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TA TOL - 73001-33-33-002-2022-00167-01-(23-05-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-002-2022-00167-01-(23-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

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Ibagué, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

Radicación No. Interno No. 73001-33-33-002-2022-00167-01 0747-2023 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Leonel Rivera Poveda Demandado Tema Nación-Ministerio de Educación-Fomag y otro Sanción moratoria

I. ASUNTO A DECIDIR

De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C. de P.A. y de lo C.A., procede esta Sala Oral a resolver l os recursos de apelación interpuesto s por el apoderado judicial de la parte demandante y por la vocera judicial del Departamento del Tolima contra la sentencia proferida el 19 de abril de 2023 por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito de Ibagué.

II. ANTECEDENTES

1. Pretensiones.1

Declaraciones.

1. Declarar la nulidad del Acto administrativo contenido en el Oficio No.

TOL2021EE045533 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2021, NOTIFICADO EL MISMO DÍA, MES Y ANO, en cuanto la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO negó el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a mi mandante, establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) diar io de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los set enta (70) días hábiles desde la fecha de

un (1) diar io de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los set enta (70) días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, o a partir del día siguiente de la ejecutoria por renuncia a términos de notificación del acto administrativo de reconocimiento, siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación.

2. Declarar la nulidad del Acto administrativo contenido en el Oficio No.

TOL2022EE000365 DEL 05 DE ENERO DE 2022, NOTIFICADO EL MISMO DÍA, MES Y AÑO, en cuanto el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, a través de su Secretaría de Educación y Cultura, negó el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a mi mandante, establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, o a partir del día siguiente de la ejecutoria por renuncia a términos de notificación del acto administrativo de reconocimiento, siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70. y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación.

3. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO

DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

1 Índice de descarga 7 SAMAI. Folio 3 al 5.Expediente No. 73001-33-33-002-2022-00167-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

1 Índice de descarga 7 SAMAI. Folio 3 al 5.Expediente No. 73001-33-33-002-2022-00167-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Leonel Rivera Poveda vs. Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag y otro Página 2 de 22

SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, en lo que les corresponda, le reconozcan y paguen la SANCION POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006,

equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, o a partir del día siguiente de la ejecutoria por renuncia a términos de notificación del acto administrativo de reconocimiento, siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70 y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación.

2. Condenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, al reconocimiento y pago de lo s ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA referida en el numeral anterior, de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A., aplicando la formula aceptada por el Consejo de Estado para ajustar su valor, esto es, cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total, es objeto de ajuste desde la fecha en que cesa la mora, es decir a partir del 16 DE OCTUBRE DE 2021, hasta la ejecutoria de la sentencia.

3. Condenar a la NAC IÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA a que dé cumplimiento al fallo, en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 del 2011 C.P.A.C.A., esto es, una vez ejecutoriada la sentencia, se generan intereses, según lo dispuesto en los artículos en mención.

de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 del 2011 C.P.A.C.A., esto es, una vez ejecutoriada la sentencia, se generan intereses, según lo dispuesto en los artículos en mención.

4. Condenar a la NACION - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA al reconocimiento y p ago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia.

5. Condenar en Costas a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA en los términos del artículo 188 del C.P. A.C.A. en la que les corresponda

2. Fundamentos fácticos.

  • El señor Leonel Rivera Poveda radicó solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías parciales el 1 de junio de 2021, con ocasión a su labor como docente en los servicios estatales.Expediente No. 73001-33-33-002-2022-00167-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Leonel Rivera Poveda vs. Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag y otro Página 3 de 22

  • Por lo anterior, la Secretaría de Educación y Cultura del Departamen to del Tolima profirió la Resolución No. 2409 del 6 de julio de 2021, por la cual se reconocen las cesantías solicitadas.
  • Por lo anterior, la Secretaría de Educación y Cultura del Departamen to del Tolima profirió la Resolución No. 2409 del 6 de julio de 2021, por la cual se reconocen las cesantías solicitadas.
  • Sin embargo, la consignación y/o pago de la prestación solo se dio hasta el 16 de octubre de 2021, por lo que transcurrieron 31 días de mora.
  • Con ocasión a la mora referenciada, el actor solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de sus cesantías el día 17 de noviembre de 2021 y radicado Nro. TOL2021ER043115 ante la NaciónMinisterio de Educación Nacional -Fomag, la cual, fue resuelta de manera negativa a través del oficio No. TOL2021EE045553 del 29 de diciembre de 2021.
  • Asimismo, radicó reclamación administrativa ante el Departamento del Tolima, con el fin de que este reconociera y pagara la sanción mora por el reconocimiento tardío de sus cesantías el 22 noviembre de 2021 bajo radicado Nro. TOL2021ER043115, ente que resolvió negativamente a trav és del oficio No. TOL2022EE000365 del 5 de enero de 2022.
  • Ante la negativa, radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, cuya audiencia inició el 11 de marzo de 2022 y culminó 9 de mayo del mismo año, logrando un acuerdo conciliatorio parcial ante la presencia de ánimo conciliatorio por parte del Departamento del Tolima, por lo que el acta fue remitida a los Juzgados Administrativos del Circuito de

y culminó 9 de mayo del mismo año, logrando un acuerdo conciliatorio parcial ante la presencia de ánimo conciliatorio por parte del Departamento del Tolima, por lo que el acta fue remitida a los Juzgados Administrativos del Circuito de Ibagué con miras a ejercer un control de legalidad.

  • El día 27 de mayo de 2022, el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito de Ibagué improbó el acuerdo conciliatorio (EXP. 73001-33-33-001-2022-0012100), al considerar que no existía certeza sobre la fecha de envío del acto de reconocimiento a la Fiduprevisora S.A., sin que resultare posible determinar si el acuerdo era violatorio de la Ley o lesivo para el patrimonio público.

3. Contestación de la demanda.

  • Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones

Sociales del Magisterio.2 Admitida la demanda, la vocera judicial de la entidad demandada descorrió oportunamente su traslado, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones incoadas por el actor, señalando que, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la entidad territorial deberá responder por el pago de la sanción mora, en aquellos casos en los que se genere por la tardanza en la radicación o entrega de la solicitud al Fondo.

Para sustentar tal afirmación, propuso las siguientes excepciones: (i) cobro indebido de la sanción moratoria, pues, su pago corresponde al ente territorial; (ii) falta de legitimación en la causa por pago de la sanción moratoria generada en el 2020, por lo

la sanción moratoria, pues, su pago corresponde al ente territorial; (ii) falta de legitimación en la causa por pago de la sanción moratoria generada en el 2020, por lo que, todo incumplimiento que se hubiese podido generar durante el año 2019 estaría en cabeza del Fondo, y el restante, es responsabilidad del Departamento, el cual, tiene la obligación de remitir el acto de reconocimiento ejecutoriado dentro del término de Ley, sin que el Fomag pueda realizar oficiosamente dicha acción; (iii) prescripción, en razón a que hay ocasiones en las que la administración incurre en una mora superior a los 3 años, hecho que “haría incurrir a la administración o al empleador, en u na carga adicional a la que ya ha impuesto a su costa el legislador -la sanciónconsistente en que esa sanción se deba pagar por un término superior al de la prescripción”.

Aunado a lo anterior, pretende que se declare la prosperidad de las excepciones de mérito: (iv) improcedencia de la indexación; (v) compensación; (vi) sostenibilidad

2 Índice de descarga 12 SAMAI.Expediente No. 73001-33-33-002-2022-00167-01

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financiera; (vi) sobre la condena en costas; y (vii) el reconocimiento oficioso de alguna excepción.

  • Departamento del Tolima.3

A través de vocera judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la parte demandante, aduciendo que no le corresponde al ente territorial asumir el costo

excepción.

  • Departamento del Tolima.3

A través de vocera judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la parte demandante, aduciendo que no le corresponde al ente territorial asumir el costo de la sanción moratoria, cuando el retardo fue imputable al actuar del Fomag, c uyos recursos son administrados por la Fiduprevisora.

Por lo señalado, propuso las siguientes excepciones: (i) el pago de las cesantías y su sanción por mora son de competencia exclusiva del Fomag-cobro de lo no debido, pues, el ente territorial cumplió con su labor de expedir y remitir el acto de reconocimiento, por lo que el Fondo deberá asumir la sanción mora, al ser este el titular del pago de los derechos laborales reconocidos a los docentes; (ii) prescripción, en el evento en que se acceda a las pretensiones del actor; y (iii) cualquier excepción que resulte probada en el proceso.

4. La sentencia apelada.4

El 19 de abril de 2023, el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito de Ibagué procedió a dictar sentencia de primer grado, en la que declaró la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios No. TOL2021EE045533 del 29 de diciembre de 2021 y TOL2022EE000365 del 5 de enero de 2022, a través de los cuales, las entidades accionadas resolvieron negativamente la solicitud de reconocimiento de la sanción por el no pago de las cesantías parciales solicitadas por el señor Leonel Rivera Poveda, bajo las siguientes apreciaciones:

Partiendo del análisis efectuado a las pruebas documentales contenidas en el sub lite,

sanción por el no pago de las cesantías parciales solicitadas por el señor Leonel Rivera Poveda, bajo las siguientes apreciaciones:

Partiendo del análisis efectuado a las pruebas documentales contenidas en el sub lite, concluyó que se produjeron 31 días de mora en el pago de las cesantías a favor del actor, pues, la solicitud fue radicada el 1 de junio de 2021, pero solo hasta el 6 de julio del mismo año se expidió la Resolución No. 2409, y el pago se produjo el 16 de octubre de 2021.

Ahora bien, para determinar a quien le es atribuible la mora, el juez de instancia determinó que la Secretaría de Educación y Cultura departamental expidió de forma extemporánea el acto de reconocimiento, pues, lo profirió el 6 de julio de 2021, cuando el término legal se extendió solo hasta el 24 de junio de 2021, y este envío del acto administrativo hasta el 30 de julio de 2021, incurriendo nuevamente en mora. Empero, determinó que a la entidad fiduciaria también le era atribuible la mora, comoquiera que, desde el recibo del acto de reconocimiento, contaba con 30 días hábiles para efectuar su pago sin que tal hecho se hubiese realizado, por lo que, según su criterio, cada uno debía responder por el 50% de la sanción moratoria, es decir, 15,5 días cada uno.

Ahora bien, para determinar a quien le es atribuible la mora, el juez de instancia señaló que “la reclamación de las cesantías fue presentada el 1 de junio de 2021, el término de quince (15) días para su reconocimiento feneció el 24 de junio de 2021, los diez (10)

que “la reclamación de las cesantías fue presentada el 1 de junio de 2021, el término de quince (15) días para su reconocimiento feneció el 24 de junio de 2021, los diez (10) días de ejecutoria de tal acto administrativo vencieron el 9 de julio de 2021 y el término de cuarenta y cinco (45) días para el pago culminó el 14 de septiembre de 2021; siendo pagado el 16 de octubre de 2021, por lo que la sanción moratoria se extendería hasta el 15 de octubre de 2021; ahora si la Resolución de reconocimiento se expidió el 6 de julio de 2021, quiere decirse que se hizo dentro del término de los 70 días, más específicamente, dentro de los primeros 25 días, de donde el Departamento, no incurrió en mora, por el contrario, como no se acreditó cuando la Fiduprevisora, recibió la Resolución por parte del Departamento para el trámite del respectivo pago, debe entenderse que se hizo una vez ejecutoriada, pero en el 68 del archivo 002, de la certificación expedida por el Comité de Conciliación del Departamento se desprende que fue remitida el 30 de julio; a esta fecha, la Fiduprevisora contaba aún con 30 días hábiles para depositar el valor de las cesantías, por tanto, la responsabilidad ha de ser compartida, primero porque se expidió el acto fuera de los 15 días hábiles que disponía

3 Índice de descarga 13 SAMAI 4 Índice de descarga 5 SAMAI.Expediente No. 73001-33-33-002-2022-00167-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

3 Índice de descarga 13 SAMAI 4 Índice de descarga 5 SAMAI.Expediente No. 73001-33-33-002-2022-00167-01

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el Departamento, más los diez para notificar, que solo se dio hasta el 29 de julio, y por parte del Fomag -Fiduprevisora, no fue diligente en el pago disponiendo de 30 días hábiles para hace rlo, por tanto, a cada uno le corresponderá el 50% del pago de la sanción, esto es 15,5 días para cada uno”.

Por otro lado, en relación con lo expuesto por la apoderada del Departamento en sus alegatos de conclusión, sobre la aplicación del Decreto 0760 2 021, por el cual, se suspendieron los términos de las actuaciones administrativas adelantadas por la oficina de prestaciones sociales del magisterio, señaló que tal argumento no era de recibo, por cuanto, al ordenarse la suspensión, el término de 15 días h ábiles que tenía la entidad para expedir el acto de reconocimiento ya había n vencido, por lo que la mora no se produjo con ocasión a la suspensión.

5. Fundamentos de la impugnación.

Inconforme con la anterior decisión, tanto el apoderado judicial de la parte demandante5 como la vocera del Departamento del Tolima 6 y la Nación -Ministerio de Educación Nacional-Fomag7 interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, mediante la cual, el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito de Ibagué

Nacional-Fomag7 interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, mediante la cual, el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito de Ibagué declaró la nulidad acto administrativo contenido en el oficio No. TOL2021EE045533 del 29 de diciembre de 2021 y TOL2022EE000365 del 5 de enero de 2022, a través de los cuales, las entidades accionadas resolvieron negativamente la solicitud de reconocimiento de la sanción por el no pago de las cesantías parciales solicitadas por el señor Leonel Rivera Poveda.

5.1. De la apelación de la actora.

Con el fin de sustentar su oposición, en primer lugar, el vocero judicial de la parte demandante indicó que se apartaba del cálculo efectuado por el juez de instancia, pues, a pesar de que efectivamente la responsabilidad es conjunta, no lo es en los térmi nos expuestos por el Juzgado, debiendo tener en cuenta la fecha de envío de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación y Cultura Departamental al Fomag, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, por lo que, con el fin de clarificar su argumento puso de presente el siguiente cuadro:

En él, se logra evidenciar que la fecha de envío del acto de reconocimiento a la Fiduprevisora S.A. se produjo hasta el 30 de julio de 2021, aun cuando el término máximo para su expedición y remisión se cumplió el 9 de julio del mismo año, situación que no fue tenida en cuenta por el a-quo para determinar sobre cuantos días de mora debían responder las entidades demandadas; por lo tanto, al ente territorial se le

máximo para su expedición y remisión se cumplió el 9 de julio del mismo año, situación que no fue tenida en cuenta por el a-quo para determinar sobre cuantos días de mora debían responder las entidades demandadas; por lo tanto, al ente territorial se le atribuyen 20 días de mora, contados desde el 10 al 29 de julio de 2023, mientras que

5 Índice de descarga 31 SAMAI. 6 Índice de descarga 32 SAMAI. 7 Índice de descarga 30 SAMAI.Expediente No. 73001-33-33-002-2022-00167-01

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el Fondo, deberá pagar 11 días de mora, correspondientes al periodo del 5 al 15 de octubre del 2021.

Por otro lado, añadió que se debe revocar el numeral cuarto de la sentencia re currida, pues “no es procedente la indexación del valor a pagar por sanción moratoria durante el día a día de su causación, dada la naturaleza de dicha indemnización, sin embargo, el valor total generado si se ajustar á en su valor desde la fecha que ces ó dicha mora hasta la ejecutoria de la sentencia"

5.2. De la apelación del Departamento del Tolima.

Ahora bien, en cuanto a los argumentos del recurso de apelación interpuso por la apoderada del Departamento del Tolima, esta señaló que la Secretaría de Educación y Cultura respectiva sí dio trámite a la solicitud de pago de cesantías, pues, la misma se

Ahora bien, en cuanto a los argumentos del recurso de apelación interpuso por la apoderada del Departamento del Tolima, esta señaló que la Secretaría de Educación y Cultura respectiva sí dio trámite a la solicitud de pago de cesantías, pues, la misma se encargó de expedir el acto de reconocimiento y remitirlo a la Fiduprevisora S.A., por lo que no le corresponde al ente territorial sufraga r el pago, sino que el mismo debe ser asumido por el Fomag.

Añadió que, de acuerdo a los artículos 4 y 5 del Decreto reglamentario 2831 de 2005, la resolución por medio de la cual se reconoce la prestación, es elaborada por el Secretario de Educación del ente territorial; no obstante, ello no implica que se traslada a las entidades territoriales la función de reconocimiento, pues, los pagos de las prestaciones se hacen con cargo a la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag.

Finalmente, solicitó que se morigerara la condena impuesta al Departamento, pues este cumplió dentro de los términos previstos por la Ley, y, en consecuencia, se condene al Fomag al pago total de la sanción mora.

5.3. De la apelación del Mineducación -FOMAG

En cuanto a la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la Nación -Ministerio de Educación Nacional -Fomag, este ratificó los argumentos expuestos tanto en la contestación de la demanda como en los alegatos conclusivos, por lo que solicita se revoque el numeral tercero y sexto de la sentencia del 19 de abril de 2023, aduciendo que la mora se causó con posterioridad al año 2019, y no es esta la entidad que la

revoque el numeral tercero y sexto de la sentencia del 19 de abril de 2023, aduciendo que la mora se causó con posterioridad al año 2019, y no es esta la entidad que la generó directamente.

Por lo anterior, y después de realizar un extenso recorrido normativo, señaló que se debieron declarar probadas las excepciones expuestas en su escrito de contestación, es decir, la desvinculación de la entidad que representa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, pues, los problemas operativos d e las entidades territoriales impiden el pago en término de la prestación.

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 7 de septiembre de 2023 8, se admitió el recurso interpuesto por la parte demandante, la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag y el Departamento del Tolima, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiera manifestado sobre el mismo9, por lo que efectuado el traslado de las pruebas de oficios allegadas y en aplicación al numeral 5° del artículo 247 del C. de P.A. y de lo C.A. modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 ; la vocera judicial del Departamento del Tolima remitió alegatos conclusivos de segunda instancia10, por lo que ingresó el expediente al Despacho para proferir la correspondiente decisión el 29 de noviembre de 202311.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

8 Índice de descarga 44 SAMAI. 9 Índice de descarga 46 SAMAI. 10 Índice de descarga 68 SAMAI.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

8 Índice de descarga 44 SAMAI. 9 Índice de descarga 46 SAMAI. 10 Índice de descarga 68 SAMAI. 11 Índice de descarga 71 SAMAI.Expediente No. 73001-33-33-002-2022-00167-01

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1. Competencia.

Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces administrativos.

2. Problema jurídico.

En términos de la apelación, el problema jurídico que se plantea se contrae a establecer si los actos administrativos demandados que negaron el reconocimiento y pago de la sanción mora a favor del docente Leonel Rivera Poveda se encuentran ajustados a derecho, o si, por el contrario, los mismos se encuentran viciados de nulidad, tal como lo sentenció el Juez de instancia.

Una vez se establezca el período sobre el cual recae la mora y a quien resulta atribuible, se analizará si debe revocarse el numeral 4o de la sentencia recurrida, por cuanto, si procede la indexación del valor total por concepto de sanción mora, desde la fecha en que esta cesó hasta la ejecutoria de la sentencia.

se analizará si debe revocarse el numeral 4o de la sentencia recurrida, por cuanto, si procede la indexación del valor total por concepto de sanción mora, desde la fecha en que esta cesó hasta la ejecutoria de la sentencia.

3. Tesis planteadas.

3.1. Tesis de la parte demandante.

Sostuvo que desde la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales interpuesta por el señor Rivera Poveda, se produjeron 31 días de mora atribuibles a la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (11 días) y al Departamento del Tolima (20 días) , al no efectuar el pago dentro del término de 45 días fijado por la Ley, de allí que, ante la negativa en el reconocimiento de la sanción mora por la no consignación oportuna de la prestación, y la improbación del acuerdo conciliatorio parcial, pretende que se declare la nulidad de los oficios No. TOL2021EE045533 del 29 de diciembre de 2021 y TOL2022EE000365 del 5 de enero de 2022 , y, en consecuencia, se condene al pago de los 3 1 días de mora.

3.2. Tesis de la parte demandada.

  • Nación-Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones

Sociales del Magisterio.

Como fundamento de su oposición, señaló que el pago de la prestación a favor del señor Rivera Poveda se produjo dentro de los 45 días siguientes al recibo del acto de reconocimiento por parte de la Secretaría, por ello, según su criterio, se deberá vincular como litisconsorte necesario a la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento

señor Rivera Poveda se produjo dentro de los 45 días siguientes al recibo del acto de reconocimiento por parte de la Secretaría, por ello, según su criterio, se deberá vincular como litisconsorte necesario a la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, al ser el ente que expidió la Resolución No. 2409 del 6 de julio de 2021, a través de la cual se reconocen las cesantías al demandante; por lo que, al ser el ente territorial el culpable de la tardanza en la expedición y remisión del acto de reconocimiento, de conformidad con el artíc ulo 57 de la Ley 1955 de 2019, deberá responder por el pago de la sanción mora.

  • Departamento del Tolima.

Advirtió que la sanción alegada le es atribuible al Fomag, al ser el titular y encargado del pago de la prestación previamente reconocida al docente Leonel Rivera Poveda, por lo que no le corresponde al ente territorial asumir el costo de la sanción moratoria, cuando este expidió y remitió la resolución de reconocimiento a la Fiduprevisora S.A. dentro del término fijado por la Ley.

3.3. Tesis del Juzgado de primera instancia.Expediente No. 73001-33-33-002-2022-00167-01

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Determinó que se produjeron 31 días de mora en el pago de las cesantías a favor del actor, pues, la solicitud fue radicada el 1 de junio de 2021, pero solo hasta el 6 de julio

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Determinó que se produjeron 31 días de mora en el pago de las cesantías a favor del actor, pues, la solicitud fue radicada el 1 de junio de 2021, pero solo hasta el 6 de julio del mismo año se expidió la Resolución No. 2409, y el pago se produjo el 16 de octubre de 2021 , por lo tanto, en vista de que la Secretaría de Educación y Cultura departamental expidió de forma extemporánea el acto de reconocimiento, pues, lo profirió el 6 de julio de 2021, cuando el término legal era hasta e l 24 de junio de 2021, y este envío el acto administrativo hasta el 30 de julio de 2021, incurriendo nuevamente en mora. Empero, determinó que a la entidad fiduciaria también le era atribuible la mora, comoquiera que, desde el recibo del acto de reconocimi ento, contaba con 30 días hábiles para efectuar su pago sin que tal hecho se hubiese realizado, por lo que, según su criterio, cada uno debía responder por el 50% de la sanción, es decir, 15,5 días cada uno.

3.4. Tesis del Tribunal.

Se advierte que, de la in formación aportada por el Fomag producto de los requerimientos, efectivamente hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria al señor Leonel Rivera Poveda; no obstante, se condenará al Departamento del Tolima a pagar dicha indemnización correspondiente a un (1) día de salario vigente al momento de la mora por cada día de retardo, es decir, 34 días, pues, se encontró probado que el ente

indemnización correspondiente a un (1) día de salario vigente al momento de la mora por cada día de retardo, es decir, 34 días, pues, se encontró probado que el ente territorial remitió el acto de reconocimiento hasta el 09 de septiembre de 2021, y su pago fue efectuado el 19 de octubre del mismo año.

4. Desarrollo de la tesis de la Sala.

4.1. Marco normativo y jurisprudencial. La Ley 91 de 1989, "Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio", reguló lo concerniente a las prestaciones sociales tanto de los docentes nacionalizados como de los docentes nacionales. En tal sentido en su artículo 1°, distingue a los docentes nacionales de los nacionalizados, señalando que los primeros son los que se vinculan por nombramiento del Gobierno Nacional, y los segundos, son los que se vinculan por nombramiento de la entidad territorial antes del 1° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 43 de 197512.

Por su parte, el numeral 1° del artículo 15 establece, que, a partir de su vigencia, el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990, se regirá de la siguiente manera:

  • Los docentes nacionalizados o territoriales que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el

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