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TA TOL - 73001-33-33-002-2022-00258-01-(14-11-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-002-2022-00258-01-(14-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Mag. Ponente: John Libardo Andrade Flórez

Ibagué – Tolima, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

Radicación Nº.:

73001-33-33-002-2022-00258-01 Medio de

Control:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Demandante: JOHN FREDY DÍAZ

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL, FOMAG, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Tema: Responsabilidad en el pago de la s anción moratoria

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 31 de mayo de 2023 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativ0 Oral del Circuito de Ibagué, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovida por JOHN FREDY DÍAZ en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.

II. ANTECEDENTES

El señor JOHN FREDY DÍAZ, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener , a t ravés de sentencia judicial , un pronunciamiento favorable respecto de las siguientes:

del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener , a t ravés de sentencia judicial , un pronunciamiento favorable respecto de las siguientes:

1. DECLARACIONES Y CONDENAS1

Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio TOL2022EE015699 del 26 de mayo de 2022, expedido por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y el Oficio TOL2022EE013861 del 18 de mayo de 2022, expedido por el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

Que, como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento

1 Folios 3-5 Documento 002 2022-00258 Demanda. Pdf expediente electrónicoMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2

Demandante: JOHN FREDY DÍAZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FOMAG Y OTRO Radicación: 73001 -33-33-002-2022-00258-01

Interno: 0886/2023 del derecho, se ordene a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA , reconocer y pagar a l demandante el valor de la sanción moratoria a la que tiene derecho por el pago tardío de sus cesantías parciales reconocidas, equivalente a un día de salario por cada día de mora, contados a partir

DEPARTAMENTO DEL TOLIMA , reconocer y pagar a l demandante el valor de la sanción moratoria a la que tiene derecho por el pago tardío de sus cesantías parciales reconocidas, equivalente a un día de salario por cada día de mora, contados a partir del día 70 hábil d e efectuarse la solicitud, en los términos en la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006.

Que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.

Que se condene en costas a las demandadas.

2. HECHOS2

Que el señor JOHN FREDY DÍAZ , se desempeñ ó como docente con régimen de cesantías anualizadas en vigencia del Decreto 812 de 2003 de forma continua , adscrito a la planta de personal del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, laborando en la Institución Educativa “Sede Jorge Eliecer Gaitán ” del municipio de Flandes – Tolima.

Que mediante petición elevada el día 20 de mayo de 2021, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales con destino a reparación de vivienda, que le corresponde n por sus servicios prestados al Departamento del Tolima.

Que e l reconocimiento de las cesantías solicitadas se efectuó mediante la Resolución No. 2237 del 28 de junio de 2021.

Que el pago de las cesantías parciales solicitado se puso a disposición del docente el 16 de octubre de 2021 efectuado mediante consignación en la cuenta bancaria del demandante, según certificación expedida por la Fiduprevisora SA.

Que el pago de las cesantías parciales solicitado se puso a disposición del docente el 16 de octubre de 2021 efectuado mediante consignación en la cuenta bancaria del demandante, según certificación expedida por la Fiduprevisora SA.

Que, el 09 de abril de 2022, el demandante solicitó ante el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , por intermedio de apoderado, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, la cual fue resuelta negativamente por medio de Oficio No. TOL2022EE015699 de 26 de mayo de 2022.

Que, el 18 de abril de 2022, el demandante solicitó ante el Departamento del Tolima, por intermedio de apoderado, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1 995 y 1071 de 2006, la cual fue resuelta negativamente por medio de Oficio No. TOL2022EE013681de 18 de mayo de 2022.

Por esa razón la parte actora acude al presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para impugnar los actos administrativos que negaron su solicitud y obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria adeudada a título de restablecimiento del derecho.

2 Folios 5-6 Documento 002 2022-00258 Demanda. Pdf expediente electrónicoMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3

Demandante: JOHN FREDY DÍAZ

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FOMAG Y OTRO

Demandante: JOHN FREDY DÍAZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FOMAG Y OTRO Radicación: 73001 -33-33-002-2022-00258-01

Interno: 0886/2023

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3

Se señalan como normas violadas: Ley 6 de 1945, artículos 12 y 17, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947, artículo 15, Ley 91 de 1989, artículos 5, 9 y 15 , Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2, Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5, artículo 57 Ley 1955 de 2019.

Luego de transcribir apartes de las normas anotadas, sost uvo que a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa debe ser interpretada en el sentido que, entre el reconocimiento y pago de la prestación pretendida, no debe superarse los 70 días hábiles después de haber sido radicada la solicitud, la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG sigue cancelando inoportunamente según los términos establecidos en la Ley.

Arguyó, que en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se definió que el pago de la sanción moratoria por el reconocimiento y pago ta rdío de las cesantías debe ser asumido por la entidad territorial a la que pertene zca la Secretaría de Educación encargada de ejecutar el trámite administrativo de reconocimiento de la prestación, condicionando tal obligación a que ocurra – incumplimiento de los plazos previsto para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la

encargada de ejecutar el trámite administrativo de reconocimiento de la prestación, condicionando tal obligación a que ocurra – incumplimiento de los plazos previsto para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, correspondiendo dicho plazo al definido por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, esto es, 15 días para la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, radicación y entrega a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, para el pago de la prestación., tal instrumento legal nada dijo en relación co n los casos en que la mora ocurra después de los 45 días que tiene la última entidad para cancelar la cesantía.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

4.1. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA4

Mediante su apoderada judicial, el ente territorial departamental contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones incoadas, aduciendo que no se le ha cercenado, desconocido ni vulnerado derecho alguno al señor JOHN FREDY DÍAZ, toda vez que los actos administrativos suscritos por la Secretar ía de Educación y Cultura en temas relacionados con Docentes Nacionalizados no actúa en nombre del Departamento del Tolima sino de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, teniendo en cuenta las facultades conferidas por el artículo 3 del Decreto 2831 de 2005, es decir, existe falta de legitimación en la causa por pasiva por parte del

DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.

Como sustento de sus argumentos de defensa, formuló las excepciones de mérito

2005, es decir, existe falta de legitimación en la causa por pasiva por parte del

DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.

Como sustento de sus argumentos de defensa, formuló las excepciones de mérito denominadas: Improcedencia del pago de la sanción moratoria al personal docente, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido frente al Departamento del Tolima y reconocimiento oficioso de excepciones.

3 Folios 7 -13 Documentos 002 2022-00258 Demanda. Pdf expediente electrónico 4 Documento 009 2022-00258 DepartamentodelTolimaContestaDemanda 03-03-23. Pdf expediente electrónicoMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4

Demandante: JOHN FREDY DÍAZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FOMAG Y OTRO Radicación: 73001 -33-33-002-2022-00258-01

Interno: 0886/2023

4.2. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL5

Por medio de su apoderada judicial, contestó la demanda manifestando su oposición a las pretensiones, por carecer de sustento fáctico y jurídico, asimismo, adujo que los hechos no le constan a la entidad ministerial por lo que deberán acreditarse de manera fehaciente dentro de este litigio, por tanto, se encuentran en debate, y deberán verificarse con el cuaderno administrativo del docente y los antecedentes que dan lugar al acto administrativo demandado de acuerdo c on las pruebas documentales que deberá aportar la entidad territorial de educación a la que está o estuvo vinculado el docente.

que dan lugar al acto administrativo demandado de acuerdo c on las pruebas documentales que deberá aportar la entidad territorial de educación a la que está o estuvo vinculado el docente.

Indicó, que no es posible para el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO utilizar sus propios recursos para pag ar condena alguna derivada del pago tardío de las cesantías, puesto que la norma prohíbe claramente la utilización de estos para el pago de indemnizaciones económicas , especificando que la sanción mora sobre la cual se busca su pago y reconocimiento corresponde a la vigencia 2020, escapando su posibilidad de reconocimiento a través de los títulos de tesorería administrados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Respecto a la legitimación en la causa por pasiva, señaló que debe convocarse al presente litigio a la entidad territorial certificada, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 57 de la ley 1955 del 2019 y la posible responsabilidad de esta en la causación de la mora y desvincular al FOMAG del presente litigio, teniendo en cuenta la imposibilidad de este de responder frente a pretensiones indemnizatorias de carácter económico.

Por último, propuso como excepciones las que denominó “ Falta de integración de litisconsorte necesario, ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para el pago de la sanción moratoria, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y ausencia del deber de pagar sanción por parte del FOMAG”.

5. SENTENCIA RECURRIDA6

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia

del deber de pagar sanción por parte del FOMAG”.

5. SENTENCIA RECURRIDA6

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 31 de mayo de 2023, resolvió:

“PRIMERO. – DECLARAR no probadas las excepciones de improcedencia del pago por sanción moratoria al personal docente, cobro de lo no debido, reconocimiento de oficio de excepciones, inexistencia de obligación y ausencia del deber de pagar sanción por parte del Fomag, por las razones expuestas en los considerandos.

SEGUNDO.- DECLARAR la nuli dad de los actos contenidos en los oficios TOL2022EE015699 del 26 de mayo de 2022, y TOL2022EE013861 del 18 de mayo de 2022 expedidos por el Departamento del Tolima según lo expuesto en la motivación de la decisión.

5 5 Documento 010 2022-00258 DepartamentodelTolimaContestaDemanda 03-03-23. Pdf expediente electrónico 6 Documento 023. 2022-00258 SENTENCIA.Pdf expediente electrónicoMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5

Demandante: JOHN FREDY DÍAZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FOMAG Y OTRO Radicación: 73001 -33-33-002-2022-00258-01

Interno: 0886/2023

TERCERO.- A título de restablecimiento del derecho CONDÉNESE a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG Y AL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, al reconocimiento y pago

TERCERO.- A título de restablecimiento del derecho CONDÉNESE a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG Y AL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, al reconocimiento y pago en favor del docente JOHN FREDY DÍAZ, identificado con C.C. No93.478. 661, de un (1) día de salario por cada día de retardo, por concepto de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, comprendida entre el 3 de septiembre de 2021 hasta el 15 de octubre de 2021, para un total de 43 días de mora; de donde le corresponde al Departamento del Tolima, cancelar 15 días y a la Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fomag, 28 días, los cuales se liquidarán con la asignación básica que devengaba en el año 2021. El pago de estos recursos, estará a cargo de Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG.

CUARTO. –NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO. - Sin condena en costas por las razones expuestas.

SEXTO. - Los demandados Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG y Departamento del Tolima, darán cumplimiento a esta providencia en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA.

SEPTIMO. –ORDENAR que se expidan con destino a la parte actora copias de esta decisión junto con la constancia de ejecutoria, en los términos del artículo 114 del Código General del Proceso, fotocopia auténtica del poder con certificación de su vigencia, para

decisión junto con la constancia de ejecutoria, en los términos del artículo 114 del Código General del Proceso, fotocopia auténtica del poder con certificación de su vigencia, para efectos de obtener su pago.

OCTAVO. - Ejecutoriada esta providencia sino fuere apelada archívese el expediente, previa anotación en el sistema de información dispuesto por la Rama Judicial a efectos de su publicidad.”

Para arribar a las anteriores decisiones, el Juez A quo estableció que el problema jurídico consiste en determinar si el demandante tiene derecho al pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 por la cancelación inoportuna de las cesantías parciales que le fueron reconocidas mediante Resolución No. 2327 del 28 de junio de 2021.

Como problema jurídico asociado, definió que debe determinarse cuál de las entidades demandadas incurrió en mora en los trámites de reconocimiento y pago de las cesantías de acuerdo con lo reglado en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Luego de referir la normatividad y jurisprudencia aplicable sobre los términos en los que se reconoce la sanción moratoria a los docentes , indicó que, en el caso particular, el Fond o Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante Resolución No. 2327 del 28 de junio de 2021, reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial para reparación de vivienda en favor del demandante.

Refirió el juez de instancia, que según se obs erva en el mismo acto, la solicitud de las cesantías se presentó el 20 de mayo de 2021, con oficio SAC TOL2021ER018835

Refirió el juez de instancia, que según se obs erva en el mismo acto, la solicitud de las cesantías se presentó el 20 de mayo de 2021, con oficio SAC TOL2021ER018835 por lo que los 15 días para la expedición oportuna del acto administrativo fenecieron el 11 de junio de 2021, pero como se evidencia, la resolución solo fue expedida hasta el 28 de junio de 2021, y notificada un mes después, es decir, hasta el 28 de julio de 2021, motivo por el cual, correspondió aplicar la regla jurisprudencial referente a laMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6

Demandante: JOHN FREDY DÍAZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FOMAG Y OTRO Radicación: 73001 -33-33-002-2022-00258-01

Interno: 0886/2023 expedición del acto administrativo por fuera del término de ley, oportunidad en que la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, es decir: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

De acuerdo con lo anterior, adujo que como los 15 días para la expedición del acto se cumplieron el 11 de junio de 2021, los 10 días de ejecutoria vencían el 28 de junio de 2021 y los 45 días para el pago se fenecieron el 02 de septiembre de 2021, por lo que la sanción moratoria se causó desde el 03 de septiembre de 2021 y hasta el 15 de

de 2021 y los 45 días para el pago se fenecieron el 02 de septiembre de 2021, por lo que la sanción moratoria se causó desde el 03 de septiembre de 2021 y hasta el 15 de octubre de 2021, es decir, hasta un día antes de que se pusiera a disposición del actor el dinero en su entidad bancaria, lo que conlleva a determinar que , en total, se causaron un total de 43 días de mora.

Aclaró sobre la vigencia de la Ley 1955 de 2019, la cual en su artículo 57 estableció responsabilidades de tipo patrimonial por parte de los entes territoriales, refiriendo que por regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso determine una fecha diferente, en este sentido, teniendo en cuenta que el artículo 336 de la referida norma estableció que la vig encia del artículo 57 de la Ley 1955, empieza a regir a partir de su promulgación, esto es, el 25 de mayo de 2019.

De acuerdo con lo anterior, consideró que como la solicitud del reconocimiento de las cesantías se presentó el 20 de mayo de 2021, el término de 15 días y ejecutoria de 10 días precluyó el 28 de junio de 2021, fecha a partir de la cual, se cuentan los 45 días para el pago que culminó el 02 de septiembre de 2021 , y como la resolución de reconocimiento fue expedida el 28 de junio de 2021, pero fue notificada el 28 de julio de 2021, entonces, se tiene que ambas entidades incurrieron en mora.

Explicó, que el Departamento del Tolima, por haber superado ampliamente los

de 2021, entonces, se tiene que ambas entidades incurrieron en mora.

Explicó, que el Departamento del Tolima, por haber superado ampliamente los términos, dado que hasta el 30 de julio de 2021 envió la documentación para su pago, es decir se tomó un mes o 30 días de lo ordenado en la norma y por su parte, la Nación-Ministerio de Educación Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio , recibió el 1º de agosto de 2021 la documentación y pag ó el 16 de octubre, tardando dos meses y 15 días para efectuar el giro para realizar el pago de las cesantías.

En consecuencia, señaló que, siendo racional y proporcional a la imposición de la sanción, al Departamento le corresponde cancelar el 35% de los 43 días, es decir 15 días de sanción mo ratoria y a la Nación -Ministerio de Educación Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, 28 días.

6. IMPUGNACIÓN7

El apoderado del FOMAG interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida en primera instancia, solicitando la revocatoria del ordinal segundo, porque de lo estatuido en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se concluye que el FOMAG no es el llamado a pagar la sanción mora reconocida, teniendo en cuenta que es una mora causada con posterioridad a di ciembre del 2019 y no fue quien causo la tardanza directamente.

7 Documento 026. 2022-00258 Recursoapelacionypoder.pdf expediente electrónicoMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7

Demandante: JOHN FREDY DÍAZ

7 Documento 026. 2022-00258 Recursoapelacionypoder.pdf expediente electrónicoMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7

Demandante: JOHN FREDY DÍAZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FOMAG Y OTRO Radicación: 73001 -33-33-002-2022-00258-01

Interno: 0886/2023

Indicó que, si en gracia de discusión se imputara condena por la pretendida sanción, es menester memorar que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cuyo vocero y administra dor es la Fiduprevisora S.A. no cuenta con partida presupuestal o con dinero que sea destinado a este tipo de pretensiones, a contrario sensu, solo es responsable del pago de las prestaciones económicas de los docentes.

Agregó, que el inciso 4 del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, dispone que los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

III. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN

Mediante auto del 05 de febrero de 2024, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué, el 31 de mayo de 2023.

el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué, el 31 de mayo de 2023.

En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno.

De igual manera, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso para decisión de fondo de fecha 06 de marzo de 202 4, la providencia de 5 de febrero de 2024 que admitió el recurso de apelación interpuesto, fue notificada al agente del Ministerio Público el 15 de febrero de 2024, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.

Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes,

IV. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Conforme al artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la Nación – Ministerio de Educación - FOMAG contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué el 31 de mayo de 2023 , en la que se accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda.

2. PROBLEMA JURÍDICO

En el presente asunto consiste en establecer si, como lo expuso la parte recurrente,

accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda.

2. PROBLEMA JURÍDICO

En el presente asunto consiste en establecer si, como lo expuso la parte recurrente, el pago de la mora reconocida debe recaer únicamente en el ente territorialMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8

Demandante: JOHN FREDY DÍAZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FOMAG Y OTRO Radicación: 73001 -33-33-002-2022-00258-01

Interno: 0886/2023 demandado, como quiera que la mora la causó directamente el Departamento del Tolima y teniendo en cuenta que se causó con posteri oridad al 31 de diciembre de 2019, o si como lo consideró el A quo, de conformidad con la Ley 1955 de 2019, como la mora se causó por las dos entidades demandadas , corresponde de manera proporcional a cada una de ellas de acuerdo a su incumplimiento , el pago de la sanción moratoria.

3. TESIS DE LA SALA

La tesis de la Sala consiste en afirmar , que con la modificación instituida en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 (vigente a partir del 1 de enero de 2020) se estableció que la entidad territorial será responsable del pago de la sanción moratoria en aquellos eventos en los que la cancelación extemporánea se genere como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones, en consecuencia, advertido que en el presente asunto, las entidades demandadas inobservaron los términos otorgados tanto para la radicación de la solicitud de pago de cesantías

como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones, en consecuencia, advertido que en el presente asunto, las entidades demandadas inobservaron los términos otorgados tanto para la radicación de la solicitud de pago de cesantías como el pago de la prestación, se les atribuye la mora proporcional al tiempo incumplido.

4. FUNDAMENTOS DE LA TESIS DE LA SALA

La Sala prescinde del análisis jurídico que corresponde, tendiente a determinar si los docentes oficiales regulados por la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005, son destinatarios de lo previsto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 en el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, especialmente en lo relacionado con sanción moratoria, por cuanto dicha discusión fue zanjada por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII012-2018 del 18 de julio del 2018 8, en la que consideró frente a dicho asunto, entre otras cosas, lo siguiente:

“77. De acuerdo con lo señalado, la Sala de Sección concluye en primer lugar, que conforme a la soberanía que reside en el pueblo y del cual emana el poder público, cuya manifestación se materializó a través de la Constitución Política, no puede existir ninguna categoría jurídica de empleado público que no se origine en la norma superior.

78. En segundo lugar, es preciso señalar que dado el crite rio finalista tenido en cuenta por la Asamblea Nacional Constituyente al establecer el artículo 123 de la Constitución Política, se consideró que dentro de la categoría de servidores públicos se encontraban quienes prestaran sus servicios a la comunidad y por

cuenta por la Asamblea Nacional Constituyente al establecer el artículo 123 de la Constitución Política, se consideró que dentro de la categoría de servidores públicos se encontraban quienes prestaran sus servicios a la comunidad y por ende, ejercieran una función pública de forma permanente. Al respecto, según se expuso, los docentes oficiales prestan un servicio público esencial a cargo del Estado y en beneficio del interés general.

79. Como tercer punto, una vez analizadas las n ormas que establecen el régimen jurídico de la educación en Colombia, es evidente la distribución de competencias del sector central – la Nación, a las entidades territoriales, en virtud del principio de la descentralización administrativa, y en atención a que la vinculación de los docentes se ha realizado a través de un órgano de la administración bien sea del

8 Consejo de Estado. Sección segunda. MP Sandra Lisset Ibarra Vélez. 18 de julio de 2018. Rad. 73001-23-33-0002014-00580-01 (4961-2015). Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Demandada: FOMAG.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9

Demandante: JOHN FREDY DÍAZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FOMAG Y OTRO Radicación: 73001 -33-33-002-2022-00258-01

Interno: 0886/2023 orden nacional o departamental, todo ello con el fin de garantizar el efectivo y eficiente ejercicio del servicio público de educación que busca no solo el cumplimiento de la función pública, sino la materialización de los fines esenciales del Estado.

80. Y finalmente, en atención al régimen especial laboral de los educadores que

eficiente ejercicio del servicio público de educación que busca no solo el cumplimiento de la función pública, sino la materialización de los fines esenciales del Estado.

80. Y finalmente, en atención al régimen especial laboral de los educadores que prestan sus servicios al Estado, cuya vinculación al servicio se efectúa a través de concurso público, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes, así como el ascenso, la

permanencia y el retiro se encuentran regulados a través de la carrera administrativa prevista por el Estatuto de Profesionalización Docente contenido en el Decreto 1278 de 2002, se establece que su relación laboral es de carácter legal y reglamentaria.

81. Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la

carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a

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