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TA TOL - 73001-33-33-002-2023-00094-01-(23-01-2025)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-002-2023-00094-01-(23-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Ibagué, veintitrés (23) enero de dos mil veinticinco (2025)

Radicación N°.: Interno: 73001-33-33-002-2023-00094-01 0622 - 2024

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Demandante: MARGARITA GARZON DE SALAMANCA

Demandado:

Tema:

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –

FOMAG Y DEPRATAMENTO DEL TOLIMA.

Sanción Moratoria.

De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A. procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por la vocera judicial del extremo activo en contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué el día 28 de febrero de 2024, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, decisión esta que fue adicionada y aclarada mediante proveído del 16 de abril del mismo año.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones1.

PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. TOL2022EE032382 del 04 de noviembre de 2022, expedido por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO; así como la declaratoria de nulidad del oficio TOL2022EE032438 del 04 de noviembre de 2022 dictado por el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, actos administrativos por medio de los cuales negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida

de nulidad del oficio TOL2022EE032438 del 04 de noviembre de 2022 dictado por el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, actos administrativos por medio de los cuales negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006.

SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, y que el cumplimiento del pago de la sentencia se realice como lo dispone el artículo 192 del CPACA, así como el pago de inter eses y la condena en costas de la demandada.

2. Fundamentos fácticos2.

Como fundamento de sus pretensiones, el vocero judicial de la parte actora expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse, así:

1. Por medio de la Resolución N°. 1531 de 30 de abril de 2020 , el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima reconoció en favor de la señora Margarita Garzón de Salamanca las cesantías parciales

1 V er Expte JuzgadoArchivo 2 -fls 5-6 2 V er Expte JuzgadoArchivo 2 -fls 6-8Radicación N°.: 73001-33-33-002-2023-00094-01

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARGARITA GARZON DE SALAMANCA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.

Página 2 de 20 solicitadas el 29 de febrero del mismo año, las cuales fueron canceladas el 04 de marzo de 2022.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.

Página 2 de 20 solicitadas el 29 de febrero del mismo año, las cuales fueron canceladas el 04 de marzo de 2022.

2. Mediante petición radicada el 11 de octubre de 2022 ante el FOMAG, el apoderado de la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción mora establecida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, petición que fue despachada desfavorablemente a través del oficio No.

TOL2022EE32348 de 04 de noviembre de 2022, el cual fue aclarado por el oficio TOL2022EE036609 de 13 de diciembre de 2022.

3. Por petición radicada el 11 de octubre de 2022 el apoderado de la demandante solicitó ante el Departamento del Tolima, el reconocimiento y pago de la sanción mora establecida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, petición que fue despachada desfavorablemente a través del oficio No. TOL2022EE032438 de 04 de noviembre de 2022.

2. Contestación de la demanda.

2.1. Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Guardo silencio3 2.2. Departamento del Tolima4. Dentro del término legal conferido el apoderado del Departamento del Tolima allegó oportunamente la contestación, en la que se opuso a todas y cada una de las pretensiones expuestas por la parte actora, por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos. Sostuvo que a la señora Margarita Garzón de Salamanca elevó solicitud de

de las pretensiones expuestas por la parte actora, por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos. Sostuvo que a la señora Margarita Garzón de Salamanca elevó solicitud de reconocimiento de cesantías parciales el 07 de mayo de 2021, y las mismas fueron reconocidas mediante Resolución No 3235 de 11 de agosto de 2021, y fue enviada a la Fiduprevisora para el pago el 28 de septiembre del mismo año, excediéndose el término que le correspondía a la entidad territorial para expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación. Aseveró que la entidad territorial ni la Fiduprevisora cumplieron con los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías, pues estas se debieron cancelar a más tardar el 30 de noviembre de 2021. Expresó que en el evento de que se accediera a las pretensiones de la demanda, el restablecimiento del derecho debía ordenarse a cargo a los recursos del FOMAG y del Departamento, de acuerdo a la responsabilidad solidaria para el reconocimiento (Departamento) y pago (Fiduprevisora). 2.3. Fiduprevisora. Oportunamente el apoderado de la Fiduprevisora descorrió traslado de la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones al señalar que las mismas carecían de sustento factico y jurídico; igualmente señaló que dicha entidad actuaba en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del FOMAG y no en posición propia, por lo que las pretensiones de la demanda no podían dirigirse contra dicho organismo. 3 Ver Expte Jizgado – C.PpalArchivo 17

entidad actuaba en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del FOMAG y no en posición propia, por lo que las pretensiones de la demanda no podían dirigirse contra dicho organismo. 3 Ver Expte Jizgado – C.PpalArchivo 17 4 Ver Expte JuzgadoC.PpalArchivo 16Radicación N°.: 73001-33-33-002-2023-00094-01

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARGARITA GARZON DE SALAMANCA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.

Página 3 de 20 Propuso los siguientes medios exceptivos: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) Cobro de lo no debido; iii) Enriquecimiento sin causa; iv) Indebida composición de la parte pasiva; v) Inexistencia en la reclamación del derecho; y vi) Prescripción. 4.- La sentencia apelada.5 Lo es la proferida el pasado 28 de febrero de 2024, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. Luego de citar las disposiciones normativas relacionadas con la sanción moratoria, indicó el operador judicial que el cómputo de los 70 días para el reconocimiento y pago de la sanción mora debía contabilizarse así: “en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social -cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición

evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social -cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) 5 días si la petición si se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51, y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.” Dijo que la demandante había solicitado el reconocimiento y pago de cesantías parciales para reparación de vivienda el 29 de febrero de 2020 y las mismas fueron reconocidas mediante Resolución No 1531 de 30 de abril de 2020 y notificada por aviso el 06 de octubre del mismo año, por lo que los 15 días para la expedición del acto de reconocimiento vencían el 12 de marzo de 2020, es decir, que dicho acto de reconocimiento y de notificación se surtió casi siete meses después de la solicitud. Indicó que, sin considerar los efectos de la suspensión de los términos por efectos de la pandemia, los 15 días para la expedición del acto se cumplieron

meses después de la solicitud. Indicó que, sin considerar los efectos de la suspensión de los términos por efectos de la pandemia, los 15 días para la expedición del acto se cumplieron el 12 de marzo de 2020, los 10 días de ejecutoria el 27 de marzo de 2020 y los 45 días del pago el 04 de junio del mismo año, por lo que la sanción moratoria se había causado desde el 05 de junio de 2020 hasta el 03 de marzo de 2022, para un total de 636 días de mora. Para efectos de determinar la entidad responsable del pago de la sanción mora, reiteró que la solicitud de cesantías se había realizado el 20 de febrero de 2020 y que el termino para la expedición del acto de reconocimiento y ejecutora del mismo había fenecido el 27 de marzo de 2020, sin embargo el acto de reconocimiento sólo fue expedido el 30 de abril de 2020 con el agravante de que la notificación por aviso se había realizado el 06 de octubre del mismo año, y sólo apareció oficio remisorio para su pago a la Fiduprevisora el 26 de enero de 2022, por lo que advirtió que el pago extemporáneo de las cesantías se generó por el incumplimiento del Departamento del Tolima, siendo por ende esta entidad territorial la única responsable del pago de la sanción mora peticionada. Finalmente señaló que dicho despacho tendría en cuenta para determinar los días de mora la suspensión de términos que se produjo con ocasión de la pandemia del Covid 19, y en tal sentido señaló que la demandante había solicitado el reconocimiento y pago de cesantías el 29 de febrero de 2020, que

días de mora la suspensión de términos que se produjo con ocasión de la pandemia del Covid 19, y en tal sentido señaló que la demandante había solicitado el reconocimiento y pago de cesantías el 29 de febrero de 2020, que 5 Ver expte Juzgado – C.Ppal-Archivo 28Radicación N°.: 73001-33-33-002-2023-00094-01

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARGARITA GARZON DE SALAMANCA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.

Página 4 de 20 el 30 de abril se expido la Resolución de reconocimiento de cesantías No 1531, las cuales fueron canceladas el 4 de marzo de 2022; así pues, señaló que de acuerdo a la suspensión de términos, del 1 de marzo del 2020 al 16 de marzo del mismo año, transcurrieron 10 días hábiles, de los 70 que trata la jurisprudencia, los que se reanudaron el 13 de julio de 2020, faltando 60 días, a pesar de haberse expedido la resolución de reconocimiento, los 60 días vencieron el 7 de octubre de 2020, a partir de esta fecha comienzan a correr los términos de la sanción de mora, que al 3 de marzo de 2022, totalizaron los 508 días de mora. 5.- El recurso de apelación.6 Inconforme con la precedente decisión, el apoderado de la accionada – Departamento del Tolima-, interpuso recurso de apelación, expresando su inconformidad contra el fallo proferido por el Juez de instancia, solicitando la

Inconforme con la precedente decisión, el apoderado de la accionada – Departamento del Tolima-, interpuso recurso de apelación, expresando su inconformidad contra el fallo proferido por el Juez de instancia, solicitando la revocatoria del ordinal tercero, mediante el cual se ordenó el pago de la sanción mora a cargo del Departamento del Tolima. Dijo que dicho ente territorial desde la contestación de la demanda había dejado claro que había existido extemporaneidad para emitir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías y de disponer el pago de las mismas, sin embargo, no estuvo de acuerdo con la condena impuesta por las siguientes razones: Señaló que la demandante solicitó el reconocimiento de sus cesantías el día 29 de febrero, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución No 1531 30 de abril de 2020, y que el Departamento mediante Decreto 296 de 17 de marzo de 2020 decretó la suspensión de términos de peticiones y recursos y demás actuaciones por efectos de la pandemia del Covid 19, suspensión esta que se levantó el 13 de julio de 2020, fecha para la cual ya se había expedido la Resolución de reconocimiento de cesantías, es decir dentro de los términos de ley, señalando así que una vez reanudado los términos le correspondía a la Fiduprevisora efectuar el pago dentro de los 45 días que señala la norma. Refirió que la prueba que el juez de instancia tuvo en cuenta para determinar la fecha de envío del acto de reconocimiento de las cesantías a la Fiduprevisora para el correspondiente pago, no constituía prueba de la trazabilidad que se le dio a la orden de pago, pues al no contestar la demanda el FOMAG, en cuya

la fecha de envío del acto de reconocimiento de las cesantías a la Fiduprevisora para el correspondiente pago, no constituía prueba de la trazabilidad que se le dio a la orden de pago, pues al no contestar la demanda el FOMAG, en cuya plataforma se realizan los trámites para disponer el pago de las prestaciones a cargo de la Fiduprevisora, debió el Juez de instancia requerir a dicha entidad para tener suficiente sustento probatorio e imputar responsabilidad únicamente al ente territorial. Aseveró que tanto el ente territorial como el FOMAG no cumplieron los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías de la demandante dentro de los términos de ley, por lo que solicitó revocar el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia, y en su lugar que se disponga que la responsabilidad es solidaria entre las dos entidades, o en su defecto que se precise los días de mora que debe asumir cada una de las accionadas.

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto de 22 de julio de 2024 se admitió el recurso interpuesto por la apoderada judicial del Departamento del Tolima, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se 6 Ver Expte Juzgado – Archivo 31Radicación N°.: 73001-33-33-002-2023-00094-01

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: MARGARITA GARZON DE SALAMANCA

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARGARITA GARZON DE SALAMANCA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.

Página 5 de 20 dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Sobre la competencia Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces administrativos.

2. Problema Jurídico.

En lo términos de la apelación, el problema jurídico se contrae a establecer, si el Departamento del Tolima es el responsable del pago de la mora por la cancelación tardía de las cesantías de la señora MARGARITA GARZON DE SALAMAMCA, tal como se indicó la sentencia censurada, o si, como lo sostiene el apelante tanto el Departamento del Tolima como el FOMAG son responsables del pago de la cuestionada sanción moratoria.

3. Marco legal y Jurisprudencial: La Ley 91 de 1989, "Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio", reguló lo concerniente a las prestaciones sociales tanto de los docentes nacionalizados como de los docentes nacionales. En tal

La Ley 91 de 1989, "Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio", reguló lo concerniente a las prestaciones sociales tanto de los docentes nacionalizados como de los docentes nacionales. En tal sentido en su artículo 1°, distingue a los docentes nacionales de los nacionalizados, señalando que los primeros son los que se vinculan por nombramiento del Gobierno Nacional, y los segundos, son los que se vinculan por nombramiento de la entidad territorial antes del 1° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 43 de 19757. Por su parte, el numeral 1° del artículo 15 establece, que a partir de su vigencia, el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990, se regirá de la siguiente manera: • Los docentes nacionalizados o territoriales que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. • Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para los mismos efectos, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o que se expidan en el futuro con las excepciones consagradas en esta ley. Puntualmente, frente a lo relacionado con las cesantías de los docentes de carácter nacional y vinculado a partir del 1 de enero de 1990, el numeral 3° ibídem, dispuso:

consagradas en esta ley. Puntualmente, frente a lo relacionado con las cesantías de los docentes de carácter nacional y vinculado a partir del 1 de enero de 1990, el numeral 3° ibídem, dispuso: 7 Ley 43 del 11 de diciembre de 1975 "Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarias; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones". Artículo 10°.- "En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional".Radicación N°.: 73001-33-33-002-2023-00094-01

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARGARITA GARZON DE SALAMANCA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.

Página 6 de 20 “3.- Cesantías: Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de

respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional." Sobre el particular el Honorable Consejo de Estado, en sentencia del 25 de marzo de 2010, dictada dentro del proceso con radicación No. 63001-23-31000-2003-01125-01(0620-09), Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, señaló: "De manera particular, en lo que a las cesantías hace referencia, el numeral 3° de este mismo artículo señala que, a partir de su vigencia, para docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, dicho Fondo pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado sobre el último salario devengado si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario, sobre el salario promedio del último año. Y para los docentes que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las

contrario, sobre el salario promedio del último año. Y para los docentes que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1° de enero de 1990, el Fondo reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes a 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. Se deduce entonces, que la Ley 91 de 1989 estableció un régimen que reguló la situación de los docentes, en atención al proceso de nacionalización de la educación previsto en la Ley 43 de 1975 y que implicaba la existencia tanto de docentes vinculados por la Nación como de docentes que habiendo sido vinculados por una entidad territorial, serían nacionalizados. Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial y los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1° de enero de 1990, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional. En lo que atañe a las cesantías de los docentes nacionalizados, se conservó el sistema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de

enero de 1990, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional. En lo que atañe a las cesantías de los docentes nacionalizados, se conservó el sistema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, de conformidad con la normativa vigente en la entidad territorial, y a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1° de enero de 1990, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses". (Negrilla y Subrayado de la Sala).Radicación N°.: 73001-33-33-002-2023-00094-01

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARGARITA GARZON DE SALAMANCA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.

Página 7 de 20 No obstante lo anterior, y de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Ley 91 de 1989 no reguló el derecho de los docentes al reconocimiento y pago de esta prestación, y en esa perspectiva la sanción por mora en el pago de las cesantías es una figura creada por la Ley 244 de 1995, cuyo objetivo es proteger el pago oportuno de las cesantías, pues a través del establecimiento de una sanción pecuniaria para las entidades públicas por la demora en el pago de esta prestación, se buscaba que estas expidieran la resolución de reconocimiento y pago en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores.8

demora en el pago de esta prestación, se buscaba que estas expidieran la resolución de reconocimiento y pago en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores.8 En este sentido, la Ley 244 de 1995 se ocupó de determinar los destinatarios de la sanción, fijar los términos para la liquidación; reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos de los órganos y entidades del Estado; y establecer el término para que opere la respectiva sanción y su valor.9 Así, respecto al procedimiento y los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías, la norma indica que la administración tiene 45 días para pagar la prestación solicitada. El término comienza a correr una vez han transcurrido 15 días desde la radicación de la petición, periodo en el que la administración debe emitir un pronunciamiento de fondo en el que reconozca o niegue el pago del auxilio de cesantía. A esos 60 días se suman 5 días más correspondientes al término de ejecutoria del acto de reconocimiento y liquidación, cuyo trámite debe agotarse en 65 días hábiles, y a partir del día 66, se reconocerá y pagará al beneficiario un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las cesantías. De otra parte, la Ley 1071 de 2006 modificó la Ley 244 de 1995, y precisó su ámbito de aplicación, pues mientras en la Ley 244 de 1995 establecía que los destinatarios de la norma eran los servidores públicos de todos los órdenes, en la nueva disposición se dijo que lo eran los miembros de las corporaciones

ámbito de aplicación, pues mientras en la Ley 244 de 1995 establecía que los destinatarios de la norma eran los servidores públicos de todos los órdenes, en la nueva disposición se dijo que lo eran los miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, y agregó que para los mismos efectos, se aplicará a los miembros de la Fuerza Pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma transitoria o permanente, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional del Ahorro. Igualmente, extendió los efectos de la sanción a la demora en el trámite del retiro parcial de las cesantías, pues la Ley 244 de 1995 solo se refería a las cesantías definitivas, y mantuvo los mismos términos para el trámite de reconocimiento y pago del auxilio de cesantía, así como el valor de la sanción moratoria por retardo en su pago. Debe advertirse igualmente que con la expedición del Decreto 1272 de 2018 expedido por el Ministerio de Educación Nacional, se reglamentó el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de los docentes con el propósito de agilizar esos trámites y cumplir los acuerdos suscritos con FECODE el 16 de junio de 2017. El referido decreto definió el procedimiento, los plazos y responsabilidades de los actores que intervienen en el reconocimiento de las prestaciones, esto es, las entidades territoriales certificadas en educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del FOMAG, señalando que las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo de

las entidades territoriales certificadas en educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del FOMAG, señalando que las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo de 8 Consejo de Estado, Sentencia del 27 de marzo de 2007, Rad. 2000-02513-01 (IJ) C.P. Jesús María Lemus Bustamante. 9 Artículo 1º Ley 244 de 1995.Radicación N°.: 73001-33-33-002-2023-00094-01

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARGARITA GARZON DE SALAMANCA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.

Página 8 de 20 dicho Fondo deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.10 Con respecto al pago de las cesantías, indicó que dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria debe efectuar los pagos correspondientes.11 Huelga recordar que en relación con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías a los docentes, el Consejo de Estado profirió múltiples decisiones contradictorias, pues de un lado sostuvo que los docentes no son destinatarios de la norma que consagra la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, señalando que el legislador no señaló expresamente que los mismos fueran beneficiarios de esta disposición, y que los docentes están cobijados por un régimen especial que no consagró la

por pago tardío de las cesantías, señalando que el legislador no señaló expresamente que los mismos fueran beneficiarios de esta disposición, y que los docentes están cobijados por un régimen especial que no consagró la sanción moratoria por pago tardío de cesantías a su favor. En otras providencias, nuestro órgano de cierre reconoció que la sanción por mora en el pago de las cesantías sí procede para miembros del magisterio, pues señaló que existía abundante jurisprudencia que soporta la tesis de la compatibilidad de la aplicación de la Ley 1071 de 2006 con el régimen de cesantías de los docentes, por cuanto se trata de una normativa que cobija a todos los empleados y trabajadores del Estado.12 En reciente jurisprudencia del Consejo de Estado respecto de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías13, se estudió una demanda de nulidad y resta

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