TA TOL - 73001-33-33-002-2022-00210-01-(13-12-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-002-2022-00210-01-(13-12-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
Radicación: No. 73001-33-33-002-2022-00210-01
Interno: No. 2023-00729
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: CESAR AUGUSTO RAMÍREZ
Demandados: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.
Referencia: Apelación de sentencia – Sanción Moratoria Docente
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se encuentran las presentes diligencias en es ta Corporación a efectos de resolver los recursos de apelación interpuesto por la parte actora y las entidades demandada – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y FOMAG en contra de la sentencia dictada por Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 26 de abril de 2023, y mediante la cual decidió acceder parcialmente a las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES El señor CESAR AUGUSTO RAMÍREZ , obrando por conducto de apoderado judicial, instaura demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la
NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, y DEPARTAMENTO DEL
TOLIMA, solicitando las siguientes:
I.I. PRETENSIONES1
NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, y DEPARTAMENTO DEL
TOLIMA, solicitando las siguientes:
I.I. PRETENSIONES1
DECLARACIONES:
1- “Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. TOL2022EE015213 DEL 23 DE MAYO DE 2022, NOTIFICADO EL MISMO DÍA, MES Y AÑO, en cuanto la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO negó el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 1071 de 2 006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, o a partir del día siguiente de la ejecutori a por renuncia a términos de notificación del acto administrativo de reconocimiento, siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación.
1 Ver Doc. PDF “003EscritoDemandayAnexos” del expediente digital del Juzgado – plataforma SAMAI.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CESAR AUGUSTO MARTINEZ vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO Y OTRO
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Int: 2023-729
Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 2
MAGISTERIO Y OTRO
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Int: 2023-729
Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 2
2Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Ofi cio No. TOL2022EE014201 DEL 1 6 DE MAYO DE 2022, NOTIFICADO EL MISMO DÓA, MES Y AÑO, y el TOL2022EE017339 DEL 16 DE JUNIO DE 2022, NOTIFICADO EL MISMO DÍA, MES Y AÑO, en cuanto el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, a través de su Secretaría de educación y Cultura, ne gó el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, o a partir del día siguiente de la ejecutoria por renuncia a términos de notificación del acto administrativo de reconocimiento, siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación.
3Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, en lo que les corresponda, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70)
les corresponda, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, o a partir del día siguiente de la ejecutoria por renuncia a términos de notificación del acto administrativo de reconocimiento, siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación.
A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:
1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, según corresponda, a que reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006 y Ley 244 de 1995 y parágrafo del artículo 57 de la ley 1955 de 2019, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, o a partir del día siguiente de la ejecutoria por renuncia a términos de notificación del acto administrativo de reconocimiento, siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70, y hasta cuando se hizo efectivo el p ago de la prestación.
2. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, al reconocimiento y pago de los ajustes de
de la prestación.
2. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A., aplicando la formula aceptada por el Consejo de Estado para ajustar su valor, esto es, cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total, es objeto de ajuste desde la fecha en que cesa la mora, es decir a partir del 15 DE FEBRERO DE 2022, hasta la ejecutoria de la sentencia.
3. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, a que dé cumplimiento al fallo, en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 del 2011 C.P.A.C.A., esto es, una vez ejecutoriada la sentencia, se generan intereses, según lo dis puesto en los artículos en mención.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CESAR AUGUSTO MARTINEZ vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
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4. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FONDO
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4. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA al reconocimiento y pago de intereses moratorio a partir del día siguiente de fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en esta sentencia.
5. Condenar en costas a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA en los términos del artículo 188 del C.P.A.C.A., en los que les corresponda.”
I.II. HECHOS
Como sustento fáctico, la parte accionante relaciona:
1El artículo 3 de la Ley 91 de 1989, creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica.
2De conformidad con el parágrafo 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, se le asignó como competencia al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el pago de la CESANTIA de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial, obligación reiterada en el inciso 1º del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
SOCIALES DEL MAGISTERIO el pago de la CESANTIA de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial, obligación reiterada en el inciso 1º del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
3Teniendo de pr esente estas circunstancias, mi representado(a), por laborar como docente en los servicios educativos estatales en el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, solicitó a esa entidad territorial el día 17 DE MARZO DEL 2021, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.
4Por medio de la Resolución No. 2058 DEL 03 DE JUNIO DE 202 1, fue reconocida la cesantía solicitada.
5Esta cesantía fue pagada el día 15 DE FEBRERO DE 2022 por intermedio de la entidad bancaria.
6Mi representado(a) solicitó la cesantía el día 17 DE MARZO DEL 2021, fecha a partir de la cual la Secretaria de Educación de la entidad territorial contaba con quince (15) días para elaborar y expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación y la Nación-Ministerio de Educación-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio contaba con cuarenta y cinco (45) días hábiles para pagar, a partir de la firmeza del acto administrativo sin exceder de 70, teniendo en cuenta la renuncia a términos si hubo.
7El término anterior venció el día 0 1 DE JULIO DEL 2021; sin embargo, la cancelación de la cesantía peticionada se llevó a cabo el día 15 DE FEBRERO DEL 2022, transcurriendo 229 días de mora.
8Luego de haber solicitado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a
cancelación de la cesantía peticionada se llevó a cabo el día 15 DE FEBRERO DEL 2022, transcurriendo 229 días de mora.
8Luego de haber solicitado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la entidad NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a través de la reclamación administrativa de reconocimiento y pago de la sanciónMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CESAR AUGUSTO MARTINEZ vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
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moratoria con radicado TOL2022ER012919 DEL 07 DE ABRIL DE 2022, esta resolvió negativamente mediante acto administrativo contenido en el Oficio No. TOL2022EE015213 DEL 23 DE MAYO DE 2022, NOTIFICADO EL MISMO DÍA, MES Y AÑO expedido por la Secretaria de Educación del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA; dicha circunstancia conllevó a que de conformidad con el procedimiento administrativo, se solicitara a la Procuraduría General de la Nación la fijación de audiencia de conciliación prejudicial a efectos de llegar a un acuerdo sobre las pretensiones de esta demanda. Efectuada tal diligencia y habiendo sido declarada fallida se habilita la posibilidad de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
demanda. Efectuada tal diligencia y habiendo sido declarada fallida se habilita la posibilidad de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
9El día 07 DE ABRIL DE 2022, mi representado radicó reclamación administrativa solicitado el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías ante el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA a través del correo electrónico dispuesto para el efecto, a la cual la entidad descrita le adjudicó, con posterioridad al radicado TOL2022ER013445 DEL 18 DE ABRIL DE 2022.
10Luego de haber solicitado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la entidad DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, a través de la reclamación administrativa de reconocimiento y pago de la sanción moratoria con los radicados TOL2022ER016850 DEL 12 DE MAYO DE 2022 y el TOL2022ER016952 DEL 13 DE MAYO DE 2022, el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, a través de su Secretaria de Educación y Cultura, resolvió negativamente mediante los actos administrativos contenidos en los Oficios No. TOL2 022EE017280 DEL 13 DE JUNIO DE 2022, NOTIFICADO EL MISMO DIA, MES Y AÑO, y el TOL2022EE017339 DEL 16 DE JUNIO DE 2022, NOTIFICADO EL MISMO DÍA, MES Y AÑO, dicha circunstancia conllevó a que de conformidad con el procedimiento administrativos, se solicitara a la Procuraduría General de la Nación la fijación de audiencia de conciliación prejudicial a efectos de llegar a un acuerdo sobre las pretensiones
conllevó a que de conformidad con el procedimiento administrativos, se solicitara a la Procuraduría General de la Nación la fijación de audiencia de conciliación prejudicial a efectos de llegar a un acuerdo sobre las pretensiones de esta demanda. Efectuada tal diligencia y habiendo sido declarada fallida se habilita la posibilidad de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, contestaron el líbelo introductorio de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones demandatorias, y en orden de ello, e xpusieron los siguientes argumentos de defensa:
2.1. Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. (Doc. PDF 008. 2022 -00210 contestación demanda Fomag – expediente digital juzgado – TEAMS).
“(…)
La ley 91 de 1989, Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es el régimen especial que regula lo concerniente a las cesantías del personal docente oficial, ello es así toda vez que la ley 244 de 1995 y la Ley 1071 deMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CESAR AUGUSTO MARTINEZ vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
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2006 regulan el pago de las cesantías y la sanción moratoria por el pago tardío a los servidores públicos a nivel general. Pues se observa, que de la lectura de la norma (ARTÍCULO 2o. <Artículo subrogado por el artículo 5o. de la Ley 1071 de 2006) no es posible concluir que la misma sea aplicable de manera directa a los docentes del FOMAG. Las disposiciones citadas desarrollan los requisitos y el procedimiento para el reconocimiento oportuno de las cesantías de los servidores públicos, sin especificar en su articulado si dentro de estos últimos se entienden comprendidos los docentes del sector oficial.
Adicionalmente, la Sentencia SU 336 del 18 de mayo de 2017, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, Magistrado Ponente Ivan Humberto Escrucerí a Mayolo, sentencia que sostuvo:
Por ser un derecho del cual es sujeto todo trabajador sin distinción alguna, la Sala concluye que en aplicación de los postulados constitucionales, la jurisprudencia de esta Corporación sobre la naturaleza de las cesantías y a la luz de los tratados internacionales ratificados por Colombia, a los docentes oficiales les es aplicable el régimen general contenido en la Ley 244 de 1995, modificado por la Ley 1071 de 2006, que contempla la posibilidad de reconocer a favor de estos la sanción por el pago tardío de las cesantías previamente reconocidas. (…)
el régimen general contenido en la Ley 244 de 1995, modificado por la Ley 1071 de 2006, que contempla la posibilidad de reconocer a favor de estos la sanción por el pago tardío de las cesantías previamente reconocidas. (…)
Descendiendo al caso que nos ocupa, y si la posición del despacho es la de acoger la sentencia antes mencionada, es claro indicar que la Ley 1071 de 2006, en su artículo 50, expresa, “que La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, …”.
Al respecto, debemos precisar que el Decreto 2831 de 2005, consagró el procedimiento exclusivo para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin realizar discriminació n alguna respecto del tipo de prestación que se tramite por dicho procedimiento, quedando entonces las cesantías sujetas a aquel y excluidas por disposición expresa las primas contenidas en el parágrafo 2 de numeral 4 del artículo 15 de la misma ley.
En tal sentido, se encuentra que existe una diferencia entre los trámites contenidos en el Decreto 2831 de 2005 y la Ley 1071 de 2006, sin embargo, en este tipo de asuntos se debe dar aplicación prevalente y preferencial al Decreto 2831 de 2005 por tratarse de una norma de carácter especial y de un procedimiento exclusivo.
De otro modo, las radicaciones de solicitudes de reconocimiento de prestaciones deben ser radicadas en la secretaría de educación de la respectiva entidad territorial, de
norma de carácter especial y de un procedimiento exclusivo.
De otro modo, las radicaciones de solicitudes de reconocimiento de prestaciones deben ser radicadas en la secretaría de educación de la respectiva entidad territorial, de conformidad con la Sociedad Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Sobre este contexto, será la entidad Fiduciaria quien deberá proceder con los pagos de las prestaciones, luego de contar con el acto admi nistrativo emitido por la respectiva secretaria, previo el trámite legal para su concesión que compromete el reporte de todos los entes comprometidos dentro del salario del docente conforme a derecho y a la mayor brevedad posible, razón por la que se hace indispensable determinar la fecha en la cual fue remitido el mentado acto administrativo a la Fiduprevisora S.A. para el pago de dicho emolumento, con el fin de determinar a partir de la cual se generó para éste último, la obligación de pagar las cesantías solicitadas por el demandante, razón por la que deberá oficiarse a la Fiduprevisora S.A. en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se certifique en qué fecha fue puesta en conocimiento la resolución por medio de la que seMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CESAR AUGUSTO MARTINEZ vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
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reconoció la prestación, a fin de que se tenga en cuenta que solo a partir de la mencionada fecha es posible efectuar el respectivo pago por parte de la Fiduprevisora S.A.
De otro lado, si en gracia de discusión se fulminará condena por la pretendida sanción, es menester memorar que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cuyo vocero y administrador es la Fiduprevisora S.A. no cuenta con partida presupuestal o con dinero que sea destinado a este tipo de pretensiones, a contrario sensu, solo es responsable del pago de las prestaciones económicas de los docentes, razón por la que no es dable fulminar condena en contra de mi representada.
Complemento de lo expuesto, es claro qu e si en gracia de discusión existiere mora en el pago de las cesantías, lo cierto es que la sanción por mora que se haya causado deberá ser asumida en su totalidad por el ente territorial, en este caso, la secretaria de Educación de TOLIMA, pues emitió de forma extemporánea la resolución y la notificación en el mismo sentido fue extemporanéa y como consecuencia de ello se generó una dilación en el pago de la prestación económica, aunado al hecho que no existe una partida presupuestal en el FNPSM destinada a asumir el pago de la sanción por mora. (…)”
Así las cosas, propuso las excepciones denominadas: “INDEXACIÓN”, “FALTA DE
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA”, “ IMPROCEDENCIA DE LA
INDEXACIÓN DE LAS CONDENAS”, “COMPENSACIÓN”.
Así las cosas, propuso las excepciones denominadas: “INDEXACIÓN”, “FALTA DE
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA”, “ IMPROCEDENCIA DE LA
INDEXACIÓN DE LAS CONDENAS”, “COMPENSACIÓN”.
2.2. Departamento del Tolima (Doc. PDF 0 10. 2022-00210contestación demanda Departamento del Tolima – expediente digital juzgado – TEAMS)
Por intermedio de apoderada judicial el ente territorial accionado contestó la demanda, oponiéndose expresamente a las pretensiones por cuanto considera que no les corresponde sufragar el pago de la sanción legal establecida por el retardo en el pago de las cesantías, y que dicha obligación debe ser asumida por el FOMAG administrado por la Fiduprevisora, y en orden de ello, expuso lo siguiente:
“1. Mediante radicado 2021-CES-019938 y SAC - TOL 2021ER010301 del 17 de MARZO de 2021, se presentó la solicitud del docente CESAR AUGUSTO MARTINEZ, con cédula 7.702.733, en la que se requería el reconocimiento y pago de una cesantía parcial, cuyo destino era la reparación de vivienda.
2. El docente es de vinculación Departamental SGP en la Institución Educativa Sede Antonio Nariño del Municipio de Planadas - Tolima. Así mismo, se logró verificar que el docente desempeñó su actividad docente desde el 15/03/2004 al 30/12/2019 en forma continua.
3. Cumplidos los requisitos, la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima expidió la Resolución 2058 del 03 de junio de 2021 , “por la cual se reconoce y
continua.
3. Cumplidos los requisitos, la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima expidió la Resolución 2058 del 03 de junio de 2021 , “por la cual se reconoce y ordena el pago de una Cesantía Parcial para reparación de vivienda”.
Resulta Importante exponer el criterio que se adoptó en la Sentencia SU 336 de 2017 por la Corte Constitucional frente al principio de igualdad en el reconocimiento del pago de sanción mora frente a las cesantías de los docentes del estado. En dicha providencia se concluyó que: Aplicar el régimen general de los servidores públicos a los docentes oficiales en materia de sanción moratoria resulta ser la condición más beneficiosa y, en esa medida, la que se adecúa mayormente y de mejor manera a los principios, valores, derechos y mandatos constitucionales, particularmente, al principio de fa vorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución.
Dichas prestaciones sociales y el pago de la respectiva sanción moratoria, en los casos en que se excediera el término para su respectivo reconocimiento y pago, debe ser pagadoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CESAR AUGUSTO MARTINEZ vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
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por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). Frente al pago de las prestaciones sociales a favor de los docentes nacionalizados, el Decreto 2563 de 1990 en
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por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). Frente al pago de las prestaciones sociales a favor de los docentes nacionalizados, el Decreto 2563 de 1990 en su artículo 7° determinó que las mismas estarían a cargo de la Nación y serian pagadas por el Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; igualmente en la Ley 91 de 1989, se indicó:
“Artículo 2º. - De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera:
(…) 5.- Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles.”
La ley 91 de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio atenderá las prestaciones de los docentes nacionales y nacionalizados, así:
“ARTÍCULO 9. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales.”
Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales.”
Con relación a lo anterior, el Decreto reglamentario 2831 de 2005, en cuanto al trámite de reconocimiento de prestaciones sociales de docentes a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, consagra en su artículo 4 y 5, que la resolución por medio de la cual se reconoce dichas prestaciones, la elabora y suscribe el Secretario de Educación del respectivo ente territorial; sin embargo, con esto no se quiere decir que la función de reconocimiento de prestaciones sociales de docentes afiliados a este fondo, se transfiera a las entidades territoriales, pues los pagos de las prestaciones se hacen con cargo a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.”
En el mismo escrito propuso las excepciones denominadas – “EL PAGO DE LAS CESANTÍAS Y SU SANCIÓN POR MORA SON DE COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL FOMAG - COBRO DE LO NO DEBIDO”, “PRESCRIPCIÓN” y finalmente solicitó el reconocimiento oficioso de excepciones.
III. SENTENCIA APELADA2
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 26 de abril de 2023, resolvió:
“PRIMERO.- DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas al contestar la demanda propusieron las excepciones de “El pago de las cesantías y su pago por mora son de competencia exclusiva del FOMAG – Cobro de lo no debido” y “Prescripción, por parte del Departamento del Tolima y de “Legalidad de
demandadas al contestar la demanda propusieron las excepciones de “El pago de las cesantías y su pago por mora son de competencia exclusiva del FOMAG – Cobro de lo no debido” y “Prescripción, por parte del Departamento del Tolima y de “Legalidad de los actos administrativos atacados”; “improcedencia de la indexación de las condenas”; y “compensación”, por parte del FOMAG, por las razones expuestas.
2 Doc. PDF 023. 2022-00210 SENTENCIA – expediente digital juzgado – TEAMSMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CESAR AUGUSTO MARTINEZ vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
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SEGUNDO.- DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos los oficios . TOL2022EE015213 DEL 23 DE MAYO DE 2022 y el No. TOL 2022EE014201 del 16 de mayo de 2022, que resolvieron negativamente la solicitud de reconocimiento de la sanción por el no pago de las cesantías parciales solicitadas por el señor Cesar Augusto Martínez.
TERCERO.- A título de restablecimiento del derecho CONDENAR A LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, a reconocer y pagar a favor del señor CESAR AUGUSTO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 7.702.733, el valor correspondiente a un día de salario
SOCIALES DEL MAGISTERIO y al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, a reconocer y pagar a favor del señor CESAR AUGUSTO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 7.702.733, el valor correspondiente a un día de salario por cada día de retardo a título de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, concretamente entre el 02 DE JULIO DE 2021 y el 14 DE FEBRERO DE 2022 , correspondiente a 228 días de mora , que se liquidará teniendo en cuenta la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora (año 2021), de la siguiente manera: a cargo del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, 205,7 días y por el FOMAG, 22,3 días de mora, para el total de 228 días.
CUARTO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO.- Sin costas.
SEXTO.- Las demandadas darán cumplimiento a esta providencia en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA.
SEPTIMO.- ORDENAR que se expidan con destino a la parte actora copias de esta decisión junto con la constancia de ejecutoria, en los términos del artículo 114 del Código General del Proceso, fotocopia auténtica del poder con certificación de su vigencia, para efectos de obtener su pago.
(…)”
Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente:
“(…)
En resumen, la reclamación de las cesantías fue presentada el 17 de marzo de 2021, el término de quince (15) días para su reconocimiento feneció el 12 de abril de 2021, los
“(…)
En resumen, la reclamación de las cesantías fue presentada el 17 de marzo de 2021, el término de quince (15) días para su reconocimiento feneció el 12 de abril de 2021, los diez (10) días de ejecutoria de tal acto administrativo vencieron el 26 de abril de 2021 y el término de cuarenta y cinco (45) días para el pago culminó el 01 de julio de 2021; siendo
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