TA TOL - 73001-33-33-002-2022-00157-01-(17-10-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-002-2022-00157-01-(17-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Ibagué, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024)
Radicación N°.: Interno: 73001-33-33-002-2022-00157-01 1530 - 2023
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Demandante: CLARA ROSA MORENO DE TAPIERO
Demandado:
Tema:
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –
FOMAG Y DEPRATAMENTO DEL TOLIMA.
Sanción Moratoria.
De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A. procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por la vocera judicial del extremo activo en contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué el día 07 de septiembre de 2023, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones1.
1. Que se declare nulo el Oficio No. TOL2022EE001034 del 12 de enero de 2022, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor de la señora CLARA ROSA MORENO DE TAPIERO, expedido por el Dr. ISMAEL
ENRIQUE BARRERA CASTELLANOS Profesional Universitario oficina de Prestaciones Sociales Secretaría de Educación y CulturaGobernación del Tolima.
2. Que a título de restablecimiento del derecho, la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES MAGISTERIOSECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL TOLIMA reconozca y pague la
2. Que a título de restablecimiento del derecho, la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES MAGISTERIOSECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL TOLIMA reconozca y pague la sanción moratoria por el no pago de las cesantías, contemplada en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles despué s de haber radicado la solicitud de cesantías ante dicha entidad y hasta cuando se haga efectivo el pago de las mismas.
Que como consecuencia de las anteriores declaraciones:
1. Se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACI ONES SOCIALES MAGISTERIO - SECRETARIA DEEDUCACIÓN DEL TOLIMAa reconocer y pagar al actor, o a quien represente sus derechos, todas las sumas correspondientes a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, generada desde la fecha en que se debió realizar el pago de las cesantías hasta la fecha que se hizo efectivo el pago, de conformidad con lo establecido en la
Ley 244 de 1995, así:
1 V er Expte JuzgadoArchivo 6 -fls 3-4Radicación N°.: 73001-33-33-002-2022-00157-01
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: CLARA ROSA MORENO DE TAPIERO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.
2. Que reconozcan y paguen los intereses moratorios a partir del día siguiente a la
Demandante: CLARA ROSA MORENO DE TAPIERO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.
2. Que reconozcan y paguen los intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta tanto la entidad efectúe el pago.
3. Que se condene en costas a la parte demandada.
4. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término de establecido por el señor Magistrado”
2. Fundamentos fácticos2.
Como fundamento de sus pretensiones, la vocera judicial de la parte actora expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse, así:
1. Por medio de la Resolución N°. 6620 del 05 de octubre de 2019 , el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima reconoció en favor de la señora Clara Rosa Moreno de Tapiero unas cesantías parciales liquidadas desde el 23 de marzo de 1974 al 16 de agosto de 2019; Resolución esta que fue revocada mediante Resolución No 0555 de 05 de febrero de 2020.
2. Por Resolución No 0400 de 30 de enero de 2020, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima , reconoció unas cesantías parciales liqu idadas desde el 23 de marzo de 1974 al 16 de agosto de 2019.
3. El FOMAG reconoció por concepto de cesantías la suma de $216.287.098, ordenando descontar de dicha suma $97.897.543 por concepto de cesantías
3. El FOMAG reconoció por concepto de cesantías la suma de $216.287.098, ordenando descontar de dicha suma $97.897.543 por concepto de cesantías parciales ya canceladas, quedando como saldo la suma de $118.389.555, los cuales fueron pagados el 08 de abril de 2022; así mismo indicó, que a la accionada se le vencían lo 70 con que contaba para realizar el pago de las cesantías el 17 de diciembre de 2019, encontrándose por ende en mora por 830 días.
4. Mediante petición radicada el 07 de diciembre de 2021 la apoderada de la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción mora establecida en las l eyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 , petición que fue despachada desfavorablemente a través del oficio No. TOL2022EE001034 de 12 de enero de 2022.
2. Contestación de la demanda.
2.1. Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio3.
La apoderada judicial de la entidad contestó el libelo introductorio, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, pues señaló que una vez realizado el estudio legal
2 V er Expte JuzgadoArchivo 6 -fls 1-3. 3 V er Expte JuzgadoArchivo 16fls 15-34Radicación N°.: 73001-33-33-002-2022-00157-01
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: CLARA ROSA MORENO DE TAPIERO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: CLARA ROSA MORENO DE TAPIERO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.
se evidenciaba la falta de legitimación en la causa por parte de dicha entidad para asumir el pago de la sanción mora causada desde el 01 de enero de 2020 hasta la fecha de pago de las cesantías, al amparo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. Dijo que la totalidad de días de mora alegados por la demandante no resultaban ser de competencia del FOMAG, por cuanto estos se generaron con posterioridad al 21 de diciembre de 2019 y por expresa prohibición legal era improcedente imputarle el pago a dicha entidad, pues el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, establece que los recursos del FOMAG solo podrán destinarse para garantizar el pago de prestaciones económicas y sociales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. Señaló que se evidenciaba una clara responsabilidad del ente territorial en el incumplimiento de los términos, por cuanto la solicitud de reconocimiento de cesantías se había realizado el 05 de septiembr e de 2019, y la Resolución de reconocimiento de las mismas sólo se expidió el 30 de enero de 2020 y se notificó el 10 de febrero de la misma anualidad, remitiéndose la misma para pago por parte de la Fiduprevisora el 17 de marzo de 2022, tal como se evidenciaba en la hoja de revisión del sistema onvase. Propuso los siguientes medios exceptivos: Falta de legitimación en la causa por
de la Fiduprevisora el 17 de marzo de 2022, tal como se evidenciaba en la hoja de revisión del sistema onvase. Propuso los siguientes medios exceptivos: Falta de legitimación en la causa por pasiva; ineptitud sustancial de la demanda por no cumplir con el artículo 161 del C.P.A.C.A.; Debido a la inexistencia de mora toria con corte a 31 de diciembre de 2019, debe operar la desvinculación del proceso del FOMAG; Ausencia actual de objeto litigioso; Cobro de lo no debido; Ausencia actual de presupuestos materiales; Legitimación exclusiva en la causa del ente territorial; Improcedencia de la indexación en la sanción mora; y no procedencia de condena en costas
2.2. Departamento del Tolima4.
Dentro del término legal conferido el apoderado del Departamento del Tolima allegó oportunamente la contestación, en la cual, se opuso a todas y cada una de las pretensiones expuestas por la parte actora, por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos.
Expresó que al Departamento le correspondía la obligación exclusiva de emitir el acto administrativo mediante el cual se ordena el reconocimiento de las cesantías, quedando a cargo de FOMAG el pago de las mismas; así mismo señaló que el Departamento no estaba obligado al reconocimiento y pago de la mora, por vislumbrarse en el procedimiento eficiencia y temporalidad en los términos.
Manifestó que la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales fue radicada el 05 de septiembre de 2019 y el Departamento expidió el 05 de octubre del mismo año la Resolución No 6620, a través de la cual ordenó el reconocimiento de las
Manifestó que la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales fue radicada el 05 de septiembre de 2019 y el Departamento expidió el 05 de octubre del mismo año la Resolución No 6620, a través de la cual ordenó el reconocimiento de las cesantías solicitadas, por lo que la entidad cumplió con su tarea de elaborar y expedir el acto de reconocimiento de la prestación, la cual fue finalmente cancelada el 08 de abril de 2022, teniéndose por ende que revisar cuál de las demandadas incurrió en la mora.
Sostuvo que las gestiones tendientes a hacer efectivo el pago escapaban de la órbita del ente territorial, ya que no tiene directamente a su cargo el manejo de los recursos del FOMAG, sino tan sólo el impulso del orden contenido en los actos administrativos de reconocimiento, que en últimas corresponden a la manifestación del Fomag.
4 V er Expte JuzgadoArchivo 17fls 53.Radicación N°.: 73001-33-33-002-2022-00157-01
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Adujo que no era procedente ordenar la indexación peticionada, por cuanto dicho ajuste es incompatible con el reconocimiento de la sanción mora, por cuanto conllevaría una doble penalidad de carácter económico.
Por último, propuso las siguientes excepciones: Falta de legitimación en la causa por pasiva; Improcedencia de la indexación de las condenas; sostenibilidad financiera; y Falta de vicio de los actos administrativos.
Por último, propuso las siguientes excepciones: Falta de legitimación en la causa por pasiva; Improcedencia de la indexación de las condenas; sostenibilidad financiera; y Falta de vicio de los actos administrativos.
4.- La sentencia apelada.5
Lo es la proferida el pasado 07 de septiembre de 2023, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual negaron las pretensiones de la demanda.
Luego de citar las disposiciones normativas relacionadas con la sanción moratoria, indicó que la demandante el 5 de septiembre de 2019 había radicado solicitud de pago de cesantías parciales para compra de vivienda, la cual fue reconocida mediante Resoluci ón 6620 del 5 de octubre de 2019, sin embargo, la FIDUPREVISORA negó el pago contenido en dicho acto administrativo como quiera que no tuvo en cuenta los anticipos ya reconocidos a la demandante, lo cual conllevó a que la entidad territorial expidiera la Resolución 555 del 5 de febrero de 2020, notificada el día 10 del mismo mes y año, en donde además de revocar el acto administrativo inicial, solicitó a la docente radicar nueva petición, con el fin de evitar el pago de la sanción moratoria por el pago tar dío de dicha prestación económica.
Precisó que antes de que se expidiera la Resolución que revocó el reconocimiento de cesantías, el 15 de enero de 2020 la accionante radicó nuevamente solicitud de reconocimiento de cesantías, y que si bien se afirma en la demanda correspondía a una reiteración de la petición inicial, lo cierto era que no estaba probada tal
reconocimiento de cesantías, y que si bien se afirma en la demanda correspondía a una reiteración de la petición inicial, lo cierto era que no estaba probada tal afirmación; aunado a ello, señaló que la docente presumía las irregularidades que se estaban presentando en la Resolución primigenia del reconocimient o de las cesantías, por cuanto ella conocía de antemano el pago de las cesantías parciales que ya le habían sido reconocidas y que no habían sido descontadas por el ente territorial en el acto inicial.
De acuerdo con lo anterior, el Juez de instancia procedió a realizar el estudio del caso teniendo en cuenta como fecha de solicitud de las cesantías el 15 de enero de 2020, pues indicó que contabilizar el termino antes de dicha fecha generaría un detrimento patrimonial sobre una base material contable inexistente; en tal sentido, precisó que las cesantías habían sido solicitadas el 15 de enero de 2020 y mediante Resolución No 400 de 30 de enero de 2020, se ordenó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, siendo notificado dicho acto el 10 de febrero del mismo año, por lo que los 10 días vencían el 24 de febrero, y a partir del 25 de febrero comenzaban a contabilizarse los 45 días para el pago, los cuales fenecían el 23 de abril de 2020 y como las cesantías fueron dejadas a disposición de la docente el 29 de marzo de 2020, no había sanción moratoria a reconocer.
5.- El recurso de apelación.6
Inconforme con la precedente decisión, la apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación, expresando su inconformidad contra el fallo proferido por el
5.- El recurso de apelación.6
Inconforme con la precedente decisión, la apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación, expresando su inconformidad contra el fallo proferido por el Juez de instancia, solicitando que el mismo fuese revocado.
5 Ver expte Juzgado – Archivo 4 6 Ver Expte Juzgado – Archivo 39Radicación N°.: 73001-33-33-002-2022-00157-01
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Manifestó que el Juez de primera instancia no le dio el valor probatorio correspondiente a las pruebas aportadas con la demanda, pues pretende atribuir una falla administrativa a la docente, ya que las personas capacitadas para establecer si una liquidación de cesantías está conforme a la hoja de revisión de las mismas es la entidad encargad para ello, y es así que la Fiduprevisora advirtió que la resolución mediante la cual se estaban reconociendo las cesantías estaba incluyendo valores que ya habían sido pagados, por lo que la docente no era responsable de la revisión y liquidación de dicha prestación; así mismo señaló, que la Resolución No 6620 de 05 de octubre de 2019, vulneró el principio de imparcialidad y debido proceso, pues la accionada debió realizar una reliquidación a la resolución de reconocimiento y con ello hubiese impedido la demora en el pago.
Enfatizó que la señora Clara Rosa Moreno de Tapiero presentó solicitud de cesantías el 05 de septiembre de 2019 y fueron reconocidas mediante Resolución
a la resolución de reconocimiento y con ello hubiese impedido la demora en el pago.
Enfatizó que la señora Clara Rosa Moreno de Tapiero presentó solicitud de cesantías el 05 de septiembre de 2019 y fueron reconocidas mediante Resolución 6620 de 05 de octubre de 2019 y revocadas por Resolución No 0555 de 05 de febrero de 2020 y nuevamente reconocidas por Resolución No 0400 de 30 de enero de 2020 , evidenciándose así las fallas administrativas y que pretenden ser atribuidas a la docente.
Afirmó que las cesantías quedaron a disposición de la demandante desde el 29 de marzo de 2022 y no como erróneamente lo indicó el despacho de instancia desde el 29 de marzo de 2020, efectuándose el pago de las mismas el 08 de abril de 2022, situación está que conllevó a alterar la tarifa y por ende el conteo de términos, teniendo como consecuencia que fueran negadas las presiones de la demanda
Dijo que al efectuar el cómputo de forma correcta a partir del segundo reconocimiento de 30 de enero de 2020 y con fecha de solicitud de 15 de enero del mismo año el terminó con que contaba la administración para pagar las cesantías fenecía el 07 de mayo de 2020 y las mismas sólo fueron canceladas el 29 de marzo de 2022, evidenciándose claramente una mora en el pago de las mismas.
III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto de 31 de enero de 2024 se admitió el recurso interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora , sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese
III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto de 31 de enero de 2024 se admitió el recurso interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora , sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutori a del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Sobre la competencia
Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces administrativos.Radicación N°.: 73001-33-33-002-2022-00157-01
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2. Problema Jurídico.
En los términos de la apelación, el problema jurídico se contrae a establecer, si la señora Clara Rosa Moreno de Tapiero, tiene derecho al reconocimiento y pago de
2. Problema Jurídico.
En los términos de la apelación, el problema jurídico se contrae a establecer, si la señora Clara Rosa Moreno de Tapiero, tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción mora establecida la Ley 1071 de 2006 , como consecuencia del pago tardío de sus ce santías, o si, por el contrario, y como los sostuvo el a quo no hay lugar al reconocimiento de la sanción mora, como quiera que el pago efectuado por dicha prestación se realizó dentro de los términos establecidos en la norma.
3. Marco legal y Jurisprudencial:
La Ley 91 de 1989, "Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio", reguló lo concerniente a las prestaciones sociales tanto de los docentes nacionalizados como de los docentes nacionales. En tal sentido en su artículo 1°, distingue a los docentes nacionales de los nacionalizados, señalando que los primeros son los que se vinculan por nombramiento del Gobierno Nacional, y los segundos, son los que se vinculan por nombramiento de la entidad ter ritorial antes del 1° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 43 de 19757.
Por su parte, el numeral 1° del artículo 15 establece, que a partir de su vigencia, el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990, se regirá de la siguiente manera:
- Los docentes nacionalizados o territoriales que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales,
1° de enero de 1990, se regirá de la siguiente manera:
- Los docentes nacionalizados o territoriales que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
- Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para los mismos efectos, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o que se expidan en el futuro con las excepciones consagradas en esta ley.
Puntualmente, frente a lo relacionado con las cesantías de los docentes de carácter nacional y vinculado a partir del 1 de enero de 1990, el numeral 3° ibídem, dispuso:
“3.- Cesantías:
Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el
la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Na cional de Prestaciones Sociales
7 Ley 43 del 11 de diciembre de 1975 "Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarias; y se distribuye una partici pación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones". Artículo 10°. - "En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profeso res de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional".Radicación N°.: 73001-33-33-002-2022-00157-01
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del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional."
Sobre el particular el Honorable Consejo de Estado, en sentencia del 25 de marzo de 2010, dictada den tro del proceso con radicación No. 63001 -23-31-000-2003empleados públicos del orden nacional."
Sobre el particular el Honorable Consejo de Estado, en sentencia del 25 de marzo de 2010, dictada den tro del proceso con radicación No. 63001 -23-31-000-200301125-01(0620-09), Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, señaló:
"De manera particular, en lo que a las cesantías hace referencia, el numeral 3° de este mismo artículo señala, que a partir de su vigencia, para docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, dicho Fondo pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado sobre el último sala rio devengado si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario, sobre el salario promedio del último año. Y para los docentes que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1° de enero de 1990, el Fondo reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes a 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.
mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.
Se deduce entonces, que la Ley 91 de 1989 estableció un régimen que reguló la situación de los docentes, en atención al proceso de nacionalización de la educación previsto en la Ley 43 de 1975 y que implicaba la existencia tanto de docentes vinculados por la Nación como de docentes que habiendo sido vinculados por una entidad territorial, serían nacionalizados.
Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial y los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1° de enero de 1990, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional.
En lo que atañe a las cesantías de los docentes nacionalizados, se conservó el sistema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, de conformidad con la normativa vigente en la entidad territorial, y a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1° de enero de 1990, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses". (Negrilla y Subrayado de la Sala).
No obstante lo anterior, y de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Ley 91 de 1989 no reguló el derecho de los docentes al reconocimiento y pago de esta prestación, y en esa perspectiva la sanción por mora
No obstante lo anterior, y de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Ley 91 de 1989 no reguló el derecho de los docentes al reconocimiento y pago de esta prestación, y en esa perspectiva la sanción por mora en el pago de las cesantías es una figura creada por la Ley 244 de 1995, cuyo objetivo es proteger el pago oportuno de las cesantías, pues a tra vés del establecimiento de una sanción pecuniaria para las entidades públicas por la demora en el pago de esta prestación, se buscaba que estas expidieran la resolución de reconocimiento y pago en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores.8
8 Consejo de Estado, Sentencia del 27 de marzo de 2007, Rad. 2000-02513-01 (IJ) C.P. Jesús María Lemus Bustamante.Radicación N°.: 73001-33-33-002-2022-00157-01
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: CLARA ROSA MORENO DE TAPIERO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.
En este sentido, la Ley 244 de 1995 se ocupó de determinar los destinatarios de la sanción, fijar los términos para la liquidación; reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores púb licos de los órganos y entidades del Estado; y establecer el término para que opere la respectiva sanción y su valor.9
Así, respecto al procedimiento y los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías, la norma indica que la administración tiene 45 días para pagar la
Estado; y establecer el término para que opere la respectiva sanción y su valor.9
Así, respecto al procedimiento y los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías, la norma indica que la administración tiene 45 días para pagar la prestación solicitada. El término comienza a correr una vez han transcurrido 15 días desde la radicación de la petición, periodo en el que la administración debe emitir un pronunciamiento de fondo en el que reconozca o niegue e l pago del auxilio de cesantía. A esos 60 días se suman 5 días más correspondientes al término de ejecutoria del acto de reconocimiento y liquidación, cuyo trámite debe agotarse en 65 días hábiles, y a partir del día 66, se reconocerá y pagará al benefici ario un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las cesantías.
De otra parte, la Ley 1071 de 2006 modificó la Ley 244 de 1995, y precisó su ámbito de aplicación, pues mientras en la Ley 244 de 1995 establecía que los destinatarios de la norma eran los servidores públicos de todos los órdenes, en la nueva disposición se dijo que lo eran los miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, y agregó que para los mismos efectos, se aplicará a los miembros de la Fuerza Pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma transitoria o permanente, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional del Ahorro.
Igualmente, extendió los efectos de la sanción a la demora en el trámite del retiro
en forma transitoria o permanente, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional del Ahorro.
Igualmente, extendió los efectos de la sanción a la demora en el trámite del retiro parcial de las cesantías, pues la Ley 244 de 1995 solo se refería a las cesantías definitivas, y mantuvo los mismos términos para el trámite de reconocimiento y pago del auxilio de cesantía, así como el valor de la sanción moratoria por retardo en su pago.
Debe advertirse igualmente que con la expedición del Decreto 1272 de 2018 expedido por el Ministerio de Educación Nacional, se reglamentó el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de los docentes con el propósito de agilizar esos trámites y cumplir los acuerdos suscritos con FECODE el 16 de junio de 2017.
El referido decreto definió el procedimiento, los plazos y responsabilidades de los actores que intervienen en el reconocimiento de las prestaciones, esto es, las entidades territoriales certificadas en educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del FOMAG, señalando que las s olicitudes de reconocimiento de
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