TA TOL - 73001-33-33-002-2023-00231-01-(07-11-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-002-2023-00231-01-(07-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
SALA DE ORALIDAD
M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA
Ibagué, siete (07) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Radicado: 73001-33-33-002-2023-00231-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento de derecho
Demandantes: Jose Eibar Gueija Dagua
Apoderado: Rubén Darío Giraldo Montoya
Demandado: Departamento del Tolima
Apoderado: Víctor Manuel Mejía Quesada
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
Apoderado: Milena Lylyan Rodríguez Charris (principal) Darlyn Marcela García Rodríguez (sustituto) Tema: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías
ASUNTO
Decidir el recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Tolima contra la sentencia emitida el 17 de abril de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El señor José Eibar Gueija Dagua 1, en ejercicio del medio de contro l de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y el Departamento del Tolima, solicitando que se acojan las siguientes declaraciones y condenas:
1.1.1. Pretensiones
restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y el Departamento del Tolima, solicitando que se acojan las siguientes declaraciones y condenas:
1.1.1. Pretensiones
Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio TOL2023EE003089 del 11 de febrero de 2023 y del acto administrativo aclaratorio dispuesto en el Oficio TOL2023EE007967 del 23 de marzo del mismo año, mediante los cuales la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, conforme a lo establecido en la Ley 1071 de 2006.
Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio TOL2023EE003090 del 11 de febrero de 2023, a través del cual el Departamento del Tolima, por medio de la Secretaría de Educación y Cultura, negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, conforme a lo establecido en la Ley 1071 de 2006.
1 Por medio de apoderado judicial.2
Se declare que el demandante tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y el Departamento del Tolima - Secretaría de Educación y Cultura, en lo que les corresponda, le reconozcan y paguen la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 1071 de 2006.
Se condene, a título de restablecimiento del derecho, a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y al Departamento del Tolima - Secretaría de Educación y Cultura, según corresponda, a
Se condene, a título de restablecimiento del derecho, a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y al Departamento del Tolima - Secretaría de Educación y Cultura, según corresponda, a reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006.
Se ordene a las entidades demandadas indemnizar las sumas que se reconozcan en la sentencia que ponga fin al proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Se ordene a las entidades demandadas dar cumplimiento al fallo definitivo en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 de la Le y 1437 de 2011, de modo que, una vez ejecutoriada la sentencia, se generen intereses conforme a lo dispuesto en dichos artículos.
Se condene en costas a las entidades demandadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1.1.2. Hechos
Sucintamente, las circunstancias fácticas que fundamentan las pretensiones de la demanda son las siguientes:
El señor José Eibar Gueija Dagua, docente al servicio del Departamento del Tolima, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías el 26 de mayo de 2021.
Mediante la Resolución No. 2395 del 6 de julio de 2021, se le reconoció la prestación.
Las cesantías fueron pagadas por la Fiduprevisora a través de entidad bancaria el 21 de octubre de 2021.
Mediante la Resolución No. 2395 del 6 de julio de 2021, se le reconoció la prestación.
Las cesantías fueron pagadas por la Fiduprevisora a través de entidad bancaria el 21 de octubre de 2021.
El 25 de enero de 2023, el demandante presentó reclamación administrativa ante la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías . Esta solicitud fue denegada mediante el acto administrativo contenido en el Oficio TOL2023EE003089 del 11 de febrero de 2023.
En la misma fecha, también presentó reclamación ante el Departamento del Tolima, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. Esta petición fue denegada el 11 de febrero del mismo año, mediante el acto administrativo contenido en el Oficio TOL2023EE003090.
1.2. Contestación de la demanda
1.2.1. Departamento del Tolima
Manifestó oposición a las pretensiones de la demanda, argumentando que no tienen vocación de prosperidad, dado que el Departamento del Tolima no es responsable del pago de las cesantías definitivas o parciales de los docentes nacionales o3
nacionalizados, la cual recae exclusivamente en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), quien tiene a su cargo el cumplimiento de dicha obligación.
Para sustentar esta postura, cito varias sentencias del Tribunal Administrativo del Tolima emitidas en septiembre de 2014, de las cuales se infiere que no es viable ni procedente imponer al presupuesto del Departamento del Tolima el reconocimiento
obligación.
Para sustentar esta postura, cito varias sentencias del Tribunal Administrativo del Tolima emitidas en septiembre de 2014, de las cuales se infiere que no es viable ni procedente imponer al presupuesto del Departamento del Tolima el reconocimiento de la sanción moratoria solicitada.
Sostuvo que, incluso aceptando hipotéticamente el derecho alegado, la resoluci ón que reconoció las cesantías fue expedida por el representante del Ministerio de Educación Nacional, no por el Departamento. Por lo tanto, no puede asumir responsabilidad alguna, ya que la Secretaría de Educación actúa en delegación del Ministerio y no en representación de la entidad territorial.
Señaló que, en cuestiones relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales de los docentes, la representación recae exclusivamente en el Ministerio de Educación Nacional, y el pago de los derechos rec onocidos corresponde a la Fiduciaria La Previsora S.A. Según el Departamento, no existe fundamento legal para atribuirle responsabilidad por mora en el pago de cesantías.
Consideró improcedente cualquier orden que afecte su patrimonio, afirmando que la Secretaría de Educación actuó bajo una delegación del Ministerio de Educación, sin autonomía para el reconocimiento de derechos y prestaciones.
Mencionó que el demandante no ha aportado prueba clara y fehaciente que acredite la responsabilidad del Departame nto del Tolima en los hechos alegados; por lo tanto, sus pretensiones carecen de sustento jurídico. En contraste, afirma que la Administración Departamental ha demostrado actuar conforme a la ley.
Finalmente, subrayó que las solicitudes de los docentes de ben respetar un orden de turno para su atención y que estos trámites requieren agotar procedimientos
Administración Departamental ha demostrado actuar conforme a la ley.
Finalmente, subrayó que las solicitudes de los docentes de ben respetar un orden de turno para su atención y que estos trámites requieren agotar procedimientos administrativos propios del régimen especial docente. Afirmó que la responsabilidad final del pago recae en la fiduciaria, y que el Departamento del Tolima ha cumplido con las gestiones exigibles dentro de sus competencias. Solicito que, en caso de configurarse la mora y ser procedente la sanción, las órdenes se dirijan contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ya que el Departamento no está facultado para responder económicamente por actos emitidos en nombre del Ministerio, careciendo de autonomía sobre estos, lo que justifica no afectar su patrimonio con una eventual condena.
1.2.2. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
No intervino en esta etapa procesal.
1.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 17 de abril de 2024, sobre el asunto que trata este proceso, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los actos contenidos en los oficios TOL2023EE003089 del 11 de febrero de 2023, expedido por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacion al de Prestaciones Sociales del Magisterio; así como del oficio TOL2022EE003090 de l 114
de febrero de 2023 dictado por el Departamento del Tolima, por medio de los cuales se negó la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción
Sociales del Magisterio; así como del oficio TOL2022EE003090 de l 114
de febrero de 2023 dictado por el Departamento del Tolima, por medio de los cuales se negó la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, según lo expuesto en la motivación de la decisión.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho condénese al Departamento del Tolima al reconocimiento y pago en favor del docente Jose Eibar Guejia Dagua, identificado con c.c. 14.277.933, el equivalente de un (1) día de salario por cada día de retardo, por concepto de sanción moratoria prevista en la ley 1071 de 2006, comprendida entre el 09 de septiembre de 2021 hasta el 20 de octubre d e 2021 para un total de 42 días de mora los cuales se liqu idarán con la asignación básica que devengaba en el año 2021. el pago de estos recursos , estará a cargo únicamente del departamento del Tolima.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas por las razones expuestas.
QUINTO: La demandada Departamento del Tolima dará cumplimiento a esta providencia en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA.
(…)”
Las decisiones anteriores se tomaron con base en las siguientes consideraciones:
El juez indicó que el demandante presentó su solicitud de pago de cesantías el 26 de mayo de 2021, las cuales fueron reconocidas mediante la Resolución No. 2395 del 6 de julio de 2021. Señaló que el plazo de 15 días hábiles para la expedición
de mayo de 2021, las cuales fueron reconocidas mediante la Resolución No. 2395 del 6 de julio de 2021. Señaló que el plazo de 15 días hábiles para la expedición oportuna del acto administrativo vencía el 18 de junio de 2021; sin embargo, la resolución se expidió el 6 de julio de 2021, sin que conste prueba de su notificación. Por este motivo, aplicó en el caso la regla jurisprudencial que establece que, al expedirse el acto administrativo fuera del término legal, la sanción moratoria comienza a contarse 70 días hábiles después de la radicación de la solicitud.
Asimismo, explicó que, dado que el plazo de 15 días para la expedición del acto culminó el 18 de junio de 2021, el término de ejecutoria venció el 2 de julio de 2021 y el plazo de 45 días para el pago expiró el 8 de septiembre de 2021. En consecuencia, concluyó que la sanción moratoria se generó desde el 9 de septiembre de 2021 hasta el 20 de octubre de 2021, día previo a la disposición del dinero en la cuenta bancaria del demandante, acumulando un total de 42 dí as de mora.
En cuanto a la responsabilidad de la entidad en la mora del pago de las cesantías, se señaló que la solicitud se presentó el 26 de mayo de 2021, cuando ya estaba vigente la Ley 1955 de 2019, y que el plazo para la expedición del acto administrativo vencía el 18 de junio de 2021; sin embargo, este fue emitido solo hasta el 6 de julio de 2021 (Resolución 2395), lo que evidencia que fue la entidad
administrativo vencía el 18 de junio de 2021; sin embargo, este fue emitido solo hasta el 6 de julio de 2021 (Resolución 2395), lo que evidencia que fue la entidad territorial la que incumplió los plazos legales para reconocer la prestación.
1.4. Recurso de apelación
El Departamento del Tolima presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.5
Insistió en que esta entidad no es responsable del pago de cesantías definitivas o parciales de los docentes nacionales o nacionalizados, ya que dicho cumplimiento está a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Argumentó que el pe rsonal docente goza de un régimen especial, el cual no establece que, por el pago tardío de las cesantías, el nominador o empleador deba pagar una sanción, menos aún una equivalente a un día de salario por cada día de retardo. Para respaldar esta postura, citó varias sentencias del Tribunal Administrativo del Tolima de septiembre de 2014, en las cuales se sostuvo que no es viable ni procedente cargar al presupuesto del Departamento del Tolima el reconocimiento de la sanción moratoria solicitada.
Señaló que , aun admitiendo en gracia de discusión el derecho alegado, era necesario considerar que la resolución mediante la cual se reconocen y ordenan las cesantías no fue expedida por el Departamento del Tolima, sino por el representante del Ministerio de Educaci ón Nacional , por lo que el ente territorial no puede ser considerado responsable por este acto, ya que la Secretaría de Educación actúa bajo delegación del Ministerio de Educación Nacional y no en representación del Departamento del Tolima.
del Ministerio de Educaci ón Nacional , por lo que el ente territorial no puede ser considerado responsable por este acto, ya que la Secretaría de Educación actúa bajo delegación del Ministerio de Educación Nacional y no en representación del Departamento del Tolima.
Explicó que, una vez se recibe la resolución de reconocimiento notificada, ejecutoriada y remitida por la Secretaría de Educación de la entidad territorial a la que está adscrito el educador, la entidad fiduciaria procede a incluir el pago en nómina y a realizarlo a tr avés de diversas entidades bancarias del país, con recursos de una cuenta especial de la Nación, provenientes del erario y no de cotizaciones individuales.
Además, argumentó que, en los casos en los que se discuten cuestiones relacionadas con el reconocim iento de derechos o derivados de éste, la representación recae en el Ministerio de Educación Nacional; respecto del pago de derechos ya reconocidos, la representación corresponde a Fiduciaria La Previsora S.A., lo que excluye al Departamento del Tolima de cualquier responsabilidad en la mora en el pago de las cesantías.
Asimismo, enfatizó que no procede ninguna orden en contra del Departamento del Tolima, ya que la Secretaría de Educación Departamental, al reconocer cesantías de un docente, actúa bajo una función delegada del Ministerio de Educación Nacional, sin autonomía para el reconocimiento de derechos y prestaciones. Sostuvo que si el Departamento tuvo alguna participación en este proceso, fue exclusivamente en virtud de dicha delegación a la Secretar ía de Educación del Tolima, circunscrita a asuntos de índole administrativa.
Reiteró que las solicitudes presentadas por los docentes deben atenderse por turno,
exclusivamente en virtud de dicha delegación a la Secretar ía de Educación del Tolima, circunscrita a asuntos de índole administrativa.
Reiteró que las solicitudes presentadas por los docentes deben atenderse por turno, debido a su volumen, y que su tramitación requiere el agotamiento de varios procedimientos administrativos, dada la especialidad del régimen de los docentes , que incluyen, por ejemplo, la elaboración del proyecto de acto administrativo de reconocimiento, su envío para aprobación a la fiduciaria La Previsora, el eventual regreso con observaciones pa ra ajustes, y el consecuente envío a Fiduprevisora para el pago correspondiente.
Finalmente, sostuvo que los actos administrativos que reconocen una cesantía están sujetos a turno y disponibilidad presupuestal, lo que implica que, hasta que se alcance el turno de atención a la solicitud y exista presupuesto disponible, la entidad pagadora no está obligada a efectuar el pago, lo cual no implica un desconocimiento o vulneración del derec ho, por el contrario, responde al principio de igualdad que asiste a los administrados.6
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad a lo establecido en el artículo 153 del CPACA , según el cual los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
De otro modo, esta Sala se ceñirá a lo reglado en el artículo 328 del CGP, por
cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
De otro modo, esta Sala se ceñirá a lo reglado en el artículo 328 del CGP, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
2.2. Procedibilidad del recurso de apelación
Las sentencias de primera instancia son apelables, circunstancia que se avizora en este caso, según el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011.
2.3. Problema jurídico
De acuerdo con el recurso de apelación, se deberá establecer si a los docentes oficiales les es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en relación con la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. Posteriormente, se determinará cuál es la entidad responsable de generar la sanción por mora y, en consecuencia, encargada de efectuar el pago de la penalidad por el retraso en el desembolso de las cesantías del demandante . Para ello, será fundamental verificar primero si se realizó correctamente la reclamación administrativa correspondiente ante las autoridades demandadas. Esto se debe a que, a raíz de la Ley 1955 de 2019 (artículo 57), la responsabilidad de las entidades que intervienen en el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes es ahora individual y divisible, lo que implica que la reclamación administrativa debe efectuarse de manera separada ante el ente territorial y el fondo respectivo.
2.3.1. Tesis de la Sala
ahora individual y divisible, lo que implica que la reclamación administrativa debe efectuarse de manera separada ante el ente territorial y el fondo respectivo.
2.3.1. Tesis de la Sala
Se confirmará la sentencia de primera instancia porque el Consejo de Estado ha definido que la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias son aplicables al docente oficial en lo que respecta a la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. Además, se acreditó que la entidad territorial incumplió los términos para la expedición y radicación del acto de reconocimiento de cesantías para su pago al FOMAG, en vigencia de la Ley 1955 de 2019, que establece que la entidad territorial debe asumir el pago de la sanción moratoria en los casos en que la mora en la consignación de la prestación se deba a su incumplimiento respecto a los plazos de radicación o envío de los documentos al FOMAG . Asimismo, se constató en el proceso que la parte ac tora agotó la reclamación administrativa ante el Departamento del Tolima.
2.4. Análisis de la Sala
2.4.1. Hechos probados7
De conformidad con el material probatorio recaudado en el proceso, aportado oportunamente por las partes y que en ningún momento fue desconocido ni tachado, se encuentra acreditado lo siguiente:
− El señor José Eibar Gueija, docente vinculado al Departamento del Tolima, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales el 26 de mayo de 2021.2
− La prestación solicitada fue reconocida mediante la Resolución 2395 del 6 de julio de 2021.3
solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales el 26 de mayo de 2021.2
− La prestación solicitada fue reconocida mediante la Resolución 2395 del 6 de julio de 2021.3
− Las cesantías fueron pagadas el 21 de octubre de 2021.4
− El 25 de enero de 2023, a través del Sistema de Atención al Ciudadano (SAC), radicó una solicitud de reconocimiento y pago de la sanci ón moratoria por el pago tardío de las cesantías ante la Nación – Ministerio de Educación –
FOMAG.5
− La solicitud fue denegada mediante los Oficios TOL2023EE003089 del 11 de febrero de 20236 y TOL2023EE007967 del 23 de marzo de 2023.7
− En esa misma fecha, también presentó dicha reclamación ante el Departamento del Tolima, radicándola a través del SAC y mediante el correo notificaciones.judiciales@tolima.gov.co.8
− La entidad territorial negó la solicitud a través del Oficio TOL2023EE00309 0 del 11 de febrero de 2023.9
2.4.2. Marco normativo
2.4.2.1. Sanción por mora en el pago de cesantías (docentes)
El Consejo de Estado 10, en sentencia de unificación, definió que a los docentes oficiales les son aplicables, en materia de sanción moratoria, las previsiones de la Ley 244 de 1995 y sus disposiciones complementarias. Al respecto, indicó:
“3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor
Ley 244 de 1995 y sus disposiciones complementarias. Al respecto, indicó:
“3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
2 SAMAI, expediente digital tribunal, actuación expediente digital, índice 4, documento 4ED_OneDrive_1_1962024zi(.zip) NroActua 4, archivo 4ED_OneDrive_1_1962024zi(.zip) NroActua 4, páginas 34 -35. 3 SAMAI, expediente digital tribunal, actuación expediente digital, índice 4, documento 4ED_OneDrive_1_1962024zi(.zip) NroActua 4, archivo 4ED_OneDrive_1_1962024zi(.zip) NroActua 4, páginas 29 -32. 4 SAMAI, expediente digital tribunal, actuación expediente digital, índice 4, documento 4ED_OneDrive_1_1962024zi(.zip) NroActua 4, archivo 4ED_OneDrive_1_1962024zi(.zip) NroActua 4, páginas 33. 5 SAMAI, expediente digital tribunal, actuación expediente digital, índice 4, documento 4ED_OneDrive_1_1962024zi(.zip) NroActua 4, archivo 4ED_OneDrive_1_1962024zi(.zip) NroActua 4 , páginas 41-46.
6 SAMAI, expediente digital tribunal, actuación expediente digital, índice 4, documento 4ED_OneDrive_1_1962024zi(.zip) NroActua 4, archivo 4ED_OneDrive_1_1962024zi(.zip) NroActua 4, páginas 48 -49. 7 SAMAI, expediente digital tribunal, actu ación expediente digital, índice 4, documento 4ED_OneDrive_1_1962024zi(.zip) NroActua 4, archivo 4ED_OneDrive_1_1962024zi(.zip) NroActua 4, páginas 51 -52. 8 SAMAI, expediente digital tribunal, actuación expediente digital, índice 4, documento 4ED_OneDrive_ 1_1962024zi(.zip) NroActua 4, archivo 4ED_OneDrive_1_1962024zi(.zip) NroActua 4, páginas 53 -60. 9 SAMAI, expediente digital tribunal, actuación expediente digital, índice 4, documento 4ED_OneDrive_1_1962024zi(.zip) NroActua 4, archivo 4ED_OneDrive_1_196202 4zi(.zip) NroActua 4, páginas 61 -63. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia SUJ -012-S2 de 18 de julio de 2018, radicación 73001 -23-33-000-201400580-01, número interno 4961-15.8
3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley , o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de
cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. (Resalta la Sala). (…)
195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la ces antía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro de l servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.” (Resaltado de la Sala).
Como se observa, el máximo órgano de cierre en esta jurisdicción estimó pertinente proferir sentencia de unificación jurisprudencial sobre los siguientes puntos: i) la naturaleza del empleo docente y la aplicación de la Ley 244 de 1995 11, modificada
Como se observa, el máximo órgano de cierre en esta jurisdicción estimó pertinente proferir sentencia de unificación jurisprudencial sobre los siguientes puntos: i) la naturaleza del empleo docente y la aplicación de la Ley 244 de 1995 11, modificada por la Ley 1071 de 2006 12, a los docentes del sector oficial; ii) la exigibilidad de la sanción moratoria; iii) el salario base de liquidación de la sanción moratoria; y iv) la compatibilidad de la sanción moratoria con la indexación.
Ahora, atendiendo la problemática de la aplicación de la sanción moratoria, es decir, cómo debían contabilizarse los términos a partir de los cuales se hacía exigible la penalidad, la Sección Segunda del máximo órgano de lo contencioso administrativo13, para poner fin a la discusión, dispuso las siguientes reglas jurisprudenciales:
“3.5.2. Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre
ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre
11 «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de ce santías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 12 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 13 Consejo de Estado, sentencia E-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, proceso con radicación 73001-23-33-000-201400580-01(4961-15).9
la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 14 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que
del empleador como computables para sanción moratoria.
195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. (…).”
Asimismo, se advierte que en dicha providencia se analizaron las posibles hipótesis que podían surgir en relación con la exigibilidad de la sanción moratoria, considerando las disposiciones previstas en el CPACA y en las Leyes 244 y 1071, las cuales quedaron recogidas de manera didáctica y resumida en el siguiente cuadro:
2.4.2.2. Autoridad responsable en caso de mora en el pago de cesantías
De acuerdo con el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se produzca debido al incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).
En este contexto, la modificación esta
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