TA TOL - 73001-33-33-002-2022-00317-01-(23-01-2025)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-002-2022-00317-01-(23-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
SALA DE ORALIDAD
M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA
Ibagué, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Radicado: 73001-33-33-002-2022-00317-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento de derecho
Demandantes: Nancy Stella Escudero Fandiño
Apoderado: Yhoan Alberto Reyes Rosa
Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG
Apoderado: Milena Lylyan Rodríguez Charris (principal)
Juan Manuel Rojas Cardona (sustituto)
Demandado: Departamento del Tolima
Apoderado: Renunció
Tema: Reconocimiento pensional
ASUNTO
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la autoridad demandada, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), contra la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Nancy Stella Escudero Fandiño 1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima, solicitando que se acojan las siguientes declaraciones y condenas:
1.1.1. Pretensiones
Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima, solicitando que se acojan las siguientes declaraciones y condenas:
1.1.1. Pretensiones
Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 2022EE029843 del 6 de octubre de 2022, mediante el cual se negó el reconocimiento de una pensión de jubilación.
Como consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a las entidades demandadas reconocer, liquidar y pagar la pensión de jubilación conforme a lo establecido en las Leyes 91 de 1989, 33 y 62 de 1985.
Se condene a las demandadas a reconocer y pagar las sumas dejadas de percibir por concepto de pensión de jubilación, contadas desde la fecha de consolidación del derecho pensional (55 años de edad y 20 años de servicio), tomando como base
1 Por medio de apoderado.2
de liquidación el 75% del promedio devengado durante el año anterior a la adquisición del estatus pension al, incluyendo la totalidad de los factores salariales percibidos en dicho período.
Se reconozca la compatibilidad entre pensión y sueldo que ampara a los docentes vinculados con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003.
Se condene a las demand adas a cumplir la sentencia conforme a lo dispuesto en los artículos 189 y 192 del CPACA.
Se condene a las demandadas a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora sobre las sumas adeudadas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 192 del CPACA.
Se condene a las demandadas a ajustar el valor de las mesadas pensionales
Se condene a las demandadas a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora sobre las sumas adeudadas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 192 del CPACA.
Se condene a las demandadas a ajustar el valor de las mesadas pensionales adeudadas, con base en el Índice de Precios al Consumidor.
Se condene en costas a las demandadas.
1.1.2. Hechos
Indicó que Nancy Stella Escudero Fandiño desempeñó funciones como docente para el Municipio de Venadillo desde el 1 de febrero de 1998 hasta el 30 de septiembre de 2002, de manera interrumpida, y para el Departamento del Tolima desde el 30 de abril de 2004 hasta el 13 de julio de 2015, también de forma interrumpida, y desde el 7 de septiembre de 2015 hasta la fecha.
Señaló que conforme al régimen pensional establecido en la Ley 91 de 1989, en concordancia con las Leyes 33 y 62 de 1985, la señora Nancy Stella Escudero Fandiño cumplió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación el 1 de enero de 2021, al alcanzar los 55 años de edad y completar 20 años de servicio.
Mencionó que la demandante presentó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación, la cual fue denegada mediante el Oficio TOL 2022EE029843 del 6 de octubre de 2022. Expuso que la negativa se fundamentó en la supuesta falta de acreditación del tiempo de servicio necesario para acceder a la pensión, aplicando el régimen establecido en la Ley 100 de 1993 y considerando como fecha de
octubre de 2022. Expuso que la negativa se fundamentó en la supuesta falta de acreditación del tiempo de servicio necesario para acceder a la pensión, aplicando el régimen establecido en la Ley 100 de 1993 y considerando como fecha de vinculación al servicio docente el 30 de abril de 2004, bajo la vigencia de la Ley 812 de 2003.
1.2. Contestación de la demanda
1.2.1. Nación – Ministerio de Educación - FOMAG
Guardó silencio.
1.2.2. Departamento del Tolima
Guardó silencio.
1.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia emitida el 7 de diciembre de 2023, en su parte resolutiva dispuso lo siguiente:3
“PRIMERO. –: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en Oficio TOL 2022EE029843 del 6 de octubre de 2022, proferido por la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, mediante el cual negó el reconocimiento de la pensión de jubilación de la parte demandante, de conformidad con lo esgrimido en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que reconozca, liquide y pague a favor de la docente NANCY STELLA ESCUDERO FANDIÑO, una pensión de
EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que reconozca, liquide y pague a favor de la docente NANCY STELLA ESCUDERO FANDIÑO, una pensión de jubilación de acuerdo con lo establecido en la Ley 91 de 1989 y las Leyes 33 y 62 de 1985, teniendo en cuenta el 75% de los factores sobre los cuales hizo aportes, y que se enlistan en Ley 62 de 1985, a partir del día siguiente a la adquisición del estatus pensional, es decir, a partir del 01 de septiembre de 2021.
TERCERO: Reajustar los valores resultantes de la anterior condena en los términos del artículo 187 del CPACA y de conformidad con la fórmula señalada en la parte motiva de este fallo.
CUARTO: Dar cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. De otra parte, por Secretaría efectúese la devolución de los dineros consignados por la actora por gastos de proceso, si los hubiere.
QUINTO: Sin costas.
(…)”
La autoridad judicial precisó que, al acreditarse que la señora Nancy Escudero se vinculó a la docencia el 1 de febrero de 1998, era evidente que esto ocurrió antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, por lo que le es aplicable el régimen pensional de la Ley 33 de 1985.
En relación con los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985 (55 años de edad y 20 años de servicio oficial), mencionó que la señora Escudero, nacida el 4 de abril
pensional de la Ley 33 de 1985.
En relación con los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985 (55 años de edad y 20 años de servicio oficial), mencionó que la señora Escudero, nacida el 4 de abril de 1965, contaba con más de 56 años al momento de radicar su solicitud pensional en septiembre de 2022, cumpliendo así con el primer requisito. En cuanto al tiempo de servicios, señaló que, para el 11 de agosto de 2022, acumulaba 21 años, 1 mes y 26 días de servicio, satisfaciendo también este requisito legal.
Con base en lo expuesto, concluyó que la señora Nancy Escudero tiene derecho a que se le reconozca una pensión de jubilación por parte de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme a los términos de la Ley 33 de 1985. Además, precisó que la pensión de jubilación es compatible con el salario, siempre que la docente no tenga edad de retiro forzoso y mantenga aptitud mental y física, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 224 de 1972.
1.4. Recurso de apelación
1.4.1. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG4
La entidad apeló la sentencia de primera instancia, argumentando que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 establece que los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de dicha norma, es decir, desde el 27 de junio de 2003, deben estar sujetos al régimen del Sistema General de Pensiones, mientras que aquellos docentes vinculados antes de esa fecha deben regirse por el régimen establecido en la Ley 91 de 1989.
sujetos al régimen del Sistema General de Pensiones, mientras que aquellos docentes vinculados antes de esa fecha deben regirse por el régimen establecido en la Ley 91 de 1989.
Señaló que, conforme a la Ley 60 de 1993, derogada por la Ley 715 de 2001 y su Decreto reglamentario 196 de 1995, se estableció la posibilidad de afiliar a los docentes territoriales al FOMAG mediante un convenio adminis trativo celebrado entre la entidad territorial y las entidades nacionales que administran los recursos de educación (Ministerio de Educación Nacional y Ministerio de Hacienda) , y que, en dicho convenio, se dispuso que los docentes serían afiliados conforme a las disposiciones aplicables a los empleados públicos, y no se indicó en el convenio de afiliación la prerrogativa de percibir salario y pensión simultáneamente, lo cual implica la necesidad de acreditar el retiro del servicio para hacer efectiva la pensión de jubilación reconocida en el fondo.
Argumentó que las pretensiones de la demandante no tienen vocación de prosperar, ya que la compatibilidad entre pensión de jubilación y salario no es aplicable a los docentes vinculados territorialmente de carácter municipal.
Finalmente, sostuvo que la sentencia de primera instancia vulnera el principio de sostenibilidad financiera.
1.5. Ministerio Público
No intervino en segunda instancia.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
El presente asunto es competencia de esta Corporación de acuerdo con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, según el cual los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces admini strativos, así como
El presente asunto es competencia de esta Corporación de acuerdo con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, según el cual los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces admini strativos, así como de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación.
Asimismo, esta Sala se ajustará a lo establecido en el artículo 328 del CGP, por remisión del artículo 306 del CPACA. De acuerdo con dicha disposición, se realizará un pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
2.2. Procedibilidad del recurso de apelación
De acuerdo con lo establecido en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las sentencias de primera instancia, circunstancia que es la que se avizora en el presente caso.
2.3. Problema jurídico
En atención a los argumentos presentados en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, corresponde a la Sala determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación conforme al régimen5
establecido por la Ley 33 de 1985, o si, por el contrario, debe regirse por el régimen pensional previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, de acuerdo con lo dispuesto por el régimen prestacional para los docentes oficiales establecido en la Ley 812 de 2003.
2.3.1. Tesis de la Sala
Se confirmará la sentencia de primera instancia, en virtud de que la demandante tiene derecho a la pensión de jubilación conforme al régimen establecido en la Ley
Ley 812 de 2003.
2.3.1. Tesis de la Sala
Se confirmará la sentencia de primera instancia, en virtud de que la demandante tiene derecho a la pensión de jubilación conforme al régimen establecido en la Ley 33 de 1985, y cumple con los requisitos exigidos para su otorgamiento.
Como se expondrá a continuación, la demandante acreditó su vinculación al servicio docente antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, lo que da lugar al estudio pensional bajo los presupuestos de la Ley 33 de 1985. Dicha norma establece que para el otorgamiento de la prestación se requieren 55 años de edad y 20 años de servicios, requisitos que la demandante cumplió al momento de solicitar el reconocimiento de su derecho pensional, ya que contaba con más de 55 años de edad y 20 años de servicio.
2.4. Marco normativo
2.4.1. Cómputo de tiempos laborados en la docencia oficial a través de contratos de prestación de servicios para el reconocimiento de la pensión de jubilación
En este caso, la demandante reclama el reconocimiento pensional según lo establecido por las Leyes 33 y 62 de 1985, con inclusión de los períodos laborados a través de contratos u órdenes de prestación de servicios entre los años 199 8 y 2002 con el Municipio de Venadillo.
En el Consejo de Estado existe una clara línea jurisprudencial 2 en la que se ha considerado que la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios no desvirtúa el carácter personal de su labor, ni mucho menos es ajena al elemento de subordinación existente con el servicio público de educación, en razón
considerado que la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios no desvirtúa el carácter personal de su labor, ni mucho menos es ajena al elemento de subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado.
La misma Corporación, en sentencia del 06 de f ebrero de 2020 3, indicó que el pronunciamiento que se efectúe en el proceso ordinario de reconocimiento de la pensión de jubilación con inclusión de tiempos laborados a través de contratos de
2 Ver sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del consejero magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, de 25 de agosto de 2016, dentro del proceso radicado: 23001233300020130026001 (00882015). Recientemente, esta posición fue reiterada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 22 de junio de
2023, dentro del proceso radicado con el número: 76001 -23-33-000-2015-00016-01 (2954-2022). Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, ponencia de la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, fechada el 07 de julio de 2022, proceso con radicación 76001 -23-33-000-2015-00018-01. Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, ponencia de la magistrada Gabriel Valbuena Herná ndez, fechada el 31 de marzo de 2022, proceso con radicación: 68001-23-33-000-2015-00874-01 (2250-2017). 3 Sección Segunda del Consejo de Estado, ponencia del consejero magistrado Gabriel Valbuena Hernández, dentro del proceso radicado con el número 54001 -23-33-000-2014-00363-01 (2960-2015).6
prestación de servicios puede darse en dos escenarios con connot aciones diferentes.
“(i) la primera es que en caso de que persiga la declaración de existencia de contrato con realidad con todas sus connotaciones laborales y prestacionales debe darse previamente el agotamiento de la vía administrativa y convocar como demandada a la entidad territorial con la cual se suscribieron los contratos, a efectos de garantizar el derecho al debido proceso de la entidad responsable y así mismo el total cumplimiento de la sentencia.
(ii) La segunda se presenta en los casos en que únicamente se persigue el cómputo de los periodos laborados a través de contratos de prestación de servicios para el reconocimiento de la pensión de jubilación, escenario en el que es posible que el proceso ordinario se adelante únicamente con la comparece ncia de la
persigue el cómputo de los periodos laborados a través de contratos de prestación de servicios para el reconocimiento de la pensión de jubilación, escenario en el que es posible que el proceso ordinario se adelante únicamente con la comparece ncia de la entidad de previsión. Esto por cuanto el Decreto 1848 de 1969 «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135» 4 permite la acumulación de tiempos de servicio con la posibilidad de exigir la cuota parte de las otras entidades oficiales, al indicar que la pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley y que en los casos de acumulación de tiempo de servicios la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquellas.” (Negrilla fuera del texto).
En la providencia citada también se advirtió que el Consejo de Estado ha reconocido tiempos laborados a través de contratos de prestación de servicios para el reconocimiento de la pensión gracia dentro de un mismo proceso judicial, tal como lo ha señalado la Subsección B de la Sección Segunda5 al expresar:
“(…) conforme a los precedentes que sobre la materia ha debatido recientemente esta corporación, se han validado esos períodos para que sean computados con el ejercido en propiedad, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, dado que esa situación particular desentraña una verdadera relación de trabajo sobre la
recientemente esta corporación, se han validado esos períodos para que sean computados con el ejercido en propiedad, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, dado que esa situación particular desentraña una verdadera relación de trabajo sobre la apariencia que haya querido ocultarla, y porque los maestros vinculados bajo esa modalidad de contratación cumplen similares funciones a los
4 “ARTÍCULO 75.- Efectividad de la pensión.
1. La pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el ti empo de servicios requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo del retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión.
2. Si el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio ofi cial, el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora.
3. En los casos de acumulación de tiempo de servicios a que se refiere el artículo 72 de este Decreto, la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquellas.
En este caso, se procederá con sujeción al procedimiento señalado al efecto en el Decreto 2921 de 1948 y, si transcurrido el
del tiempo de servicios en cada una de aquellas. En este caso, se procederá con sujeción al procedimiento señalado al efecto en el Decreto 2921 de 1948 y, si transcurrido el término de quince (15) días del traslado a que se refiere el artículo 3o. del citado decreto la entidad obligada a la cuota pensional no ha contestado, o lo ha hecho oponiéndose sin fundamente legal, se entenderá que ace pta el proyecto y se procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión. El expresado término comenzará a correr desde la fecha en que la entidad correspondiente reciba el proyecto de reconocimiento de la pensión.” (Negrilla de la Sala).
5 Subsección B, consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D. C., Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 15001 -23-31-000-2012-00276-01(2922-15).7
de planta que están sujetos a un específico régimen legal y reglamentario y, además, porque deben acreditar iguales condiciones de formación y experiencia6.»
Siguiendo con la misma providencia 7, también se mencionó que, en materia de aportes pensionales, la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, del 25 de agosto de 2016, dentro del proceso radicado bajo el número 23001233300020130026001 (00882015), indicó que las reclamaciones “de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su
de 2016, dentro del proceso radicado bajo el número 23001233300020130026001 (00882015), indicó que las reclamaciones “de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibl es y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA) 30, y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo”. Adicionalmente señaló:
“Consecuentemente, tampoco es exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado· que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables (condición que prevé el numeral 1 del artículo 161 del CPACA para requerir tal tramite 31), en armonía con el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial”.
Finalmente, el proveído al que se viene haciendo referencia coligió lo siguiente:
“Establecido lo anterior y como en este caso nos encontramos en el segundo de los escenarios propuestos, donde se persigue el
sustancial”.
Finalmente, el proveído al que se viene haciendo referencia coligió lo siguiente:
“Establecido lo anterior y como en este caso nos encontramos en el segundo de los escenarios propuestos, donde se persigue el computo de los tiempos laborales únicamente para efectos pensionales, estima la Sala como válido que dicha pretensión se trámite de manera conjunta dentro del proceso de reconocimiento de pensional docente, toda vez su declaración solo tendrá incidencia en cuanto a los aportes pensionales frente a los cuales no opera la prescripción, ni la caducidad, y por cuanto la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda.
Lo anterior no obsta para señalar que debe cumplirse con la carga probatoria que encierra el contrato de prestación de servicios docente, a efectos de establecer con claridad el periodo de inicio y terminación de cada contrato, su ob jeto, la entidad con la cual se celebró el contrato y la entidad a la cual se efectuaron los aportes pensionales, para efectos de determinar la posibilidad de perseguir
6 En el mismo sentido se puede consultar: Consejo de Estado, sala de lo contencioso -administrativo, sección segunda, subsección B, sentencias (i) del 1º de diciembre de 2016, radicación 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014); (ii) del 1º
de diciembre de 2016, radicación 15001-23-31-000-2010-01554-01 (3333-2015); y (iii) del 23 de febrero de 2017, radicación 7000123-33-000-2013-00205-01 (3183-2014). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, ponencia del consejero magistrado Gabriel Valbuena Hernández, sentencia del 06 de febrero de 2020, dentro del proceso radicado con el número 54001 -23-33-000-2014-00363-01 (2960-2015).8
la cuota parte pensional y la entidad de previsión o ente responsable de ella.”8 (Negrilla fuera del texto).
2.4.2. Régimen de pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público
El Consejo de Estado, a través de la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 20199, precisó que de acuerdo con el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, existen dos regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, de la siguiente manera:
“I) Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
“I) Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
- Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.”
Para efectos metodológicos, la mencionada Corporación resumió los regímenes pensionales de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial en e l siguiente cuadro:
ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005
Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 Régimen pensional de prima media
Para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Para los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Normativa aplicable Normativa aplicable • Literal B, numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 • Ley 33 de 1985 • Ley 62 de 1985 • Artículo 81 de la Ley 812 de 2003 • Ley 100 de 1993 • Ley 797 de 2003
de la Ley 91 de 1989 • Ley 33 de 1985 • Ley 62 de 1985 • Artículo 81 de la Ley 812 de 2003 • Ley 100 de 1993 • Ley 797 de 2003 • Decreto 1158 de 1994 Requisitos Requisitos ✓ Edad: 55 años (H/M) ✓ Tiempo de servicios: 20 años ✓ Edad: 57 años (H/M) ✓ Semanas de cotización: Artículo 33 Ley 100 de 1993 modificado por artículo 9 de la Ley 797 de 2003 Tasa de remplazo - Monto Tasa de remplazo - Monto
8 Consejo de Estado, Sección Segunda, ponencia del consejero magistrado Gabriel Valbuena Hernández, sentencia de l 06 de febrero de 2020, dentro del proceso radicado con el número 54001 -23-33-000-2014-00363-01 (2960-2015). 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Expediente: 680012333000201500569 -01 (0935-17), Actor: Abadía Reynel Tolosa.9
75% 65% - 85%25 (Artículo 34 Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003). Ingreso Base de Liquidación – IBL Ingreso Base de Liquidación – IBL Periodo Factores Periodo Factores Último año de servicio docente
(literal B numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 / artículo 1º de la Ley 33 de 1985) ▪ asignación básica
servicio docente
(literal B numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 / artículo 1º de la Ley 33 de 1985) ▪ asignación básica ▪ gastos de representación ▪ primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación ▪ dominicales y feriados ▪ horas extras ▪ bonificación por servicios prestados ▪ trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio
(Artículo 1º de la Ley 62 de 1985)
El promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión (Artículo 21 de la Ley 100 de 1993) ▪ asignación básica mensual ▪ gastos de representación ▪ prima técnica, cuando sea factor de salario ▪ primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario ▪ remuneración por trabajo dominical o festivo ▪ bonificación por servicios prestados ▪ remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna
(Decreto 1158 de 1994)
De acuerdo con el artículo 8º de la Ley
por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna
(Decreto 1158 de 1994)
De acuerdo con el artículo 8º de la Ley 91 de 1989 los docent
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