🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA TOL - 73001-33-33-002-2023-00010-01-(10-10-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-002-2023-00010-01-(10-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

73001-33-33-002-2023-00010-01 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

SALA DE ORALIDAD

M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA

Ibagué, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Radicado: 73001-33-33-002-2023-00010-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento de derecho

Demandantes: Yair Fernando Tique Vidal

Apoderado: Christian Alirio Guerrero Gómez

Demandado: Departamento del Tolima

Apoderado: Mónica Lorena González Lozano

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

Apoderado: Milena Lylyan Rodríguez Charris (principal) Luz Karime Ricaurte Chaker (sustituto) Tema: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías

ASUNTO

Decidir el recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Tolima contra la sentencia emitida el 31 de enero de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, la cual acogió parcialmente las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El señor Yair Fernando Tique Vidal1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación, el FOMAG, el Departamento del Tolima – Secretaría de Educación y Cultura, y Fiduciaria la Previsora S.A., solicitando que se acojan las siguientes

restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación, el FOMAG, el Departamento del Tolima – Secretaría de Educación y Cultura, y Fiduciaria la Previsora S.A., solicitando que se acojan las siguientes declaraciones y condenas:

1.1.1. Pretensiones

Se declare la nulidad del acto administrativo contenido el Oficio TOL2022EE025529 del 26 de agosto de 2022, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de sanción por moratoria por pago tardío de cesantías, conforme a lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006.

Se declare que el señor Yair Fernando Tique Vidal tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), el Departamento del Tolima – Secretaría de Educación Departamental y Fiduciaria la Previsora S.A. (FIDUPREVISORA) le reconozcan y paguen la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006.

1 Por medio de apoderado judicial.73001-33-33-002-2023-00010-01 2

Se condene a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), el Departamento del Tolima – Secretaría de Educación Departamental y Fiduciaria la Previsora S.A. (FIDUPREVISORA) a reconocer y pagar la sanción moratoria en los términos de la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006.

reconocer y pagar la sanción moratoria en los términos de la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006.

Se ordene a las demandadas dar cumplimiento al fallo que se emita dentro de este proceso en un plazo de 30 días, contados a partir de la notificación de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Se condene a las demandadas a reconocer y pagar los ajustes correspondientes por la pérdida del poder adquisitivo de la sanción moratoria mencionada, calculados con base en la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

Se condene a las demandadas al pago de intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se realice el pago efectivo de la sanción moratoria reconocida en la sentencia.

Se condene en costas a las demandadas.

1.1.2. Hechos

Sucintamente, las circunstancias fácticas en las que se fundamentan las pretensiones de la demanda son las siguientes:

El 18 de noviembre de 2019, Yair Fernando Tique Vidal radicó una solicitud de retiro de cesantías ante la Secretaría de Educación Departamental del Tolima.

Mediante la Resolución 8740 del 27 de diciembre de 2019, expedida por la Secretaría de Educación y Cultural del Departamento del Tolima, se reconoció la prestación y se ordenó su pago, el cual se concretó el 20 de marzo de 2020.

de Educación y Cultural del Departamento del Tolima, se reconoció la prestación y se ordenó su pago, el cual se concretó el 20 de marzo de 2020.

El 3 de agosto de 2022, Yair Fernando Tique Vidal presentó reclamación administrativa ante la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, el Departamento del Tolima – Secretaría de Educación y la Fiduciaria la Previ sora S.A. (FIDUPREVISORA), solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

Mediante el Oficio TOL2022EE025529 del 26 de agosto de 2022, se negó la solicitud mencionada anteriormente.

1.2. Contestación de la demanda

1.2.1. Departamento del Tolima

Expresó oposición a las pretensiones de la demanda, argumentando que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos. Sostuvo que no se ha cercenado, desconocido ni vulnerado derecho alguno al señor Yair Fernando Tique Vidal por parte del Departamento del Tolima, en observancia de lo establecido por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que regula el régimen especial prestacional para los educadores, así como la reglamentación dada por la Ley 1071 de 2006 en relación con los73001-33-33-002-2023-00010-01 3

términos legales para el reconocimiento y pago de las cesantías para los servidores públicos.

Explicó que la ley otorga al personal docente nacional y nacionalizado la condición de servidores públicos; sin embargo, están cobijados por un régimen especial prestacional contemplado en la Ley 91 de 1989 y desarrollado por el Decreto 831

Explicó que la ley otorga al personal docente nacional y nacionalizado la condición de servidores públicos; sin embargo, están cobijados por un régimen especial prestacional contemplado en la Ley 91 de 1989 y desarrollado por el Decreto 831 de 2005, modificado por el Decreto 1272 de 2018, entre otras. Dijo que e n estas disposiciones se establecen los preceptos para determinar las responsabilidades de las entidades territoriales y las funciones del Fo ndo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en relación con dicho régimen.

Señaló la naturaleza del FOMAG, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 91 de 1989, y se refirió a los objetivos que se le asignan en el artículo 5 del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Además, mencionó la obligación dispuesta en el artículo 9 de la misma ley, que establece que el pago de las prestaciones sociales corresponde al Fondo, mientras que su reconocimiento está a cargo de las entidades territoriales competentes, según la delegación que la Nación, a través del Ministerio de Educación Nacional, les haga de dicha función.

En este sentido, alegó que esta disposición se complementa con lo prescrito en el artículo 180 de la Ley 115 de 1994, que e stablece que las cesantías serán reconocidas por el Representante del Ministerio de Educación Nacional ante la entidad territorial donde se encuentre vinculado el docente, lo que indica que la competencia respecto a las pretensiones del accionante no corre sponde a la administración departamental.

Afirmó que, en los litigios derivados de actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales del Magisterio emitidos por el Representante del Ministerio de Educación Nacional ante la entidad territorial, la representación judicial corresponde

administración departamental.

Afirmó que, en los litigios derivados de actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales del Magisterio emitidos por el Representante del Ministerio de Educación Nacional ante la entidad territorial, la representación judicial corresponde al Ministerio de Educación Nacional. Recordó que el Honorable Consejo de Estado ha aclarado que, en casos que discutan cuestiones relacionadas con el reconocimiento del derecho o derechos conexos, la representació n corresponde al Ministerio de Educación Nacional, mientras que, en relación con el pago de derechos ya reconocidos, corresponde a la Fiduciaria La Previsora S.A., por lo que es c laro que las pretensiones objeto de la presente acción no recaen en la administración departamental.

Resaltó que, conforme al parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 324 de la Ley 2204 de 2023, se facultó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería a dministrados por sociedades fiduciarias públicas, con el fin de financiar el pago de sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas hasta diciembre de 2022.

Argumentó que el Departamento del Tolima – Secretaría de Educación y Cultura no ha incurrido en las violaciones que se le imputan en la demanda, ya que no es cierto que el Departamento sea la entidad pagadora. Por lo tanto, no ha vulnerado derechos fundamentales, económicos o sociales del señor Yair Fern ando Tique Vidal. Por el contrario, se evidencia que el conjunto normativo aplicable a su caso respalda la legalidad del actuar de la administración frente a las pretensiones planteadas, que carecen de respaldo fáctico y jurídico.

Vidal. Por el contrario, se evidencia que el conjunto normativo aplicable a su caso respalda la legalidad del actuar de la administración frente a las pretensiones planteadas, que carecen de respaldo fáctico y jurídico.

Sostuvo que, según lo es tablecido en el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2019, se desprende que no le asiste responsabilidad presupuestal al ente territorial73001-33-33-002-2023-00010-01 4

Departamento del Tolima respecto a la config uración de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías , como quiera q ue la Secretaría de Educación Departamental expidió en debida forma la Resolución N°8740 el 27 de diciembre de 2019, la cual resolvió favorablemente la solicitud del demandante para el reconocimiento y pago de una cesantía parcial, solicitada el 18 de noviembre de ese mismo año.

Explicó que, de conformidad con la regla de legalidad del gasto, que es un desarrollo del principio de legalidad de la función pública, no se pueden crear n i reconocer obligaciones a cargo del Estado sin contar previamente con los recursos para su pago, ya que esto violaría flagrantemente lo consagrado en el Estatuto Orgánico de Presupuesto, que en su artículo 71 indica que todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deben contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de recursos suficientes para atender estos gastos.

1.2.2. Nación – Ministerio de Educación - FOMAG

No se pronunció en esta etapa procesal.

1.3. Sentencia de primera instancia

atender estos gastos.

1.2.2. Nación – Ministerio de Educación - FOMAG

No se pronunció en esta etapa procesal.

1.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 31 de enero de 2024, sobre el asunto de que trata este proceso, resolvió:

“PRIMERO. - DECLARAR no probadas las excepciones de denominadas Inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales; inaplicabilidad de la norma que se invoca; cobro de lo no debido, y, reconocimiento oficioso de excepciones, propuestas por el Departamento del Tolima, por las razones expuestas.

SEGUNDO. - DECLARAR la nulidad del oficio TOL2022EE0025529 del 22 de agosto de 2022, expedido por el Departamento del Tolima según lo expuesto en la motivación de la decisión.

TERCERO. - A título de restablecimiento del derecho CONDÉNESE al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, al reconocimiento y pago en favor del docente YAIR FERNANDO TIQUE VIDAL identificado con C.C. 93.443.718 de Coyaima, de un (1) día de salario por cada día de retardo, por concepto de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 200 6, comprendida entre el 28 de febrero de 2020 y hasta el 19 de marzo de 2020, para tu total de veinte (20) días de mora, los cuales se liquidarán con la asignación básica que devengaba en el año 2020. El pago de estos recursos, estará a cargo del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

con la asignación básica que devengaba en el año 2020. El pago de estos recursos, estará a cargo del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO. - Sin condena en costas por las razones expuestas. (…)”

Las decisiones anteriores fueron sustentadas por el juez en las siguientes

consideraciones:

El señor Yair Fernando Tique Vidal presentó una solicitud de pago de cesantías parciales el 18 de noviembre de 2019, las cuales fueron reconocidas mediante la73001-33-33-002-2023-00010-01 5

Resolución No. 8740 del 27 de diciembre de 2019 y canceladas el 20 de marzo de 2020.

El plazo para la expedición del acto administrativo era de 15 días hábiles, venciendo el 9 de diciembre de 2019. Sin embargo, la resolución fue emitida el 27 de diciembre de 2019, fuera del término establecido.

Dado que el acto de reconocimiento de las cesantías se expidió de manera extemporánea, se generó sanción moratoria desde los 70 días hábiles posteriores a la radicación de la solicitud hasta el día anterior al pago de la prestación. Este periodo comprendió desde el 28 de febrero de 2020 hasta el 19 de marzo de 2020.

Se determinó que la liquidación de la prestación debía realizarse con base en el salario del año 2020, ya que era el vigente durante el periodo en el que se causó la mora en el pago de las cesantías.

En cuanto a la responsabilidad por la mora en el pago de las cesantías, el juez

salario del año 2020, ya que era el vigente durante el periodo en el que se causó la mora en el pago de las cesantías.

En cuanto a la responsabilidad por la mora en el pago de las cesantías, el juez concluyó que recaía en el Departamento del Tolima, dado que la prestación fue reclamada bajo la vigencia de la Ley 1955 de 2019 y se acreditó que dicha entidad no radicó a tiempo el acto de reconocimiento de las cesantías para su pago, el cual tuvo lugar el 10 de enero de 2020.

El juez sostuvo que la sanción moratoria fue causada después de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, por lo que aplicó lo establecido en el artículo 57 de dicha norma, que atribuye responsabilidad patrimonial al en te territorial en el pago de la sanción por mora cuando el incumplimiento de los plazos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Mag isterio genera un pago extemporáneo.

1.4. Recurso de apelación

El Departamento del Tolima presentó un recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, argumentando que se le condenó indebidamente al pago total de una sanción económica, que, según el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, debe ser cubierta parcialmente por el FOMAG.

Indicó que, mediante oficio del 10 de enero de 2020, se remitió a la Fiduprevisora S.A. la documentación correspondiente a través de la plataforma ONBASE para el pago, acreditando que este trámite se realizó de manera correcta. Añadió que todos

S.A. la documentación correspondiente a través de la plataforma ONBASE para el pago, acreditando que este trámite se realizó de manera correcta. Añadió que todos los envíos se realizan a través de una plataforma operada por un tercero que representa al FOMAG, y que la demora en revisar la documentación fue responsabilidad de esta entidad, no del Departamento del Tolima. Señaló que, una vez remitida la documentación, la mora en el pago corresponde al FOMAG.

El apelante solicitó que se considerara el régimen especial prestacional aplicable al personal docente, de conformidad con la Ley 91 de 1989 y sus decretos reglamentarios, los cuales establecen las responsabilidades de las entidades territoriales y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Argumentó que, de acuerdo con los artículos 3 de la Ley 91 de 1989 y 57 de la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad por la mora en el pago de las cesantías no es imputable exclusivamente al Departamento del Tolima. En este caso, la solicitud de reconocimiento de cesantías se presentó el 18 de noviembre de 2019, el término de 15 dí as para la expedición venció el 9 de diciembre de 2019, y la ejecutoria se73001-33-33-002-2023-00010-01 6

cumplió el 23 de diciembre de 2019. Dijo que, desde esa fecha, los 45 días hábiles para el pago culminaron el 27 de febrero de 2020.

Explicó que el Departamento expidió la resoluci ón para el pago de las cesantías el 27 de diciembre de 2019, notificó al demandante el 3 de enero de 2020, y remitió la

Explicó que el Departamento expidió la resoluci ón para el pago de las cesantías el 27 de diciembre de 2019, notificó al demandante el 3 de enero de 2020, y remitió la resolución a la Fiduprevisora el 10 de enero de 2020 para su pago. Sin embargo, la Fiduprevisora realizó el pago el 19 de marzo de 2020, lo que supuso un retraso de 34 días hábiles. Concluyó que, en este caso, la responsabilidad por la mora recae en la Fiduprevisora, no en el Departamento del Tolima.

Solicitó que se revoque o modifique la sentencia del 31 de enero de 2024, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, de manera que la sanción moratoria, correspondiente a 20 días de mora entre el 28 de febrero y el 19 de marzo de 2020, no sea asumida exclusivamente por el Departamento del Tolima, sino también por la Fiduprevisora.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad a lo establecido en el artículo 153 del CPACA , según el cual los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en u n efecto distinto del que corresponda.

De otro modo, esta Sala se ceñirá a lo reglado en el artículo 328 del CGP, por

cuando no se conceda el de apelación o se conceda en u n efecto distinto del que corresponda.

De otro modo, esta Sala se ceñirá a lo reglado en el artículo 328 del CGP, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

2.2. Procedibilidad del recurso de apelación

Las sentencias de primera instancia son apelables, circunstancia que se avizora en este caso, según el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011.

2.3. Problema jurídico

De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si el Departamento del Tolima es responsable por la sanción moratoria ocasionada por el pago tardío de las cesantías del demandante, o si, como sostiene su defensa, dicha responsabilidad recae exclusivamente en la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Para abordar este punto, es necesario verificar previamente si se agotó la reclamación administrativa ante las autoridades demandadas en relación con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retraso en las cesantías.

2.3.1. Tesis de la Sala

Se confirmará la sentencia de primera instancia, dado que la sanción moratoria se causó durante la vigencia de la Ley 1955 de 2019 y quedó demostrado que la demora fue atribuible al Departamento del Tolima. Esta entidad expidió el acto de

Se confirmará la sentencia de primera instancia, dado que la sanción moratoria se causó durante la vigencia de la Ley 1955 de 2019 y quedó demostrado que la demora fue atribuible al Departamento del Tolima. Esta entidad expidió el acto de reconocimiento fuera de los términos legales y presentó la radicación de manera73001-33-33-002-2023-00010-01 7

extemporánea ante el FOMAG, entidad que cumplió con el pago de las cesantías dentro del plazo de 45 días hábiles otorgado por el ordenamiento jurídico. Además, se constató mediante el acto dema ndado que la parte actora agotó la reclamación administrativa ante el Departamento del Tolima solicitando la sanción moratoria debido al pago tardío de las cesantías.

2.4. Análisis de la Sala

2.4.1. Hechos probados

De conformidad con el material probatorio recaudado en el proceso, aportado oportunamente por las partes y que en ningún momento fue desconocido ni tachado, se encuentra acreditado lo siguiente:

  • El señor Yair Fernando Tique Vidal, docente al servicio del Departamento del Tolima, pidió el pago de cesantías parciales el 18 de noviembre de 2019.2
  • Mediante la Resolución 8740 del 27 de diciembre de 2019, expedida por la Secretaría de Educación y Cultu ra, se le reconoció la prestación. 3 Este acto administrativo fue notificado personalmente el 3 de enero de 20204 y remitido a la Fiduprevisora para su pago el 11 de febrero de 2020.5
  • La Fiduprevisora S.A. dispuso el pago de las cesantías del docente a tra vés

a la Fiduprevisora para su pago el 11 de febrero de 2020.5

  • La Fiduprevisora S.A. dispuso el pago de las cesantías del docente a tra vés de entidad bancaria el 20 de marzo de 2020.6
  • El 3 de agosto de 2022, el docente presentó reclamación administrativa ante la Nación - Ministerio de Educación - FOMAG y el Departamento del TolimaSecretaría de Educación, a través del aplicativo SAC, bajo el radicado TOL2022ER026306, solicitando el reconocimiento y pago de sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías 7. El 4 de agosto de 2022, presentó reclamación similar ante la Fiduprevisora S.A., con radicado

20221012374242.8

  • La Nación - Ministerio de Educación - FOMAG y el Departamento del TolimaSecretaría de Educación denegaron la solicitud mediante el acto administrativo contenido en el Oficio TOL2022EE025529 del 26 de agosto de 2022.9

2.4.2. Marco normativo

2.4.2.1. Sanción por mora en el pago de cesantías

2 SAMAI expediente digital, actuación expediente digital, índice 10. Descripción del documento 010.Resolucion8740.pdf página 1-3. 3 SAMAI expediente digital, actuación expediente digital, índice 10. Descripción del documento 010.Resolucion8740.pdf página 1-3. 4 SAMAI expediente digital, actuación expediente digital, índice 044. Descripción del documento 044.2023-00010 AlegatosDepartamentodelTolima 14 -11-23.pdf, página 13.

página 1-3. 4 SAMAI expediente digital, actuación expediente digital, índice 044. Descripción del documento 044.2023-00010 AlegatosDepartamentodelTolima 14 -11-23.pdf, página 13. 5 SAMAI expediente digital, actuación expediente digital, índice 044. Descripción del documento 044.2023-00010 AlegatosDepartamentodelTolima 14 -11-23.pdf página 18. 6 SAMAI expediente digital, actuación expediente digital, índice 015. Descripción del docume nto 015.RecibodePago.pdf. 7 SAMAI expediente digital, actuación expediente digital, índice 008 y 013. Descripción del documento 008.ReclamacionAdministrativa.pdf página 1-3 y 013.SAC - Sistema de Atención al Ciudadano.pdf página 1. 8 SAMAI expediente digi tal, actuación expediente digital, índice 009. Descripción del documento 009.RadicadoFiduprevisora.pdf página 1. 9 SAMAI expediente digital, actuación expediente digital, índice 014. Descripción del documento 014.RespuestaSecretariadeEducación.pdf página 1-2.73001-33-33-002-2023-00010-01 8

El Consejo de Estado 10, en sentencia de unificación, definió que a los docentes oficiales les son aplicables, en materia de sanción moratoria, las previsiones de la Ley 244 de 1995 y sus disposiciones complementarias. Al respecto, indicó:

“3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias

“3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley , o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. (Resalta la Sala). (…)

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para e l pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se prod ujo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

3.5.4 Sentar jurisprudencia , reiterando que es improcedente la

básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

3.5.4 Sentar jurisprudencia , reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.” (Resaltado de la Sala).

Como se observa, el máximo órgano de cierre en esta jurisdicción estimó pertinente proferir sentencia de unificación jurisprudencial sobre los siguientes puntos: i) la naturaleza del empleo docente y la aplicación de la Ley 244 de 1995, 11modificada por la Ley 1071 de 2006 12, a los docentes del sector oficial; i i) la exigibilidad de la sanción moratoria; iii) el salario base de liquidación de la sanción moratoria; y iv) la compatibilidad de la sanción moratoria con la indexación.

Ahora, atendiendo la problemática de la aplicación de la sanción moratoria, es decir, cómo debían contabilizarse los términos a partir de los cuales se hacía exigible la penalidad, la Sección Segunda del máximo órgano de lo contencioso administrativo, 13para poner fin a la discusión, dispuso las siguientes reglas jurisprudenciales:

10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia SUJ -012-S2 de 18 de julio de 2018, radicación 73001 -23-33-000-201400580-01, número interno 4961-15. 11 «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públi cos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.»

00580-01, número interno 4961-15. 11 «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públi cos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 12 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan térmi nos para su cancelación.» 13 Consejo de Estado, sentencia E-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, proceso con radicación 73001-23-33-000-201400580-01(4961-15).73001-33-33-002-2023-00010-01 9

“3.5.2. Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 14 para que la entidad int entara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para

ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 14 para que la entidad int entara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste.

En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. (…).”

Asimismo, se advierte que en dicha providencia se analizaron las posibles hipótesis que podían surgir en relación con la exigibilidad de la sanción moratoria, considerando las disposiciones previstas en el CPACA y en las Leyes 244 y 1071, las cuales quedaron recogidas de manera didáctica y resumida en el siguiente cuadro:

2.4.2.2. Autoridad responsable en caso de mora en el pago de cesantías

14 Artículos 68 y 69 CPACA.73001-33-33-002-2023-00010-01 10

cuadro:

2.4.2.2. Autoridad responsable en caso de mora en el pago de cesantías

14 Artículos 68 y 69 CPACA

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...