TA TOL - 73001-33-33-002-2022-00155-01-(30-05-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-002-2022-00155-01-(30-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Ibagué, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2.024)
Radicación Nº.
Numero Interno: 73001-33-33-002-2022-00155-01
1320/2023
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Demandante: JOSE ALFREDO GONZALEZ BEDOYA
Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS
MILITARES - CREMIL
IASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 15 3 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial del extremo activo en contra la sentencia de primera instancia proferida el 16 de agosto de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativa del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron a las pretensiones de la demanda.
IIANTECEDENTES
1. Pretensiones1
“PRIMERA: Que previo el cumplimiento de los rituales procesales se declare la nulidad del acto administrativo radicado N°.2022029760 del 29 de marzo del año 2022.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad y en consecuencia el restablecimiento del derecho del acto administrativo con radicado N°.2022029760 del 29 de marzo del año 2022, por inconstitucionalidad ya que transgrede las normas y derechos fundamentales y, que se de aplicación a la regla de la norma más favorable.
TERCERA: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la CAJA DE RETIRO DE LAS
derechos fundamentales y, que se de aplicación a la regla de la norma más favorable.
TERCERA: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES CREMIL, a reali zar una devolución de saldos o indemnización sustitutiva de los dineros aportados para la asignación de retiro durante la actividad de mi poderdante, debidamente indexada a la fecha.
1 Ver Expete Juzgado – C.PpalArchivo 2 fls 3Rad. No. 73001-33-33-002-2022-00155-01
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CUARTA: La liquidación de la anterior condena deberá efectuarse mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, debiendo ajustarse con base en el Índice de Precios al Consumidor I. P. C. certificado por el DANE.
QUINTA: Que se condene en costas a la entidad demandada, incluidas las agencias en derecho, de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437/2011 y en la sentencia C-539 de 28 de julio de 1999 de la Honorable Corte
Constitucional.
SEXTA: Que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 del CPACA y demás normas concordantes Para su cumplimiento, en los términos legales”.
2. Fundamentos fácticos2
Como fundamento de sus pretensiones, la apoderada de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así:
concordantes Para su cumplimiento, en los términos legales”.
2. Fundamentos fácticos2
Como fundamento de sus pretensiones, la apoderada de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así:
1El señor Jose Alfredo González Bedoya ingresó al Ejército Nacional como Soldado Regular y al terminar el servicio militar fue aceptado como Soldado Voluntario y luego fue transferido como Soldado Profesional bajo los parámetros establecidos en los Decretos 1793 y 1794 de 2000.
2El señor Jose Alfredo González Bedoya , estuvo vinculado con el Ejercito Nacional por un periodo de 16 años 10 meses y 03 días y fue dado de baja por tener derecho a la pensión de invalidez, la cual fue reconocida mediante Resolución No 2762 de 07 de julio de 2016.
3Señaló que durante la actividad militar se le descontó al señor González Bedoya de su salario unos aportes destinados al CREMIL, aportes estos que, junto a los realizados por el empleador, corresponden para la obtención de la asignación de retiro, una vez se cumpla con los requisitos establecidos en el Decreto 4433 de 2004.
4El demandante fue retirado de la institución castrense por tener derecho a la pensión de invalidez, con una pérdida de la capacidad laboral del 81.8%, y al tener derecho a dicha prestación, no puede optar por la asignación de retiro ya que estas son incompatibles, por lo que considera que se le deben realizar la devolución de los saldo o indemnización sustitutiva.
6Mediante petición radicada el 28 de marzo de 2022 el qui demandante solicitó
que estas son incompatibles, por lo que considera que se le deben realizar la devolución de los saldo o indemnización sustitutiva.
6Mediante petición radicada el 28 de marzo de 2022 el qui demandante solicitó ante el CREMIL, la devolución de aportes y/o reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva, petición esta que fue despachada desfavorablemente por oficio 2022029760 de 29 de marzo de 2022.
2. Contestación de la demanda3.
Oportunamente la apoderada judicial de la accionada descorrió traslado de la demanda, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, al señalar que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMILactuó conforme a derecho y no adeuda suma de dinero alguna al demandante.
2 Ver Expedte Juzgado – C.PpalArchivo 2-fls 3-4 3 Ver Expte Juzgado – C.PpalArchivo 7Rad. No. 73001-33-33-002-2022-00155-01
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Aseveró que aun cuando el CREMIL recibe de la Fuerza los aportes señalados en el artículo 17 del Decreto 4433 de 2004, dichos d ineros se tienen en una cuenta y son recaudados solo para un reconocimiento futuro de asignación de retiro, por lo cual no es posible proceder con la devolución de los aportes, pues la ley 100 de 1993 que contempla dicha figura no es aplicable al régimen especial de las Fuerzas Militares, ni se encuentra consagrada en el Decreto
retiro, por lo cual no es posible proceder con la devolución de los aportes, pues la ley 100 de 1993 que contempla dicha figura no es aplicable al régimen especial de las Fuerzas Militares, ni se encuentra consagrada en el Decreto 4433 de 2004.
Señaló que los Soldado Profesionales cuando se encuentran en servicio activo realizan unos aportes a CREMIL en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 18 del Decre to 4433 de 2004, los cuales son destinados al pago de la asignación de retiro.
Indicó que no era posible reconocer la indemnización sustitutiva ya que esta sólo está prevista para quienes cumplan los siguientes requisitos; i) Que el solicitante haya cumplido la edad requerida para la pensión de vejez; ii) Que no haya cotizado el mínimo de semanas exigida; y iii) Que se declare en imposibilidad de continuar cotizando, y que por ende no perciba pensión alguna por dicho concepto , situación esta que no c umple el demandante, pues el Ministerio de Defensa Nacional, mediante Resolución No 2762 de 2016 le reconoció la pensión de invalidez.
Por último , propuso los siguientes medios exceptivos: i) Legalidad de las actuaciones del CREMIL; II) No configuración de causal de nulidad; iii) No procedencia de causal de falsa motivación en las actuaciones del CREMIL.
4. La sentencia impugnada4
Lo es la proferida el 16 de agosto de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, en la que se negaron a las pretensiones de la demanda.
Manifestó el Juzgado de instancia que la indemnización sustitutiva se
Administrativo del Circuito de Ibagué, en la que se negaron a las pretensiones de la demanda.
Manifestó el Juzgado de instancia que la indemnización sustitutiva se encontraba prevista para el régimen de prima media con prestación definida contemplado en la Ley 100 de 1993, norma esta que no era aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares conforme a lo dispuesto en el artículo 279 ibidem, sin embargo, el despacho se adentró en el estudio de dicha figura en aras de brindar mayores garantías.
Expresó que la figura de la indemnización sustitutiva se encontraba prevista para el régimen de prima media con prestación definida contemplado en la Ley 100 de 1993 y consiste en aquella prestación económica que perciben las personas que a pesar de haber realizado cotizaciones y cumplir con la edad para obtener la pensión de vejez, no alcanzan el mínimo de semanas exigidas para obtener dicha prestación, m otivo por el cual se les otorga una suma proporcional al tiempo en que realizaron sus aportes, para compensar la falta de la prestación vitalicia ; igualmente señal ó que el legislador había contemplado el reconocimiento e dicha figura en tres situaciones, a saber: i) Como sustitutiva de la pensión de vejez; ii) Sustitutiva de la pensión de invalidez; y ii) Sustitutiva de la pensión de sobrevivientes.
4 Ver Expte Juzgado – C.PpalArchivo 16Rad. No. 73001-33-33-002-2022-00155-01
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Afirmó que de acuerdo a lo contemplado en el artículo 6 del Decreto 1730 de 2001, la indemnización sustitutiva de vejez o invalidez era incompatible con las pensiones de vejez o invalidez, por lo que el demandante no cumplía con dichos requisitos pues como estaba probado en el plenario al mismo le fue reconocidita pensión de invalidez.
Enfatizó que la indemnización sustitutiva era una figura propia del régimen de prima media previsto en la Ley de Seguridad Social, y que en virtud del artículo 279 ibidem, los miembros de la Fuerza Pública estaban exceptuados de la aplicación de dicha norma, en tal sentido dicha figura no puede equipararse a dichos uniformados, ya que las normas que los gobiernan son las contempladas en la Ley 923 de 2004, Decreto 4433 de 2004 y Decreto 1157 de 2014.
Sostuvo que la ley 923 de 2004 contempló para los miembros de la Fuerza Pública que no alcance al reconocimiento de una asignación de retiro o pensión de invalidez, el reconocimiento de un bono pensional.
5.- El recurso de apelación5
La apoderada de la parte actora recurrió oportunamente la sentencia de primera instancia, solicitando su revocatoria, para que en su lugar se acceda las pretensiones de la demanda.
Manifestó que el Estado estaba en la obligación de materializar el principio de igualdad, implementado acciones para promover la inclusión, participación y garantizar a quienes se encuentren en circunstancias de debilidad o
pretensiones de la demanda.
Manifestó que el Estado estaba en la obligación de materializar el principio de igualdad, implementado acciones para promover la inclusión, participación y garantizar a quienes se encuentren en circunstancias de debilidad o inferioridad el goce efectivo de sus derechos fundamentales, y en relación con la seguridad social en virtud de los principio de solidaridad y universalidad , se pretende la protección de toda la sociedad contra las contingencias, mediante la contribución de los que tienen la capacidad económica de hacerlo y eximiendo a quienes no la tienen.
Adujo que al aquí demandante estuvo vinculado con el Ejercito Nacional por 14 años y 15 días y fue dado de baja por tener derecho a la pensión de invalidez, la cual fue reconocida por el Ministerio de Defensa; igualmente señaló que durante su vida se le hicieron descuentos para obtener su asignación de retiro una vez cumpliera los requisitos para ello, por lo cual consideraba que era procedente la indemnización sustitutiva.
Agregó que el Juez en el Estado Social de Derecho era llamado a servir com o conector entre el Estado y la sociedad, en tanto el ordenamiento jurídico le confiere una gama amplísima de posibilidades tendientes a la realización de una verdadera justicia material y fundamentada en criterios de justicia.
III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 03 de noviembre de 2023 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió
apoderado judicial de la parte actora, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió
5 Expedte Juzgado – C.Ppal – Archivo 18Rad. No. 73001-33-33-002-2022-00155-01
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el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Sobre la competencia.
Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el pasado 16 de agosto de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.
2. Problema Jurídico
El problema jurídico que aquí se plantea consiste en determinar si el acto administrativo demandado, mediante el cual se negó al señor Jose Alfredo González Bedoya el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva se encuentra ajustado a derecho tal como lo con sideró el Juez de instancia, o si, por el contrario, y como lo sostiene el recurrente el mismo está viciado de nulidad.
3. Marco legal.
encuentra ajustado a derecho tal como lo con sideró el Juez de instancia, o si, por el contrario, y como lo sostiene el recurrente el mismo está viciado de nulidad.
3. Marco legal.
3.1. De la indemnización sustitutiva.
La indemnización sustitutiva de la pensión de vejez está definida en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, y está dirigida a aquellas personas afiliadas al régimen de prima media con prestación definida que no cumplen el requisito de cotización o tiempo de servicios y por lo tanto no les es posible acceder a una pensión de vejez, jubilación o invalidez. Es un mecanismo para que estas personas no queden descubiertas frente a los riesgos de la vejez o invalidez
El citado artículo dispuso:
“Artículo 37.- Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un sa lario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.”
La H. Corte Constitucional, ha definido esta prestación como “e/ derecho que le asiste a las personas que no logran acreditar los requisitos para obtener el reconocimiento de una pensión de invalidez, de vejez y de sobreviviente, para reclamar en sustitución de dicha pensión, una indemnización equivalente a las sumas cotizadas debidamente actualizadas”, y cuyo objeto es aliviar la
reconocimiento de una pensión de invalidez, de vejez y de sobreviviente, para reclamar en sustitución de dicha pensión, una indemnización equivalente a las sumas cotizadas debidamente actualizadas”, y cuyo objeto es aliviar la situación en la que se encuentra un individuo que teniendo la edad requeridaRad. No. 73001-33-33-002-2022-00155-01
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para pensionarse, no cuenta con el número de semanas exigidas por Ley para adquirir el reconocimiento pensional, y por distintas razones se ve imposibilitada para continuar aportando al sistema.
Por su parte, el Decreto 1730 del 27 de agosto de 2001, por medio del cual se reglamentan los artículos 37 , 45 y 49 de la Ley 100 de 1993, referentes a la indemnización sustitutiva del régimen solidario de prima media con prestación definida, dispuso lo siguiente:
ARTICULO 1º-Causación del derecho. Modificado por el Decreto Nacional 4640 de 2005 . Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las administradoras del régimen de prima media con prestación definida, cuando con posterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones se presente una de las siguientes situaciones:
a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando;
situaciones:
a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando;
b) Que el afiliado se invalide por riesgo común sin contar con el número de semanas cotizadas exigidas para tener derecho a la pensión de invalidez, conforme al artículo 39 de la Ley 100 de 1993; Ver art. 39 Ley 100 de 1993
c) Que el afiliado fallezca sin haber cumplido con los requisitos necesarios para que su grupo familiar adquiera el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993; Ver art. 46 Ley 100 de 1993
d) Que el afiliado al sistema general de riesgos profesionales se invalide o muera, con posterioridad a la vigencia del Decreto -Ley 1295 de 1994, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, la cual genere para él o sus beneficiarios pensión de invalidez o sobrevivencia de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Decreto-Ley 1295 de 1994.
NOTA: El texto subrayado fue declaro NULO por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, C.P.
William Hernández Gómez, sentencia del 24 de julio de 2017, Rad. No. 1100103-25-000-2010-00279-00(2292-10)
Conforme al precepto normativo trasliterado, es claro que el legislador ordenó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva en el régimen de prima media
03-25-000-2010-00279-00(2292-10)
Conforme al precepto normativo trasliterado, es claro que el legislador ordenó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva en el régimen de prima media con prestación definida como sustituto de la pensión de vejez, de invalidez y de sobrevivientes establecidas en la Ley de Seguridad Social . Igualmente, elRad. No. 73001-33-33-002-2022-00155-01
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derecho a reclamar dicha indemnización no se circunscribe solo a las personas afiliadas al Sistema General de Pensiones, sino que se hace extensivo, incluso a aquellos que trabajaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Respecto de la naturaleza de la indemnización sustitutiva, la Corte
Constitucional ha señalado:
“Según el artículo 33 de! a Ley 100 de 1993, para adquirir el derecho a la pensión de vejez en el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, es necesario que los afiliados satisfagan los siguientes requisitos: primero) Haber cumplido 55 años de edad si es mujer y 60 años de edad si es hombre; y, segundo) Haber cotizado un mínimo de 1000 semanas en cualquier tiempo. Si hay concurrencia en cumplimiento de estos requisitos, se adquiere el derecho a la pensión de Vejez.
Sin embargo, puede ocurrir que el afiliado cumpla con la edad mínima para adquirir el derecho, pero no cotice el número mínimo de semanas, esto es, no
el derecho a la pensión de Vejez.
Sin embargo, puede ocurrir que el afiliado cumpla con la edad mínima para adquirir el derecho, pero no cotice el número mínimo de semanas, esto es, no acredite la totalidad de los requisitos legales para acceder al reconocimiento de la prestación económica de vejez, escenario frente al cual el legislador una solución alternativa en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 bajo e/ bajo el nombre de indemnización sustitutiva. ese sentido, e/ artículo 37 de la Ley 100 de 1993 señala: (…)
En efecto, la indemnización sustitutiva en el régimen de prima media con prestación definida, implica un derecho suplementario, imprescriptible e irrenunciable, que al tenor de la Sentencia C -624 de 2003 ha sido definida como: “(...) el derecho que” le asiste a las personas que no logran acreditar los requisitos para obtener e / reconocimiento de una pensión de invalidez, de vejez y de sobrevivientes, para reclamar -en sustitución de dicha pensiónuna indemnización equivalente a las sumas cotizadas debidamente actualizadas.
Por su parte, en lo atinente al régimen de ahorro individual con solidaridad, en el artículo 66 de la misma Ley se encuentra la siguiente previsión para aquellos eventos en los que el cotizante no reúna los requisitos establecidos para el reconocimiento del derecho pensional: “quienes a las edades previst as en el artículo anterior no hayan cotizado e/ número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos
no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a este hubiere Jugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho.”
Como se sigue de las disposiciones trascritas, se observa que tanto la indemnización sustitutiva como la devolución de saldos son prestaciones que actúan como sucedáneas de la pensión de vejez en aquellos eventos en los cuales, a pesar de alcanzar un determinado requisito de edad, la persona no satisface a plenitud la las exigencias establecidas por la ley de seguridad social para obtener e/ reconocimiento y pago de la mesa da pensional, bien porque el número dé semanas cotizadas no alcanza el total requerido por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 en el régimen de prima media, o debido a que el capital ahorrado no resulta suficiente en el caso del régimen de ahorro individual.
Según fue indicado en sentencia T -981 de 2003 estas prestaciones se encuentran orientada a ofrecer a las personas que están cotizando al sistema de seguridad social una suerte de “compensación” en cuya virtud se restituye el capital aportado de acuerdo con las fórmulas designadas en la Ley y en losRad. No. 73001-33-33-002-2022-00155-01
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reglamentos correspondientes. En sentido análogo, en sentencia T -7’5O de 2006 la Corte manifestó de manera expresa que por esta vía se reconoce una autentica acreencia que le permite al cotizante recuperar los aportes efectuados durante e/ período laboral, ante la imposibilidad de obtener la pensión”
Así, podemos concluir que la indemnización sustitutiva de pensión, es un instrumento que suple la pensión propiamente dicha, por las razones referidas en el art. 37 de la ley 100 de 1993, siendo por ello una prestación económica que se reconoce a los afiliados al Régimen de Pr ima Media con Prestación Definida, cuando el cotizante ha cumplido la edad mínima para acceder a la pensión de vejez, pero no reúne el número mínimo de semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez, invalidez, y manifiesta su imposibilidad de seguir cotizando.
5. El caso concreto
5.1 De los documentos allegados al expediente:
Al expediente fueron allegadas las siguientes pruebas documentales relevantes:
- Copia del informe administrativo por lesiones No 060288 de 05 de junio de 2011, donde se informa del accidente sufrido por el aquí demandante6.
− Resolución No 2762 de 07 de julio de 2016, expedida por el Ministerio de Defensa, por medio de la cual se reconoció la pensión de invalidez al Soldado Profesional Jose Alfredo González Bedoya7.
demandante6.
− Resolución No 2762 de 07 de julio de 2016, expedida por el Ministerio de Defensa, por medio de la cual se reconoció la pensión de invalidez al Soldado Profesional Jose Alfredo González Bedoya7.
− Oficio No 690 CREMIL 2022029760, por medio del cual la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares – CEMIL despachó desfavorablemente la petición de devolución de saldos o indemnización sustitutiva efectuada por el Soldado Profesional ® Jose Alfredo González Bedoya8
5.2 Análisis sustancial
Sea lo primero indicar, que los argumentos expuestos por la parte actora en el recurso de alzada, se fundan sobre el hecho de que el Soldado Profesional ® Jose Alfredo González Bedoya, tiene derecho a la devolución de los aportes que le fueron descontados en actividad para efectos de la asignación de retiro, en razón a que al mismo no le reconocieron dicha prestación pensional ; pretensión esta que la sustenta bajo el amparo de los principios de igualdad y solidaridad en razón a que el Estado debe brindarle protección a toda la sociedad contra las contingencias.
De las pruebas allegadas al expediente, se aprecia que el señor Jose Alfredo González Bedoya , ingresó al Ejército Nacional, desde el 1 de noviembre de 2003 y permaneció hasta el 30 de abril de 2016, prestando sus servicios por un
6 Ver Expte Juzgado – C. PpalArchivo 2fl 14 7 Ver Expete JuzgadoC-PPal - archivo 2– fl 15-17
6 Ver Expte Juzgado – C. PpalArchivo 2fl 14 7 Ver Expete JuzgadoC-PPal - archivo 2– fl 15-17 8 Ver Expete JuzgadoC-PPal - archivo 2– fl 18-20Rad. No. 73001-33-33-002-2022-00155-01
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periodo de 16 años 10 meses 3 días; igualmente se observa que mediante Acta de Junta Medico Laboral No 78253 de 29 de abril de 2015 se le dictaminó al citado señor una pérdida de su capacidad laboral del 81.81%, razón por la cual, el Ministerio de Defensa Nacional, mediante Resolución No 2762 de 07 de julio de 2016 le reconoció la pensión de invalidez conforme lo normado en la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004.
Precisado lo anterior procederá este Colectivo a determinar, si efectivamente al señor González Bedoya, en su calidad de Soldado Profesional retirado y pensionado por invalidez por Ministerio de Defensa, tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización sustituida peticionada, o si, tal como lo sostuvo el Juez de instancia el mismo no es beneficiario de dicho reconocimiento.
Conforme a las disposiciones normativas señaladas en capítulos precedentes, se advierte que la figura de la indemnización sustitutiva está contemplada en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, como un auxilio económico para los afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, que teniendo la edad para
se advierte que la figura de la indemnización sustitutiva está contemplada en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, como un auxilio económico para los afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, que teniendo la edad para pensionarse no cuentan con las semanas exigidas para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez, invalidez o de sobrevivientes y además, no cuentan con los recursos para continuar cotizando al sistema pensional, por lo que dicha figura les permite la posibilidad de recibir una suma de dinero como contraprestación a los dineros aportados para efectos pensionales o de asignación de retiro , cifra ésta que persigue evitar una posible afectación de derechos fundamentales tales como el mínimo vital y la vida en condiciones dignas.
Como se evidencia dicha figura jurídica está contemplada en la Ley de Seguridad Social , sin embargo, dicha disposición NO es aplicable para el régimen especial de las Fuerzas Militares , tal como lo dispuso el artículo 279, así.
“Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990 con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas (…)”
De donde se aprecia, que en principio al demandante no le asistiría derecho al reconocimiento de la prestación peticionada, pues, se itera, el mismo no es beneficiario de la Ley 100 de 1993 y por ende de la norma que regula lo atinente
reconocimiento de la prestación peticionada, pues, se itera, el mismo no es beneficiario de la Ley 100 de 1993 y por ende de la norma que regula lo atinente a la indemnización sustitutiva; no obstante ello, en ocasionales excepcionales, tanto el Consejo de Estado como l a Corte Constitucional , han aplicado las disposiciones contenidas en la citada ley general a beneficiarios de regímenes especiales, como los miembros de las Fuerzas Militares en aplicación del principio de favorabilidad , y cuando se encuentre que el régimen especial establece beneficios inferiores a los contemplados en el régimen general, sin que exista una causal válida para dicho tratamiento diferencial, en razón a que dicha situación discriminatoria riñe con los principio de igualdad y favorabilidad.
Sobre dicha aplicación del régimen general a beneficiarios de regímenes especiales con sujeción al principio de favorabilidad, la Corte Constitucional ha señalado unos parámetros, así.Rad. No. 73001-33-33-002-2022-00155-01
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“No obstante, la Corte también ha resaltado que cabe la posibilidad de entrar a analizar si las normas de una prestación específica en el régimen especial pueden vulnerar el derecho a la igualdad, lo cual procede cuando la diferenciación que dispone la Ley se puede considerar como arbitraria y es clara la desmejora que sin justificación aparente se les brinda a los beneficiarios del régimen especial.
Para que este examen sea posible la jurisprudencia constitucional ha
diferenciación que dispone la Ley se puede co
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