TA TOL - 73001-33-33-003-2012-00190-02-(01-02-2016)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-003-2012-00190-02-(01-02-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ypúbfica cfr Cofimtbia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 73001-33-33-003-2012-00190-02
Número Interno: 01094-2016
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandantes: ABEL MORENO Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA — EJÉRCITO NACIONAL Asunto: Apelación de sentencia — Delitos de lesa humanidad y desplazamiento forzado
1. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada (Nación — Ministerio de Defensa — Ejercito Nacional) y el extremo demandante contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2016, por medio de la cual el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de lbagué, decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES 2.1. La demanda' Obrando por conducto de apoderado judicial, pretende la parte demandante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa — Ejército Nacional, por los perjuicios padecidos como consecuencia del actuar ilegal de algunos miembros pertenecientes a las fuerzas militares en el predio denominado la "Cumbre", Corregimiento Tres Esquinas del Municipio de Cunday - Tolima, donde secuestraron,
por los perjuicios padecidos como consecuencia del actuar ilegal de algunos miembros pertenecientes a las fuerzas militares en el predio denominado la "Cumbre", Corregimiento Tres Esquinas del Municipio de Cunday - Tolima, donde secuestraron, torturaron y hurtaron bienes a miembros de la familia Cantor Moreno. 2.2. PRETENSIONES 2.2.1. Que se declare patrimonial y administrativamente responsable a la NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL — EJERCITO NACIONAL por la totalidad de los perjuicios de índole material e inmaterial, ocasionados a los demandantes, como consecuencia de los hechos acaecidos el 23 de abril de 2004 en el municipio de Cunday - Tolima, en donde con extralimitación de su poder, miembros del Ejército Nacional secuestraron, torturaron y hurtaron bienes a miembros de la familia Cantor Morreno. I Ver folios 102-119 del cuaderno principal2 REPARACIÓN DIRECTA RAD. 73001-33-33-003-2012-00190-02 (INT. 01094-16) ABEL MORENO Y OTROS VS NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL 2.2.2. Que como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad patrimonial en contra de la entidad accionada, se condene a la NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL — EJERCITO NACIONAL, a reconocer y pagar las respectivas sumas de dinero, por concepto de los perjuicios materiales (lucro cesante) e inmateriales (morales y daño a la vida de relación), pretendidos por la parte demandante. 2.2.3. Que la condena sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178
y daño a la vida de relación), pretendidos por la parte demandante. 2.2.3. Que la condena sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. (sic). 2.2.4. Que se condene en costas a la demandada. 2.2.5. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. (sic). 2.3. HECHOS Como sustento fáctico, la Sala relaciona los siguientes hechos jurídicamente relevantes: 2.3.1. Que el 23 de abril de 2004, la familia CANTOR MORENO, se hallaba junto al señor Marco Tulio Tovar, la señora Luz Dary Lozano y sus tres hijas menores, en la finca propiedad de estos, denominada "La Cumbre", ubicada en la vereda "Cima Alta", corregimiento de Tres Esquinas, zona rural del Municipio de Cunday. 2.3.2. Que aproximadamente a las 9:00 pm de tal día arribaron personas que vestían prendas privativas del Ejercito Nacional y uno de civil, con rostros cubiertos y fuertemente armados, quienes procedieron a intimidarlos y separarlos, llevando al señor ABEL MORENO, hacia el establo de la finca, lugar en el que comenzaron a torturarlo y golpearlo con el fin de que estos confesaron donde se encontraba una supuesta caleta. 2.3.3. Que el señor Francisco Javier Moreno, fue llevado a las porquerizas de la propiedad donde al igual que su congénere fue sometido a torturas y tratos crueles, mientras confinaban en una de las habitaciones a las señoras Rita Moreno de Cantor y Luz Dary Lozano junto con las tres hijas menores de esta última.
propiedad donde al igual que su congénere fue sometido a torturas y tratos crueles, mientras confinaban en una de las habitaciones a las señoras Rita Moreno de Cantor y Luz Dary Lozano junto con las tres hijas menores de esta última. 2.3.4. Que las mujeres fueron ofendidas de palabra a quienes se les dijo que si hablaban terminarían con el sufrimiento de ABEL Y FRANCISCO MORENO, situación que se extendió por un plazo de 2 horas, posteriormente al verificar la inexistencia de la pretendida caleta, procedieron a retirarse, no sin antes causar daños de una motocicleta de propiedad de los secuestrados y apropiarse de bienes materiales de la familia Moreno. 2.3.5. Que el 01 de mayo de 2004, Abel Moreno, puso en conocimiento dichos sucesos ante el Jefe del Estado Mayor de la Sexta Brigada del Ejercito Nacional. 2.3.6. El 03 de mayo de 2004, Abel Moreno, se dirigió a la Defensoría del Pueblo, con el fin de informar los hechos aquí mencionados, por lo que tal entidad lo remitió al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de lbagué, para determinar la incapacidad física.3 REPARACIÓN DIRECTA RAD. 73001-33-33-003-2012-00190-02 (INT. 01094-16) ABEL MORENO Y OTROS VS NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL 2.3.7. El 02 de julio de 2014, el señor Moreno solicitó a la Procuraduría General de la Nación que se investigaran los hechos. 2.3.8. Que después de realizadas las primeras investigaciones, obtuvieron sospechas
2.3.7. El 02 de julio de 2014, el señor Moreno solicitó a la Procuraduría General de la Nación que se investigaran los hechos. 2.3.8. Que después de realizadas las primeras investigaciones, obtuvieron sospechas que quienes habían incursionado a la finca eran miembros activos del Ejército Nacional y empezaron a ser víctimas de amenazas obligándolos a desplazarse de manera forzada a la ciudad de lbagué, dejando abandonadas sus tierras y actividad económica. 2.3.9. Que como consecuencia de los hechos antes mencionados el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de lbagué, el día 30 de septiembre de 2010, resuelve condenar al soldado Profesional del Ejercito Nacional Lázaro Enrique Tapasco Cuartas, a la pena principal de 23 años y 3 meses de prisión y multa de 1.200 S.M.L.M.V, por los delitos de Tortura y otros, providencia ésta que fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de lbagué — Sala Penal, mediante fallo del 26 de enero de 2012,
2.3.10. Que como consecuencia de las torturas propiciadas por los miembros del Ejercito Nacional, se han causado graves perjuicios de índole material e inmaterial a los demandantes.
2.3.11. Que la conducta desplegada por los agentes del Estado, generó el desplazamiento forzado de la familia Moreno Cantor, quienes eran propietarios de la finca La Cumbre, la cual fue abandonada con cultivos de cacao, plátano y ganado, siendo vendida a un precio irrisorio, dada la necesidad de abandonar la propiedad.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2
finca La Cumbre, la cual fue abandonada con cultivos de cacao, plátano y ganado, siendo vendida a un precio irrisorio, dada la necesidad de abandonar la propiedad.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2
Dentro del término de traslado previsto en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad accionada contestó la demanda de la referencia, oponiéndose a las pretensiones demandatorias por considerar que carecen de fundamentos de hecho y derecho para su prosperidad. Argumentó el apoderado judicial de la Nación — Ministerio de Defensa — Ejercito Nacional que se presenta insuficiencia probatoria por parte del accionante para lograr acreditar la responsabilidad a la entidad pública demandada, pues no aportó prueba fehaciente que asegure la falla que cometió el Estado en el actuar de sus servidores. A su juicio no se probó que haya habido una tropa para la fecha de los hechos, tampoco que hayan utilizado armas de uso privativo de las fuerzas militares para la comisión del punible o que el delito haya sido perpetrado como consecuencia de una orden expresa de un superior militar del Soldado Profesional en desarrollo de función del Ejército Nacional. De otra parte expuso que la oportunidad procesal para la presentación de la demanda por parte de los presuntos afectados y hoy demandantes, se encuentra tajantemente caducada, en el entendido que el término para el ejercicio del medio de control de reparación directa, conforme lo establecido en el artículo 164 del C.P.A.C.A., empezó a contar al día siguiente del hecho dañoso, es decir, el 23 de abril de 2004, más aun 2 Ver folios 167-177 del cuaderno principal4
REPARACIÓN DIRECTA
a contar al día siguiente del hecho dañoso, es decir, el 23 de abril de 2004, más aun 2 Ver folios 167-177 del cuaderno principal4 REPARACIÓN DIRECTA RAD. 73001-33-33-003-2012-00190-02 (INT. 01094-16) ABEL MORENO Y OTROS VS NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL cuando los demandantes tenían certeza de la calidad de miembros del ejército nacional de los infractores, motivo por el cual en el sub judice operó tal fenómeno jurídico.
4. SENTENCIA APELADA 3
El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de lbagué, mediante fallo proferido el 10 de mayo de 2016, resolvió lo siguiente: "PRIMERO: DECLARAR patrimonial y administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, tal como quedó expuesto en la parte considerativa de la providencia.
SEGUNDO: CONDÉNESE a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, a pagar a los actores por concepto de perjuicios morales de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia las siguientes sumas de dinero:
ABEL MORENO: 70 S.M.L.M.V
RITA MORENO DE CANTOR: 70 S.M.LIVI.V
MARIA JUDITH REYES: 15 S.M.L.M.V
JHON FREDY MORENO REYES 15 S.M.L.M.V
JERSON RAUL MORENO REYEX: 15 S.M.L.M.V
FLOR ANGELA CANTOR MORENO: 15 S.M.L.M.V
JHON FREDY MORENO REYES 15 S.M.L.M.V
JERSON RAUL MORENO REYEX: 15 S.M.L.M.V
FLOR ANGELA CANTOR MORENO: 15 S.M.L.M.V
ELIZABETH CANTOR MORENO: 15 S.M.L.M.V
MARTHA CECILIA)? MORENO: 15 S.M.L.M.V AMALIA BELEN CANTOR MORENO: 15 S.M.L.M.V TERCERO: IMPONER como medida de satisfacción y reparación integral a las víctimas que el señor Comandante del Ejército Nacional realice una declaración oficial a través de un periódico de amplia circulación nacional y un medio radial de difusión en el Departamento del Tolima en el que pida una disculpa publica por la tortura, secuestro y hurto ejecutados por miembros de dicha entidad en la humanidad y los bienes de los señores ABEL MORENO y RITA MORENO DE CANTOR el 23 de abril de 2004, en el Municipio de Cunday, y en consecuencia reconozcan la responsabilidad del Estado en el presente caso.
CUARTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda QUINTO: CONDÉNESE en costas a la accionada de conformidad con lo señalado en la parte considerativa y por concepto de agencias en derecho páguese la suma de SETECIENTOS MIL PESOS ($700.000), teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos LIS del C.G.P y 365 del C.G.P.
SEXTO: Para efectos de notificación de la presente sentencia, se ordena que por secretaria se realice conforme lo dispone el artículo 203 del C.P.A.C.A.
artículos LIS del C.G.P y 365 del C.G.P.
SEXTO: Para efectos de notificación de la presente sentencia, se ordena que por secretaria se realice conforme lo dispone el artículo 203 del C.P.A.C.A.
SÉPTIMO: Efectúense las comunicaciones del caso para su cabal cumplimiento y expídanse copias con destino y a costa de las partes, con las precisiones del 3 Folios 271-289, and. Ppal.5
REPARACIÓN DIRECTA RAD. 73001-33-33-003-2012-00190-02 (INT. 01094-16) ABEL MORENO Y OTROS VS NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL articulo 114 del C.G.P, las que serán entregadas a los apoderados judiciales que han venido actuando.
OCTAVO: Liquídense los gastos del proceso, si hubiere remanentes devuélvanse a la parte demandante.
NOVENO: Reconózcase personería para actuar como apoderada del Ejercito Nacional a la doctora MARÍA NI1VY ECHEVERRY PRADA IDENTIFICADA CON c.c No. 28915209 y T. 179.189 del C.S de la J en los términos del memorial visto a folio 259 del expediente.
DÉCIMO: En firme este fallo, archívese el expediente, previa anotación en el sistema informático "Justicia Siglo II" Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente: ...se estableció que el señor ABEL MORENO se encontraba en compañía de la señora RITA MORENO DE CANTOR, entre otras personas cuando agentes del Estado — Militares, ingresaron a su residencia ubicada en el Municipio de Cunday, corregimiento Tres
...se estableció que el señor ABEL MORENO se encontraba en compañía de la señora RITA MORENO DE CANTOR, entre otras personas cuando agentes del Estado — Militares, ingresaron a su residencia ubicada en el Municipio de Cunday, corregimiento Tres Esquinas, Vereda Cimalta "Finca la Cumbre"; que el señor Abel Moreno fue llevado a distintos lugares del predio, siendo sometido a diferentes tipos de tratos crueles, golpeado, sumergido en agua con jabón, maltratado con agujas, pinzas, cuerdas y cordones, por parte de personal militar que entró a la morada, en busca de información sobre una supuesta "caleta". En dicha data, las víctimas ABEL MORENO Y RITA MORENO DE CANTOR fueron privados de su libertad, separados y puestos en diferentes lugares de la finca en donde residían, expuestos a diferentes tratos inhumanos, tortura y adicionalmente fueron víctimas de hurto... En virtud de lo anterior, es claro para el Despacho que se encuentra demostrado el daño ocasionado a los demandantes en virtud de la tortura a la que fue sometido el señor ABEL MORENO, el secuestro del mismo y de la señora RITA MORENO DE CANTOR y el hurto a los bienes de esta última. ...en cuanto al desplazamiento forzado al que supuestamente se vieron sometidos los demandantes, el despacho encuentra que brilla en el sub examine la carencia de elementos probatorios que conlleven a determinar si ello ocurrió realmente, pues aparte del único testimonio aquí traído no existe ninguna otra prueba que conduzca a determinar la veracidad de ello, no hay otros testigos que así lo declaren, peticiones ante algún organismo público en donde pongan en conocimiento dicha calidad, algún contrato laboral de
testimonio aquí traído no existe ninguna otra prueba que conduzca a determinar la veracidad de ello, no hay otros testigos que así lo declaren, peticiones ante algún organismo público en donde pongan en conocimiento dicha calidad, algún contrato laboral de arrendamiento que indique lo aquí manifestado y menos aún un registro en el que se determine la calidad de desplazados de los demandantes. En el presente caso se tiene que el daño fue originado, no como lo señaló la parte accionada aislado del servicio, sino en ejercicio de él, pues tal y como se señaló anteriormente los militares para cometer los ilícitos en la humanidad de los demandantes, hicieron uso de los uniformes — camuflados de uso privativo de las Fuerzas Militares, así mismo las armas con las que intimidaron a las victimas, esto es, la escopeta Mossberg, que era del soldado Tapasco y el lanzagranadas MGL, pertenecían al Ejercito Nacional, y finalmente de acuerdo con lo reseñado en antecedencia, se pretendía efectuar un supuesto operativo para encontrar una caleta y armas de propiedad de las FARC. En virtud de lo anterior, considera el despacho que efectivamente el Estado a través de los miembros del Ejercito Nacional incurrieron en una falla del servicio por extralimitación de6 REPARACIÓN DIRECTA RAD. 73001-33-33-003-2012-00190-02 (INT. 01094-16) ABEL MORENO Y OTROS VS NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL sus funciones, pues los mismos en el caso que nos ocupa no actuaron en pro de salvaguardar los derechos de los habitantes del sector donde operaban, por el contrario los pusieron en riesgo, menoscabando y transgrediendo su dignidad y libertad, derechos
sus funciones, pues los mismos en el caso que nos ocupa no actuaron en pro de salvaguardar los derechos de los habitantes del sector donde operaban, por el contrario los pusieron en riesgo, menoscabando y transgrediendo su dignidad y libertad, derechos intrínsecos y arraigados a la personalidad y al ser humano. 6.3 Finalmente frente al rompimiento del nexo causal y/o causales de exoneración, se observa que con los elementos de convicción que obran en el plenario está desvirtuada la intervención de fuerza mayor, o la participación de los accionantes en la producción del daño; tampoco, se trata del hecho de un tercero, en la medida que como se dijo, el daño se generó por la intervención directa de la accionada, en donde sus agentes en busca de una presunta caleta que motivó el desplazamiento de los militares a la finca la cumbre, configuraron la mayúscula falla del servicio, por lo que no se declarará probada ninguna de las mencionadas productoras de exoneración de responsabilidad"
5. RECURSO DE APELACIÓN Oportunamente, los apoderados judiciales del extremo demandante y demandado interpusieron recurso de apelación contra la sentencia emitida el 10 de mayo de 2016, por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de lbagué, en los siguientes términos: 5.1. Parte demandada (Nación — Ministerio de Defensa — Ejercito Nacionalr En primer lugar reiteró que en este caso se presenta el fenómeno jurídico de la caducidad, ya que los hechos cuya reparación se pretende en el sub lite se presentaron el 23 de abril de 2004, y la demanda fue promovida solo hasta noviembre del año 2012,
caducidad, ya que los hechos cuya reparación se pretende en el sub lite se presentaron el 23 de abril de 2004, y la demanda fue promovida solo hasta noviembre del año 2012, pese a que el extremo demandante conocía desde la fecha inicial la participación de miembros del Ejército Nacional. Refiere que la caducidad no puede empezar a correr sólo hasta cuando el demandante tuvo certeza de que un miembro del Ejército cometió un crimen, sino desde el momento mismo en que ocurrieron los hechos, ya que el proceso contencioso administrativo no puede estar supeditado a las resultas del proceso penal, así como el proceso penal no puede estar sometido al proceso administrativo, pues se trata de responsabilidades totalmente diferentes. De otra parte refiere que el demandante no cumplió a cabalidad con la obligación de probar los supuestos de hecho en los que finca sus pretensiones, pues no se logró determinar que para la fecha de los hechos hayan habido operaciones militares por dicha zona, tampoco se probó la utilización de armas de uso privativo del Ejército Nacional en la ejecución de las conductas punibles esbozadas por las aparentes victimas, ni tampoco que se hayan dado los hechos bajo orden militar impuesta por el respectivo comando; situación que conlleva a dudar de la existencia de la falla por parte de la entidad, imposibilitando la imputación de responsabilidad. Corolario a lo anterior, expone el apoderado judicial, que la administración no puede entrar a responder por todo actuar realizado por los miembros de las fuerzas militares, porque de esta manera se estaría imponiendo una carga desmedida a la entidad pública, de manera que debe probarse que el actuar de los agentes se dio como 4 Ver folios 295-303 del Cuad. Ppal.7
porque de esta manera se estaría imponiendo una carga desmedida a la entidad pública, de manera que debe probarse que el actuar de los agentes se dio como 4 Ver folios 295-303 del Cuad. Ppal.7 REPARACIÓN DIRECTA RAD. 73001-33-33-003-2012-00190-02 (INT. 01094-16) ABEL MORENO Y OTROS VS NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL resultado de la ejecución del servicio mismo que tiene como objeto la entidad publica, y no como pasó en el presente litigio, que el perjuicio se ocasionó por un actuar independiente de miembros del Ejército Nacional sin relación al servicio 5.2. Parte demandante (Abel Moreno y otros)5 Empieza por aclarar el apoderado judicial de los accionantes, que el recurso elevado en contra de la decisión emitida por el juez de primera instancia se circunscribe a la liquidación de los perjuicios, pues a su juicio los mismos fueron tasados de manera errada por el a quo. Precisa que en el plenario existe material probatorio que acredita el desarraigo del que fueron víctimas los aquí demandantes. A su juicio la gravedad de las conductas endilgadas permite inferir lógicamente una serie de consecuencias, tales como el temor, zozobra y amenazas que sobrevinieron con el actuar de los agentes del Estado en procura de borrar las huellas dejadas con su proceder, lo cual podía conducir a que dichos delincuentes pretendieran atentar contra la vida de los demandantes o ejercer otro tipo de actos violentos para evitar el enjuiciamiento de sus conductas. En tal sentido refiere que obra en el plenario el testimonio del comprador de la propiedad de la demandante RITA MORENO DE CANTOR y sus hijos, quien de
ejercer otro tipo de actos violentos para evitar el enjuiciamiento de sus conductas. En tal sentido refiere que obra en el plenario el testimonio del comprador de la propiedad de la demandante RITA MORENO DE CANTOR y sus hijos, quien de manera clara y contundente contó al Despacho cómo había adquirido el predio a plazos y por debajo del valor comercial, hecho que permite deducir el afán que tenían los demandantes de abandonar la región. Adicionalmente señala que en el expediente se encuentra la copia del certificado de tradición y libertad del predio "La Cumbre" donde acaecieron los hechos, la cual fue objeto de venta para la época siguiente, denotando que el desplazamiento obedeció a la conducta delictiva de lesa humanidad del que fueron víctimas los demandantes. Además expone que obra una experticia rendida por auxiliar de la justicia que no fue objeto de controversia, en la que se justipreciaron las consecuencias de desarraigo de que fueron víctimas los demandantes. Así las cosas, concluye que al encontrase convalidado el desplazamiento forzado del que fueron víctimas los demandantes, deviene lógica la variación de las condiciones de existencia que no fue reconocida por el a quo. Igualmente solicita, en atención a que los agentes estatales cometieron conductas de lesa humanidad, el incremento de los valores reconocidos por concepto de perjuicio moral a los demandantes.
6. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, fueron admitidos por esta Corporación mediante el proveído fechado el 14 de julio de 2016 (fol. 326); posteriormente, con providencia del día 10 de agosto de 2016 se ordenó correr traslado
Corporación mediante el proveído fechado el 14 de julio de 2016 (fol. 326); posteriormente, con providencia del día 10 de agosto de 2016 se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público con miras a que éste emitiera su concepto (fol. 328), derecho del que no hicieron uso los sujetos procesales antes mencionados (Fol. 329 vto). 5 Ver folios 313-318 del Cuad. Ppal.8 REPARACIÓN DIRECTA RAD. 73001-33-33-003-2012-00190-02 (INT. 01094-16) ABEL MORENO Y OTROS VS NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:
7. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 7.1. Precisiones preliminares 7.1.1. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1° del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción es competente para aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (1) hecho sujeto al derecho administrativo en el que al está involucrada una entidad pública.
Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación está llamada a resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 125 y 243 inciso 10 ejusdem.
esta Corporación está llamada a resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 125 y 243 inciso 10 ejusdem. 7.1.2. Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por los recurrentes en contra de la sentencia de primer grado. En este orden de ideas, se estudiará i) si se configura el fenómeno jurídico de la caducidad en el sub lite, ii) si es responsable administrativamente la Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional por los perjuicios irrogados al señor Abel Moreno y a su familia en virtud de los hechos de Tortura, Secuestro y Hurto ocurridos el 23 de abril de 2004 en el Municipio de Cunday, Corregimiento Tres Esquinas, Vereda "La Cima Alta" finca la Cumbre, así como de desplazamiento forzado; y de ser cierto, se analizará lo correspondiente a iii) la tasación de los perjuicios reconocidos por el fallador primario y alegados por la parte demandada en el recurso de alzada. 7.2. Análisis sustancial 7.2.1. Del fenómeno jurídico de la caducidad en el sub lite En este punto refiere el apoderado judicial del extremo demandado en el recurso de alzada, que los hechos cuya reparación se pretende en el sub lite se presentaron el 23
7.2.1. Del fenómeno jurídico de la caducidad en el sub lite En este punto refiere el apoderado judicial del extremo demandado en el recurso de alzada, que los hechos cuya reparación se pretende en el sub lite se presentaron el 23 de abril de 2004 y la demanda fue promovida solo hasta noviembre del año 2012, pese a que el extremo demandante conocía desde la fecha inicial la participación de miembros del Ejército Nacional, de manera que es más que evidente la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad. Al respecto es menester indicar que el H. Consejo de Estado en sede de tutela y luego de analizar las particularidades propias del presente asunto, determinó mediante fallo9 REPARACIÓN DIRECTA RAD. 73001-33-33-003-2012-00190-02 (INT. 01094-16) ABEL MORENO Y OTROS VS NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL del 4 de julio de 20136 que no aperó la caducidad del medio de control de reparación directa, en atención a que estamos frente, entre otras, a una conducta de tortura, catalogada como delito de lesa humanidad que conlleva la aplicación de los principios pro actioni y pro damato, los cuales permiten la flexibilidad de los términos de caducidad, para contabilizarlos bien sea a partir de la ocurrencia de los hechos o de manera alternativa, desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal (literal i artículo 164 de la Ley 1437 de 2011); situación que a su vez fue definida por el fallador de primer grado cuando resolvió desfavorablemente tal excepción en la audiencia inicial adelantada el 18 de febrero de 20157, sin que contra dicha decisión se
fallador de primer grado cuando resolvió desfavorablemente tal excepción en la audiencia inicial adelantada el 18 de febrero de 20157, sin que contra dicha decisión se haya promovido recurso alguno, de manera que el extremo demandado deberá estarse a lo allí resuelto, sin que sea viable reabrir tal debate en esta instancia judicial, pues se trata de decisiones debidamente ejecutoriadas. 7.2.2. De lo probado en el proceso Con miras a determinar si se configuran o no los elementos de responsabilidad en el caso de autos, es menester de la Sala, de manera preliminar, hacer mención a lo que resultó probado dentro del presente proceso, así: Que el señor ABEL MORENO contrajo matrimonio civil con la señora MARÍA JUDITH REYES el día 30 de septiembre de 1988 y de dicha unión procrearon a JHON FREDY MORENO REYES y JERSON RAÚL MORENO REYES (Fol. 1113). Que la señora Rita Moreno de Cantor es madre de Flor Ángela, Elizabeth, Amalia Cantor Moreno y Martha Cecilia Moreno (Fol.14-17). Que mediante escrito fechado 1 de mayo de 2004, el señor Abel Moreno puso en conocimiento del Jefe de Estado Mayor — Sexta Brigada de lbagué, el procedimiento adelantado por algunos miembros del Ejército Nacional en el Municipio de Cunday, Corregimiento Tres Esquinas (Tolima) vereda Cimalta, en la finca la Cumbre de propiedad de su familia el día 23 de abril, donde portando armamento institucional fue objeto, junto con su familia, de vejámenes y maltratos de diversa índole (Fol. 18-21). Que mediante escrito radicado el 2 de julio de 2004 el señor Abel Moreno solicitó
armamento institucional fue objeto, junto con su familia, de vejámenes y maltratos de diversa índole (Fol. 18-21). Que mediante escrito radicado el 2 de julio de 2004 el señor Abel Moreno solicitó a la Procuraduría General de la Nación se investigaran los hechos ocurridos el 24 de abril de 2004, en los que participaron integrantes del Ejército Nacional (Fol. 22). Que el 4 de mayo de 2004 el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses — Dirección Regional Oriente — Seccional Tolima realizó dictamen médico legal al señor Abel Moreno determinando6: "ANAMNESIS: Refiere que el 23 de abril de 2004, llegaron a la finca unos uniformados que decían ser guerrilleros pero resultaron ser de/Ejército Nacional, 6 Visible a folios
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