TA TOL - 73001-33-33-002-2022-00227-01-(07-11-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-002-2022-00227-01-(07-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Ibagué, siete (07) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024)
Magistrado Ponente: JOSE ALETH RUIZ CASTRO
Ref. Expediente: 73001-33-33-002-2022-00227-01
Numero Interno: 0248/2424
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Demandante: LADY LILIANA SOLARTE CASSETTA
Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUE.
I. ASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de decisión a resolver el recurso de alzada interpuesto oportunamente por el vocero judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de primera instan cia proferida el 07 de diciembre de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. Declaraciones1
1. Que se declare la nulidad y se le restablezca el derecho de los actos administrativos Resolución 001152 con fecha del 18 de agosto de 2021, Resolución No. 001480 con fecha del 22 de noviembre de 2021 y Resolución No. 1030-00022 del 01 de marzo de 2022, toda vez que con las mismas se transgredió la Resolución 1844 de 2015 “por la cual se adopta la segunda versión de la "guía para la medición indirecta de alcoholemia a través de aire espirado"
transgredió la Resolución 1844 de 2015 “por la cual se adopta la segunda versión de la "guía para la medición indirecta de alcoholemia a través de aire espirado"
2. Que se restablezca el derecho a mi mandante decretando la exoneración del comparendo No. 73001000000028388737 del 07/02/2021 y se le realice la devolución de su licencia de conducción.
3. Que al declararse la Nulidad de los actos anteriormente mencionados sea descargado de los sistemas SIMIT Y RUNT las multas y sanciones por el comparendo No. 73001000000028388737 del 07/02/2021
4. Que se condene a la parte demandada al pago de las costas y gastos del proceso.
2.- Fundamentos fácticos2
1 Ver Expte Juzgado - Archivo 2 – fl 7 2 Ver Expte Juzgado - Archivo 2– fl 1-6Rad. No. 73001-33-33-002-2022-00227-01
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Como fundamento de sus pretensiones, la apoderada de la parte accionante expuso los siguientes hechos:
- Indicó que la Secretar ía de Movilidad de Asuntos Jurídicos de Tránsito del Municipio de Ibagué , inició proceso contravencional en contra de la Señora Lady Liliana Solarte Cassetta con ocasión de la o rden de comparendo No. 73001000000028388737 del 07 de febrero de 2021, resultando sancionado a
Municipio de Ibagué , inició proceso contravencional en contra de la Señora Lady Liliana Solarte Cassetta con ocasión de la o rden de comparendo No. 73001000000028388737 del 07 de febrero de 2021, resultando sancionado a través de la Resolución No 001152 de 18 de agosto de 2021 , siendo confirmada esta por la Resolución No 1030-00022 del 01 de marzo de 2022.
- Señaló que la demandante el día en que le practicaron la prueba de alcoholemia presentaba cuadro clínico de 5 meses de evolución, consistente en tos asociada a secreción faranguea , disfonía, cefalea y sibilancias nocturnas esporádicas, tal como se evidenciaba en la historia clínica de control de 10 de febrero de 2021 , motivo por el cual la sancionada estaba medicada con salbutamol de 100 mg (inhalador), beclometasona de 250 mg (inhalador), bromuro de ipratropio de 20 mg (inhalador) y ginkgo biloba gotas, con una concentración del 35% de alcohol ; así mismo indicó que tal situación fue puesta en conocimiento del agente de tránsito que impuso el comparendo, por lo que en la casilla donde se pregunta si se ha ingerido licor en los últimos 15 minutos marco que sí.
-Sostuvo que según la declaración rendida por el Agente de Tránsito que impuso el comparendo, a la infractora se le practicó la prueba de alcoholemia sin el lleno de requisitos exigidos para la toma de la muestra establecidos en el artículo 7.2.1. de la Resolución No 1844 de 2015, que dispone, que se
sin el lleno de requisitos exigidos para la toma de la muestra establecidos en el artículo 7.2.1. de la Resolución No 1844 de 2015, que dispone, que se deberá esperar 15 minutos para la toma de la muestra del aire aspirado cuando el presunto contraventor inform a que ha ingerido bebidas alcohólicas, vomitado, o usados enjuagues bucales, tiempo este que no se le concedió a la aquí demandante.
- Refirió que tal como lo mencionó el Agente de tránsito en la audiencia, este requirió a la infractora a las 00:00 horas y la primera prueba se realizó a las 00:18, por lo que era imposible que hubiese esperado los 15 minutos establecidos en la norma, pues la entrevista o anexo 5 se llena antes de la realización de la primera prueba, por lo que el tiempo de espera no se dio, a sabiendas que la sancionada y el testigo mencionaron el día de la audiencia , que antes de salir del restaurante se aplicó 3 inhaladores y tomó gotas de ginkgo biloba para su patología y que según lo relatado por el testigo Doctor Oscar Guillermo Ceballos, el alcohol tarda en ser absorbido por el organismo con el estómago llenode 25 a 45 minutos, por lo que lo más seguro es que la prueba de alcoholemia saliera positiva en razón al alcohol que contiene el ginkgo biloba (35% de alcohol)
- Expresó que el ente territorial accionada no gozaba de elementos probatorios que permitieran inferir que la demándate se encontrara en estado d e embriaguez el día de los hechos, pues indicó que el Agente de tránsito había
- Expresó que el ente territorial accionada no gozaba de elementos probatorios que permitieran inferir que la demándate se encontrara en estado d e embriaguez el día de los hechos, pues indicó que el Agente de tránsito había mentido el día de la audiencia, y que ade más de la documental aportada se evidenciaba un mal procedimiento.
3.- Contestación de la demanda3.
Dentro del término legal conferido el apoderado del Municipio descorrió traslado de la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por carecer de fundamentos de hecho y de derecho.
3 Ver Expte Juzgado - Archivo 14fls 13-32Rad. No. 73001-33-33-002-2022-00227-01
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Manifestó que los actos administrativos enjuiciados fueron expedidos en debida forma, tanto desde la imposición de las sanciones impuestas, como del procedimiento dado en cada una de las instancias propias del procedimiento administrativo.
Adujo que la conducta desplegada por la señora Lady Liliana Solarte Cassetta, se encontraba debidamente tipificada, y que además la mismas no logró desvirtuar la conducta sancionada, ya que, en este tipo de acciones, parte de la carga de la prueba correspondería a la infractora, quien debió mediante su apoderada tachar la falsedad del testimonio del Agente de tránsito, lo cual no había ocurrido.
Adujo que el trámite administrativo sancionatorio se surtió con absoluto
apoderada tachar la falsedad del testimonio del Agente de tránsito, lo cual no había ocurrido.
Adujo que el trámite administrativo sancionatorio se surtió con absoluto acatamiento al debido proceso , y que además la sanción impuesta a la aquí demandante se dio dentro de los parámetros legales al encontrase probado que la misma conducía en estado de embriaguez , por lo que señaló que no era factible atribución de responsabilidad alguna al Municipio por el hecho de cumplir con las normas.
Refirió que la orden de comprando impuesta a la demandante se produjo como consecuencia de la obtención de resultados positivos a la prueba con alcohosensor en grado 01, prueba esta que fue realizada conforme lo dispone la norma, evidenciándose en ella la fecha y hora de medición exacta de la toma, el número de consecutivo, el resultado y la firma y huella del examinado, respetándose todas las garantías propias del debido proceso administrativo.
Por último, propuso los siguientes medios exceptivos : i) No fundamento legal de las pretensiones de la demanda ; ii) Fal ta de vicio en los actos administrativos que se acusan; y iii) Prescripción.
3.- La sentencia apelada.4
Lo es la proferida el día 7 de diciembre de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en la que dispuso negar las pretensiones de la demanda.
Luego de citar las disposiciones legales y jurisprudenciales que regulan la materia, indicó que estaba demostrado en el plenario que el día 07 de febrero de 2021 el Agente de tránsito Juan Sebastián González Esquivel impuso una
Luego de citar las disposiciones legales y jurisprudenciales que regulan la materia, indicó que estaba demostrado en el plenario que el día 07 de febrero de 2021 el Agente de tránsito Juan Sebastián González Esquivel impuso una orden de comparendo a la se ñora Lady Liliana Solarte Cassetta por la infracción de conducir en estado de embriaguez, teniendo en cuenta para el efecto la prueba realizada con alcohosensor , quedando consignado en dicho comparendo que se realizaron dos pruebas con un intervalo de 02 minutos 44 segundos y arrojando como resultado 45 mg/ml; a su vez indicó, que entre el momento en que la infractora fue requerida por la Policía y la práctica de la primera prueba trascurrieron más de 15 minutos, y que previo a la prueba de alcoholemia se realizó la correspondiente entrevista
Señaló que la presunta infractora había rendido los correspondientes descargos y solicitado la práctica de pruebas, entre otras, los testimonios del Agente de Tránsito Juan Sebastián González y del Doctor Oscar Guillermo Florinaschi, quien había sido testigo presencial de los hechos (copiloto).
Aseveró que de acuerdo con el material probatorio allegado al expediente, el Agente de tránsito que impuso el comparendo había cumplido con los lineamientos establecidos en la Resolución No 1488 de 2015, como lo es, la realización de una entrevista de manera previa a la prueba con alcohosensor,
4 Ver Expte Juzgado -Archivo 26Rad. No. 73001-33-33-002-2022-00227-01
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4 Ver Expte Juzgado -Archivo 26Rad. No. 73001-33-33-002-2022-00227-01
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existiendo absoluta claridad que entre el momento en q ue la sancionada realizó la aplicación de los inhalados para su condición respiratori a y la realización de la primera prueba con alcohsensor habían trascurrido más de 15 minutos, tal como o dispone la norma.
Refirió que además de la literatura científica aportada en el procedimiento administrativo relacionada con el uso de inhaladores, debió al legarse como medio de prueba la historia clínica u órdenes de medicación de la droga que debía consumir la demandante, que permitiera determi nar la necesidad y obligatoriedad de dichas sustancias , pues la historia clínica aportada con la demanda reporta el nombre de la actora y que la misma había sido atendida el 10 de febrero de 2021, es decir 03 días después de la ocurrencia de los hechos.
En relación con el testimonio del Doctor Oscar Guillermo Ceballos, dijo que el mismo se trataba de un testigo, ya que era el acompañante de la demandante el día de los hechos, y que en sede administrativa ni siquiera acreditó la calidad de medico con su respectiva matricula o tarjeta profesional.
Concluyó que los actos administrativos acusados fueron expedidos con observancia de las formas propias del procedimiento establecido en el Código Nacional de Tránsito, sin que en el trámite se evidenciara vulneración alguna al debido proceso o al derecho de defensa, por lo que concluyó que la
observancia de las formas propias del procedimiento establecido en el Código Nacional de Tránsito, sin que en el trámite se evidenciara vulneración alguna al debido proceso o al derecho de defensa, por lo que concluyó que la demandante no había logrado desvirtuar la presunción de legalidad de los actos objeto de anulabilidad.
5.- El recurso de apelación.5
Oportunamente la apoderada judicial de la parte actora interpuso el recurso de alzada, procurando la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
Manifestó que de conformidad con la Resolución 712 de 2016 cualquier medico en Colombia está en la obligación de realizar un examen clínico para la determinación del estado de embriaguez, es decir, que los mismos cuentan con las capacidades y calidades de los peritos , razón por la cual señaló que había sido contrario a derecho descartar el dictamen del Doctor Oscar Guillermo Ceballos Florinaschi; así mismo señaló, que en la declaración rendida por el citado Doctor, este había indicado que el medicamento gingo biloba presentaba en su composición alcohol al 35% y que la absorción del mismo en el cuerpo dependía si el estómago estaba vacío o lleno y que en pacientes con el estómago lleno se demoraba aproximadamente entre 25 y 45 minutos, señalando así la recurrente, que cuando se le realizó la prueba con alcohosensor a la demandante no se había absorbido todavía el citado medicamento, y además no se había dado los 15 minutos de espera señalados en la norma.
Sostuvo que el citado testigo señaló dentro del proceso administrativo que el
alcohosensor a la demandante no se había absorbido todavía el citado medicamento, y además no se había dado los 15 minutos de espera señalados en la norma.
Sostuvo que el citado testigo señaló dentro del proceso administrativo que el día de los hechos éste había esperado a la señor a Lady Liliana Solarte Cassetta 10 minutos para salir del establecimiento porque ella se estaba aplicando unos inhaladores, por lo que no podía inferir el Juez de instancia que por darse dicha espera se dio el tiempo de privación de que trata la Resolución 1844 de 2015.
Adujo que, si bien la historia clínica que se aportó al proceso contravencional es de 10 de febrero de 2021, fecha posterior al acaecimiento de los hechos, lo
5 Ver Expte. JuzgadoArchivo 28Rad. No. 73001-33-33-002-2022-00227-01
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cierto era que dicha historia obedecía a un control médico debido a las patologías que presentaba la aquí accionante.
Aseveró que había existido una fragrante violación al debido proceso, por cuanto en el anexo 5 – entrevista y/o encuesta, se marcó SI con una X en la casilla donde se pregunta si se ha ingerido licor en los últimos 15 minutos, y ello obedeció a que la presunta infractora le indicó al Agente de tránsito que se encontraba en un tratamiento médico con diversos aerosoles y con Ginkgo biloba con un compuesto de 35% de alcohol; además en dicho anexo también
ello obedeció a que la presunta infractora le indicó al Agente de tránsito que se encontraba en un tratamiento médico con diversos aerosoles y con Ginkgo biloba con un compuesto de 35% de alcohol; además en dicho anexo también se marcó SI con una X en la casilla dond e se pregunta si se ha utilizado aerosoles bucales, circunstancia que había sido negada por el Agente de Tránsito en su declaración.
Enfatizó que de acuerdo a las probanzas obrantes en el expediente y en especial de la testimonial rendida por el Agente de Tránsito, se podía evidenciar que a la señora Solarte Cassetta no se le dieron los 15 minutos de que trata el artículo 7.2.1 de la Resolución No 1844 de 2015 (requisitos de la muestra).
III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 28 de mayo de 2024 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiera manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se ordenó dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 76 de la Ley 2081 de 2021.
I
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Sobre la competencia.
Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el pasado 07 de diciembre de 2023 por el Juzgado
I
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Sobre la competencia.
Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el pasado 07 de diciembre de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.
2. Problema Jurídico
El problema jurídico que debe resolver el Tribunal consiste en determinar si el acto administrativo demandado, mediante el cual se declaró contraventora de las normas de tránsito a la señora LADY LILIANA SOLARTE CASSETA, y se le impuso como sanción la suspensión de la licencia de conducción por el término de 3 años, multa de 180 SMLDV y realización de acciones comunitarias de prevención por 30 horas, se encuentra ajustado a derecho, tal como lo sentenció el Juez de instanc ia, o si, por el contrario, el referido acto administrativo se encuentra viciado de nulidad como lo asevera el vocero judicial del extremo activo.
3. Régimen normativo y jurisprudencial.
3.1. Del proceso contravencional por infracciones de tránsito.Rad. No. 73001-33-33-002-2022-00227-01
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La Sala considera necesario reproducir las disposiciones normativas que
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La Sala considera necesario reproducir las disposiciones normativas que regulan el trámite del proceso contravencional por infracciones a las normas de tránsito, con miras a establecer las consideraciones pertinentes encaminadas a solucionar el conflicto jurídico planteado.
La Ley 769 de 2002, “ por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones ”, en sus artículos 135 y 136 regulan las sanciones y el procedimiento sancionatorio como consecuencia de la comisión de infracciones de tránsito, así:
“ARTÍCULO 135. PROCEDIMIENTO. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo:
Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo.
Para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia.
La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y
hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia.
La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible. Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere.
<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> No obstante lo anterior, las autoridades competentes podrán contratar el serv icio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora. En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa. Para el servicio público además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia d e Puertos y Transporte para lo de su competencia.
(…)
PARÁGRAFO 1o. La autoridad de tránsito entregará al funcionario competente o a la entidad que aquel encargue para su recaudo, dentro de las doce (12) horas siguientes, la copia de la orden de comparendo, so pena de incurrir en causal de mala conducta.
Cuando se trate de agentes de policía de carreteras, la entrega de esta copia se hará por conducto del comandante de la ruta o del comandante director del
incurrir en causal de mala conducta.
Cuando se trate de agentes de policía de carreteras, la entrega de esta copia se hará por conducto del comandante de la ruta o del comandante director del servicio.
PARÁGRAFO 2o. Los organismos de tránsito podrán suscribir contratos o convenios con entes públicos o privados con el fin de dar aplicación a los principios de celeridad y eficiencia en el cobro de las multas.
ARTÍCULO 136. REDUCCIÓN DE LA MULTA. <Artículo, salvo sus parágrafos, modificado por el artículo 205 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez surtida Ia orden de comparendo, si el inculpado acepta Ia comisión de Ia infracción, podrá, sin necesidad de otra actuación administrativa:Rad. No. 73001-33-33-002-2022-00227-01
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1. Cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor de Ia multa dentro de los cinco (5) días siguientes a Ia orden de comparendo y siempre y cuando asista obligatoriamente a un curso sobre normas de tránsito en un Organismo de Tránsito o en un Centro Integral de Atención. Si el curso se realiza ante un Centro Integral de Atención o en un organismo de tránsito de diferente jurisdicción donde se cometió Ia infracción, a éste se le cancelará un veinticinco por ciento (25%) del valor a pagar y el excedente
realiza ante un Centro Integral de Atención o en un organismo de tránsito de diferente jurisdicción donde se cometió Ia infracción, a éste se le cancelará un veinticinco por ciento (25%) del valor a pagar y el excedente se pagará al organismo de tránsito de Ia jurisdicción donde se cometió Ia infracción; o
2. Cancelar el setenta y cinco (75%) del valor de Ia multa, si paga dentro de los veinte días siguientes a Ia orden de comparendo y siempre y cuando asista obligatoriamente a un curso sobre normas de tránsito en un organismo de tránsito o en un Centro Integral de Atención. Si el curso se realiza ante un Centro Integral de Atención o en un organismo de tránsito de diferente jurisdicción donde se cometió Ia infracción, a éste se le cancelará un veinticinco por ciento (25%) del valor a pagar y el excedente se pagará al organismo de tránsito de Ia jurisdicción donde se cometió Ia infracción; o
3. Si ace ptada Ia infracción, ésta no se paga en las oportunidades antes indicadas, el inculpado deberá cancelar el cien por ciento (100%) del valor de Ia multa más sus correspondientes intereses moratorios.
Si el inculpado rechaza Ia comisión de Ia infracción, deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública para que éste decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles.
Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a Ia notificación del comparendo, Ia autoridad
conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles.
Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a Ia notificación del comparendo, Ia autoridad de tránsito, después de treinta (30) días calendario de ocurrida Ia presunta infracción, seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados.
En Ia misma audiencia, si fuere posible, se practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado. Si fuere declarado contraventor, se le impondrá el cien por ciento (100%) de Ia sanción prevista en Ia ley.
Los organismos de tránsito de manera gratuita podrán celebrar acuerdos para el recaudo de las multas y podrán establecer convenios con los bancos para este fin. El pago de Ia multa a favor del organismo de tránsito que Ia impone y Ia comparecencia en cualquier lugar del país.
(…)”
De las normas transcritas precedentemente se desprende que el proceso contravencional por infracciones a las normas de tránsito está compuesto por cuatro etapas fundamentales, como son: i) la orden de comparendo, ii) la presentación del inculpado en los términos dispuestos por la ley, iii) la audiencia pública, y iv) la adopción de la decisión.
Ahora bien, resulta necesario, previo a dilucidar el problema jurídico planteado en precedencia, hacer algunas precisiones generales relacionadas con el proceso sancionatorio originado en infracciones de tránsito, para luego adentrarnos en el estudio del caso concreto.
en precedencia, hacer algunas precisiones generales relacionadas con el proceso sancionatorio originado en infracciones de tránsito, para luego adentrarnos en el estudio del caso concreto.
En cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control, las autoridades de tránsito pueden ini ciar el proceso sancionatorio respectivo, orientado a determinar si con la acción u omisión del particular se ha infringido las normas de tránsito y, como consecuencia de ello, deberá determinarse si procede la imposición de sanciones o multas contempladas en la Ley.Rad. No. 73001-33-33-002-2022-00227-01
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En relación con el proceso administrativo sancionatorio de tránsito, entendido este como la facultad impositiva de que gozan las autoridades para imponer sanciones, es claro que el mismo debe estar revestido de las garantías mínimas contempladas en el artículo 29 de la Carta Política. Igualmente y por tratarse de procesos sancionatorios adelantados por autoridades administrativas, el mismo debe estar sujeto a las disposiciones normativas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual en su artículo 3 consagra los principios que orientan y regulan la actuación administrativa, haciendo énfasis en el respeto al debido proceso, y concretamente en materia sancionatoria, trae a colación el principio de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de inocencia, de no reformatio in pejus y del non bis in ídem.
concretamente en materia sancionatoria, trae a colación el principio de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de inocencia, de no reformatio in pejus y del non bis in ídem.
3.2. Del procedimiento aplicable para la determinación del estado de embriaguez.
La Ley 769 de 2002 en su Título IV establece las sanciones derivadas de las conductas que impliquen infracciones a las normas de tránsito que son la amonestación, la multa, la suspensión de la licencia de conducción, la suspensión del permiso o registro, la inmovilización del vehículo, la retención preventiva del vehículo y la cancelación de la licencia de conducción, las cuales se impondrán como principales o accesorias al responsable.
En el Capítulo VIII del Título IV de la citada disposición, se define lo relacionado con las actuaciones que pueden ser desplegadas por las autoridades de tránsito en caso de conductores en estado de embriaguez, así
“Art 150: Examen. Las autoridades de tránsito podrán solicitar a todo conductor de vehículo automotor la práctica de examen de embriaguez, que permita determinar si se encuentra bajo efectos producidos por el alcohol o las drogas, o sustancias estupefacientes, alucinógenas o hipnóticas.
Las autoridades de tránsito podrán contratar con clínicas u hospitales la práctica de las pruebas de que trata este artícul o, para verificar el estado de aptitud de los conductores.
Parágrafo. En los centros integrales de atención se tendrá una dependencia para practicar las pruebas anteriormente mencionadas
De acuerdo con lo anterior, cuando luego de practicarse el examen de
aptitud de los conductores.
Parágrafo. En los centros integrales de atención se tendrá una dependencia para practicar las pruebas anteriormente mencionadas
De acuerdo con lo anterior, cuando luego de practicarse el examen de embriaguez y de presentarse alguno de los grados previstos en el Art. 152 ídem modificado por el artículo 5 de la Ley 1696 de 2013, se encuentre que el conductor ha ingerido sustancias alcohólicas o alucinógenas es procedente la aplicación de alguna de las medidas administrativas previstas en ese mismo artículo que dependerán del grado de alcohol encontrado en la sangre; la citada disposición reza lo siguiente:
“ARTÍCULO 152. GRADO DE ALCOHOLEMIA. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1696 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Si hecha la prueba, se establece que el conductor se en cuentra en alguno de los siguientes grados de alcoholemia, incurrirá en las sanciones respectivas, según el nivel de reincidencia correspondiente de conformidad con lo indicado a continuación para cada evento:
(….)
2. Primer grado de embriaguez, entre 40 y 99 mg de etanol/100 ml de sangre
total, se impondrá:
2.1. Primera VezRad. No. 73001-33-33-002-2022-00227-01
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2.2.1. Suspensión de la licencia de conducción por tres (3) años.
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2.2.1. Suspensión de la licencia de conducción por tres (3) años.
2.1.2. Multa correspondiente a ciento ochenta (180) salarios mínimos diarios legales
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