TA TOL - 73001-33-33-002-2022-00267-01-(21-11-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-002-2022-00267-01-(21-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Ibagué, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024)
Radicación Nº.: 73001-33-33-002-2022-00267-01
Número Interno: 625-2024
Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: INES PEREZ FLOREZ Y OTROS
Demandado:
Tema:
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” y OTROS Falla medica
IASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el pasado 24 de abril de 2.024 , mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante.
IIANTECEDENTES
1. Pretensiones
“(…)
1. - Que LA NACIÓNINSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO
(INPEC), LA NACION-UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS
(USPEC) FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLÓ AGROPECUARIO S.A. (FIDUAGRARIA S.A.), son responsable s administrativamente de todos los perjuicios morales, materiales y daño a la salud ocasionados a INES PEREZ FLOREZ, ROBERTO ARLEY PARRA PEREZ y JOSE
administrativamente de todos los perjuicios morales, materiales y daño a la salud ocasionados a INES PEREZ FLOREZ, ROBERTO ARLEY PARRA PEREZ y JOSE LEONARDO PARRA PEREZ, con ocasión del fallecimiento de JHON ALEXANDER PARRA PEREZ, acaecida el día 18 de agosto de 2.020 en el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué, mientras se encontraba a disposición del Complejo Penitenciario y Carcelario de Picaleña - COIBA de Ibagué.
2. - Que como consecuencia de la anterior declaración, LA NACIÓNINSTITUTO
NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), LA NACION -UNIDAD DE
SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC), FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. (FIDUAGRARLA S.A.), deben pagar en forma indexada a INES PEREZ FLOREZ, ROBERTO ARLEY PARRA PEREZ y JOSE LEONARDO PARRA PEREZ, la totalidad de los perjuicios morales y daño a la salud, de conformidad con la liquida ción que de ellos se haga más adelante.
3. - Que la demandada cumpla la sentencia en los términos del artículo 192 del
C.P.A.C. A.
4. - Por las costas y gastos del proceso.”Rad. 73001-33-33-02-2022-00267-01 (Interno 625-2024)
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2. Fundamentos fácticos
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2. Fundamentos fácticos
Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así:
1. Que el señor JHON ALEXANDER PARRA PEREZ (q.e.p.d.), se encontraba recluido en las instalaciones del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Picaleña COIBA de Ibagué (Tol.) desde el mes de julio de 2.018 y durante su reclusión presentó problemas respiratorios que requirieron manejo intrahospitalario, siendo atendido en el área de sanidad del establecimiento carcelario y en el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué.
2. Que luego de presentar síntomas asociados al COVID - 19, el interno no fue puesto en aislamiento, y no se le brindó de manera inmediata la atención medica requerida para atender dicha enfermedad, la cual progreso causándole parálisis facial y otras afecciones, mome nto en la cual el centro carcelario decidió trasladarlo a un centro médico.
3. Que para el mes de marzo de 2.020 la Dirección General del INPEC había definido los protocolos de uso de elementos de seguridad con el fin de proteger a la población reclusa y a los miembros del INPEC del contagio del virus Covid19, no obstante, las entidades demandadas no suministraron de manera eficiente dichos elementos tales como tapabocas, gel antibacterial, así como los otros elementos de aseo indispensables para coadyuvar a la prevención del contagio de Covid-19.
19, no obstante, las entidades demandadas no suministraron de manera eficiente dichos elementos tales como tapabocas, gel antibacterial, así como los otros elementos de aseo indispensables para coadyuvar a la prevención del contagio de Covid-19.
4. Que los diferentes sindicatos del INPEC se vieron en la necesidad de requerir a la mencionada Dirección General para que se declarara la emergencia carcelaria, para que el gobierno destinara los recursos necesarios para adquirir los elementos necesarios para evitar el contagio del personal que labora y el recluido en los centros penitenciarios y carcelarios.
5. Que la Administración no aplicó ni implementó de manera eficiente y adecuada los protocolos correspondientes para combatir el flagelo, de allí la insistencia en los reclamos de los sindicatos del INPEC para que las directivas adecuaran los protocolos y suministraran todos los elementos necesarios par a evitar los contagios dentro de las cárceles y penitenciarias.
3.- Contestación de la demanda
3.1 LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC
Precisó que según el Decreto 4150 de noviembre 3 de 2011, la USPEC tiene como objeto, gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar apoyo logístico necesario para el funcionamiento de los servicios penitenciarios a cargo del INPEC, mas no la vigilancia y custodia de la población privada de la libertad.
Aseveró que el servicio de salud a la población privada de la libertad no se encuentra entre sus funciones, e incluso, por mandato de la Ley 1709 de 2014, en forma pronta,
población privada de la libertad.
Aseveró que el servicio de salud a la población privada de la libertad no se encuentra entre sus funciones, e incluso, por mandato de la Ley 1709 de 2014, en forma pronta, debida y oportuna suscribió el contrato de fiducia 145 del 20 19 cuyo objeto es la administración y pagos de los recursos dispuestos por el fideicomitente del fondo nacional de salud de las personas privadas de la libertad.
Insiste en que no existe relación alguna entre el objeto de creación de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC, y lo pretendido, sumado a lo anterior, el actor no detalla la acción u omisión en que haya podido incurrir la Unidad dentro delRad. 73001-33-33-02-2022-00267-01 (Interno 625-2024)
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marco de sus competencias. Así mismo, la prestación del servicio de salud a la población privada de la libertad no se encuentra entre las funciones de la Unidad.
Afirmó que los accionantes no han acreditado cada uno de los elementos constitutivos del daño antijurídico tendientes a demostrar la existencia de una posible falla en el servicio por parte de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC, mucho menos cuando la entidad no ha incumplido ninguna de sus obligaciones y/o funciones.
Por último, propuso como excepc iones las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de acreditación del daño antijurídico como primer elemento de la responsabilidad civil extracontractual, imposibilidad de imputar fáctica y
Por último, propuso como excepc iones las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de acreditación del daño antijurídico como primer elemento de la responsabilidad civil extracontractual, imposibilidad de imputar fáctica y jurídicamente los daños alegados a la USPEC y genérica o innominada.
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”
Mediante apoderado judicial, la entidad accionada contestó el líbelo introductorio oponiéndose a todas y cada una de sus pretensiones de la demanda.
Señaló que la PPL JHON ALEXANDER PARRA PEREZ (Q.E.P.D.). que se hallaba como persona privada de la libertad dentro de las instalaciones del Complejo Carcelario y Penitenciario “COIBA” de esta ciudad, fue trasladado al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. y falleció el día 19 de agosto 2020, donde estaba siendo tratado por asma y tuberculosis , asociada a la infección del SARS -COV-2-COVID-191, que desencadeno una infección aguda de las vías respiratorias.
Enfatizó que contrario lo manifestado por la parte actora, el INPEC tomó las medidas necesarias y acorde s a su competencia a efectos de propender por la protección no solo de la población privada de la libertad sino que también del personal administrativo y cuerpo de custodia y vigilancia, conforme lo preceptuada los lineamientos y estrategias emitidas por el Gobierno Nacional y el Ministerio de Salud y Protección Social, la cual nos permitimos evidenciar con el caudal probatorio que se arrimará como anexo a la presente contestación.
estrategias emitidas por el Gobierno Nacional y el Ministerio de Salud y Protección Social, la cual nos permitimos evidenciar con el caudal probatorio que se arrimará como anexo a la presente contestación.
Señaló que a partir de la fecha en la que el PPL JHONALEXANDER PARRA PEREZ (Q.E.P.D) informó al personal de Custodia y Vigilancia del COIBA del deterioro de su estado de salud, fue traslado de inmediato a la Unidad Básica de Atención de manera oportuna y diligente; d onde el personal asistencial del prestador intramural de salud, dispuso con prisa su remisión para el Hospital Federico Lleras Acosta E.SE.
Precisó que a través de la Dirección del COIBA y por parte del prestador intramural de salud, se entregaron a cada uno de los PPL allí recluidos, insumos de protección personal consistentes en tapabocas de tela y quirúrgicos , jabón y gel antibacterial; insumos de protección que fueron distribuidos por parte del personal de salud contratado por el -Consorcio Fondo de A tención en Salud PPLa los diferentes monitores de patio.
En cuanto los protocolos de bioseguridad, indicó que el COIBA implementó rigurosamente las recomendaciones generadas por el Gobierno Nacional, generando las medidas pertinentes a fin de prevenir y realizar un abordaje adecuado a los brotes presentados o detectados al interior del establecimiento; por lo que se dispuso también de la destinación de un pabellón exclusivo para el aislamiento de PPL c on sintomatología o sospecha de “COVID -19”, según criterio médico, no obstante que adicional a ello se dispuso de un personal de salud adscrito al prestador intramural
sintomatología o sospecha de “COVID -19”, según criterio médico, no obstante que adicional a ello se dispuso de un personal de salud adscrito al prestador intramural para hacer seguimiento permanente a los allí recluidos y la realización de pruebas RTPCR a los pacientes sintomáticos y contactos estrechos de PPL con prueba positiva para “COVID-19”.
Agregó que a los ingresos principales al centro de reclusión de manera permanente también se instaló un servicio de abordaje para control de toma de temperatura y demás información relevante, como otras buenas prácticas, efectuándose la instalación de arco desinfectante, lavamanos y la distribución de kits a todo el personalRad. 73001-33-33-02-2022-00267-01 (Interno 625-2024)
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de funcionarios conformado por trajes de bioseguridad, tapabocas, gafas, gel antibacterial y alcohol, los cuales también fueron dotados por la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A.
Indicó que también, se prohibió el ingreso de personal ajeno al centro carcelario, suspendiendo el ingreso de las visitas de familiares y amigos de las PPL y la recepción de nuevos reclusos, con el propósito de cerrar toda posibilidad de propagación del virus; implementándose el uso de las tecnologías para evitar la presencialidad de cualquier persona que causara riesgo.
Propuso como excepciones las que denominó: inexistencia de nexo causal – existencia de causal de exoneración de responsabilidad de causa extraña - fuerza mayor, falta de
cualquier persona que causara riesgo.
Propuso como excepciones las que denominó: inexistencia de nexo causal – existencia de causal de exoneración de responsabilidad de causa extraña - fuerza mayor, falta de legitimación de la causa por pasiva en materia de salud, inexistencia del nexo causal de responsabilidad y/o inexistencia de falla en el servicio del inpec, falta de demostración probatoria del daño antijurídico.
4.- La Sentencia Apelada
El pasado 24 de abril de 2.024, el Juzgado segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué procedió a dictar sentencia de primer grado, negando las pretensiones de la demanda y absteniéndose de condenar en costas a la parte demandante.
El a-quo sostuvo que, de acuerdo al material probatorio obrante en el expediente, está acreditado con claridad que no existió falla en el servicio atribuible a las entidades demandadas, y que, por el contrario, dispensó la atención requerida por el señor JHON ALEXANDER PARRA PÉREZ (q.e.p.d. ), ante la severidad del virus Covid-19, en su cuerpo, que lo condujo a su muerte, por las diversas comorbilidades que tenía.
Precisó el juez de instancia, que como quiera el señor Parra Pérez no estaba dentro del grupo de excepción bien sea etario, o por transcurso de la pena, no se le dio el subrogado de la pena, en cumplimiento del Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020, dado que el delito por el que estaba siendo procesado hacia parte de las exclusiones para el beneficio.
Concluyó el a quo q ue no están probados los elementos necesarios para imputar
2020, dado que el delito por el que estaba siendo procesado hacia parte de las exclusiones para el beneficio.
Concluyó el a quo q ue no están probados los elementos necesarios para imputar responsabilidad a los demandados por la muerte del señor ALEXANDER PARRA PEREZ, por lo que, negó las pretensiones de la demanda.
5.- El Recurso de Apelación
5.1. Parte demandante
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, reiterando in extenso los argumentos expuestos en la demanda y en sus alegatos de conclusión, afirmando entre otros aspectos lo siguiente:
Precisó que, con los antecedentes médicos del interno, era previsible que al momento de registrarse la aparición del COVID-19 en el país, fuese un paciente de alto riesgo, por ende, requería cuidados al interior del c entro carcelario, tales como el uso adecuado del tapa bocas, uso frecuente de antibacterial , lavado de manos, aislamiento, entre otros, lo que evidentemente no sucedió, puesto que para inicios del mes de agosto de 2.020 presentó problemas de salud consistentes en tos, fiebre, decaimiento, dificultad para respirar, entre otros y solo hasta el día 14 de agosto de 2.020, luego de encontrarse en malas condiciones de salud fue trasladado al Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E.
Insistió en que la falla del servicio al interno JHON ALEXANDER PARRA PEREZ no se le prestó la atención médica requerida para la patología que presentaba durante su
Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E.
Insistió en que la falla del servicio al interno JHON ALEXANDER PARRA PEREZ no se le prestó la atención médica requerida para la patología que presentaba durante su reclusión, consistente en problemas respiratorios padecidos desde el año 2.019 yRad. 73001-33-33-02-2022-00267-01 (Interno 625-2024)
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antecedente de tuberculosis, luego de presentar síntomas asociados al COVID —19, el interno no fue puesto en aislamiento, y no se le brindó de manera inmediata la atención médica adecuada para atender dicha enfermedad, la cual progresó y debió empeorar causándole parálisis facial y otra afecciones más para que el centro carcelario decidiera trasladarlo a un centro médico, notá ndose la ausencia de una política integral de salud y prevención por parte de la demandada en lo que tiene que ver con el virus que aquejó el país.
Adicionalmente, señaló que pese a que para el mes de marzo de 2.020 la Dirección General del INPEC había de finido los protocolos de uso de elementos de seguridad con el fin de proteger a la población reclusa y a los miembros del INPEC del contagio del virus Covid -19, las entidades demandadas no suministraron de manera eficiente dichos elementos tales como tapab ocas, gel antibacterial, así como los otros elementos de aseo indispensables para coadyuvar a la prevención del contagio de Covid-19.
Concluyó afirmando que, de acuerdo con lo probado en el proceso, se infiere que la
elementos de aseo indispensables para coadyuvar a la prevención del contagio de Covid-19.
Concluyó afirmando que, de acuerdo con lo probado en el proceso, se infiere que la entidad demandada faltó al cumplimiento de las obligaciones de protección e implementación de medidas preventivas para evitar el contagio de COVID -19 del
interno JHON ALEXANDER PARRA PEREZ.
IIITRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 22 de julio de 2.024 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado del extremo activo y, en aplicación al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al Despacho el 23 de agosto próximo pasado, para pr oferir sentencia, sin que las partes se hubieran pronunciado respecto del recurso de apelación.
IVCONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia.
Es competente esta colegiatura para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el pasado 24 de abril de 2.024 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar, si LA NACIÓN - INSTITUTO NACIONAL
PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), LA NACION -UNIDAD DE SERVICIOS
PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC) FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.,
PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), LA NACION -UNIDAD DE SERVICIOS
PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC) FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLÓ AGROPECUARIO S.A. (FIDUAGRARIA S.A.), deben ser declarados patrimonial y administrativamente responsables de los daños y perjuicios reclamados por los demandantes, como consecuencia de la presunta falla del servicio que condujo a la muerte de JHON ALEXANDER PARRA PEREZ (q.e.p.d.) el pasado 18 de agosto de 2.020, o si, por el contrario, tal y como lo determinó el a-quo, no se encuentra probada dentro del expediente dicha responsabilidad y por ende deben negarse las pretensiones de la demanda.
3. Tesis que resuelven el caso.
3.1. Tesis de la Parte DemandanteRad. 73001-33-33-02-2022-00267-01 (Interno 625-2024)
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Sostuvo que las demandadas deben ser declaradas administrativamente responsables de los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes, por la deficiente atención médica requerida por el señor JHON ALEXANDER PARRA PEREZ (q.e.p.d.) luego de presentar síntomas asociados al COVID —19.
3.2. Tesis de la Parte Demandada
3.2.1. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”.
Aseguró a partir de la fecha en la que el PPL JHONALEXANDER PARRA PEREZ
3.2. Tesis de la Parte Demandada
3.2.1. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”.
Aseguró a partir de la fecha en la que el PPL JHONALEXANDER PARRA PEREZ (Q.E.P.D) informó al personal de Custodia y Vigilancia del COIBA del deterioro de su estado de salud, fue traslado de inmediato a la Unidad Básica de Atención de manera oportuna y diligente; donde el personal asistencial del prestador intramural de salud, dispuso con prisa su remisión para el Hospital Federico Lleras Acosta E.SE , lugar donde falleció e l día 19 de agosto 2020, y estaba siendo tratado por Asma y Tuberculosis, asociada a la infección del SARS-COV-2-COVID-191, que desencadeno una Infección Aguda de las vías respiratorias.
3.2.2. La UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC
Aseveró que no existe relación alguna entre el objeto de creación de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC, y lo pretendido, además la parte accionante no detalla la acción u omisión en que haya podido incurrir la Unidad dentro del marco de sus competencias. Asimismo, indicó que la prestación del servicio de salud a la población privada de la libertad no se encuentra entre las funcione s de la Unidad.
3.3. Tesis del Juzgado de Primera Instancia
Consideró que deben negarse las pretensiones de la demanda, toda vez que no se demostró que el fallecimiento del señor Jhon Alexander Parra Pérez acaecido el 18 de
3.3. Tesis del Juzgado de Primera Instancia
Consideró que deben negarse las pretensiones de la demanda, toda vez que no se demostró que el fallecimiento del señor Jhon Alexander Parra Pérez acaecido el 18 de agosto de 2.020 fuera producto de la falla en el servicio médico indilgado por la parte accionante, por el contrario, se acreditó que la atención médica brindada fue acorde a lo exigido para entonces, no obstante, las comorbilidades que padecía el interno y la letalidad del COVID -19 lo condujeron a la muerte.
4. Tesis del Tribunal
De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, la Sala considera
que, LA NACIÓN - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO
(INPEC), LA NACION-UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS
(USPEC) FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLÓ AGROPECUARIO S.A. (FIDUAGRARIA S.A.), no pueden ser declaradas patrimonialmente responsable s de los daños y perjuicios presuntamente causados a los demandantes ya que, según se demostró, la atención brindada al señor JHON ALEXANDER PARRA PEREZ (q.e.p.d.) fue ajustada a lo esperado conforme la sintomatología que presentaba para el momento de la atención en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos, y al no haberse demostrado fehacientemente la imputación fáctica y jurídica ni la relación de causalidad adecuada entre el presunto daño y la actuación de las entidades como elemento esencial de la
de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos, y al no haberse demostrado fehacientemente la imputación fáctica y jurídica ni la relación de causalidad adecuada entre el presunto daño y la actuación de las entidades como elemento esencial de la responsabilidad Estatal, debe confi rmarse en su integridad la sentencia de primer grado que negó las pretensiones de la demanda.
4.1. Desarrollo de la Tesis de la Sala.
4.1.1. La responsabilidad patrimonial del Estado.Rad. 73001-33-33-02-2022-00267-01 (Interno 625-2024)
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El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y se requiere de la concurrencia de varios elementos a saber: (i) el daño antijurídico, (ii) la imputabilidad jurídica y fáctica del daño a un órgano del Estado y, (iii) el nexo causal entre el daño y la actuación u omisión de la administración.
El Daño Antijurídico es entendido jurisprudencialmente como el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc., suponiendo la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoni ales de que goza un individuo, sin que el ordenamiento jurídico le haya impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir,
beneficios patrimoniales o extrapatrimoni ales de que goza un individuo, sin que el ordenamiento jurídico le haya impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carezca de causales de justificación (Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia del 27 de enero del 2000, M.P: Alier E. Hernández Enríquez).
De acuerdo a una debida interpretación del artículo 90 Constitucional, el H. Consejo de Estado1 ha enseñado que, la responsabilidad del Estado se origina, de un lado, cuando existe una lesión causada a la víctima que no tiene el deber jurídico de soportar y, de otro, cuando esa lesión es imputable fáctica y jurídicamente a una autoridad pública. Dicha Tesis fue avalada por la Corte Constitucional en Sentencia C -333 de 1993, en donde expresó, que además de constatar la antijuridicidad del daño, el juzgador debe elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión.
Al referirnos a la imputación jurídica y fáctica, debemos remitirnos a lo explicado por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado que considera que “imputar, para nuestro caso, es atribuir el daño que padeció la víctima al Estado, circunstancia que se constituye en condición sine qua non para declarar la responsabilid ad patrimonial de este último (...) la imputación del daño al Estado depende, en este caso, de que su causación obedezca a la acción o a la omisión de las autoridades públicas en desarrollo del servicio público o en nexo con él, excluyendo la conducta pers onal del servidor
este último (...) la imputación del daño al Estado depende, en este caso, de que su causación obedezca a la acción o a la omisión de las autoridades públicas en desarrollo del servicio público o en nexo con él, excluyendo la conducta pers onal del servidor público que, sin conexión con el servicio, causa un daño” (Sentencia del 21 de octubre de 1999, expediente 10948, M.P: Alier Eduardo Hernández Enríquez).
A partir de la disposición constitucional señalada, la jurisprudencia y la doctrina contencioso administrativa han desarrollado distintos regímenes de responsabilidad imputables al Estado, como (i) el subjetivo, que se basa en la teoría de la falla del servicio y (ii) el objetivo, que obedece a diferentes situaciones en las cuales la entidad demandada está llamada a responder, por un lado, con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, caso en el cual se habla del régimen del riesgo excepcional, y por otro, debido a la ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, caso en el cual estamos en presencia del régimen del daño especial, por ende, corresponde al Juez analizar los hechos de cada caso concreto y determinar el régimen de responsabilidad aplicable, para resolver el asunto sometido a su consideración de acuerdo con los elementos probatorios allegados, aunque el demandante haya encuadrado el contencioso en un título de imputación disímil, pues en acciones de reparación directa, domina el principio de iura novit curia.
De otro lado, en cuanto al nexo de causalidad, nuestro Órgano de Cierre2 trayendo a colación apartes de la Doctrina Francesa ha considerado que éste, es el elemento
De otro lado, en cuanto al nexo de causalidad, nuestro Órgano de Cierre2 trayendo a colación apartes de la Doctrina Francesa ha considerado que éste, es el elemento principal en la construcción de la responsabilidad, esto es la determinación de que un hecho es la causa de un daño, pues desde el punto de vista teórico resulta fácil, en criterio de los autores, diferenciar el tratamiento del nexo de causa lidad dentro de los títulos objetivo y de falla. En tratándose de la falla del servicio, la relación de causalidad se vincula directamente con la culpa, con la irregularidad o la anormalidad.
4.1.2 La responsabilidad por falla médica.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secció0n Tercera, C.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, de fecha 01 de marzo de 2006. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. María Elena Giraldo Gómez, Sentencia del 10 de agosto de 2005, Rad. 73001-23-31-000-1997-04725-01(15127).Rad. 73001-33-33-02-2022-00267-01 (Interno 625-2024)
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La responsabilidad por falla médica ha evolucionado a lo largo de los años, pasando desde el régimen de falla probada del servicio, la falla presunta del servicio, la carga dinámica de la prueba y en el año 2006, mediante sentencia del 31 de agosto, 3 se volvió al régimen de falla probada, en razón de la complejidad de los temas médicos
dinámica de la prueba y en el año 2006, mediante sentencia del 31 de agosto, 3 se volvió al régimen de falla probada, en razón de la complejidad de los temas médicos y la dificultad para las instituciones públicas en el ámbito probatorio, debido al tiempo que transcurre y la cantidad de casos que manejan.
De acuerdo con lo anterior, aun tratándose de la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de una actividad médico asistencial a su cargo, cuando se demande buscando la indemnización de perjuicios que según la víctima del daño se produjeron con ocasión de una actuación u omisión atribuible a autoridades o entidades médicas y hospitalarias estatales, por actos médicos o asistenciales, en principio le corresponderá al interesado probar los extremos de tal responsabilidad ; es decir, la existencia del daño antijurídico, la imputabilidad a la parte demandada y el nexo de causalidad.
Dicha exigencia legal, en materia probatoria, se ve morigerada en aquellos casos en los cuales, por razones de equidad, deba ser la entidad demandada quien asuma la carga probatoria, porque en razón de las especiales características del hecho a acreditar a ella le resulte más fácil aportar los medios de prueba mientras que para el demandante representaría una carga excesiva, como sucede por ejemplo, con las incidencias de los procedimientos quirúrgicos, que se adelantan a puerta cerrada en salas a las que sólo ingresa el personal autorizado y el paciente que será sometido a cirugía, y que por la misma razón no está en condiciones de enterarse de nada de lo que allí suceda.
Por otra parte, también lo ha reiterado la
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