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TA TOL - 73001-33-33-002-2022-00146-01-(13-12-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-002-2022-00146-01-(13-12-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

Radicación: No. 73001-33-33-002-2022-00146-01

Interno: No. 01255-2023

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: DIOMAR VASQUEZ CARDOSO

Demandados: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIODEPARTAMENTO DEL TOLIMA

Referencia: Apelación de sentencia – Sanción Moratoria Docente.

Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA , en contra de la sentencia dictada por Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, el 0 9 de agosto de 2023, mediante la cual decidió acceder parcialmente a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora DIOMAR VASQUEZ CARDO SO, obrando por conducto de apoderado judicial, instaura demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra LA

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL

TOLIMA, solicitando las siguientes:

PRETENSIONES1

“Declarar la nulidad del Acto administrativo contenido en el Oficio No.

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL

TOLIMA, solicitando las siguientes:

PRETENSIONES1

“Declarar la nulidad del Acto administrativo contenido en el Oficio No. TOL2022EE004874 DEL 18 DE FEBRERO DE 202 2, NOTIFICADO EL MISMO DIA, MES Y AÑO , en cuanto LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO negó el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 10 71 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, o a partir del día siguiente de la ej ecutoria por renuncia a términos de notificación del acto administrativo de reconocimiento, siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación.

2. Declarar la nulidad del Acto administrativo contenido en el Oficio No.

TOL2022EE004954 DEL 21 DE FEBRERO DE 202 2, NOTIFICADO EL MISMO DIA, MES Y AÑO , en cuanto el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA negó el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a mi mandante

1 Anexo N° 002 samai.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DIOMAR VASQUEZ CARDOSO vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL. DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO

DIOMAR VASQUEZ CARDOSO vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL. DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO

RAD. 00146-2022-01

INTERNO: 01255-23

Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 2

establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, o a partir del día siguiente de la ejecutoria por renuncia a términos de notificación del acto administrativo de reconocimiento, siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación.

3. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN MINISTERIO

DE EDUCACIÓN NAC IONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, en lo que les corresponda, le reconozcan y paguen la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, o a partir del día siguiente de la ejecutoria por renuncia a términos de notificación del acto administrativo de reconocimiento, siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación.

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:

reconocimiento, siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación.

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:

1. Condenar a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA , según corresponda, a que reconozcan y paguen a mi mandante la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006 y Ley 244 de 1995 y parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, o a partir del día siguiente de la ejecutoria por renuncia a términos de notificación del acto administrativo de reconocimiento, siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación.

2. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA , según corresponda, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, de conformidad con el artículo 187 del CPACA aplicando la formula aceptada por el Consejo de Estado para ajustar su valor, esto es cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total, es objeto de ajuste desde la fecha en que

conformidad con el artículo 187 del CPACA aplicando la formula aceptada por el Consejo de Estado para ajustar su valor, esto es cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total, es objeto de ajuste desde la fecha en que cesa la mora, es decir a partir del 17 DE NOVIEMBRE DE 2021 , hasta la ejecutoria de la sentencia.

3. Condenar a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA a que den cumplimien to en lo que corresponda al fallo, en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 del 2011

C.P.A.C.A.

4. Condenar en Costas a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA en los términos del artículo 188 del C.P.A.C.A., en lo que les corresponda.”

HECHOSMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DIOMAR VASQUEZ CARDOSO vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL. DE PRESTACIONES

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INTERNO: 01255-23

Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 3

“1. El artículo 3 de la Ley 91 de 1989, creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica.

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica.

2. De conformidad con el parágrafo 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, se le asignó como competencia al FONDO NACIONAL DE PRESTAC IONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el pago de la CESANTIA de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial, obligación reiterada en el inciso 1º del Artículo 57 de la ley 1955 de 2019.

3. Teniendo de presente estas circunstancias, mi representado(a), por laborar como docente en los servicios educativos estatales en el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, solicitó a esa entidad territorial el día 02 DE MARZO DE 2021, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.

4. Por medio de la Resolución No. 1741 DEL 0 3 DE MAYO DE 202 1, fue reconocida la cesantía solicitada.

5. Esta cesantía fue pagada el día 17 DE NOVIEMBRE DE 2021 por intermedio de entidad bancaria

6. Mi representado(a) solicitó la cesantía el día 02 DE MARZO DE 2021, fecha a partir de la cual la Secretaria de Educación de la entidad territorial contaba con quince (15) días para elaborar y expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación y la Nación -Ministerio de Educación -Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio contaba con cuarenta y cinco (45) días hábiles para pagar, a partir de la firmeza del acto administrativo sin exceder de 70, teniendo en cuenta la renuncia a términos si hubo.

Sociales del Magisterio contaba con cuarenta y cinco (45) días hábiles para pagar, a partir de la firmeza del acto administrativo sin exceder de 70, teniendo en cuenta la renuncia a términos si hubo.

7. El término anterior venció el día 16 DE JUNIO DE 202 1; sin embargo, la cancelación de la cesantía peticionada se llevó a cabo el día 17 DE NOVIEMBRE DE 2021, transcurriendo 154 días de mora.

8. Luego de haber solicitado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria

indicada a NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NA CIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a través de la reclamación administrativa de reconocimiento y pago de la sanción moratoria con radicado TOL2022ER001695 DEL 20 DE ENERO DE 2022, esta resolvió negativamente mediante acto adminis trativo contenido en el Oficio N° TOL2022EE004874 DEL 18 DE FEBRERO DE 202 2, NOTIFICADO EL MISMO DÍA, MES Y AÑO expedido por la Secretaria de Educación del

DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.

9. El día 20 DE ENERO DE 2022 mi representado radico reclamación administrativa solicitando el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA a través del correo electrónico dispuesto para el efecto, a la cual la entidad descrita le adjudic ó, con posterioridad el radicado TOL2022ER002051 DEL 21 DE ENERO DE 2022.

10. Luego de haber solicitado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a

posterioridad el radicado TOL2022ER002051 DEL 21 DE ENERO DE 2022.

10. Luego de haber solicitado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la entidad DEPARTAMENTO DEL TOLIMA , a través de la reclamación administrativa de reconocimiento y pago de la sanción moratoria con radicado TOL2022ER002051 DEL 2 1 DE ENERO DE 202 2, el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA , resolvió negativamente la petición mediante oficio No.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DIOMAR VASQUEZ CARDOSO vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL. DE PRESTACIONES

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TOL2022EE004954 DEL 21 DE FEBRERO DE 202 2, NOTIFICADO EL

MISMO DIA, MES Y ANO.”

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, las entidades demandadas contestaron el líbelo introductorio de la referencia, así:

• NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG2

“A LA PRIMERA: ME OPONGO , toda vez que respecto de la petición de pago indicada por el demandante que fue presentada el 02 DE MARZO DEL 2021, es obligación presentarla ante la entidad territorial toda vez que en el caso concreto es quien tiene la obligación de cancelar la sanción moratoria, esta afirmación en

indicada por el demandante que fue presentada el 02 DE MARZO DEL 2021, es obligación presentarla ante la entidad territorial toda vez que en el caso concreto es quien tiene la obligación de cancelar la sanción moratoria, esta afirmación en concordancia con el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2020.

A LA SEGUNDA: ME OPONGO , es necesario su señoría que se remita al parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018 -2020, toda vez que en el caso concreto el pago de la sanción moratoria es compartida. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantía s por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.”

De otra parte, interpuso las siguientes excepciones: “ Cobro indebido de la sanción moratoria”, “Falta de legitimación en la causa por pago de la sanción moratoria generada en el 2020”, “ Prescripción”, “Improcedencia de la indexación”, “Compensación”, “ Sostenibilidad financiera”, “Sobre la condena en costas” y “Excepción genérica”.

• DEPARTAMENTO DEL TOLIMA3

“Dichas prestaciones sociales y el pago de la respectiva sanción moratoria, en los

“Compensación”, “ Sostenibilidad financiera”, “Sobre la condena en costas” y “Excepción genérica”.

• DEPARTAMENTO DEL TOLIMA3

“Dichas prestaciones sociales y el pago de la respectiva sanción moratoria, en los casos en que se excediera el término para su respectivo reconocimiento y pago, debe ser pagado por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). Frente al pago de las prestaciones sociales a favor de los docentes nacionalizados, el Decreto 2563 de 1990 en su artículo 7° determinó que las mismas estarían a cargo de la Nación y serian pagadas por el Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (…)

Con relación a lo anterior, el Decreto reg lamentario 2831 de 2005, en cuanto al trámite de reconocimiento de prestaciones sociales de docentes a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, consagra en su artículo 4 y 5, que la resolución por medio de la cual se reconoce dicha s prestaciones, la elabora y suscribe el Secretario de Educación del respectivo ente territorial; sin embargo, con esto no se quiere decir que la función de reconocimiento de prestaciones sociales de docentes afiliados a este fondo, se transfiera a las ent idades territoriales, pues los

2 Anexo N° 007 samai. 3 Anexo N° 008 samai.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DIOMAR VASQUEZ CARDOSO vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL. DE PRESTACIONES

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pagos de las prestaciones se hacen con cargo a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.”

De otra parte, se presentaron las siguientes excepciones: “ El pago de las cesantías y su sanción por mora son de competencia exclusiva del FOMAG – cobro de lo debido”, “Prescripción” y “Declaratoria oficiosa de excepciones”.

SENTENCIA APELADA4

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 09 de agosto de 2023, resolvió:

“PRIMERO. – DECLARAR la nulidad de los oficios No. TOL2022EE004874 del 18 de febrero de 2022 y TOL2022EE004954 del 21 de febrero de 2022, por los argumentos esbozados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- A título de restablecimiento del derecho CONDÉNESE al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN al reconocimiento y pago en favor de la docente DIOMAR VÁSQUEZ CARDOSO, a un (1) día de salario por cada día de retardo, por concepto de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, comprendida entre el 17 de junio de 2021 y el 16 de noviembre de 2021 para un total de 151 días de mora , los cuales se liquidarán con la asignación básica devengada por aquella para el año 2021.

TERCERO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

16 de noviembre de 2021 para un total de 151 días de mora , los cuales se liquidarán con la asignación básica devengada por aquella para el año 2021.

TERCERO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO. - Sin condena en costas.

QUINTO. - La demandada Departamento del Tolima dará cumplimiento a esta providencia en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA.

SEXTO. - ORDENAR que se expidan con destino a la parte actora copias de esta decisión junto con la constancia de ejecutoria, en los términos del artículo 114 del Código General del Proceso, fotocopia auténtica del poder con certificación de su vigencia, para efectos de obtener su pago.

SÉPTIMO. – Ejecutoriada esta providencia sino fuere apelada archívese el expediente, previa anotación en el Sistema de Gestión y Manejo Documental Justicia XXI y devuélvanse los remanentes por gastos procesales, en caso de existir.”

Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente:

“(…)”

Bajo ese entendido, tenemos que la petición de las cesantías se radicó 2 de marzo de 2021, entonces los 70 días hábiles comenzarían a contarse a partir del 3 de marzo de 2021 ; que vencieron el 16 de junio de 2021 , razón por la cual a partir del 17 de junio de 2021, se aplica la sanción moratoria por el no pago de las cesantías parciales, sanción que se extiende hasta el día anterior al que se dejó a disposición del solicitante las cesantías, es decir, hasta el 16 de

pago de las cesantías parciales, sanción que se extiende hasta el día anterior al que se dejó a disposición del solicitante las cesantías, es decir, hasta el 16 de noviembre de 2021 dado que el pago de las cesantías se efectuó el 17 de noviembre de 2021 , que serían 151 días de mora, que se debe pagar de sanción moratoria.

4 Anexo N° 025 samai.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DIOMAR VASQUEZ CARDOSO vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL. DE PRESTACIONES

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Frente al salario para la liquidación de la sanción, se ap licará la regla fijada en la sentencia de unificación citada líneas atrás, correspondiente a la fecha en que se causó la mora, en este caso la del año 2021, para tal efecto, se tendrá en cuenta el salario básico de ese año.

Analizada la actuación del ent e territorial, desde que la docente radicó su solicitud de cesantías parciales para compra de vivienda, es decir, el 2 de marzo de 2021, la entidad territorial expidió la resolución de reconocimiento pasados los 15 días hábiles para tal efectos, pues fue expedida con fecha de 3 de mayo de 2021, notificado pasados 24 días y luego demoró mas (sic) de 5 meses expedido el acto administrativo para remitirlo a la Fiduciaria para el respectivo pago. (…)

Superado lo anterior, es preciso referir que como la solicitud del

expedido el acto administrativo para remitirlo a la Fiduciaria para el respectivo pago. (…)

Superado lo anterior, es preciso referir que como la solicitud del reconocimiento de las cesantías se presentó el 2 de marzo de 2021 y la sanción moratoria tal como se adujo líneas atrás, se causó entre el 17 de junio de 2021 y el 16 de noviembre de 2021 , es decir, con posterioridad a que se establecieran responsabilidades patrimoniales a cargo de los entes territoriales, es el Departamento del Tolima la entidad llamada a pagar las obligaciones aquí reclamadas, porque tardó más del tiempo que establece la sentencia de unificación esto es, los 15 para la expedición del acto, más 10 de la notificación y mas (sic) de 5 meses en remitirla para el pago a la entidad fiduciaria, así las cosas, los 151 días de mora , estarán a cargo únicamente

del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.”

LA APELACIÓN5

Oportunamente, la apoderada judicial del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA , interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué el 09 de agosto de 2023, para lo cual formuló las siguientes censuras en contra de la decisión de primer grado:

“Es importante ratificar, que el Departamento del Tolima cumplió con realizar el estudio de la solicitud, expedir la Resolución y notificarla, así mismo, una vez ejecutoriada fue remitida a la Fiduprevisora para efectuar el pago.

Mediante radicado 2021 -CES-014213 y SAC - TOL 2021ER007882 del 02 de

ejecutoriada fue remitida a la Fiduprevisora para efectuar el pago.

Mediante radicado 2021 -CES-014213 y SAC - TOL 2021ER007882 del 02 de marzo de 2021, se presentó la solicitud del Docente Diomar Vásquez Cardoso, con cédula 65.697.340, en la que se requería el reconoc imiento y pago de una cesantía parcial, cuyo destino era la compra de vivienda.

El docente es de vinculación MUNICIPAL RECURSOS PROPIOS nombrado en la Institución Educativa Sede LA CLARITA del Municipio de Espinal - Tolima. Así mismo, se logró verificar que el docente desempeñó su actividad docente desde el 01/02/1996 al 30/12/2019 en forma continua.

Cumplidos los requisitos, la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima expidió la Resolución 1741 del 3 de mayo de 2021 , “por la cual s e reconoce y ordena el pago de una Cesantía Parcial para compra de vivienda”. (…)

5 Ver anexo N° 028 samai.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DIOMAR VASQUEZ CARDOSO vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL. DE PRESTACIONES

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No se discute la existencia del Derecho, sino la omisión del conteo de términos conforme a la realidad jurídica, a la materialidad que evidenció el mundo de cara

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No se discute la existencia del Derecho, sino la omisión del conteo de términos conforme a la realidad jurídica, a la materialidad que evidenció el mundo de cara a la emerge ncia sanitaria que para la fecha de los presentes hecho NO se había superado. (…)

En suma, solicito amablemente al Tribunal Administrativo, en ejercicio del Recurso de Apelación, que sean revisadas las Condenas impuestas en contra del Departamento del Tolima por concepto de Sanción Moratoria a favor del demandante, por cuanto se estima que debió darse un conteo de términos en el que se tuvieran en cuenta las regulaciones que se expidieron en el marco de la Pandemia por Covid-19; y así mismo, no se compa rte la desvinculación del FOMAG, como quiera que la naturaleza jurídica y sus finalidades son las de la administración y pago de las prestaciones sociales de los docentes adscritos.”

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación interpuesto por el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA , fue admitido mediante proveído fechado el 0 2 de noviembre de 2023 (anexo N° 00 7 Trib. Adtivo.), posteriormente, el expediente ingresó al Despacho para proferir sentencia el 06 de diciembre de 2023.

CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA

1. Precisiones preliminares

1.1. Competencia del Tribunal

En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta

1.1. Competencia del Tribunal

En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en varios actos sujetos al derecho administrativo expedidos por una entidad pública.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 1.2 Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a la inconformidad formulada por el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA en contra de la sentencia de primer grado. 1.3 Problema jurídicoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DIOMAR VASQUEZ CARDOSO vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL. DE PRESTACIONES

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El problema jurídico se concreta en determinar si l a demandante tiene derecho a que la Nación - Ministerio de Educación Nacional-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima , le reconozca y pague la sanción moratoria, en razón de la demora injustificada en la cancelación de las cesantías parciales alegadas a la entidad demandada, junto con la indexación del artículo 187 del C.P.A.C.A.

2. Análisis sustancial

Pretende la señora DIOMAR VASQUEZ CARDOZO, se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° TOL202 2EE004874 del 18 de febrero de 2022 y en el oficio N° TOL2022EE004954 del 21 de febrero de 2022 , mediante los cuales, se denegó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías parciales reclamadas por el demandante como empleado público del ramo docente. Con miras a resolver la presente controversia, se determinará: i) el acto administrativo acusado, ii) los hechos probados, iii) el régimen salarial y prestacional docente iv) el marco normativo de la sanción moratoria por pago inoportuno de cesantías aplicable a los servidores públicos, v) conteo del término vi) aplicabilidad de la Ley 1071 de 2006 al personal docente en calidad de

prestacional docente iv) el marco normativo de la sanción moratoria por pago inoportuno de cesantías aplicable a los servidores públicos, v) conteo del término vi) aplicabilidad de la Ley 1071 de 2006 al personal docente en calidad de servidores públicos y sustento jurisprudencial y vii) del caso en concreto.

2.1. El acto administrativo acusado.

  • Se encuentra contenido en el acto administrativo contenido en el oficio N°

2022EE004874 adiado el 1 8 de febrero de 202 2, así como el oficio N° 2022EE004954 del 21 de febrero de 2022, mediante los cuales, el extremo demandado, denegó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías parciales reclamadas por l a

señora DIOMAR VASQUEZ CARDOSO.

Ahora bien, de conformidad con las pruebas allegadas oportunamente y en forma legal a la encuadernación, se advierten los siguientes:

2.2. Hechos probados

  • Que mediante la Resolución número 1741 del 0 3 de mayo del 202 1, suscrita por el Secretario de Educación del Departamento del Tolima y la Oficina del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se reconoció y ordenó el pago al demandante de una cesantía parcial para compra de vivienda (fols. 28-31 anexo N° 002 y fl. 5-8 anexo N° 018 samai).
  • Comunicación de fecha 27 de mayo de 2021, emitida por el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, a través de la cual se envía correo electrónico al demandante para notificarle le resolución número 1741 del
  • Comunicación de fecha 27 de mayo de 2021, emitida por el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, a través de la cual se envía correo electrónico al demandante para notificarle le resolución número 1741 del 03 de mayo del 2021 (fl. 33 anexo N° 018 samai).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DIOMAR VASQUEZ CARDOSO vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL. DE PRESTACIONES

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INTERNO: 01255-23

Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 9

  • Oficio de fecha 11 de octubre de 2021, emitido por el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA a través del cual se remite a la FIDUPREVISORA la solicitud de cesantías para el respectivo pago al demandante (fl. 37 -38 anexo N° 018 samai).
  • Certificación pago de cesantía, proferido por la FIDUPREVISORA al demandante el 07 de diciembre de 2021, en donde consta que quedó a disposición el pago de la cesantía parcial por valor de $18. 674.703 a partir del 17 de noviembre de 2021 (fl. 32 anexo N° 02 samai).
  • Que a través de la solicitud radicada el 20 de enero de 202 2 ante el FOMAG y el Departamento del Tolima, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías parciales (fol. 41-45 y 49-51 anexo N° 002 samai).

2.3. El régimen salarial y prestacional docente

reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías parciales (fol. 41-45 y 49-51 anexo N° 002 samai).

2.3. El régimen salarial y prestacional docente Por disposición del artículo 3° del Decreto 2277 de 1979, los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales del orden Nacional, Departamental, Distrital, y Municipal, son empleados oficiales de régimen especial. La especialidad del régimen comprende algunas prerrogativas, tales como la posibilidad de recibir simultáneamente pensión y sueldo (Decreto 224 de 1972, artículo 5°), y de gozar de la denominada pensión gracia, (Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933) prestaciones que reiteran las Leyes 91 de 1989; 100 de 1993, artículo 279 y; 115 de 1994, artículo 115. Ahora bien, se tiene que en virtud de la potestad consagrada en el numeral 19, literal e), del artículo 150 Superior 6, el Congreso de la República expidió la Ley 91 de 19897, a través de la cual se instituyó el régimen prestacional especial del personal docente, el cual es administrado por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, organismo que se encarga de atender las prestaciones sociales de los docentes en lo relacionado con salud, pensiones y cesantías, efectuando el pago de las prestaciones económicas y garantizando la prestación de los servicios médico - asistenciales. En

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