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: HUMBERTO LOAIZA SÁNCHEZ

Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

Demandante: HUMBERTO LOAIZA SÁNCHEZ

Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

2 establecimientos educativos del sector oficial, obligación reiterada en el inciso 1° del Artículo 57 de la ley 1955 de 2019.

3.⁠ ⁠Teniendo de presente estas circunstancias, mi representado(a), por laborar como docente en los servicios educativos estatales en el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, solicitó a esa entidad territorial el día 14 DE MAYO DE 2021, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho

4.⁠ ⁠Por medio de la Resolución No. 2222 DEL 17 DE JUNIO DE 2021, fue reconocida la cesantía solicitada.

5.⁠ ⁠Esta cesantía fue pagada el día 01 DE NOVIEMBRE DE 2021 por intermedio de entidad bancaria.

6.⁠ ⁠Mi representado(a) solicitó la cesantía el día 14 DE MAYO DE 2021, fecha a partir de la cual la Secretaria de Educación de la entidad territorial contaba con quince (15) días para elaborar y expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación y la Nación-Ministerio de EducaciónFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio contaba con cuarenta y cinco (45) días hábiles para pagar, a partir de la firmeza del acto administrativo sin exceder de 70, teniendo en cuenta la renuncia a términos si hubo.

7.⁠ ⁠El término anterior venció el día 30 DE AGOSTO DE 2021; sin embargo,

sin exceder de 70, teniendo en cuenta la renuncia a términos si hubo.

7.⁠ ⁠El término anterior venció el día 30 DE AGOSTO DE 2021; sin embargo, la cancelación de la cesantía peticionada se llevó a cabo el día 01 DE NOVIEMBRE DE 2021, transcurriendo 63 días de mora.

8.⁠ ⁠Luego de haber solicitado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la entidad NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a través de la reclamación administrativa de reconocimiento y pago de la sanción moratoria con radicado TOL2021ER046744 DEL 13 DE DICIEMBRE DE 2021, esta resolvió negativamente mediante acto administrativo contenido en el Oficio No. TOL2022EE000763 DEL 11 DE ENERO DE 2022, expedido por la Secretaria de Educación del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA: dicha circunstancia conllevó a q ue de conformidad con el procedimiento administrativo. se solicitara a la Procuraduría General de la Nación la fijación de audiencia de conciliación prejudicial a efectos de llegar a un acuerdo sobre las pretensiones de esta demanda. Efectuada tal diligencia y habiendo sido declarada fallida se habilita la posibilidad de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

9.⁠ ⁠El dia15 DE DICIEMBRE DE 2021mi representado radico reclamación administrativa solicitando el reconocimiento de la sanción moratoria por el

nulidad y restablecimiento del derecho.

9.⁠ ⁠El dia15 DE DICIEMBRE DE 2021mi representado radico reclamación administrativa solicitando el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA a través del correo electrónico dispuesto para el efecto. a la cual la entidad descrita le adjudicó, con posteri oridad el radicado TOL2021ER047356 DEL 16 DE

DICIEMBRE DE 2021.

10.⁠ ⁠Luego de haber solicitado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la entidad DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, a través de la reclamación administrativa de reconocimiento y pago de la sanción moratoria con radicado TOL2021ER047356 DEL 16 DE DICIEMBRE DE 2021, el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, a través de su Secretaria de Educación y Cultura, resolvió negativamente mediante acto administrativo contenido en el Oficio No. TOL2022EE001233 DEL 13 DE ENERO DE 2022, NOTIFICADO EL MISMO DÍA, MES Y AÑO; dicha circunstancia conllevó aExpediente: 73001-33-33-002-2022-000130-01 (0818-2023)

Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: HUMBERTO LOAIZA SÁNCHEZ

Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

3 que de conformidad con el procedimiento administrativo, se solicitara a la

Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

3 que de conformidad con el procedimiento administrativo, se solicitara a la Procuraduría General de la Nación la fijación de audiencia de conciliación prejudicial a efectos de llegar a un acuerdo sobre las pretensiones de esta demanda. Efectuada tal diligencia y habiendo sido declarada fallida se habilita la posibilidad de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho”

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

En el término de ley, la entidad territorial se pronunció por conducto de apoderado judicial, argumentando que, se oponía a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, toda vez que, l a Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, cumplió con los requisitos, al emitir la Resolución 22222 del 17 de junio de 2021, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de la Cesantía Parcial para reparación de vivienda.

Resaltó que, el Departamento del Tolima no debe sufragar la sanción legal por el retardo en el pago de las cesantías, siendo esta responsabilidad del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) administrado por la Fiduprevisora. Fundamentando su posición en la jurisprudencia de la Sentencia SU 336 de 2017 de la Corte Constitucional.

Subrayó que, ante el cambio en la normatividad, las entidades territoriales deben responder mediante un estudio del cumplimiento de los términos que

Sentencia SU 336 de 2017 de la Corte Constitucional.

Subrayó que, ante el cambio en la normatividad, las entidades territoriales deben responder mediante un estudio del cumplimiento de los términos que la ley establece para expedir la resolución de reconocimiento y remitirla ejecutoriada a la administradora del fondo , y cita la Ley 1071 de 2006 y el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 como respaldo para la argumentación, especificando que la entidad territorial solo es responsable de la sanción por mora en casos concretos de incumplimiento de plazos para la radicación de la solicitud al FOMAG.

El entidad demandada propuso como excepción el "cobro de lo no debido", argumentando que, al analizar las normas aplicables, queda claro que la responsabilidad del pago de las sanciones moratorias corresponde exclusivamente al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). Asimismo, destaca qu e, el ente territorial tiene la función delegada de expedir resoluciones de reconocimiento del derecho, y según la normativa y jurisprudencia, es responsabilidad única del FOMAG asumir estas sanciones por mora.

Añadió, la excepción de prescripción, solicitando que, en caso de concederse las pretensiones del demandante, se declare la prescripción de los valores y/o mesadas reclamadas con tres años de anterioridad a la fecha de la radicación de la solicitud. Se aclara que la presentación de esta excepción no implica el reconocimiento de hechos desfavorables ni de derechos a favor del actor.

Además, solicitó que, se declare oficiosamente cualquier otra excepción que pueda surgir durante el desarrollo procesal, de acuerdo con el artículo 187

no implica el reconocimiento de hechos desfavorables ni de derechos a favor del actor.

Además, solicitó que, se declare oficiosamente cualquier otra excepción que pueda surgir durante el desarrollo procesal, de acuerdo con el artículo 187 inciso 2° del Códi go de Procedimiento Contencioso y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).Expediente: 73001-33-33-002-2022-000130-01 (0818-2023)

Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: HUMBERTO LOAIZA SÁNCHEZ

Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

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LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

La apoderada judicial del Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, aduciendo que la Resolución No. 2222 del 17 de junio de 2021, por medio del cual se reconoció y ordeno el pago de unas cesantías parciales para reparación de vivienda del hoy demandante, se observa que la fecha de solicitud de las cesantías fue el 14 de mayo de 2021, que la entidad territorial , sin embargo, la Re solución fue envidada a l FOMAG, el día 27 de septiembre de 2021 , por consiguiente, la sanción moratoria aquí reclamada ha de ser reconocida y pagada con recursos propios de la entidad que generó la mora por la tardanza del trámite a su

FOMAG, el día 27 de septiembre de 2021 , por consiguiente, la sanción moratoria aquí reclamada ha de ser reconocida y pagada con recursos propios de la entidad que generó la mora por la tardanza del trámite a su cargo y no con recursos del FOMAG por expresa prohibición legal del inciso 4 del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Asegura, que tratándose de sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva docente, causadas hasta el 31 de diciembre de 2019; en cualquiera de estos casos, el pago de la sanción moratoria, corre a cargo del FOMAG, a pesar que la mora haya sido causada por la Entidad Territorial. Situación diferente acontece en tratándose de sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parci al o definitiva docente, causadas desde el 01 de enero de 2020 pues, en cualquiera de estos casos, el pago de la sanción moratoria corre a cargo del ENTE TERRITORIAL, por expresa disposición legal.

Indica, que en el caso sub judice, nos hallamos frente a lo que bien puede denominarse: una moratoria causada en el año 202 1. Pues la totalidad del periodo de mora, a partir del 31de agosto del 2021, cuyo responsable del pago, en el evento de declararse la Nulidad de los Actos Administrativos solicitados, sería el ente territorial; es decir, DEPARTAMENTO DE LA TOLIMA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN de conformidad el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2020.

TOLIMA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN de conformidad el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2020.

Por lo anteri or, considera que e l FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFOMAG, debe ser DESVINCULADO del proceso por carecer de responsabilidad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Se gundo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 10 de mayo de 202 3, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En tal sentido, dispuso:

“PRIMERO. – DECLARAR la nulidad de los los oficios Nº2022EE000763 del 11 de ener o de 2022 y Nº TOL2022EE001233 del 13 de enero de 2022, por los argumentos esbozados en la parte motiva de esta providencia.Expediente: 73001-33-33-002-2022-000130-01 (0818-2023)

Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: HUMBERTO LOAIZA SÁNCHEZ

Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

5 SEGUNDO.- A título de restablecimiento del derecho CONDÉNESE

al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN y NACIONMINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

– FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOR –

5 SEGUNDO.- A título de restablecimiento del derecho CONDÉNESE

al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN y NACIONMINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOR – FOMAG, al reconocimiento y pago en favor del docente HUMBERTO LOAIZA SÁNCHEZ, a un (1) día de salario por cada día de retardo, por concepto de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, comprendida entre el 31 de agosto de 2021 y el 31 de octubre de 2021 para un total de 62 días de mora, los cuales se liquidarán con la asignación básica devengada por aquel para el año 2021 arrojando un gran total de $5.144.144,13, que s e deberán pagar así: 31 días EL

DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y 31 DÍAS LA NACION –

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG.

TERCERO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO. - Sin condena en costas.

QUINTO. - Las demandadas darán cumplimiento a esta providencia en los términos previstos en el artículo 192 del

CPACA.”

Como sustento de su decisión, adujo:

“Para el caso que nos ocupa, encuentra el Despacho que el primer término (15 días) para expedir el acto de reconocimiento fue superado, teniendo en cuenta que la Resolución data del 17 de junio de 2021, y el término máximo de su expedición, lo debió ser el 8 de

término (15 días) para expedir el acto de reconocimiento fue superado, teniendo en cuenta que la Resolución data del 17 de junio de 2021, y el término máximo de su expedición, lo debió ser el 8 de junio de 2021. Seguidamente, los 10 días de ejecutoria debían vencer el 23 de junio, no obstante, la entidad indica que lo fue el 28 de julio de 2021, luego, los 45 días para su pago, daban inició el 24 de junio de 2021, y vencía el 30 de agosto del m ismo año, término en el cual la entidad no canceló la suma reconocida, por lo que la sanción moratoria se causó entre el 31 de agosto de 2021 y el 31 de octubre de 2021, es decir, hasta un día antes a que se acreditara la puesta a disposición los recursos de las cesantías consignadas en favor de la demandante, por lo que se causaron 62 días de mora.

Frente al salario para la liquidación de la sanción, se aplicará la regla fijada en la sentencia de unificación citada líneas atrás, correspondiente a la fecha en que se causó la mora, en este caso la del año 2021, para tal efecto, se tendrá en cuenta el salario básico de ese año. Según certificación obrante a folio 36 del archivo 002 del expediente digital, la asignación básica devengada por el demandante para esta fecha era de $2.489.102,oo. En este sentido, la sanción asciende a $ 5.144.144,13.

Analizada la actuación del ente territorial, desde que el docente radicó su solicitud de cesantías parciales para estudio, es decir, el

la sanción asciende a $ 5.144.144,13.

Analizada la actuación del ente territorial, desde que el docente radicó su solicitud de cesantías parciales para estudio, es decir, el 14 de mayo de 2021, trascurrieron 21 días para que se profirieraExpediente: 73001-33-33-002-2022-000130-01 (0818-2023)

Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: HUMBERTO LOAIZA SÁNCHEZ

Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

6 el acto de reconocimiento, y se notificó de manera pers onal, luego de 18 días.

Ahora bien, con el fin de establecer, cuál de las entidades demandadas es la responsable de la mora en el pago de las cesantías a favor del demandante, deberá el Despacho en primer lugar, aclarar el tema de la vigencia de la Ley 1 955 de 2019, la cual en su artículo 57 estableció responsabilidades de tipo patrimonial por parte de los entes territoriales, refiriendo que por regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso determine una fecha diferente. En este sentido, el artículo 336 de la referida norma estableció que la vigencia del artículo 57 de la Ley 1955, empieza a regir a partir de su promulgación, esto es, el 25 de mayo de 2019, pues dicho artículo no se encuentra enlistado dentro del parágrafo

estableció que la vigencia del artículo 57 de la Ley 1955, empieza a regir a partir de su promulgación, esto es, el 25 de mayo de 2019, pues dicho artículo no se encuentra enlistado dentro del parágrafo primero de la trascrita norma, por tanto, se debe aplicar la regla general de la vigencia de la ley, esto es, que rige a partir de su promulgación.

Así las cosas, es pr eciso referir que como la solicitud del reconocimiento de las cesantías se presentó el 14 de mayo de 2021 y la sanción moratoria tal como se adujo líneas atrás, se causó entre el 31 de agosto de 2021 y el 31 de octubre de 2021, es decir, con posterioridad a que se establecieran responsabilidades patrimoniales a cargo de los entes territoriales; sin embargo debe precisarse, que si bien el Departamento del Tolima, demoró en expedir el acto y notificarlo y no se tiene la certeza de cuándo fue enviado para el t rámite del pago al Fomag, entonces, deberán responder en proporciones iguales las demandadas, que deberán pagar así: 31 días EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y 31 DÍAS LA

NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG.

Finalmente, en lo que respecta a la pretensión de indexación, el Despacho acoge lo expuesto por el Consejo de Estado, en Sentencia del 17 de noviembre de 2017, en la cual estableció: “Por consiguiente, debido a que la indemnización moratoria e s una sanción severa y superior al reajuste monetario, no es moderado

del 17 de noviembre de 2017, en la cual estableció: “Por consiguiente, debido a que la indemnización moratoria e s una sanción severa y superior al reajuste monetario, no es moderado condenar a la entidad al pago de ambas, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria, además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria. En conclusión: se revocará el ordinal tercero de la providencia apelada, en el sentido de no ordenar la indexación de los valores que resulten a favor del demandante, debido a que no es procedente la indexación del valor a pagar por sanción moratoria toda vez que constituiría una doble sanción”.

En consecuencia, no hay lugar a indexar los valores que resulten a favor de la parte actora.

Finalmente, debe concluirse, que se ha desvirtuado la presunción de legalidad de los actos acusados contentivos en los oficiosExpediente: 73001-33-33-002-2022-000130-01 (0818-2023)

Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: HUMBERTO LOAIZA SÁNCHEZ

Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

7 Nº2022EE000763 del 11 de enero de 2022 y Nº TOL2022EE001233 del 13 de enero de 2022, por lo que se decretará la nulidad del mismos y se reconocerá sanción moratoria al docente HUMBERTO LOAIZA SÁNCHEZ, conforme quedó consignado en esta

del 13 de enero de 2022, por lo que se decretará la nulidad del mismos y se reconocerá sanción moratoria al docente HUMBERTO LOAIZA SÁNCHEZ, conforme quedó consignado en esta providencia, a cargo, 62 días, que deberán pagar así: 31 días EL

DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y 31 DÍAS LA NACION –

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG. Sin costas.”

RECURSOS DE APELACIÓN

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Inconforme con la anterior decisión, la apoderado judicial del FOMAG solicitó se REVOQUE la sentencia proferida el 10 de mayo de 2023, por el JUEZ SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUE, y en consecuencia el pago de la sanción por mora sea pagada con cargo a la entidad que generó la mora por la tardanza en el trámite a su cargo que para el presente proceso no recae sobre mi representada como se sustentará acto seguido y en consecuencia se absuelva al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO de todas y cada una de las condenas

Como fundamento de lo anterior, y luego de realizar un recuento normativo frente al tema bajo estudio, indicó que, n o es posible para el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO utilizar sus propios recursos para pagar condena alguna derivada del pago tardío de las cesantías, puesto que la norma prohíbe cla ramente la utilización de éstos para el pago de indemnizaciones económicas.

propios recursos para pagar condena alguna derivada del pago tardío de las cesantías, puesto que la norma prohíbe cla ramente la utilización de éstos para el pago de indemnizaciones económicas.

La sanción mora sobre la cual se busca su pago y reconocimiento corresponde a la vigencia 2021, escapando su posibilidad de reconocimiento a través de los títulos de tesorería administrados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Agregó que, es indiscutible q ue a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio le son aplicables los presupuestos normativos enmarcados en la ley 244 de 1995 modificado por la ley 1071 de 2006, en el sentido que sus cesantías deben ceñirse a lo dispuesto en esa normatividad y en caso de que no se respeten las disposiciones allí señaladas, el FOMAG deberá pagar una sanción moratoria por cada día de retardo en que incurra hasta la fecha en que ponga a disposición los recursos.

Lo anterior, hasta el 31 de diciembre de 2019, toda vez que , se introdujo la ley 1955 de 2019 del Plan Nacional de desarrollo, así como el Decreto 942 del 01 de junio de 2022, decreto reglamentario sobre el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, en este sentido, sostiene que, no es posible para el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO utilizar sus propios recursos para pagar condena alguna derivada del pago tardí o de las cesantías, puesto que la norma prohíbe claramente la utilización de estos para el pago de indemnizaciones

MAGISTERIO utilizar sus propios recursos para pagar condena alguna derivada del pago tardí o de las cesantías, puesto que la norma prohíbe claramente la utilización de estos para el pago de indemnizaciones económicas.Expediente: 73001-33-33-002-2022-000130-01 (0818-2023)

Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: HUMBERTO LOAIZA SÁNCHEZ

Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

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Ahora, frente al caso concreto, arguye lo siguiente:

  • La parte actora solicitó el pago de las cesantías : 14 de mayo de 2021 - Fecha de pago oportuno de las cesantías: 30 de agosto de 2021

Ahora bien, de conformidad con los antecedentes administrativos se tiene que la solicitud de cesantía, dicha petición fue resuelta con la expedición de la Resolución No. 2222 del 17 de junio de 2021, mediante la cual se reconoce y ordena el pago de cesantía parcial, es así como se puede evidenciar lo siguiente:

Fecha de Solicitud de Cesantías: 14 de mayo de 2021

Fecha de expedición del Acto administrativo: 17 de junio de 2021

Fecha inicio de la mora: 31 de agosto de 2021

Fecha en que la Fiduprevisora S.A recibió el acto administrativo: 27 de septiembre de 2021 Fecha de pago de la Fiduprevisora: 01 de noviembre de 2021

Por lo anterior, argumentó que, la entidad no está llamada a reconocer el

de septiembre de 2021 Fecha de pago de la Fiduprevisora: 01 de noviembre de 2021

Por lo anterior, argumentó que, la entidad no está llamada a reconocer el pago de la sanción moratoria respecto del incumplimiento del pago de la cesantía solicitada a través de la Resolución N. 2222 del 17 de junio de 2021 y, en consecuencia, única responsable de la eventual sanción moratoria es la entidad territorial correspondiente

DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

La apoderada judicial de la entidad territorial interpone recurso de apelación, reiterando los argumentos de la contestación de la demanda, al indicar a Secretaría de Educación emitió la resolución de reconocimiento de pago de cesantías del docente. Asimismo, destacó que, es crucial considerar la suspensión de términos de 10 días hábiles, conforme al Decreto 760 del 02 de julio de 2021, que ordenó la suspensión de términos del 02 al 16 de julio de 2021 en el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.

Adujo que, según el marco normativo, la expedición de la Resolución que reconoce la Cesantía es responsabilidad exclusiva de los entes territoriales a través de sus Secretarías de Educación. Posteriormente, el acto administrativo se remite a la Fiduprevisora, administradora del FOMAG, para el proceso de verificación de la información y la realización del pago. La Fiduprevisora asume la responsabilidad del trámite y notificación del pago, siendo, por ende, responsable de los retrasos en dicho proceso.

Resaltó que, en el caso particular del docente Humberto Loaiza Sánchez, la solicitud de reconocimiento y pago de una cesantía parcial destinada a la

pago, siendo, por ende, responsable de los retrasos en dicho proceso.

Resaltó que, en el caso particular del docente Humberto Loaiza Sánchez, la solicitud de reconocimiento y pago de una cesantía parcial destinada a la reparación de vivienda se presentó mediante radicado 2021 -CES-037403 y SAC - TOL 2021ER018234 del 14 de mayo de 2021. El docente, vinculado departamentalmente, prestó servicios en forma continua en la Institución Educativa Sede Carlos El Palmar del Municipio de Coyaima desde el 19 de enero de 2004 hasta el 30 de diciembre de 2020.Expediente: 73001-33-33-002-2022-000130-01 (0818-2023)

Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: HUMBERTO LOAIZA SÁNCHEZ

Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

9 Aclaró que, una vez cumplidos los requisitos, la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima expidió la Resolución 22222 del 17 de junio de 2021, que reconoce y ordena el pago de una Cesantía Parcial para la reparación de vivienda.

En virtud de lo anterior, sostuvo que, la responsabilidad atribuida al Departamento debería atenuarse. La demora en la expedición del Acto Administrativo fue de 9 días calendario, por lo que la condena al Departamento del Tolima para sufragar el pago de la sanción legal por el retraso en el pago de las cesantías debería ser inferior a la establecida por

Administrativo fue de 9 días calendario, por lo que la condena al Departamento del Tolima para sufragar el pago de la sanción legal por el retraso en el pago de las cesantías debería ser inferior a la establecida por el Despacho. La obligación inicial debe ser asumida por el FOMAG administrado por la Fiduprevisora.

Agregó que, las prestaciones sociales y la sanción moratoria, en casos de exceder el plazo para su reconocimiento y pago, deben ser sufragadas por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). En cuanto al pago de las prestaciones sociales a favor de los docentes nacionalizados, el Decreto 2563 de 1990 establece que est as estarán a cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La Ley 91 de 1989 establece la obligación de la Nación de reconocer estas prestaciones a través del Ministerio de Educación Nacional.

Como compl emento de lo anterior, indic ó que, el Decreto reglamentario 2831 de 2005 establece que la resolución para el reconocimiento de prestaciones sociales de docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es elaborada y firmada por el Secretario de Educación del ente territorial correspondiente. No obstante, esto no implica la transferenci

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