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TA TOL - 73001-33-33-002-2023-00096-00-(30-06-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-002-2023-00096-00-(30-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, treinta (30) de junio de veintitrés (2023)

Radicación: 73001-33-33-002-2023-00096-00

Interno: 734-2023

Acción: CUMPLIMIENTO

Accionante: GEIBER NAVARRO VILLANUEVA

Accionado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI – SECRETARÍA DE

MOVILIDAD DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI.

Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué calendada el 7 de junio de 2023, por medio del cual negó por improcedente la acción de cumplimiento.

I. ANTECEDENTES

1. HECHOS1

1.1. Afirma el actor que la Secretaría de Movilidad de Santiago de Cali, le impuso los comparendos 76001000000028955739, 76001000000026749796 y 76001000000026705537.

1.2. Posteriormente, señaló que pasó más de un año sin que la Secretaría de Movilidad iniciara el proceso declarándolo culpable a través de una resolución sancionatoria, toda vez que en el SIMIT no aparecía registro alguno de ese acto administrativo.

1.3. Conforme a ello, afirmó que presentó derecho de petición ante la Secretaría

sancionatoria, toda vez que en el SIMIT no aparecía registro alguno de ese acto administrativo.

1.3. Conforme a ello, afirmó que presentó derecho de petición ante la Secretaría de Movilidad con el fin de que se aplicara la caducidad de las obligaciones o comparendo, eliminando en el SIMIT y todas las bases de datos cualquier anotación como infractor de las normas de tránsito.

2. CONTESTACIÓN2

Afirmó que se opone a la prosperidad de las pretensiones elevada s, dado que el actor pretende utilizar el medio de control para revivir términos administrativos, los mismos que dejó fenecer sin el uso de los recursos ante la vía gubernativa de manera oportuna para el ejercicio individual de un derecho, máxime cuando asegura que brilla por ausencia total el sustento jurídico que obligue a la administración municipal a aplicar el f enómeno de la caducidad, comoquiera que carece de presupuestos mínimos para su aplicación.

1 Ver la demanda en archivo digital denominado “09.2023-00096MuncipioSantiagodeCaliContestaAccióndeCumplimiento 1804-23” 2 Ver contestación en archivo digital denominado “019ContestaciónMunIbague.pdf”Acción: Cumplimiento – Apelación Radicación: 73001-33-33-002-2023-00096-01 (Int. 734-2023) Accionante: Geiber Navarro Villanueva Accionado: Municipio de Ibagué – Secretaría de Tránsito, Transporte y Movilidad de Santiago de Cali. _________________________________________________________________________________________________ 2

Luego, indicó que la acción de cumplimiento es un mecanismo subsidiario, el cual solo procede cuan do no existen otros mecanismos idóneos y efectivos para la

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Luego, indicó que la acción de cumplimiento es un mecanismo subsidiario, el cual solo procede cuan do no existen otros mecanismos idóneos y efectivos para la protección de los derechos e intereses colectivos, difusos o individuales de incidencia colectiva, por lo que, en su criterio, considera que el actor no agotó la vía gubernativa dentro del trámite sancionatorio, debido a que, se reinició el proceso sancionatorio a través de la Resolución Nro. 41520.0.21.001071 del 7 de abril de 2022, la cual fue notificada mediante el oficio Nro. 202241520100578671 del 7 de abril de 2022, en donde se revocaron las resoluciones que dieron inicio a los proceso sancionatorios por lo comparendos Nro. D76001000000026705537, D76001000000026749796 y el D76001000000028955739 , ordenando reabrirlo de nuevo el proceso contravencional a cargo de Geiber Navarro, y otorgándole por ello, nuevamente el plazo para controvertir el acto administrativo de apertura de proceso sancionatorio, sin embargo, si no se presentaba debate alguno, se daba trámite al proceso contravencional, circunstancia que así se presentó ante la falta de recursos alguno.

En ese orden, explicó que se actuó dentro del margen de sus competencias conforme a la norma especial que regula el procedimiento sancionatorio en materia de Tránsito, que, para este caso en particular, es lo contemplado en la Ley 1843 de 2017 “Por medio de la cual se regula la instalación y puesta en marcha de sistemas

conforme a la norma especial que regula el procedimiento sancionatorio en materia de Tránsito, que, para este caso en particular, es lo contemplado en la Ley 1843 de 2017 “Por medio de la cual se regula la instalación y puesta en marcha de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones y se dictan otras disposiciones.” , en concordancia con lo preceptuado por la Ley 769 de 2002 “ Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones” , y, el acto administrativo que de él se derivó goza de presunción de legalidad, tal como lo consagra el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y conforme a ello, la Ley establece el camino para cuestionario a través de los medios de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Es así, ante la falta de recurso alguno, se dio origen a las nuevas resoluciones por medio de las cuales se imp uso nuevamente los comparendos traídos al actor, a través de la Resoluciones 0001027248 del comparendo D76001000000026705537, la Nro. 0001027250 del comparendo D76001000000026749796, y, la Nro. 0001027253 del comparendo D7600100000002895573.

Conforme a ese planteamiento, planteó la excepción previa de improcedencia de la acción de cumplimiento.

3. SENTENCIA IMPUGNADA3

La Juez de instancia consideró que el presente caso era improcedente, atendiendo a que existe acto administrativo la Resolución Nro. 41520.0.21001071 del 7 de abril

acción de cumplimiento.

3. SENTENCIA IMPUGNADA3

La Juez de instancia consideró que el presente caso era improcedente, atendiendo a que existe acto administrativo la Resolución Nro. 41520.0.21001071 del 7 de abril de 2022, por medio del cual se revocaron las resoluciones que previamente había expedido la Secretaría de Tránsito de Santiago de Cali, y procedió a reiniciar el proceso sancionatorio, notificándose dicha decisión, sin que fuera objeto de recurso alguno, por lo que goza de presunción de legalidad la cual no ha sido desvirtuada y al juez Constitiocnal de cumplimiento de las normas, le está vedado entrar a estudiar sobre la legalidad de la citada resolución.

Para llegar a esa conclusión, el a qu o analizó todo el material probatorio, estableciendo que los comparendos que habían sido impuestos con la Resoluciones Nro. 000632862, 000634587, y 0000750463 en el año 2020, fueron revocados mediante la Resolución Nro. 41520.0.21001071 del 7 de abril de 2022, previo a que

3 Ver providencia en “24. 2023-00096 SENTENCIA 07-06-2023”Acción: Cumplimiento – Apelación Radicación: 73001-33-33-002-2023-00096-01 (Int. 734-2023) Accionante: Geiber Navarro Villanueva Accionado: Municipio de Ibagué – Secretaría de Tránsito, Transporte y Movilidad de Santiago de Cali. _________________________________________________________________________________________________ 3

el actor radicara la petición del 24 de septiembre de 2022 solicitando la caducidad que trata el artículo 11 de la Ley 1843 de 2017.

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el actor radicara la petición del 24 de septiembre de 2022 solicitando la caducidad que trata el artículo 11 de la Ley 1843 de 2017.

Así mismo, precisó que ese acto administrativo había sido debidamente notificado al actor el 10 de abril de 2022, otorgándole al actor la posibilidad de ejercer íntegramente su derecho de contradicción , reiniciándose el trámite administrativo sancionatorio contravencional, lo que derivó en volver al estado inicial de la expedición de las ordenes de comp arendos, otorgándoles las garantías al contraventor, expidiéndose nuevamente las resoluciones que datan del 22 de septiembre de 2022, es decir, dos día antes de la radicación de la petición.

Sumado a ello, analizó la figura de revocatoria, precisando que esta facultad estaba plenamente concedida en la norma, así como, respalda en sentencia de la Corte Constitucional y conceptos de Ministerio Público, a través de los cuales se puedo concluir que la revocatoria traía consigo el comienzo de los términos, especialmente, respecto de la caducidad, y en cuanto a su legalidad, se presumía, en tanto no sean anualidades los actos por la jurisdicción contenciosa o revocados por la misma autoridad, por lo que indicó que en el presente caso, se término del año comenzaría una vez vencidos los 10 días para interponer los recursos de Ley, lo que hacía presumir que no ejerció ningún derecho de defensa, al tanto que el 22 de septiembre de 2022 se celebraron las audiencias donde se le impuso el respectivo fallo.

4. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN4

lo que hacía presumir que no ejerció ningún derecho de defensa, al tanto que el 22 de septiembre de 2022 se celebraron las audiencias donde se le impuso el respectivo fallo.

4. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN4

Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora formuló impugnación, al considerar que no se incurrió en ninguna causal de improcedibilidad del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, pues en el presente caso, no se podía recurrir a la acción de tutela debido a que lo solicitado era el cumplimiento de una norma, y no se pretendía protección de ningún derecho de orden fundamental, sumado a que solo se podría acudir a la tutela agotando primero otros mecanismo de defensa.

Precisó que tampoco se tuvo en cuenta que no tenía otro mecanismo judicial para hacer efectivo el cumplimiento del artículo 11 de la Ley 1843 de 2017, por lo que no era procedente recurrir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y al medio de control de nulidad simple, ni a la acción de grupo, pues no se estaba pretendiendo se anulara una norma o que se protegiera un derecho colectivo, sino que se busca la apli cación de la norma , ese orden aseguró que único medio procedente era la acción de cumplimiento y no otro.

Sumado a ello, no se tuvo en cuenta el cumplimiento del requisitico de la renuencia, pues en el derecho de petición se dejó la constancia de la negativa de dar aplicación a la caducidad de la acción sancionatoria contravencional, así mismo, que no se valoró la configuración de los delitos de prevaricato por acción y omisión tipificados como tal en los artículos 413 y 414 del Código Penal, y el más importante el artículo

a la caducidad de la acción sancionatoria contravencional, así mismo, que no se valoró la configuración de los delitos de prevaricato por acción y omisión tipificados como tal en los artículos 413 y 414 del Código Penal, y el más importante el artículo 454 ibidem que habla sobre el fraude a resolución judicial pues las sentencias del Consejo de Estado son de obligatorio cumplimiento, conforme lo establece el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011.

4 Ver escrito en archivo digital “26.2023-00096ImpugnacionAccionanteAccióndecumplimiento 20-06-23”Acción: Cumplimiento – Apelación Radicación: 73001-33-33-002-2023-00096-01 (Int. 734-2023) Accionante: Geiber Navarro Villanueva Accionado: Municipio de Ibagué – Secretaría de Tránsito, Transporte y Movilidad de Santiago de Cali. _________________________________________________________________________________________________ 4

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA.

Es competente esta Corporación para resolver el presente asunto, tal como lo establece el artículo 3 de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el artículo 153 del CPACA.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde determinar a la Sala si deberá confirmarse la decisión impugnada, mediante la cual declaró improcedente la acción de cumplimiento instaurada por el actor o, si por el contrario, deberá revocarse por no encontrarse ajustada a derecho, y, en su l ugar ser procedente para discutir el cumplimiento de la norma que contemplan el término de caducidad para iniciar la acción sancionatorio

actor o, si por el contrario, deberá revocarse por no encontrarse ajustada a derecho, y, en su l ugar ser procedente para discutir el cumplimiento de la norma que contemplan el término de caducidad para iniciar la acción sancionatorio contravencional por imposición de comparendos por infracciones a las normas de tránsito.

3. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL.

3.1. Acción de Cumplimiento – Finalidad.

La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de julio 29 de 1997, busca hacer efectivo el Estado Social de Derecho y tiene como finalidad proporcionar a toda persona la oportunidad de exigir, ante la jurisdicción contenciosa, que las autoridades públicas y los particulares cuando actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas, cumplan el mandato de la Ley o lo previsto en un acto administrativo, para que la normatividad tenga concreción en la realidad y su vigencia real y efectiva no quede supeditada a la voluntad particular de la autoridad pública encargada de su ejecución.

Al respecto, la Ley 393 de 1997 señala:

“ARTÍCULO 5°: AUTORIDAD PÚBLICA CONTRA QUIEN SE DIRIGE. La acción de Cumplimiento se dirigirá contra la autoridad a la que corresponda el cumplimiento de la norma con fuerza material de ley o acto administrativo.

Si contra quien se dirige la acción no es la autoridad obligada, aquél deberá informarlo al Juez que tramita la acción, indicando la autoridad a quien corresponde su cumplimiento. En caso de duda, el proceso continuará también con las autoridades respecto de las cuales se ejercita la Acción hasta su

informarlo al Juez que tramita la acción, indicando la autoridad a quien corresponde su cumplimiento. En caso de duda, el proceso continuará también con las autoridades respecto de las cuales se ejercita la Acción hasta su terminación. En todo caso, el Juez de cumplimiento deberá notificar a la autoridad conforme al ordenamiento jurídico, tenga competencia de cumplir con el deber omitido.

(…)

ARTICULO 8o. PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos . También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento delAcción: Cumplimiento – Apelación Radicación: 73001-33-33-002-2023-00096-01 (Int. 734-2023) Accionante: Geiber Navarro Villanueva Accionado: Municipio de Ibagué – Secretaría de Tránsito, Transporte y Movilidad de Santiago de Cali. _________________________________________________________________________________________________ 5

deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.

requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.

También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho.

ARTICULO 9o. IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.

Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.

PARÁGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”

En ese sentido, ha indicado la Corte Constitucional que “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la

manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo”5.

De otra parte, el Consejo de Estado señala que la misma Ley 393 de 1997 establece una serie de requisitos mínimos para que proceda la acción de cumplimiento, disposición de donde se infieren deben consolidarse los siguientes requisitos:

“i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)6.

  1. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º).
  1. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad ac cionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8 señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
  1. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso

en el cual deberá ser sustentado en la demanda.

  1. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para

5 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Drs. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 6 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.Acción: Cumplimiento – Apelación Radicación: 73001-33-33-002-2023-00096-01 (Int. 734-2023) Accionante: Geiber Navarro Villanueva Accionado: Municipio de Ibagué – Secretaría de Tránsito, Transporte y Movilidad de Santiago de Cali. _________________________________________________________________________________________________ 6

quien ejerció la acción, circunsta ncia esta que hace improcedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º)7”.

Pese a ser un mecanismo procesal idóneo para exigir el cumplimiento de las normas o de los actos administrativos, también es subsidiario, en tanto que no procede cuando la persona que promueve la acción persiga la tutela de derechos fundamentales o cuando tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto que se acusa como incumplido; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.8

fundamentales o cuando tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto que se acusa como incumplido; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.8

4. CASO CONCRETO.

De los hechos planteados en la acción y de los medios probatorios que han sido aportados al expediente, la Sala advierte que efectivamente, tal como lo planteó el a quo la presente acción es manifiestamente improcedente, tal como se explicará a continuación.

En primer lugar, se evidencia que la Juez de primera instancia, tanto al momento de admitir la demanda como en el fallo, tuvo por cumplido el requisito de procedibilidad atinente a la constitución en renuencia, situación que efectivamente coincide la Sala de las pruebas allegadas, pues así puede concluirse de la petición incoada por el actor el 24 de septiembre de 2022, la cual fue radicada en el aplicativo ORFEO con Nro. 202241730101574662 (archivo digital “01DemandaAnexos” en folios 10 al 13 y “20.2023-00096OficinaTransitoCaliRespuestaRequerimient 23-05-23” en folios 6 al 10 ), evidenciándose con claridad que el objetivo era la constitución de la renuencia, sumado a que se resolviera la caducidad de que trata el artículo 11 de la Ley 1843 de 2017 respecto de los comparendos Nro. D76001000000058955739, D76001000000026749796 y D76001000000026705537, al superar más de un año luego de la fecha de ocurrencia de los hechos, sin existir resoluc ión sancionatoria que lo declarara culpable.

D76001000000026749796 y D76001000000026705537, al superar más de un año luego de la fecha de ocurrencia de los hechos, sin existir resoluc ión sancionatoria que lo declarara culpable.

De acuerdo a lo anterior, era viable como lo hizo el a quo, que la petición radicada el 24 de septiembre de 2022 haga las veces de pet ición para la constitución en renuencia, cumpliéndose incuestionablemente con la exigencia de procedibilidad de la renuencia de la entidad demandada.

Sin embargo, el cumplimiento de este requisito, no es el único para que proceda dicho mecanismo judicial, pues no debe existir otras herramien tas judiciales para solicitar lo que se pretende por esta vía, al ser la acción de cumplimiento una acción subsidiaria, pues admitir lo contrario, favorecería la desnaturalización de los medios de contro l previstos en el ordenamiento, ya que permitiría la evasión de los mecanismos ordinarios que el legislador ha previsto para la resolución de controversias como la expuesta por el actor.

Específicamente eso es lo que acontece en este proceso, toda vez que, de la simple lectura de las pretensiones de la demanda junto con las pruebas allegadas, puede extraerse que lo que busca la parte actora, bajo la excusa del cumplimiento de una norma de rango legal – caducidad de la acción sancionatoria contravencional -, es la modificación de una situación jurídica de carácter particular y concreta que le fue

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro (E),

la modificación de una situación jurídica de carácter particular y concreta que le fue

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro (E), Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), Radicación número: 25000-23-41-000-2015-00288-01 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 26 de abril del 2012, radicación No. 68001 -23-31-000-2011-00533-01

MP.: Susana Buitrago Valencia.Acción: Cumplimiento – Apelación Radicación: 73001-33-33-002-2023-00096-01 (Int. 734-2023) Accionante: Geiber Navarro Villanueva Accionado: Municipio de Ibagué – Secretaría de Tránsito, Transporte y Movilidad de Santiago de Cali. _________________________________________________________________________________________________

7

resuelta de forma desfavorable en sede administrativa, debido a que, por un lado, se emitió la Resolución Nro. 41520.0.21.0001071 del 7 de abril de 2022, a través de la cual se ordenó la revocatoria directa de la s resoluciones sancionatorias y el consecuente reinicio del proceso contravencional de los comparendos D76001000000058955739 del 6/10/2020 , 76001000000026749796 18/05/2020 y 76001000000026705537 28/04/2020, tal como se puede apreciar:

“(…)

(…)”

Lo anterior, siendo debidamente notificado al actor el 10 de abril de 2022, según el comprobante de envió del correo electrónico (ver a folio 35 del archivo digital

“(…)

(…)”

Lo anterior, siendo debidamente notificado al actor el 10 de abril de 2022, según el comprobante de envió del correo electrónico (ver a folio 35 del archivo digital “20.2023-00096OficinaTransitoCaliRespuestaRequerimient 23 -05-23”), en donde claramente se o bserva que se remitió al correo autorizado por el actor geiber_villa@hotmail.com, y así se extrae:Acción: Cumplimiento – Apelación Radicación: 73001-33-33-002-2023-00096-01 (Int. 734-2023) Accionante: Geiber Navarro Villanueva Accionado: Municipio de Ibagué – Secretaría de Tránsito, Transporte y Movilidad de Santiago de Cali. _________________________________________________________________________________________________ 8

Así mismo, mediante el oficio Nro. 202241520100578671 calendado el 7 de abril de 2022, remitido con el acto administrativo antes anunciado, se le explicó con detalle al actor que se reiniciaba el proceso sancionatorio contravencional, por ello, se le advirtió al actor que vencidos los 11 días hábiles de la aplicación efectiva de la precitada resolución, podía dar aplicación al artículo 136 de la Ley 769 de 2022, correspondiente a que podía aceptar los comparendos cancelando con descuentos en unos plazos establecidos, y en caso de rechazar la comisión de la infracción debía comparecer ante el funcionario en audiencia pública para que se decretaran las pruebas que consideraran pertinentes para su defensa , en caso de no comparecer sin justa causa, se continuaría el proceso contravencional; situación esta última que aconteció en presente caso, co moquiera que el actor no utilizó

las pruebas que consideraran pertinentes para su defensa , en caso de no comparecer sin justa causa, se continuaría el proceso contravencional; situación esta última que aconteció en presente caso, co moquiera que el actor no utilizó ninguna de las posibilidades que establecía la Ley dentro del proceso verbal especial y abreviado establecido en el Código Nacional de Tránsito9 , haciendo caso omiso a las advertencias normativas establecidas en la comunic ación antes indicada, desconociendo en ese sentido, el reinicio el proceso sancionatorio.

De ahí que, el actor al no hacer uso de esas herramientas, se dio origen a las resoluciones sancionatorias fechadas el 29 de septiembre de 2022, tal como se evidencia de las pruebas aportadas (Ver a folio 12 del archivo digital antes anunciado).

En ese orden, actualmente están vigentes estos actos administrativos en donde en cada uno impuso sanciones equivalentes a multa de $438.900 – 15 SMLMV - por violación a las normas del Código Nacional de Tránsito conforme el artículo 131 de la Ley 769 de 2022, modificada por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010, por infracción del código de tránsito C35 “No realizar la revisión técnico-mecánica y de emisiones cont aminantes”; decisiones que al estar contenidas en actos administrativas era susceptibles de los recursos de Ley, s alvo las excepciones previstas para la imposición de suspensión o cancelación de la licencia de conducción, por lo que estos recursos debían presentarse por el inculpado en la misma audiencia pública y también allí deberían decidirse si los mismos procedían o no10, pero como se indicó el actor nunca hizo presencia, por lo que no agotó estos

conducción, por lo que estos recursos debían presentarse por el inculpado en la misma audiencia pública y también allí deberían decidirse si los mismos procedían o no10, pero como se indicó el actor nunca hizo presencia, por lo que no agotó estos mecanismos procesales.

De acuerdo a ello, es indiscutible que se impuso sanción contra el actor, razón por la cual la autoridad municipal cuenta con la posibilidad de iniciar acciones de cobro en contra del infractor, así como, el actor si está inconforme puede controvertir estos actos que están vigentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en tal medida, es incorrecto el argumento presentado por el impugnante al desconocer que no existe medio judicial alguno para debatir su situación particular y concreta, pues no debe olvidarse que se reinició un proceso sancionatorio respecto de los comparendos al que el actor pretende se les aplique la caducidad del artículo 11 de la Ley 1834 de

9 Artículos 135 modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010 y 136 de la Ley 769 de 2002 modificado por el artículo 24 de la Ley 1383 de 2010 y por el artículo 205 del Decreto 019 de 2012. 10 Artículos 139 y 136, modificado por el art. 24, Ley 1383 de 2010, modificado por el art. 205 y por el decreto 019 de 2012. Dependiendo del monto y clase de sanción, los actos administrativos sancionatorios son susceptibles de recurso. El artículo 134 del Código Nacional de Tránsito señala que las infracciones que se multan hasta con veinte (20) salarios mínimos diarios

Dependiendo del monto y clase de sanción, los actos administrativos sancionatorios son susceptibles de recurso. El artículo 134 del Código Nacional de Tránsito señala que las infracciones q

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