🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA TOL - 73001-33-33-003-2012-00137-03 (Int. 992-2017)-(06-12-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-003-2012-00137-03 (Int. 992-2017)-(06-12-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTFtÁN BASTIDAS Ibagué, seis (06) de diciembre del dos mil dieciocho (2018)

RADICACION:

ACCIÓN:

DEMANDANTE:

DEMANDADO(S): TEMA: 73001-33-33-003-2012-00137-03 (Int. 992-2017)

EJECUTIVO

MARIA HIEDA GARZON DE CAMELO

UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP

RECURSOS INEMBARGABLES NO ABSOLUTO Y

PAGO PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN.

CUESTIÓN PREVIA Advierte la Sala que la presente providencia tiene dos objetos, el primero va dirigido a resolver el recurso de apelación instaurado por la UGPP, contra el auto de fecha 10 de marzo del 2017, mediante el cual la Juez Tercera Administrativa del Circuito de Ibagué, decretó el embargo y secuestro de las sumas de dinero depositadas por la UGPP, en las cuentas corrientes, de ahorros o a cualquier titulo de los establecimientos bancarios. El segundo objeto, va encaminado a resolver el recurso de apelación instaurado por la parte ejecutante, contra la sentencia proferida en la audiencia celebrada el 30 de agosto del 2017, donde la Juez de primera instancia resolvió declarar probada de oficio la excepción de pago parcial de la obligación, y ordenó seguir adelante con la ejecución frente a las agencias en derecho de las sentencias de primera y segunda instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

ANTECEDENTES

la obligación, y ordenó seguir adelante con la ejecución frente a las agencias en derecho de las sentencias de primera y segunda instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. ANTECEDENTES La señora MARIA HIEDA GARZON DE CAMELO a través de apoderado judicial, presentó proceso ejecutivo contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, solicitando que se libre mandamiento de pago por la suma de ocho millones seiscientos treinta y tres mil cuatrocientos diez pesos ($8.633.410), al ser la diferencia entre el valor reconocido por la UGPP y el que realmente se ordenó en sede judicial. Así mismo, solicita la suma de un millón de pesos ($1.000.000) correspondiente a las agencias en derecho del fallo de primera instancia y seiscientos dieciséis mil pesos ($616. 000), por las agencias de la segunda instancia. Finalmente, solicita que se condene en costas del proceso ejecutivo a la entidad accionada. Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes: HECHOS "1.- La UGPP, profirió la resolución No. RDP 014781 del 12 de mayo de 2014, acta administrativo donde se dice dar cumplimiento al falloExpediente: 73001-33-33-003-2012-00137-03 (Int. 992-2017) Demandante: MARÍA HII.DA GARZON CAMELO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de lbagué, pero que en realidad no lo es porque hay un error aritmético

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de lbagué, pero que en realidad no lo es porque hay un error aritmético protuberante en la sumatoria de los valores actualizados de la resolución inicial, motivo por el cual el valor reconocido es muy inferior al que realmente corresponde. 2.-En esta resolución solamente reconoce la suma de 82,535,318, cuando en realidad la liquidación da la suma de 811.168.728. aAnte esa actitud de la UGPP, se presentó un recurso, sondando la modificación de la resolución anterior, pero la demandada negó la modificación, mediante Resolución No. RDP 029405 del 26 de septiembre de 2014.

No existe controversia por la liquidación que hizo esa entidad en cuanto a la actualización del valor acumulado ario a ario. El error de esa entidad está en que no determina la sumatoria de los valores actualizados y el porcentaje aplicado, motivo por el cual el valor reconocido es muy inferior al que realmente debe ser reconocido según la sentencia. Para ilustración de su despacho, con todo respeto, a continuación le presento el cuadro con la sumatoria de los valores actualizados que se insertaron en la resolución No. RDP 014781 del 12 de mayo de 2014, suma que al aplicarle el porcentaje correspondiente, da como resultado el valor real a reconocer. (.4" TRÁMITE DE LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA El proceso ejecutivo le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, ya que fue quien conoció en primera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, motivo por el cual

El proceso ejecutivo le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, ya que fue quien conoció en primera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, motivo por el cual mediante auto del 22 de febrero del 21016, resolvió librar mandamiento de pago a favor de la señora MARÍA HILDA GARZÓN DE CAMELO, corriéndole traslado a la entidad ejecutada con el fin de que propusiera las excepciones a que hubiere lugar. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado judicial de la UGPP mediante escrito visible a folios 60 a 61, propone como excepciones pago y buena fe. Frente a la excepción de pago, manifiesta que dando cumplimiento a lo ordenado en sede judicial, expidieron la Resolución No. 014781 del 12 de mayo del 2014, mediante la cual se le reconoció a la señora María Hilda Garzón la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por una sola vez, pago que estuvo a cargo del Fondo Territorial De Pensiones-FOPEP, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1132 de 1994. En virtud de lo anterior, sostiene que a través del acto administrativo referenciado se le pago a la accionante la suma de dos millones quinientos treinta y cinco mil trecientos dieciocho pesos ($2.535.318), por concepto de lo ordenado en las sentencias judiciales, dinero que fue depositado en la cuenta suministrada por la ejecutante. 2Expediente: 73001-33-33-003-2012-00137-03 (Int. 992-2017)

Demandante: MARÍA HILDA GARZON CAMELO

cuenta suministrada por la ejecutante. 2Expediente: 73001-33-33-003-2012-00137-03 (Int. 992-2017) Demandante: MARÍA HILDA GARZON CAMELO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENS1ONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP Así mismo, alude que el dinero correspondiente a los intereses de que trata el artículo 192 del CPACA, los cuales están a cargo de la UGPP, la tesorería de dicha entidad ante la imposibilidad de llevar el pago en una cuenta bancaria a nombre de la señora María Hilda Garzón, procedió a la constitución del título judicial No. 466010000991060, Juzgado 003 Administrativo Circuito de Ibagué, por un valor de cincuenta mil cuatro pesos con ochenta y siete centavos (50.004,87), de conformidad a la liquidación remitida por la subdirección de nómina. En consecuencia, el apoderado de la entidad ejecutada afirma que ya se dio cumplimiento a lo ordenado en sede judicial, puesto que se le pago a la demandante las sumas correspondientes a la indemnización sustitutiva, motivos por los que solicita la terminación del presente proceso. De otra parte, el apoderado propone la excepción de buena fe, argumentando que la entidad que representa siempre ha actuado de manera honesta, en desarrollo de su actividad empresarial ante el Estado y los particulares dentro del estricto orden jurídico y el estándar de usos sociales y buenas costumbres. Resaltando, que es el Fondo Territorial De Pensiones-FOPEP el ente encargado de ejecutar el pago en los términos de las resoluciones expedidas por la UGPP.

sociales y buenas costumbres. Resaltando, que es el Fondo Territorial De Pensiones-FOPEP el ente encargado de ejecutar el pago en los términos de las resoluciones expedidas por la UGPP. PRIMER OBJETO DE LA PROVIDENCIA-RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE DECRETÓ LAS MEDIDAS CAUTELARES Tal y como se dijo en líneas anteriores, se analizara en primer lugar el recurso de apelación instaurado por el apoderado judicial de la UGPP, contra el auto de fecha 10 de marzo del 2017, mediante el cual la Juez Tercera Administrativa del Circuito de Ibagué, decretó el embargo y secuestro de las sumas de dinero depositadas por la UGPP, en las cuentas corrientes, de ahorros o a cualquier titulo de los establecimientos bancarios. AUTO DE MEDIDAS CAUTELARES La juez Tercera Administrativa del Circuito de Ibagué, a través de providencia del 09 de marzo del 2017, resolvió acceder a la solicitud elevada por la parte ejecutante, y ordenó decretar el embargo y secuestro de las sumas de dinero depositadas por la ejecutada UGPP, en las cuentas corrientes, de ahorros o a cualquier título, en los establecimientos bancarios relacionados por la accionante en su petición, limitando el embargo a la suma de trece millones quinientos mil pesos ($13.500.000). RECURSO DE APELACIÓN DE LA UGPP CONTRA EL AUTO DE MEDIDAS CAUTELARES El apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, mediante escrito visible a folios 84 a 85 del plenario, interpuso recurso de

CAUTELARES El apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, mediante escrito visible a folios 84 a 85 del plenario, interpuso recurso de apelación contra el auto que accedió a la solicitud de medidas cautelares, indicando que es una Entidad administrativa del orden nacional, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que tiene por objeto efectuar, en coordinación con las distintas Entidades del Sistema de la Protección Social, las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la 3Expediente: 73001-33-33-003-2012-00137-03 (Int. 992-2017) Demandante: MARÍA NILDA GARZON CAMELO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAI. Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, así como el cobro de las mismas. Así las cosas, los recursos y el patrimonio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, están constituidos por las partidas ordinarias y extraordinarias asignadas en el Presupuesto General de la Nación, de conformidad con el artículo 3° del Decreto 5021 de 2009. De igual manera, señala que los dineros de la UGPP, están incorporados en el Presupuesto General de la Nación, razón por la cual gozan de la protección de inembargabilidad conforme el artículo 6° de la Ley 179 de 1994, del artículo 36 de la Ley 1485 del 14 de diciembre de 2011 y del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.

protección de inembargabilidad conforme el artículo 6° de la Ley 179 de 1994, del artículo 36 de la Ley 1485 del 14 de diciembre de 2011 y del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. Por otra parte, resalta que el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 que pregona la inembargabilidad de las rentas públicas fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-354 de 1997 M.P. Dr. ANTONIO BARERA CARBONELL, providencia en la cual se reitera la doctrina contenida en la Sentencia C-546 de 1992 M.P. Dr. CIRO ANGARITA VARÓN. Indicó que el artículo 134 de la Ley 100 de 1993, señala que son inembargables los recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida sus respectivas reservas. Por último, allega Circular del 13 de julio de 2012 de la Contraloría General de la Nación, en donde se previno a los jueces para que acepten los preceptos legales que disponen la inembargabilidad de los recursos públicos contenidos en el Presupuesto General de la Nación, por lo que solicita que se revoque el auto apelado. CONSIDERACIONES Problema jurídico La controversia jurídica se centra en determinar si fue acertada la decisión del A Quo, al decretar la medida de embargo de los dineros que la Unidad Administrativa De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (ejecutado) que posea en las entidades financieras, o si por el contrario dichos dineros son inembargables, tal como lo alega la parte recurrente. Competencia Para el presente caso, y por tratarse de un proceso de índole ejecutivo se

(ejecutado) que posea en las entidades financieras, o si por el contrario dichos dineros son inembargables, tal como lo alega la parte recurrente. Competencia Para el presente caso, y por tratarse de un proceso de índole ejecutivo se deben observar en principio las reglas especiales establecidas para el efecto en el C.P.A.C.A. en consecuencia según lo dispuesto por el artículo 125 del C.P.A.C.A, la providencia que resuelva sobre el recurso de apelación contra el auto que decretó una medida cautelar, correspondería a una decisión que debe ser proferida por la Sala respectiva, en tanto que la norma en mención establece que tratándose de cuerpo colegiados, las decisiones a que hace referencia el artículo 243, en sus numerales 1, 2, 3 y 4 deben ser adoptadas por la Sala. Teniendo en cuenta lo anterior esta Corporación es competente para atender el recurso de apelación contra la providencia fechada del 09 de 4Expediente: 73001-33-33-003-2012-00137-03 (Int. 992-2017) Demandante: MARÍA HIEDA GARZON CAMELO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP marzo del 2017, a través de la cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito judicial de Ibagué, decretó una medida cautelar de embargo. Análisis procesal Acogiendo la definición realizada por la Corte Constitucional' las medidas cautelares son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso.

Acogiendo la definición realizada por la Corte Constitucional' las medidas cautelares son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. Bajo este entendido, las medidas cautelares se constituyen como el mecanismo mediante el cual se protege de manera preventiva a los usuarios de la administración de justicia con el fin de garantizar la materialización y ejecución de la orden dada ante un eventual fallo favorable, garantizando el acceso a la administración de justicia no sólo por garantizar la efectividad de las sentencias, sino por contribuir al equilibrio procesal, en la medida en que asegura que quien acuda a la justicia, mantenga en el desarrollo del proceso, un estado de cosas semejante al que existía cuando recurrió a los jueces. En palabras de la Alta Corte, "Las medidas cautelares tienen por objeto garantizar el ejercicio de un derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido, impedir que se modifique una situación de hecho o de derecho o asegurar los resultados de una decisión judicial o administrativa futura, mientras se adelante y concluye la actuación respectiva, situaciones que de otra forma quedarían des protegidas ante la no improbable actividad o conducta maliciosa del actual o eventual obligado." Sobre la procedencia de las medidas cautelares, el H. Consejo de Estado' se ha pronunciado indicando que frente a la medida previa de embargo, la ley exige concurrentemente el cumplimiento de unos requisitos, a saber: "- El otorgamiento de caución por el ejecutante a favor del ejecutado; y - La identificación de los bienes, la propiedad del ejecutado sobre ellos y la procedencia" Sobre las contribuciones parafiscales v su inembargabilidad.

"- El otorgamiento de caución por el ejecutante a favor del ejecutado; y - La identificación de los bienes, la propiedad del ejecutado sobre ellos y la procedencia" Sobre las contribuciones parafiscales v su inembargabilidad. Los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en salud como en pensiones, llámense cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones, son contribuciones parafiscales de destinación específica en cuanto constituyen un gravamen, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus necesidades de salud y pensiones y que al no comportar una prestación equivalente al monto de la tarifa fijada, se destinan también a la financiación global del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones'. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto rendido el 17 de julio de 2008 bajo ponencia del Consejero Gustavo ' Sentencia C-523 de 2009, M.P María Victoria Calle Correa 'Sentencia del 18 de junio de 2007, radicado 2003-0005-01, C.P Ramiro Saavedra Becerra Corte Constitucional Sentencias C-895 de 2009, concepto reiterado en sentencias C-577/97, C542/98; T-569/99, C-1707/00; C-179/97, C-086/02, C-789/02.Expediente: 73001-33-33-003-2012-00137-03 (Int. 992-2017)

Demandante: MARÍA HILDA GARZON CAMELO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP Aponte Santos, se refirió al carácter de recursos fiscales que tienen los aportes en seguridad social, su destinación específica y la inembargabilidad de los mismos en los siguientes términos: 3.1 Los aportes patronales a la seguridad social son recursos parafiscales y por tanto, tienen destinación específica. 3.1.1 El concepto de parafiscalidad y su finalidad exclusiva.

En primer lugar, la Sala considera necesario referirse al carácter de recursos para fiscales que tienen los aportes patronales destinados a la seguridad social integral y por tanto, a su destinación específica, no susceptible de ser alterada por una medida cautelar. Sobre la para fiscalidad, concepto tributario que adquirió rango constitucional con la Carta del 91, la Corte Constitucional en la sentencia C-449 del 9 de julio de 1992, relativa al Fondo Nacional del Café, hizo estos planteamientos: "La para fiscalidad es una técnica de las finanzas públicas que nace en Francia y se desarrolla luego en el mundo con diversos contenidos. Sin embargo en todos los casos la para fiscalidad tiene un común denominador son recursos extraídos en forma obligatoria de un sector económico para ser invertidos en el propio sector, con exclusión del resto de la sociedad. (Destaca la Sala). Para la doctrina, los recursos parafiscales se encuentran a mitad de camino entre las tasas y los impuestos sin confundirse con ellos. Ahora, como anota Laubadére, "las tasas parafiscales pueden ser percibidas ya

Para la doctrina, los recursos parafiscales se encuentran a mitad de camino entre las tasas y los impuestos sin confundirse con ellos. Ahora, como anota Laubadére, "las tasas parafiscales pueden ser percibidas ya sea en provecho de ciertos organismos públicos, ya en provecho de ciertos organismos privados'". La Constitución Política de 1991 consagró la para fiscalidad expresamente en dos artículos: el 150.12 y 338 inciso primero. El origen de la norma se encuentra en la constancia del dele gatario Alfonso Palacio Rudas en la Asamblea Nacional Constituyente, donde se afirma que "constituiría un positivo avance en nuestra legislación hacendística introducir el concepto de la parafiscalidad..."5. Por su parte, esta Sala en diversos Conceptos se ha pronunciado sobre la para fiscalidad y sus aplicaciones en determinadas actividades económicas. Así por ejemplo, en el Concepto No. 923 del 27 de noviembre de 1996, manifestó lo siguiente: "Precisa el profesor Duverger que "se califican de parafiscales... las exacciones efectuadas sobre sus usuarios por ciertos organismos públicos o semipúblicos, económicos o sociales, para asegurar su financiación autónoma: las cuotas pagadas a la seguridad social constituyen el ejemplo más importante. Hay además otros muchos organismos beneficiarios de estas tasas: colegios y cámaras profesionales, comités, centros técnicos, etc." (ob. cit. pág. 85). ' Nota de la Corte: Vid. Laubadére, André de. Traité élémentaire de droit administrad?. Tomo III. Dalloz. París, 1966. pág. 87.

' Nota de la Corte: Vid. Laubadére, André de. Traité élémentaire de droit administrad?. Tomo III. Dalloz. París, 1966. pág. 87. ' Nota de la Corte: Véase Gaceta Constitucional N° 89, junio 4 de 1991, pág. 7. 6Expediente: 73001-33-33-003-2012-00137-03 (Int. 992-2017) Demandante: MARÍA NILDA GARZON CAMELO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP Ahora bien, encontramos una definición legal en el artículo 2° de la Ley Orgánica 225 de 1995, el cual modificó el artículo 12 de la Ley Orgánica 179 de 1994 y corresponde al artículo 29 del Decreto 111 de 1996 que compiló el Estatuto Orgánico del Presupuesto. Dice así esta norma: "Son contribuciones parafiscales los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo social o económico y se utilizan para beneficio del propio sector. El manejo, administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en la forma dispuesta en la ley que los crea y se destinarán sólo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable. Las contribuciones parafiscales administradas por los órganos que formen parte del Presupuesto General de la Nación, se incorporarán al presupuesto solamente para registrar la estimación de su cuantía y en capítulo separado de las rentas fiscales y su recaudo será efectuado

formen parte del Presupuesto General de la Nación, se incorporarán al presupuesto solamente para registrar la estimación de su cuantía y en capítulo separado de las rentas fiscales y su recaudo será efectuado por los órganos encargados de su administración".(Negrillas fuera del texto) Igualmente, en el Concepto No. 1480 del 8 de mayo de 2003, la Sala se refirió concretamente a la naturaleza jurídica parafiscal de los aportes tanto los patronales, como los de los afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral y en especial al Sistema General de Pensiones, y a su destinación específica y exclusiva que implica que los recursos no pertenecen al tesoro público ni a los aportantes ni a las administradoras sino al Sistema mismo, conclusión válida también para salud. Expuso los siguientes planteamientos, a los cuales se remite la Sala en esta oportunidad: "De conformidad con los artículos 4° y 5° de la ley 100, la seguridad social es un servicio público obligatorio, que otorga un derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio nacional, el cual se prestará a través del Sistema de Seguridad Social Integral, conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la ley (art. 8°). (Destaca la Sala) Tal como lo indicó la Corte Constitucional refiriéndose al Sistema General de Seguridad Social en Salud en sentencia C-577 de 1.995, concepto igualmente aplicable a los demás sistemas de cobertura de los riesgos de vejez, profesionales y de servicios sociales complementarios: "(...) La cotización para seguridad social en salud es fruto de la

General de Seguridad Social en Salud en sentencia C-577 de 1.995, concepto igualmente aplicable a los demás sistemas de cobertura de los riesgos de vejez, profesionales y de servicios sociales complementarios: "(...) La cotización para seguridad social en salud es fruto de la soberanía fiscal del Estado. Se cobra de manera obligatoria a un grupo determinado de personas, cuyos intereses o necesidades en salud se satisfacen con los recursos recaudados. Los recursos que se captan a través de esta cotización no entran a engrosar las arcas del presupuesto Nacional, pues tienen una especial afectación, y pueden ser verificados y administrados tanto por entes públicos como por personas de derecho privado. La tarifa de la contribución no se fija como una contraprestación equivalente al servicio que recibe el afiliado, sino como una forma de financiar colectiva y globalmente el sistema Nacional de seguridad social en salud". (Negrillas fuera del texto) 7Expediente: 73001-33-33-003-2012-00137-03 (Int. 992-2017) Demandante: MARÍA HIEDA GARZON CAMELO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP En efecto, el Sistema de Seguridad Social Integral está conformado, a su vez, por el Sistema General de Pensiones, el Sistema General de Seguridad Social en Salud, el Sistema General de Riesgos Profesionales y los Servicios Sociales Complementarios regulados por la ley 100 de 1.993, con las modificaciones introducidas por la ley 797 de 2003 y, como partes integrantes de un todo, están sujetos a la obligatoriedad de las cotizaciones respectiva?, impuestas por el legislador como una contribución fruto de su soberanía fiscal', con destinación

como partes integrantes de un todo, están sujetos a la obligatoriedad de las cotizaciones respectiva?, impuestas por el legislador como una contribución fruto de su soberanía fiscal', con destinación específicas para financiar los riesgos de sus afiliados correspondientes a cada uno de estos subsistemas, los cuales se prestarán con base en los principios de eficiencia, universalidad, SOLIDARIDAD, integralidad, unidad y participación. (Negrillas fuera del texto) La destinación específica de los recursos provenientes de las cotizaciones para cada subsistema está consagrada, tanto por los artículos 9° y 48 de la ley 100 (sic, el 48 es de la Constitución), como por el literal m) del artículo 2° de la ley 797, modificatorio parcialmente del artículo 13 de aquélla. Dispusieron las normas citadas: Artículo 9° Ley 100: "Destinación de los recursos. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella." Artículo 48 Ley 100 (sic, es de la Constitución): "(....) No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella. (....)" (Negrillas fuera del texto) Ratificando las disposiciones anteriores y con respecto al Sistema General de Pensiones, el artículo 2° de la Ley 797 dispuso: "m) Los recursos del Sistema General de Pensiones están destinados exclusivamente a dicho sistema y no pertenecen a la Nación, ni a las entidades que los administran". Es claro, entonces, que hoy y dentro del Sistema General de Pensiones, no se puede afirmar que las pensiones reconocidas por los fondos de pensiones o por el ISS, financiadas en todo o en parte con los aportes o

entidades que los administran". Es claro, entonces, que hoy y dentro del Sistema General de Pensiones, no se puede afirmar que las pensiones reconocidas por los fondos de pensiones o por el ISS, financiadas en todo o en parte con los aportes o cotizaciones de índole parafiscal obligatoria pagados por entes públicos a dichos fondos o al ISS, constituyen asignaciones provenientes del tesoro público, pues una vez pagadas dichas cotizaciones patronales en cumplimiento de ese deber legal, los recursos son del Sistema y no pertenecen ni a la Nación ni a las entidades que los administran. Con tales aportes, las entidades públicas satisfacen un deber legal respecto de sus servidores y, por consiguiente, los recursos salen de su patrimonio e ingresan al sistema general de pensiones, re fundiéndose con todos los demás recursos del mismo sistema, los cuales si bien tienen naturaleza 1 En el monto obligatorio. ' La parte de ahorro voluntario en el régimen de ahorro individual con solidaridad, no adquiere esta connotación y por ello el régimen especial aplicable y la voluntariedad en el monto. Artículos 9°, 32 literal b. 8Expediente: 73001-33-33-003-2012-00137-03 (Int. 992-2017) Demandante: MARÍA HIEDA GARZÓN CAMELO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP pública9 por provenir de una contribución parafiscal, no son propiedad de ninguna entidad estatal ni pertenecen al tesoro público. De esta forma, una vez que la entidad estatal u oficial realiza el pago de sus aportes al sistema general de pensiones en cumplimiento de su

pública9 por provenir de una contribución parafiscal, no son propiedad de ninguna entidad estatal ni pertenecen al tesoro público. De esta forma, una vez que la entidad estatal u oficial realiza el pago de sus aportes al sistema general de pensiones en cumplimiento de su deber legal como patronos (arts. 20 , 22 y 23 ley 100, el primero modificado por el artículo 7° ley 797) - recursos parafiscales -, o efectúa el pago del bono pensional a que está obligado en las hipótesis de los artículos 113 y siguientes de la ley 100, en concordancia con los artículos 13, 33 y 67 de la misma, los dineros así entregados dejan de tener la naturaleza de recursos del tesoro y se convierten en recursos del sistema general de pensiones, los cuales, a la luz de las normas de la ley 100 (arts. 32 literal b) 59 y 60), ratificadas por las de la ley 797 (arts. 2° literal m) y 7) no pertenecen a la Nación ni a las entidades que los administran y no pueden destinarse ni utilizarse para fines distintos de los propios a la seguridad social ( art. 9 L.100)". Como se adviene, el carácter parafiscal de los aportes patronales al Sistema de Seguridad Social Integral, comprendidos los subsistemas que lo conforman, significa que tienen una destinación específica consistente en que sólo se pueden dirigir y utilizar para dicho Sistema, de manera que no es factible cambiar su finalidad. 3.2 El fundamento constitucional para establecer legalmente la inembargabilidad de determinados bienes o recursos del Estado. El artículo 63 de la Constitución Política dispone lo siguiente: "Artículo 63.- Los bienes de uso público, los parques naturales, las

3.2 El fundamento constitucional para establecer legalmente la inembarg

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...