TA TOL - 73001-33-33-002-2022-00322-01-(13-02-2025)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-002-2022-00322-01-(13-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
EXPEDIENTE DIGITAL
Expediente: 73001-33-33-002-2022-00322-01(2024-0685)
Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Demandante: NOEL ROA LÓPEZ
Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA
Tema: CADUCIDAD
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el día 22 de mayo de 2024, mediante la cual, el Juzgado Segundo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué, declaró probada de oficio la excepción de caducidad.
ANTECEDENTES El señor NOEL ROA LÓPEZ, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, con el fin que se le reconocieran las siguientes , con el fin que se le reconoci eran las siguientes:
“DECLARACIONES Y CONDENAS
➢ Se declare la nulidad del acto administrativo resolución No.2505 18 de mayo 2022, por la secretaria de educaci ón y cultura del Tolima, por el cual se efectúa su retiro del cargo de celador, al se ñor Noel Roa López, identificado con cedula ciudadanía 14.243.820 de Ibague-Tolima.
cual se efectúa su retiro del cargo de celador, al se ñor Noel Roa López, identificado con cedula ciudadanía 14.243.820 de Ibague-Tolima.
➢ A título de restablecimiento del derecho: ORDENAR al departamento del Tolima-secretaria de educación y cultura del Tolima realice reintegro al cargo que el se ñor Noel Roa L ópez desempeñaba en la Instituci ón educativa Jorge Eliecer Gaitán, lo anterior mientras que sea reconocido y pagada pensión de jubilación.
➢ A t ítulo de restablecimiento del derecho se paguen los aportes a seguridad social en pensiones desde la fecha de desvinculación de la Gobernación del Tolima.”
Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:
HECHOS
“1. Mi poderdante fue desvinculado de su cargo como celador en el Instituto educativa Jorge Eliecer Gaitán mediante la resolución No.2505 del 18 de mayo del 2022.Expediente: 73001-33-33-002-2022-00322-01 (2024-0685)
Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: NOEL ROA LOPEZ
Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA
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2. Mi poderdante actualmente no cuenta con trabajo, ni tiene ninguna ayuda económica, no tiene ningún ingreso.
3. Mi cliente presento la solicitud de jubilación de la pensión en Colpensiones con resolución No. 2022_7537773 SuB239872.
4. Mi poderdante el señor Noel Roa López tiene una enfermedad de
Hipertensión.
5. El señor Noel Roa López, me ha conferido poder para actuar en su
4. Mi poderdante el señor Noel Roa López tiene una enfermedad de
Hipertensión.
5. El señor Noel Roa López, me ha conferido poder para actuar en su nombre y representación.”
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
DEPARTAMENTO DEL TOLIMA
Mediante apoderado judicial, el Departamento del Tolima presentó contestación a la demanda, oponiéndose a cada una de las pretensiones por carecer de fundamento jurídico y probatorio. Señaló que los hechos expuestos deben ser acreditados en el proceso y se pronunci ó sobre ellos, precisando que algunos no le constan y se atiene a lo que pruebe la parte demandante.
Argumentó que el retiro del servicio se realizó conforme a la normativa vigente, en especial el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 y el artículo 1° de la Ley 1821 de 2016, y que el demandante no cumplía con los requisitos para ser considerado pre pensionado, al no haber cotizado las 1.300 semanas exigidas por la Ley 100 de 1993. Asimismo, sostuvo que la estabilidad laboral reforzada solo aplica cuando se acredita proximidad de máximo tres años para la pensión de vejez, lo que no ocurre en este caso.
Descartó que la hipertensión del demandante constituya una discapacidad que otorgue estabilidad laboral reforzada, pues no se aportó certificación de discapacida d emitida por autoridad competente. Indicó que la carga probatoria recae sobre el demandante, quien no presentó pruebas que acrediten su condición de vulnerabilidad.
Sostuvo que el acto administrativo de retiro goza de presunción de legalidad
probatoria recae sobre el demandante, quien no presentó pruebas que acrediten su condición de vulnerabilidad.
Sostuvo que el acto administrativo de retiro goza de presunción de legalidad y que el dem andante no cumple con los requisitos legales para alegar estabilidad laboral reforzada. Además, manifestó que no se acreditó una discapacidad que justificara la protección especial y que no procede el cobro de salarios y prestaciones reclamados.
Como excepciones de fondo, planteó la inexistencia de los requisitos para adquirir el estatus de pre pensionado y, por ende, para alegar estabilidad laboral reforzada; la insuficiencia probatoria de la condición de vulnerabilidad del demandante; la improcedencia del cobro de lo no debido; y la posibilidad de reconocer cualquier otra excepción que se configure durante el proceso, conforme al artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Finalmente, solicitó que se declare la improcedencia de las pretensiones de la demanda y se ratifique la legalidad de la Resolución No. 2505 del 18 de mayo de 2022, emitida por la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima.Expediente: 73001-33-33-002-2022-00322-01 (2024-0685)
Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: NOEL ROA LOPEZ
Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 22 de mayo de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En tal sentido, dispuso:
El Juzgado Segundo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 22 de mayo de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En tal sentido, dispuso:
“PRIMERO. - DECLARAR de oficio probada la excepción de CADUCIDAD, de conformidad con lo expuesto, propuesta por la demandada, por las razones expuestas en los considerandos de esta providencia.
SEGUNDO. - DECRETAR la terminación del presente proceso.
TERCERO. - Sin condena en costas.
CUARTO. - Ejecutoriada esta providencia sino fuere apelada archívese el expediente, previa anotación en SAMAI.”
Como sustento de su decisión, adujo:
“(…)
En el asunto particular, el señor NOEL ROA LÒPEZ pretende el reintegro al cargo del cual fue desvinculado del servicio por retiro forzoso hasta tanto se le reconozca su pensión. En tal sentido, se advierte sin asomo de duda que en este caso no estamos fren te a la reclamación de acreencias laborales periódicas, sino frente a una solicitud de reintegro laboral, lo que quiere decir que se tornaba obligatorio para el demandante el cumplimiento de los 4 meses de que trata el literal D del numeral 2° del artículo 164 del CPACA como plazo límite para la presentación del medio de control.
Bajo lo expuesto, al adentrarnos en el estudio de caducidad del acto administrativo enjuiciado, se tiene que dentro del sub judice se pretende la nulidad de la Resolución No. 2505 del 18 de mayo de 2022, notificada el 25 de mayo de 2022, término desde el que se debían computar los
administrativo enjuiciado, se tiene que dentro del sub judice se pretende la nulidad de la Resolución No. 2505 del 18 de mayo de 2022, notificada el 25 de mayo de 2022, término desde el que se debían computar los cuatro (04) meses para presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como lo dispone el artículo 138 del CPACA. En tal sentido, el plazo límite para la presentación feneció el 25 de septiembre de 2022; sin embargo, la demanda tan solo fue presentada el 06 de diciembre de 2022 (archivo digital 001), es decir, por fuera del plazo enunciado y con una mora superior a los dos meses, lo que significa que el acto administrativo acusado ha superado con creces el fenómeno jurídico de caducidad.
De lo anterior, se concluye que dentro del presente asunto se encuentra configurada la caducidad respecto de la Resolución No.2505 del 18 de mayo de 2022, pues el término de los cuatro (4) meses dispuestos en el literal D del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, se encuentran superados ampliamente, siendo imperioso mediante sentencia anticipada, declarar probada la excepción de caducidad, propuesta por la parte demanda y se dispondrá la terminación del presente asunto y sin condenar en costas por no existir temeridad y mala fe al promover esta demanda. (…)”
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el apoder ado judicial del señor Noel Roa López interpone recurso de apelación contra la
esta demanda. (…)”
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el apoder ado judicial del señor Noel Roa López interpone recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Oral Administrativo delExpediente: 73001-33-33-002-2022-00322-01 (2024-0685)
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Demandante: NOEL ROA LOPEZ
Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA
4 Circuito de Ibagué, argumentando que la decisión no se ajusta a la normativa aplicable y desconoce las pruebas aportadas al proceso.
Sostiene que el retiro del demandante, mediante la Resolución No. 2505 del 18 de mayo de 2022, vulneró su derecho a la estabilidad laboral reforzada, pues su desvinculación se efectuó sin tener en cuenta su estado de salud y la solicitud de jubilación en trámite ante Colpensiones. Expone que la hipertensión diagnosticada al demandante constituye una condición que amerita una protección especial, la cual no fue valorada adecuadamente por el juzgado de primera instancia.
Asimismo, alega que la decisión judicial omitió considerar que la solicitud de conciliación extrajudicial suspendió el término de caducidad de la acción, conforme al artículo 56 de la Ley 2220 de 2022. En este sentido, insiste en que la demanda se presentó dentro del plazo legal y que el reconocimiento de los aportes a seguridad social en pensiones tiene carácter imprescriptible, de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución.
Finalmente, solicita se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se declare
de los aportes a seguridad social en pensiones tiene carácter imprescriptible, de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución.
Finalmente, solicita se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se declare la nulidad de la Resolución No. 2505 de 2022, ordenando el reintegro del demandante hasta tanto se haga efectivo el reconocimiento de su pensión, así como el pago de los aportes a seguridad social desde la fecha de su desvinculación. (Documento 0 44 Apoderado Dte Recurso del Expediente Digital).
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 10 de septiembre de 2024 , se admiti ó el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia del 22 de mayo de 2024, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, mismo proveído en el que se corrió traslado al Agente del Ministerio Público para que emitiera e l respectivo concepto.
Según constancia secretarial del 15 de octubre de 2024 1, el Agente del Ministerio Público guardó silencio. (Índice 010 del Expediente de Samai).
CONSIDERACIONES
PARTE PROCESAL
Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corporación, entrar a determinar, si fue procedente haber declarado probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control,
de 2011.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corporación, entrar a determinar, si fue procedente haber declarado probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control, o si, por el contrario, se debe revocar dicha decisión al encontrarse acreditado la solicitud de conciliación extrajudicial suspendió el término de caducidad, como lo alega la parte recurrente
1 Ver Índice 010 Samai -Carpeta Tribunal - Expediente Digital.Expediente: 73001-33-33-002-2022-00322-01 (2024-0685)
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MARCO NORMATIVO
El término de caducidad prescrito en la ley está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no, así, para que opere la caducidad, deben concurrir dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción.
Precisa la sala, que si bien lo que se busca es que la Jurisdicción entre a conocer un asunto litigioso en materia de Nulidad de un acto Administrativo y el correspondiente restablecimiento del derecho; es necesario, en primer lugar, que la demanda se prese nte dentro del término de caducidad.
El término de caducidad de la acción está regulado en el artículo 138 y 164 numeral 2, literal d) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual establece que
de caducidad.
El término de caducidad de la acción está regulado en el artículo 138 y 164 numeral 2, literal d) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual establece que Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso.
Ha recordado el H. Consejo de Estado, que la institución de caducidad, constituye uno de los elementos que debe tener en cuenta el juez a la hora de estudiar la procedibilidad de la acción y la admisibilidad de la demanda.
En forma concreta ha resaltado:
“La fijación de un término dentro del cual es posible ejercer el derecho de acción se constituye en un instrumento que salvaguarda la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones entre individuos, y entre estos y el Estado. El derecho al acceso a la administración de justicia, garantizado con el establecimiento de diversos procesos y jurisdicciones, conlleva el deber de un ejercicio oportuno, razón por la cual, se han establecido legalmente términos de caducidad para racionalizar el ejercicio del d erecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser ventiladas en vía judicial”2 .
En relación con la suspensión del término de caducidad del medio de control, la ley 2220 del 30 de junio de 2022, “por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones” , establece en su artículo 56, lo siguiente:
control, la ley 2220 del 30 de junio de 2022, “por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones” , establece en su artículo 56, lo siguiente: “ARTÍCULO 56. Suspensión del término de caducidad o prescripción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que suscriba el acta de conciliación, se expidan las constancias establecidas en la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses, o la prórroga a que se refiere el artículo 60 de esta ley, lo que ocurra primero.
2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 6 de agosto de 2009, Rad No. 25000-2325-000-2005-03749-01(1267-07).Expediente: 73001-33-33-002-2022-00322-01 (2024-0685)
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6 Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. Por su parte, el artículo 89 de la ley en comento , prevé los asuntos susceptibles en materia de lo Contencioso administrativo, así:
ARTÍCULO 89. Asuntos susceptibles de conciliación en materia de lo contencioso administrativo. En materia de lo contencioso administrativo serán conciliables todos los conflictos que puedan se r conocidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que la conciliación no esté expresamente
materia de lo contencioso administrativo. En materia de lo contencioso administrativo serán conciliables todos los conflictos que puedan se r conocidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que la conciliación no esté expresamente prohibida por la ley.
Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propia s de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado. Podrá acudirse a la conciliación extrajudicial sin que medie una intención de demanda y podrá ser presentada de común acuerdo por las partes de un eventual conflicto. Para la procedencia de la conciliación no será necesaria la renuncia de derechos, En asuntos de naturaleza laboral y de la seguridad social podrá conciliarse si con el acuerdo no se afectan derechos ciertos e indiscutibles. Cuando medie acto administrativo de carácter particular , podrá conciliarse sobre los efectos económicos del mismo si se da alguna de las causales del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, evento en el cual, una vez aprobado el acuerdo por el juez contencioso administrativo, se entenderá revocado o modificado el acto y sustituido por el acuerdo. Finalmente, en el artículo 90 ibidem, se establecen los asuntos que no son conciliables en materia Contencioso Administrativo, enlistando taxativamente los siguientes: ARTÍCULO 90. Asuntos no conciliables. No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo:
“1. Los que versen sobre conflictos de carácter tributario.
2. Aquellos que deban ventilarse a través de los procesos ejecutivos
conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo:
“1. Los que versen sobre conflictos de carácter tributario.
2. Aquellos que deban ventilarse a través de los procesos ejecutivos de los contratos estatales.
3. En los que haya caducado la acción.
4. Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, y aún procedan recursos en el procedimiento administrativo o este no estuviere debidamente agotado.
5. Cuando la Administración cuente con elementos de juicio para considerar que el acto administrativo ocurrió por medios fraudulentos”.
CASO CONCRETO
El señor Noel Roa López, actuando por conducto de apoderado judicial, instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento del Tolima, con el propósito de obtener la nulidad de la Resolución No. 2505 del 18 de mayo de 2022, expedida por laExpediente: 73001-33-33-002-2022-00322-01 (2024-0685)
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Demandante: NOEL ROA LOPEZ
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7 Secretaría de Educación y Cultura d el Tolima, mediante la cual se dispuso su retiro del cargo de celador en la Institución Educativa Jorge Eliecer Gaitán. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad demandada el reintegro de su representado al cargo que desempeñaba, mientras se le reconoce y paga la pensión de jubilación. Asimismo, requirió el pago de los aportes a seguridad
derecho, solicitó se ordene a la entidad demandada el reintegro de su representado al cargo que desempeñaba, mientras se le reconoce y paga la pensión de jubilación. Asimismo, requirió el pago de los aportes a seguridad social en pensiones desde la fecha de su desvinculación. Mediante sentencia del 22 de mayo de 2024, el Juzgado Segundo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué declaró probada de oficio la excepción de caducidad, al considerar que el término para presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho había transcurrido en exceso. En tal s entido, precisó que el plazo máximo para presentar la demanda venció el 25 de septiembre de 2022, dado que la Resolución No. 2505 del 18 de mayo de 2022 fue notificada el 25 de mayo de 2022. No obstante, la acción solo fue instaurada el 6 de diciembre de 2022, cuando el término ya había expirado ampliamente. Asimismo, indicó que, dado que la pretensión principal del demandante era el reintegro al cargo del cual fue desvinculado por retiro forzoso, resultaba obligatorio cumplir con el término de caducidad de cuatro meses establecido en el literal D del numeral 2° del artículo 164 del CPACA. Por lo anterior, concluyó que la acción se presentó fuera del plazo legal y, en consecuencia, ordenó la terminación del proceso, sin condena en costas. Inconforme con la decisión del A Quo, el apoderado del señor Noel Roa López interpuso recurso de apelación, señalando errores en la valoración probatoria y la aplicación de la normativa sobre estabilidad laboral reforzada. Argumentó que la sentencia ignoró la condición de s alud del
López interpuso recurso de apelación, señalando errores en la valoración probatoria y la aplicación de la normativa sobre estabilidad laboral reforzada. Argumentó que la sentencia ignoró la condición de s alud del demandante y su solicitud de jubilación, omitiendo su derecho a protección especial. Asimismo, indicó que se desconoció la suspensión del término de caducidad por la conciliación extrajudicial, conforme al artículo 56 de la Ley 2220 de 2022. Por l o anterior, solicitó revocar la sentencia, declarar la nulidad de la Resolución No. 2505 de 2022 y ordenar el reintegro del demandante hasta el reconocimiento de su pensión. En este orden de ide as, corresponde a la Corporación, entrar a determinar, si fue p rocedente haber declarado probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control, o si, por el contrario, se debe revocar dicha decisión al encontrarse acreditado la solicitud de conciliación extrajudicial suspendió el término de caducidad, como lo alega la parte recurrente
De las pruebas obrantes en el proceso, se vislumbra que, la parte demandante pretende se declare la nulidad de la Resolución No. 2505 del 18 de mayo de 2022, emitidas por la Secretaria de Educación Departamental del Tolima, mediante la cual se dispuso su retiro del cargo de celador en la Institución Educativa Jorge Eliecer Gaitán.
Se avizora que, la Resolución No. 2505 del 18 de mayo de 202 2, fue notificada el día 25 de mayo de 2022 , por lo que a partir del 26 de mayo de 2022, inició el término de caducidad de cuatro (04) meses, para instaurar
notificada el día 25 de mayo de 2022 , por lo que a partir del 26 de mayo de 2022, inició el término de caducidad de cuatro (04) meses, para instaurar la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho , contando la demandante hasta el 26 de septiembre de 2022 , para demandar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Expediente: 73001-33-33-002-2022-00322-01 (2024-0685)
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Demandante: NOEL ROA LOPEZ
Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA
8 No obstante, se aprecia que dicho término fue interrumpido, por la parte actora, el día 14 de septiembre de 2002, con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial, correspondiéndole a la Procuraduría 105 Judicial I para asuntos administrativos ; tiempo para el cual habían transcurrido 03 meses y 19 días.
Ahora bien, se vislumbra que el acta que declara fallida la conciliación extrajudicial, por falta de ánimo conciliatorio entre las partes fue entregada por la Procuraduría105 Judicial I Para Asuntos Administrativos el día 05 de diciembre de 2022, como se evidencia a continuación:
Conforme a lo anterior, se tiene que, el día 06 de diciembre de 2002 se reanudó el término de caducidad, teniendo la parte accionante el 17 de diciembre de 2022 para presentar la demanda y como quiera que la misma fue interpuesta el 06 de diciembre de 2022 3, se concluye
reanudó el término de caducidad, teniendo la parte accionante el 17 de diciembre de 2022 para presentar la demanda y como quiera que la misma fue interpuesta el 06 de diciembre de 2022 3, se concluye que al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no le operó el fenómeno jurídico de la caducidad.
Lo anterior, se condensa en el siguiente cuadro ilustrativo:
Anotación. Fecha. Notificación de la Resolución No. 2505 del 18 de mayo de 2002
25 de mayo de 2022
Inicia término de caducidad 26 de mayo de 2022 Presentación solicitud de Conciliación Prejudicial 14 de septiembre de 2022
3 Ver Documento 001 de la Carpeta del Juzgado -Expediente DigitalExpediente: 73001-33-33-002-2022-00322-01 (2024-0685)
Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: NOEL ROA LOPEZ
Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA
9 Término transcurrido hasta el día anterior a la presentación de la solicitud de conciliación
3 meses y 18 días Entrega de certificación de no conciliación 05 de diciembre de 2022 Reanudación termino de caducidad 06 de diciembre de 2022 Fecha en la que operaría la caducidad 17 de diciembre de 2022 Fecha de presentación de la demanda 06 de diciembre de 2022 (No operó la caducidad)
En consecuencia, concluye esta Corporación que no ha operado el fenómeno
caducidad 17 de diciembre de 2022 Fecha de presentación de la demanda 06 de diciembre de 2022 (No operó la caducidad)
En consecuencia, concluye esta Corporación que no ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad en el presente caso, dado que, la solicitud de conciliación prejudicial presentada el 14 de septiembre de 2022 interrumpió el cómputo del plazo, el cual se reanudó el 6 de diciembre de 2022 tras la expedición del acta de fallida conciliación por parte de la Procuraduría 105 Judicial I para Asuntos Administrativos. Así, al haber sido radicada la demanda el mismo 6 de diciembre de 2022, se acredita su presentación en tiempo.
Ahora, la Sala estima conveniente reiterar la importancia del derecho a la doble instancia consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política, el cual se erige como una garantía procesal para las partes involucradas en un litigio y se encuentra íntimamente ligado con los principios de debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Sobre este particular, el Consejo de Estado en sentencia 73001 -23-31-0002007-00175-02 del 26 de abril de 2013, con ponencia de la Dra. María Elizabeth García González, se pronunció en los siguientes términos:
"(…) Consecuente con lo anterior, ha debido el Tribunal acometer el estudio de fondo respecto del acto en estudio. Como no lo hizo, no obstante afirmar que denegaba las súplicas de la demanda, lo cierto es que al considerar que operó la caducidad de la acción, el fallo apelado
estudio de fondo respecto del acto en estudio. Como no lo hizo, no obstante afirmar que denegaba las súplicas de la demanda, lo cierto es que al considerar que operó la caducidad de la acción, el fallo apelado se entiende que fue inhibitorio. Cabe señalar que la Sala en sentencia de 26 de abril de 2013 (Expediente núm. 2006 -01004-01, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), sostuvo que en tratándose de rec ursos de apelación respecto de fallos inhibitorios injustificados, se debe devolver el expediente al a quo para que estudie los cargos de la demanda que no realizó , pues resolver de fondo la controversia en segunda instancia, equivaldría a convertirla en única instancia, privando de esta manera a la parte desfavorecida del derecho fundamental de ejercer legítimamente su defensa, íntimamente ligado al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia.(…)" (Negrita, y subrayado del Despacho.)
De la jurisprudencia citada se colige que, en aquellos casos en los que un juzgado de primera instancia profiere una sentencia inhibitoria injustificada, como ocurre en el presente asunto al haber declarado la caducidad de la acción sin estudiar de fondo las pre tensiones de la demanda, el superior funcional se encuentra en la obligación de devolver el expediente al A Quo para que se realice el análisis de los cargos formulados, pues de lo contrario, se estaría privando a la parte desfavorecida de su legítimo derecho a ejercer su defensa en esa primera instancia judicial.Expediente: 73001-33-33-002-2022-00322-01 (2024-0685)
Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
legítimo derecho a ejercer su defensa en esa primera instancia judicial.Expediente: 73001-33-33-002-2022-00322-01 (2024-0685)
Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: NOEL ROA LOPEZ
Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA
10 En efecto, resolver de fondo la controversia en sede de apelación equivaldría a convertir esta segunda instancia en única, desconociendo las garantías procesales propias del derecho al debido pro ceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, pilares fundamentales del Estado Social de Derecho.
Por tanto, al ser procedente la revocatoria de la sentencia proferida por el A Quo, que declaró probada la caducidad del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, sin estudiar los cargos de la demanda, esta Corporación se ve en la necesidad de devolver el expediente al despacho de origen, a fin de que se avoque al conocimiento de fondo de las pretensiones incoadas por la parte actora, en pleno acata miento del precedente jurisprudencial citado y de los postulados constitucionales que consagran y protegen el derecho fundamental a la doble instancia.
Por las anteriores consideraciones, la Sala REVOCARÁ la sentencia del 22 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual declaró probada de oficio la excepción de caducidad , y en su lugar, dispondrá que se remita nuevamente el expediente al despacho de origen para que se continúe con el trámite del proceso y se estudien de fondo las pretensiones de la demanda , de
de caducidad , y en su lugar, dispondrá que se remita nuevamente el expediente al despac
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