TA TOL - 73001-33-33-003-2012-00042-03-(21-10-2020)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-003-2012-00042-03-(21-10-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020).
Radicación: No. 73001-33-33-003-2012-00042-03
Interno: No. 1040–2018
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandantes: ELVER COLORADO CRUZ Y OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y OTROS Referencia: Apelación de sentencia
Se encuentran las presentes diligencias para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada –Previsora Seguros S.A. e Institución Educativa San Isidoro de El Espinal Tolima en contra de la sentencia proferida el veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual decidió acceder parcialmente a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
Los señores ELVER COLORADO CRUZ y BLANCA CECILIA WILCHES ALBARADO, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos DAYANA STELL A COLORADO WILCHES y JHOAN SEBAS TIÁN COLORADO WILCHES a través de apoderado1, demandan al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA2 y a la INSTITUCIÓN EDUCATIVA TÉCNICA SAN ISIDORO DE EL ESPINAL TOLIMA3, con el fin que se hagan las siguientes…
DECLARACIONES Y CONDENAS
y a la INSTITUCIÓN EDUCATIVA TÉCNICA SAN ISIDORO DE EL ESPINAL TOLIMA3, con el fin que se hagan las siguientes…
DECLARACIONES Y CONDENAS
“1. Que se declare a LA NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, representada legalmente por la señora Ministra MARIA FERNANDA CAMPO, EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, representado por el señor Gobernador LUIS CARLOS DELGADO PEÑON, y a La Institución Educativa TECNICA SAN ISIDORO de El Espinal – Tolima, representado legalmente por el señor Rector HELIO FABIO JIMENEZ NARVAEZ , responsables administrativamente de los
1 Dr. German Ricardo Soto Novoa, identificado con C.C. N°. 11.307.362 de Girardot y T.P. N° 73.896 del C.S. de la J, según poder visto en folio 2 del C. Ppal. N° 1. 2 Dr. German Triana Bayona, identificado con C.C. N°. 14.236.703 de Ibagué y T.P. N° 87596 del C.S. de la J., conforme a poder obrante en folio 73 del C. Ppal. N° 1. 3 Dr. Carlos Ricardo Villanueva Rincón, identificado con C.C. N° 93.128.097 de El Espinal Tolima y T.P. N° 145146 del C.S. de la J., según poder visto en folio 253 del C. Ppal. N° 2.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ELVER COLORADO CRUZ Y OTROS Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y OTROS. RAD.00042-12-03 INT.1040–18 2
ELVER COLORADO CRUZ Y OTROS Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y OTROS.
RAD.00042-12-03 INT.1040–18 2 perjuicios causados a mis representados, con ocasión de los hechos que sirven de fundamento a esta demanda.
2. Consecuentemente se ordene a los entes demandados indemnizar a favor de mis representados por los siguientes conceptos y cuantías:
2.1. Al menor JHAN (SIC) SEBASTIAN COLORADO WILCHES , en su calidad de afectado y lesionado la suma de dinero equivalente a: 2.1.1. CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES por daños fisiológicos. 2.1.2. CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES, por daño moral. 2.1.3. CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES, por daño en su salud.
2.1.4. PERJUICIOS MATERIALES.
2.1.4.1. DAÑO EMERGENTE:
La suma de $5.000.000.oo, valor que estimamos el tratamiento y los gastos en que ha incurrido la familia, con ocasión de la lesión provocada al menor.
2.1.4.2. LUCRO CESANTE 2.1.4.2.1. Lucro Cesante Consolidado (LCC), para efectos de esta demanda lo estimamos en la suma de $10.000.000.oo.
2.1.4.2.2. Lucro Cesante Futuro (LCF), para efectos de esta demanda, lo estimamos en la suma de $80.000.000.oo, partiendo de la base en que estimamos un porcentaje de incapacidad del 12% liquidado sobre el Salario Mínimo Legal Vigente y su expectativa
la suma de $80.000.000.oo, partiendo de la base en que estimamos un porcentaje de incapacidad del 12% liquidado sobre el Salario Mínimo Legal Vigente y su expectativa de vida laboral probable, aceptada por el Honorable Consejo de Estado.
2.2. A la menor DAYANA STELLA COLORADO WILCHES, hermana del lesionado, CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES, por perjuicios morales.
2.3. A la señora BLANCA CECILIA WILCHES ALBARADO, madre del menor, CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES, por concepto de perjuicios morales.
2.4. Al señor ELVER COLORADO CRUZ, padre del menor, CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES, por concepto de perjuicios morales.”
HECHOS
Como sustento fáctico, la parte accionante relaciona:
“PRIMERO: El menor JHOAN SEBASTIAN COLORADO WILCHES, nacido el 28 de mayo de 1995, como consta en su registro civil de nacimiento, es hijo de los señores BLANCA CECILIA WILCHES ALBARADO y ELVER COLORADO CRUZ. Igualmente, hermano de la menor DAYANA STELLA COLORADO WILCHES, quienes por tal calidad son representados legalmente por sus referidos padres.
SEGUNDO: En el año electivo a académico 2010, el menor JHOAN SEBASTIAN COLORADO WILCHES , cursó y aprobó el grado Décimo (10) en la Educación educativa (sic) San Isidoro del municipio del Espinal, en la Jornada de la mañana.
El día 20 de abril del referido año en desarrollo de la clase de Educación Física
educativa (sic) San Isidoro del municipio del Espinal, en la Jornada de la mañana. El día 20 de abril del referido año en desarrollo de la clase de Educación Física dirigida por el Profesor JIMMY ACOSTA ARIAS, los alumnos del Grado 10.1, se desplazaron a las instalaciones de la Compañía Colombiana de Tabaco “Coltabaco” para realizar actividades lúdico – deportivas, y encontrándose realizando las mismas fue lesionado en su ojo izquierdo por un “palo o astilla de madera” lanzadoMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ELVER COLORADO CRUZ Y OTROS Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y OTROS. RAD.00042-12-03 INT.1040–18 3 por un estudiante de la misma institución y compañero de clase de nombre LUIS
MIGUEL CUERVO AGUIRRE.
TERCERO: El golpe recibido por el menor JHOAN SEBASTIAN COLORADO WILCHES en su ojo izquierdo, le produjo una lesión denominada “Ruptura coroidea traumática con hemorragia subretiniana” la cual le afectó la visión generándole secuelas de tipo permanente consistentes en perturbación funcional del órgano de la visión de carácter permanente, con reducción de la visión del ojo izquierdo, a sólo el 20% aproximadamente de la misma, según criterio médico con tendencia a la disminución o deterioro, hasta la pérdida total.
CUARTO: El menor COLORADO WILCHES, cuando ingresó a la institución Educativa San Isidoro, en desarrollo de sus labores académicas del día 20 de abril de 2010, no presentaba ningún tipo de incapacidad, discapacidad y gozaba de plenas
CUARTO: El menor COLORADO WILCHES, cuando ingresó a la institución Educativa San Isidoro, en desarrollo de sus labores académicas del día 20 de abril de 2010, no presentaba ningún tipo de incapacidad, discapacidad y gozaba de plenas facultades físicas y mentales. La referida Institución respecto del menor tenía para esa fecha el deber de protección y cuidado que le es impuesta a todas las autoridades escolares respecto de sus alumnos, para garantizar su seguridad y la vigilancia del comportamiento de sus condiscípu los durante su permanencia en la referida Institución Educativa o en el desarrollo participativo de actividades académicas, culturales o recreativas dentro y fuera de la misma , lo cual jurisprudencialmente se conoce como Responsabilidad in vigilando. (…)”
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y SU REFORMA
Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, las entidades demandadas contestaron la demanda y posteriormente su reforma, para lo cual el extremo pasivo de la Litis esgrimió los siguientes argumentos defensivos:
NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL4:
“Como puede observarse, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, desde el año 1996, no tiene a su cargo la administración siquiera del personal docente del Departamento del Tolima, y mucho menos tiene participación alguna en los bienes que los planteles tienen a su disposición, razón por la cual no existe ningún NEXO CAUSAL con la Entidad que represento, cuyas funciones no son bienes que poseen los establecimientos educativos ni mucho menos su personal”. (…)
Así mismo, se propusieron como excepciones: “INDEBIDA REPRESENTACION O
con la Entidad que represento, cuyas funciones no son bienes que poseen los establecimientos educativos ni mucho menos su personal”. (…)
Así mismo, se propusieron como excepciones: “INDEBIDA REPRESENTACION O
FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA” y “PRESCRIPCION”.
DEPARTAMENTO DEL TOLIMA5:
“(…)” “De lo anterior es necesario precisar que de los hechos narrados en la demanda y de los documentos aportados, no es posible establecer con claridad cual (sic) fue el daño causado a (sic) joven JHOAN SEBASTIAN COLORADO WILCHES ya que al proceso fueron aportadas unas certificaciones médicas que dan cuenta que el joven sufrió una
4 Ver folios 66 a 69 y 157-161 del cuaderno principal N°1. 5 Ver folios 84 a 90 del cuaderno principal N°1.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ELVER COLORADO CRUZ Y OTROS Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y OTROS. RAD.00042-12-03 INT.1040–18 4 lesión en su ojo izquierdo pero no indican si padecerá algún tipo de secuela y mucho menos si terminará perdiendo su visión.” (…)
“Conforme a lo anterior, consideramos de la mayor importancia el que en el curso del proceso se establezca plenamente la forma como actuó la Institución Educativa San Isidoro del (sic) Espinal y en especial el profesor JIMMY CAMILO ACOSTA ARENAS, pues consideramos que son diferentes las consecuencias de un actuar negligente a una actuación responsable, cuidadosa y diligente debidamente probada…”
Finalmente, la entidad demandada inter pone la excepción denominada: “INEPTA
pues consideramos que son diferentes las consecuencias de un actuar negligente a una actuación responsable, cuidadosa y diligente debidamente probada…”
Finalmente, la entidad demandada inter pone la excepción denominada: “INEPTA
DEMANDA POR AUSENCIA DE LOS REQUISITOS ESENCIALES QUE CONFIGUREN
RESPONSABILIDAD ALGUNA EN CABEZA DEL ENTE TERRIRORIAL DEPARTAMENTO
DEL TOLIMA”.
INSTITUCIÓN EDUCATIVA SAN ISIDORO6:
“…la Institución Educativa San Isidoro de El Espinal, exige que todas las clases deben dictarse en las instalaciones que la Institución tiene designadas para tal evento y que además no se cumplió con el proceso y procedimientos exigidos para los permisos para realizar actividades por fuera de las instalaciones de la Institución educativa y si se hizo en la forma mencionada por la demandante, fue producto de la mera liberalidad del docente y los alumnos al decidir por vía de hecho y a nombre propio, escaparse de la Institución, contraviniendo el manual de convivencia de la Institución.”
Seguidamente mencionó como excepciones las siguientes: “ILEGALIDAD POR LA INCLUSIÓN A LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA SAN ISIDORO DENTRO DEL LITIS CONSORCIO NECESARIO”, “FALTA DE REQUISITOS E INEPTITUD DE LA DEMANDA”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA”, “TEMERIDAD Y MALA FE” y “EXCEPCIÓN
GENÉRICA”.
La Previsora Compañía de Seguros S.A.7:
“…el plantel educativo SAN ISIDRO (SIC) DEL ESPINAL (SIC) TOLIMA, no ha
GENÉRICA”.
La Previsora Compañía de Seguros S.A.7:
“…el plantel educativo SAN ISIDRO (SIC) DEL ESPINAL (SIC) TOLIMA, no ha cometido ninguna falla en el servicio, con relación a la lesión sufrida por el estudiante JHOAN SEBASTIAN COLORADO, ya que como lo manifiesta su apoderado en el hecho segundo de la demanda, el estudiante JHOAN, fue lesionado por un mismo compañero de estudio, por lo que queda demostrado en este proceso, que al plantel educativo SAN ISIDRO (SIC) le es imposible predecir un accidente de esta naturaleza, más cuando se trata del comportamiento interno de cada alumno, y si bien es cierto, los alumnos al matricularse en los planteles educativos tienen unos derechos, pero también tienen unos deberes de comportamiento t anto para con la institución, como para con sus compañeros de estudio, y lo que vemos en este caso es un comportamiento desjuiciado entre dos alumnos y no una falla en el servicio , como lo pretende hacer saber los demandantes.” (…)
“…no procede el llamami ento en garantía toda vez, que en la póliza de seguros N° 1002621 no se contrató el pago de siniestros de estudiantes de instituciones educativas del departamento del Tolima, por tal motivo no le asiste razón al apoderado del departamento del Tolima, en llamar en garantía a LA PREVISORA SEGUROS S.A.
6 Ver folio 129-136 y 162-168 C. Ppal. N° 1. 7 Ver folio 35-45 del C. 2 Llamamiento en Garantía.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ELVER COLORADO CRUZ Y OTROS Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y OTROS.
7 Ver folio 35-45 del C. 2 Llamamiento en Garantía.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ELVER COLORADO CRUZ Y OTROS Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y OTROS. RAD.00042-12-03 INT.1040–18 5
Es importante manifestar a este despacho que toda institución educativa en Colombia debe contar con una póliza de seguro colectivo de accidentes personales para sus alumnos, esta clase de pólizas son específicas y cubren lo pretendido en la demanda principal, vale la pena aclarar al despacho que la póliza por la cual estamos llamados en garantía a este proceso se trata de una póliza de responsabilidad civil para la gobernación de Ibagué Tolima para el desarrollo de la (sic) actividades y los actos de los empleados, funcionarios dentro del territorio nacional y si bien es cierto ampara los actos de los funcionarios, en este proceso no se encuentra demostrada l a responsabilidad de algún funcionario del departamento del Tolima.”
En este sentido formuló las siguientes excepciones: “INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO POR PARTE DE LA (SIC) PLANTEL EDUCATIVO SAN ISIDRO (SIC) DEL ESPINAL”, “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL PLANTEL EDUCATIVO SAN ISIDRO (SIC) DEL ESPINAL (SIC) TOLIMA, POR EXISTIR CULPA EXCLUSIVA DE UN TERCERO”, “ COBRO DE LO DEBIDO”, “ INEXISTENCIA DE PRUEBAS QUE DEMUESTREN LA RELACION DEL DAÑO CON LO PRETENDIDO EN LA DEMANDA” , “INEXISTENCIA DE AMPARO CONTRATADO EN LA POLIZA DE SEGURO N° 1002621
CON RESPECTO A LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE ACCIDENTES CAUSADOS A
“INEXISTENCIA DE AMPARO CONTRATADO EN LA POLIZA DE SEGURO N° 1002621
CON RESPECTO A LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE ACCIDENTES CAUSADOS A
ESTUDIANTES DE INSTITUCIONES EDUCATIVAS DEL DEPARTAMENTO DEL
TOLIMA”, “ IMPROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTIA POR PARTE DEL
GOBIERNO DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA”, “FALTA DE LEGITIMACION EN LA
CAUSA POR ACTIVA”, “ INEXISTENCIA DE PRUEBA QUE DEMUESTRE LA
RESPONSABILIDAD DE MI PODERDANTE LA PREVISORA SEGUROS S.A.”, “LIMITE
DEL VALOR ASEGURADO Y DEDUCIBLE PACTADO”, “INEXISTENCIA DE AMPARO DE
LOS PERJUCIOS MORALES Y LUCRO CESANTE”, “INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD Y
DEDUCIBLE PACTADO EN EL CONTRATO DE SEGURO”, “ EXCEPCION GENERICA
ECUMENICA” y “PRESCRIPCION DE LA ACCION DERIVADA DEL CONTRATO DE
SEGURO”.
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué mediante sentencia fechada el 29 de junio de 2018, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente resp onsable al Departamento del Tolima y la Institución Educativa San Isidoro de El Espinal , por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia.
SEGUNDO: CONDÉNESE al Departamento del Tolima y la Institución Educativa San Isidoro de El Espinal, a pagar las siguientes sumas de dinero por los perjuicios
morales ocasionados a los demandantes así:
SEGUNDO: CONDÉNESE al Departamento del Tolima y la Institución Educativa San Isidoro de El Espinal, a pagar las siguientes sumas de dinero por los perjuicios morales ocasionados a los demandantes así: - A favor de JHOAN SEBASTÍAN COLORADO WILCHES, la suma equivalente a treinta y siete (37) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - A favor de BLANCA CECILIA WILCHES ALBARADO, la suma equivalente a treinta y siete (37) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - A favor de ELVER COLORADO CRUZ, la suma equivalente a treinta y siete (37) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - A favor de DAYANA STELLA COLORADO WILCHES , la suma equivalente a diecisiete (17) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TERCERO: CONDÉNESE al Departamento del Tolima y la Institución Educativa San Isidoro de El Espinal, a pagar en favor de JHOAN SEBASTIÁN COLORADOMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ELVER COLORADO CRUZ Y OTROS Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y OTROS.
RAD.00042-12-03 INT.1040–18 6 WILCHES, la suma equivalente a treinta y siete (37) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño a la salud, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDÉNESE al Departamento del Tolima y la Institución Educativa San Isidoro de El Espinal, a pagar en favor de JHOAN SEBASTIÁN COLORADO WILCHES, la suma de SETENTA Y CINCO MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE
San Isidoro de El Espinal, a pagar en favor de JHOAN SEBASTIÁN COLORADO WILCHES, la suma de SETENTA Y CINCO MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTIÚN PESOS CON OCHENTA Y UN CENTAVOS ($75.169.121,81), equivalentes al lucro cesante consolidado y futuro, conforme lo expuesto en la motiva de esta providencia.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: CONDÉNESE a La Previsora Compañía de Seguros S.A., entidad llamada en garantía, a pagar a favor del Departamento del Tolima, hasta el límite y porcentaje del valor asegurado, la proporción correspondiente a las sumas que la última tenga la obligación de cancelar por la condena aquí impuesta.
SÉPTIMO: CONDÉNESE en costas al Departamento del Tolima - Institución Educativa San Isidoro de El Espinal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, para lo cual se fija la suma de novecientos mil pesos un (1) salario mínimo legal mensual vigente como agencias en derecho.
“(…)”
Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente:
“(…)” “Considera el Despacho que debe accederse parcialmente a las pretensiones de la demanda, por cuanto, conforme al material probatorio recaudado en el proceso, se advierte la configuración de la falla en la prestación del servicio por parte del Departamento del Tolima, a través de la Institución Educativa San Isidoro de El Espinal, la cual incumplió sus obligaciones de vigilancia y cuidado que le eran
advierte la configuración de la falla en la prestación del servicio por parte del Departamento del Tolima, a través de la Institución Educativa San Isidoro de El Espinal, la cual incumplió sus obligaciones de vigilancia y cuidado que le eran exigibles dada su posición de garante de los derechos de los educandos que ti ene a su cargo, especialmente, de la integridad física de los mismos, omisión que derivó en la lesión en el ojo izquierdo del joven Johan Sebastián Colorado Wilches, que le produjo una secuela permanente, a saber, la perturbación funcional del órgano de la visión y una pérdida de capacidad laboral del 28,50%.”
LA APELACIÓN
Oportunamente, la Previsora Seguros S.A. y la Institución Educativa San Isidoro , interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 29 de junio de 2018 , mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, exponiendo los siguientes aspectos de discordancia:
Previsora Seguros S.A.8: “2. No se tuvo en cuenta, que al notificar vía correo electrónico a PREVISORA SEGUROS S.A., la póliza la N° 10027432, no se encontraba aportada en la contestación de la demanda presentada por el Departamento del Tolima; así como tampoco que el llamamiento en garantía, lo sustente bajo la póliza N° 1002621, la cual contaba con
8 Ver folio 344-353 del C. Ppal. N° 2.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ELVER COLORADO CRUZ Y OTROS Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y OTROS.
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ELVER COLORADO CRUZ Y OTROS Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y OTROS.
RAD.00042-12-03 INT.1040–18 7 vigencia desde el 30 de abril de 2009 hasta el 07 de enero de 2010, por lo que no cubría la fecha el hecho dañoso ya que este tiene ocurrencia el 20 de abril de 2010.
3. Que la multimentada póliza N° 1002743, fue aportada después de haberse agotado la oportunidad procesal para allegarse, pues en la contestación de la demanda el Departamento del Tolima, relacionó la N°1002621, la cual contaba con una vigencia desde 30 de abril de 2009 al 7 de enero de 2010, y no la N° 1002743, bajo la cual el a quo está naturalizando el llamamiento en garantía.
4. Que de tenerse en cuenta la póliza N° 1002743, se violaría el debido proceso y derecho de defensa, ya que el apoderado del Departamento del Tolima, la allego después de haber presentado su contestación, lo que contraria lo dispuesto el numeral 3 del artículo 22 del Código de Procedimiento administrativo, cuando fija como requisito del llamamiento en garantía, mencionar lo (sic) hechos y los fundamentos (representación legal o contrato) sobre los cuales se pretende que un tercero, ya sea por mandato legal o contractual, repare el perjuicio causado.” (…) En tal sentido es obligatorio para los establecimientos educativos contar con pólizas estrictamente encaminadas a cubrir eventualidades relacionadas con los estudiantes, por lo que les es obligatorio contar con pólizas que se encarguen de amparar específicamente sucesos de carácter estudiantil y no generales como la presentada por la entidad estatal
estrictamente encaminadas a cubrir eventualidades relacionadas con los estudiantes, por lo que les es obligatorio contar con pólizas que se encarguen de amparar específicamente sucesos de carácter estudiantil y no generales como la presentada por la entidad estatal aquí demandad (sic). “El a quo no se pronunció, frente a la excepción subsidiaria, expuesta por el suscrito en la contestación del llamamiento en garantía, relacionada con la prescripción de la acción, derivada del contrato de seguro…” Institución Educativa San Isidoro9: “…desconociendo a todas luces la confesión que efectuó en audiencia el licenciado Jimmy Camilo Acosta Arenas, que para la época de los hechos era quien presidia la cátedra y/o asignatura de educación física, máxime, que el citado licenciado sin el permiso de su superior inmediato se ausentó de las instalaciones de la institución educativa san Isidoro y se fue para las instalaciones de COLTABACO exponiendo a los educandos en peligro desde el mismo momento en que salió de las instalaciones del citado establecimiento de educación conllevando a la desobediencia y vulnerando así la posición de garante de la institución educativa en comento…” (…) “…de manera oficiosa tendría que vincularse al referido licenciado a que sea condenado a pagar y/o cancelar el valor máximo por dicha conducta y si es del caso se podría compartir la responsabilidad con mi representada frente a una condena pecuniaria mínima, sin el menoscabo de la calidad de garante…” (…) “Con lo que respecta a las condenas por concepto de daño a la salud y lucro cesante y futuro, considero que estás no atinan con la realidad y se encuentran demasiada (sic)
(…) “Con lo que respecta a las condenas por concepto de daño a la salud y lucro cesante y futuro, considero que estás no atinan con la realidad y se encuentran demasiada (sic) elevadas, toda vez que el demandante Johan Sebastián Colorado Wilches, ha venido capacitándose para enfrentar la vida y valerse por sí mismo, por lo que desde ya solicito a su Señoría, se sirva requerir al citado señor ya que hoy día es adulto, y se le indague sobre su situación actual para poder desempeñar en un trabajo que le permita suplir si quiera su subsistencia y que con ella conlleva a obtener una buena calidad de vida…”
9 Ver folio 354-355 del C. Ppal. N° 2.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ELVER COLORADO CRUZ Y OTROS Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y OTROS.
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TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Los recursos de apelación interpuestos por la Previsora Seguros S.A. y la Institución Educativa San Isidoro, fueron admitidos mediante proveído fechado el 16 de agosto de 2018 (fol. 362 C. Ppal. N°2), posterior mente en providencia de fecha 31 de agosto de 2018, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público con miras a que éste emitier a su concepto de fondo (fol. 365 C. Ppal. N°2), derecho del cual sólo hizo uso la Previsora Seguros S.A. y el extremo demandante10.
Vencida la oportunidad anterior, el expediente ingresó al Despacho para fallo el día
concepto de fondo (fol. 365 C. Ppal. N°2), derecho del cual sólo hizo uso la Previsora Seguros S.A. y el extremo demandante10.
Vencida la oportunidad anterior, el expediente ingresó al Despacho para fallo el día 2 de octubre de 201811; en consecuencia, al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación y dentro del término otorgado por el artículo 247 del C.P.A.C.A., la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:
CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA
1. Competencia del Tribunal.
En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (01) hecho sujeto al derecho administrativo en el que al parecer está involucrada una entidad pública.
Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem.
2. Definición del recurso.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso,
presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem.
2. Definición del recurso.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte demandada -Previsora Seguros S.A. y la Institución Educativa San Isidoro , en contra de la sentencia de primer grado, los cuales se concretan en el inconformismo respecto a que los establecimientos educativos deben contar con pólizas dirigidas únicamente a cubrir eventualidades relacionadas con los estudiantes, así como se solicita que en segunda instancia sea vinculado el docente que estuvo presente en los hechos para que sea declarado responsable y como consecuencia de ello pague como mínimo el 50% de la
10 Ver folios 367-374 y 375-377 del Cuaderno Ppal. N°2. 11 Ver constancia secretarial visible en el reverso del folio 377 del Cuaderno Ppal. N°2.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ELVER COLORADO CRUZ Y OTROS Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y OTROS. RAD.00042-12-03 INT.1040–18 9 condena impuesta a la parte demandada y finalmente se requiere que se revise la indemnización en relación al daño a la salud, lucro cesante y futuro en la medida que el señor JOHAN SEBASTÍAN COLORADO WILCHES es adulto, continuo su formación y en la actualidad percibe ingresos como retribución de su actividad laboral.
3. Problema jurídico a resolver.
que el señor JOHAN SEBASTÍAN COLORADO WILCHES es adulto, continuo su formación y en la actualidad percibe ingresos como retribución de su actividad laboral.
3. Problema jurídico a resolver.
Consiste en determinar si se encuentran configurados o no los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado en cabeza de la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y la INSTITUCIÓN EDUCATIVA TÉCNICA SAN ISIDORO DE EL ESPINAL TOLIMA , con ocasión de los perjuicios generados a la parte demandante como consecuencia de la aparente falla del servicio en que incurrieron al presentarse la lesión que padeció el estudiante JHOAN SEBASTÍAN COLORADO WILCHES el 20 de abril de 2010, durante la clase de educación física que se realizó fuera de la instalación educativa San Isidoro de El Espinal, siendo golpeado en el ojo izquierdo con un objeto por un compañero.
4. Análisis sustancial
Previo a entrar a estudiar el caso que nos ocupa es necesario indicar que el presente medio de control de reparación directa interpuesto por los señores ELVER COLORADO CRUZ y BLANCA CECILIA WILCHES ALBARADO, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos DAYANA STELLA COLORADO WILCHES y JHOAN SEBASTIÁN COLORADO WILCHES contra la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIO NAL, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y la INSTITUCIÓN EDUCATIVA TÉCNICA SAN ISIDORO DE EL ESPINAL TOLIMA, se concreta en los presuntos perjuicios que fueron ocasionados a la parte demandante
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIO NAL, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y la INSTITUCIÓN EDUCATIVA TÉCNICA SAN ISIDORO DE EL ESPINAL TOLIMA, se concreta en los presuntos perjuicios que fueron ocasionados a la parte demandante con ocasión de la lesión que sufrió el estudiante JHOAN SEBASTÍAN COLORADO WILCHES el 20 de abril de 2010 en su ojo izquierdo al encontrarse en la clase de educación física.
En aras de desatar la controversia que ocupa la atención de la Sala, esta Corporación prima facie, hará mención al caudal probatorio allegado al expediente, posteriormente, efectuarán las respectivas precision es fácticas, jurídicas y jurisprudenciales respecto al régimen de responsabilidad del Estado y finalmente se remitirá al caso en concreto.
2.1. Análisis probatorio
De acuerdo con las pruebas incorporadas al expediente se encontraron demostrados los siguientes hechos relevantes para la decis
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