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TA TOL - 73001-33-33-003-2012-00214-2-(31-01-2019)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-003-2012-00214-2-(31-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Administrativo del Tolima Mag José Aleth Ruiz Castro

lbagué, veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Radicación N°.: 73001-33-33-003-2012-00214-02

Número Interno: 1099-2017.

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: ANCIZAR VALENCIA PATINO y Otros

Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS AGOSTA E.S.E y

Otros.

Tema: Falla Médica — Pérdida de Oportunidad.

IASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial de la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 14 de agosto de 2017 por el Juzgado Décimo (10°) Administrativo del Circuito de lbagué, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda. '

IIANTECEDENTES

1. Pretensiones (fls. 214 a 215) "PRIMERADECLARAR que, EL HOSPITAL FEDERICO LLERAS AGOSTA DE IBAGUE E.S.E. y la NUEVA EP.S representados por el señor gerente del hospital el señor BARRAGAN ÁVILA GILBERTO y el señor presidente de la eps el señor JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE o quienes en el momento de la notificación hicieren sus veces de Representantes Legales, son administrativamente responsables de la totalidad de los perjuicios PATRIMONIALES Y EXTRAPATRIMONIALES causados a

FERNANDO CARDONA URIBE o quienes en el momento de la notificación hicieren sus veces de Representantes Legales, son administrativamente responsables de la totalidad de los perjuicios PATRIMONIALES Y EXTRAPATRIMONIALES causados a los demandantes ANCIZAR VALENCIA PA TIÑO (lesionado), CLARA INES MURCIA DE VALENCIA esposa del lesionado, ELBER VALENCIA MURCIA, CAROLINA VALENCIA MURCIA, CLARA NUBIA VALENCIA MURCIA, ANCIZAR VALENCIA MURCIA, LUZ MIRYAM VALENCIA De GONZALEZ hijos del lesionado, LAURA VALENTINA VALENCIA VAS QUEZ nieta del lesionado, a raíz del mal manejo propedéutico a mi prohijado ANCIZAR VALENCIA PATINO. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad a que se refiere el numeral anterior, se condene al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUE E.S.E ya la NUEVA E.P.S. a pagar a cada uno de los demándenles las siguientes cantidades de dinero:

2.2. DAÑOS MORALES.

Se solicita reconocimiento y pago en el equivalente en Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, a la fecha de ejecutoria de la sentencia y/o conciliación si la hubiere, de las siguientes sumas de dinero:liad. 73001-53-33-0(>3-2012-002 l• 1-02 (Interno 1039-20171

REPARACIÓN DI RECPA ANCIZAR VALENCIA PATINO y Otros Vs I IOSPITAL FEDERICO LLERA S ACOSTA ENE.. v Otros Pil<sinn 33' de :37

REPARACIÓN DI RECPA ANCIZAR VALENCIA PATINO y Otros Vs I IOSPITAL FEDERICO LLERA S ACOSTA ENE.. v Otros Pil<sinn 33' de :37

DEMANDANTE PARENTESCO S.M.L.M.V V/PESOS

ANCIZAR VALENCIA PATINO LESIONADO 100 $56.670.000.00

CLARA INES MURCIA DE VALENCIA ESPOSA 100 $56.670.000.00

ELBER VALENCIA MURCIA HIJO 100 $56.670.000.00

CAROLINA VALENCIA MURCIA HIJA 100 $56.670.000.00

ANCIZAR VALENCIA MURCIA HIJO 100 $56.670.000.00

LUZ MIRYAM VALENCIA De GONZALEZ HIJA 100 $56.670.000.00

CLARA NUBIA VALENCIA MURCIA HIJA 100 $56.670.000.00

LAURA VALENTINA VALENCIA VASQUEZ NIETA 100 $56.670.000,00

TOTALES $453.360.000.00

Los PERJUCIOS MORALES para los convocantes, suman UN TOTAL OCHOCIENTOS SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES, que equivalen aproximadamente a la fecha, a la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES

MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE

($453.360.000.00).

2.3. DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN.

El ente demandado bebe (sic) cancelar por los Perjuicios por la alteración grave de las condiciones de existencia -Daño a la Vida de RelaciónA el (sic) señor ANCIZAR

2.3. DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN.

El ente demandado bebe (sic) cancelar por los Perjuicios por la alteración grave de las condiciones de existencia -Daño a la Vida de RelaciónA el (sic) señor ANCIZAR VALENCIA PATINO, por lo menos, lo equivalente a DOSCIENTOS (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes que a la fecha equivalen a la suma de CIENTO TRECE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($113.340.000.00) aproximadamente, a la señora CLARA INES MURCIA DE VALENCIA, por lo menos, lo equivalente a DOSCIENTOS (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes que a la fecha equivalen a la suma de CIENTO TRECE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($113.340.000.00) aproximadamente, a la señora CAROLINA VALENCIA MURCIA, por lo menos, lo equivalente a CIEN (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes que a la fecha equivalen a suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL PESOS ($56.670.000.00) aproximadamente, a la señora LUZ MIRYAM VALENCIA MURCIA, por lo menos, lo equivalente CIEN (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes que a la fecha equivalen a la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL PESOS ($56.670.000.00) aproximadamente, al señor ELBER VALENCIA MURCIA, por lo menos, lo equivalente a CIEN (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes que a la fecha equivalen a la suma de

CINCUENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL PESOS

ELBER VALENCIA MURCIA, por lo menos, lo equivalente a CIEN (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes que a la fecha equivalen a la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL PESOS ($56.670.000.00) aproximadamente, al señor ANCIZAR VALENCIA MURCIA, por lo menos, lo equivalente a CIEN (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes que a la fecha equivalen a la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL PESOS ($51670.000.00) aproximadamente, a la señora CLARA NUBIA VALENCIA MURCIA, por lo menos, lo equivalente a CIEN (100) salarios mínimos mensuales légales vigentes que a la fecha equivalen a la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL PESOS ($56.670.000.00) aproximadamente, y a la menor LAURA VALENTINA VALENCIA VAS QUEZ por lo menos, lo equivalente a CIEN (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes que a la fecha equivalen a la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL PESOS ($56.670.000.00) aproximadamente. La suma de los perjuicios causados a la vida en relación ascienden a los MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES que equivalen a la suma de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES SETESCIEN TOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($566.700 00.00).

DEMANDANTE PARENTESCO S.M.L.M.V V/PESOS

ANCIZAR VALENCIA PATINO LESIONADO 200 $113.340.00.00

MONEDA CORRIENTE ($566.700 00.00).

DEMANDANTE PARENTESCO S.M.L.M.V V/PESOS

ANCIZAR VALENCIA PATINO LESIONADO 200 $113.340.00.00

CLARA INES MURCIA DE VALENCIA ESPOSA 200 $113.340.00.00

ELBER VALENCIA MURCIA HIJO 100 $56.670.000.00

ANCIZAR VALENCIA MURCIA HIJO 100 $56.670.000.00

CAROLINA VALENCIA MURCIA HIJA 100 $56.670.000.00

LUZ MIRYAM VALENCIA HIJA 100 $56.670.000.00

LAURA VALENTINA VALENCIA V. HIJA 100 $56.670.000.00

CLARA NUBIA VALENCIA MURCIA HIJA 100 $56.670.000.00Ilad. 7300 1-S3-15-003-2012-01i2 I I-02 (Interino 1099-2017) REPARACIÓN 1)1RECTA ANCIZAR VALENCIA l'ATINO y ()tros Vs11()SPITALITD1.121C()1.1.1.11AS ACOSE \ ESE y Otros i)á,rina 1 (le 37

TOTALES $566. 700. 000.00

TERCERA.- Que el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E S.E Y LA NUEVA EPS, darán cumplimiento a la sentencia y/o conciliación si la hubiere, en los términos establecidos en la ley.

CUARTA: Se ordene al HOSPITAL FEDERICO LLERAS AGOSTA ESE, y a la NUEVA E.P.S., la realización directa o indirectamente de la mitigación de los

términos establecidos en la ley.

CUARTA: Se ordene al HOSPITAL FEDERICO LLERAS AGOSTA ESE, y a la NUEVA E.P.S., la realización directa o indirectamente de la mitigación de los daños funcionales y estéticos por medio de la realización de CIRUGIA CORRECTIVA, al señor ANCIZAR VALENCIA PATIÑO".

2. Fundamentos fácticos (fls. 216 a 223): Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así: 1 El señor ANCIZAR VALENCIA PATIÑO junto con su familia vivían en una vereda del Municipio de Chaparral de donde tuvieron que desplazarse por amenazas de grupos al margen de la ley, quienes desaparecieron forzadamente a uno de sus hijos.

El día 15 de julio de 2010 a las 16:25, el señor ANCIZAR VALENCIA PATIÑO ingresó al servicio de urgencias del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E., por presentar dolor abdominal generalizado tipo cólico con tres días de evolución y estreñimiento. El diagnóstico proferido por el médico de urgencias fue: 1. Sx Ictericia, 2. Dolor abdominal y 3. Ca vía biliar (en interrogación), la conducta que se sugirió fue hospitalización, LEV (sigla), paraclínicos, valoración por cirugía general V.O.M (sigla). El mismo día a las 18:30, el señor VALENCIA PATIÑO es valorado por cirugía general, quien anotó en la evolución médica entre otras cosas: "cuadro clínico de 1 semana de evolución consistente en dolor abdominal

El mismo día a las 18:30, el señor VALENCIA PATIÑO es valorado por cirugía general, quien anotó en la evolución médica entre otras cosas: "cuadro clínico de 1 semana de evolución consistente en dolor abdominal de leve intensidad localizado en hipocondrio derecho tipo cólico... coluria tinte ictérico, hiporexia, pérdida de peso no cuantificada, ostenia, adinamia.., abdomen blando doloroso a la palpación en hipocondrio derecho, no signos de irritación peritoneal. Diagnóstico 1. Síndrome ictérico en estadio, 2. Síndrome constitucional. Pendiente Ecografía hepatobiliar y nueva valoración con resultados. El día 16 de julio de 2010 el paciente es valorado por cirugía general con resultados de laboratorios fuera de niveles normales en sangre y orina, luego se recibe ecografía abdominal total que reporta vesícula biliar sin signos de inflación, con cálculos móviles en su interior el mayor de 8 mm, vía biliar de calibre y trayecto normal, pendiente TAC abdominal contratado y ecografía. A las 21:20 en la evolución de enfermería se registró: "Al iniciar el procedimiento pasados 2 minutos, se rompió el conector de anestesia por lo cual se regó el medio de contraste". Del día 16 de julio de 2010 aparece un formato pre-impreso en blanco donde se diligencia lo informado al paciente, sin firma, lugar y fecha. El día 19 de julio de 2010 el cirujano general registra: "Paciente refiere leve dolor abdominal tolerando la vía oral.., tos desde ayer... TA 140/90, FC86,

donde se diligencia lo informado al paciente, sin firma, lugar y fecha. El día 19 de julio de 2010 el cirujano general registra: "Paciente refiere leve dolor abdominal tolerando la vía oral.., tos desde ayer... TA 140/90, FC86, FR 19, presencia de sibilancias bibasales, abdomen blando depresible... pendiente valoración por anestesia, CPRE".ANCIZAR Rad. 73001-M-tO1-003-2012-002 I 1-0,2 (Interno 109H-2017) REPARACIÓN DIRECTA lENCIA PATINO y Otros Sis I IOSPITAI, FEDERICO I.I.ERAS ACOSTA F.S.E. y Otros Páditut 4 de 37

7. El 24 de julio, se registró diagnóstico: 1. Colelitiasis POP CPRE, paciente no refiere dolor abdominal, no émesis, no cefalea, tolerando vía oral... abdomen blando depresible no doloroso a la palpación, no signos de irritación peritoneal.., pendiente colecistectomía. "Aparece un formato de consentimiento informado para la realización de una colecistectomía, en donde en los posibles riesgos de la intervención NO se menciona la evisceración". (sic) 8 El mismo día, se le realizó al señor VALENCIA PATINO cirugía de COLECISTITIS LITIASICA bajo anestesia general, dentro de los hallazgos se registró: "Vesícula distendida de paredes engrosadas con cálculos y barro biliar císticos de 5 mm vía biliar normal", complicaciones ninguna, de igual forma, se registra a las 17:00: "paciente persiste con tendencia a la

se registró: "Vesícula distendida de paredes engrosadas con cálculos y barro biliar císticos de 5 mm vía biliar normal", complicaciones ninguna, de igual forma, se registra a las 17:00: "paciente persiste con tendencia a la hipotensión, a pesar de manejo... Dr. Ardila Anestesiólogo valora paciente y considera manejo en UCI en postoperatorio ya que paciente cusa Sx bajo gasto y por riesgo cardiovascular alto". A pesar del estado del paciente que ameritó traslado a UCI, no se le informó debidamente a la familia ni al paciente, que era lo que realmente estaba sucediendo, tanto así, que cuando posteriormente al paciente se le reinterviene el 3 de agosto, los familiares y el mismo paciente creían que no se le había efectuado todavía la colecistectomía, por lo que el día 01 de agosto se registró en la historia clínica "Nota: Ni la hija ni el paciente acepta el procedimiento. A pesar de las explicaciones". Lo anterior debido a la falta de información por parte del personal médico sobre el verdadero estado del paciente, en términos entendibles para el que ignora la ciencia médica, lo cual solo vino a ser entendible al momento que el apoderado judicial les leyó la historia clínica. El día 26 de julio ingresó a piso con diagnóstico de choque séptico de origen biliar resuelto, evento coronario agudo, POP de colecistectomía, colecistitis por colelitiasis, asintomático, sin signos de irritación peritoneal. El día 27 de julio el paciente es valorado por cirugía general quien anotó: "paciente refiere sentirse bien, con adecuado patrón de sueño, persiste

colecistitis por colelitiasis, asintomático, sin signos de irritación peritoneal. El día 27 de julio el paciente es valorado por cirugía general quien anotó: "paciente refiere sentirse bien, con adecuado patrón de sueño, persiste dolor abdominal.., abdomen depresible, doloroso a la palpación profunda en planos, no signos de irritación peritoneal.., en buenas condiciones generales, hidratado afrebil.., en el momento con adecuada evolución, sin requerimiento de oxígeno, no SAR, ni SIRS, se mantiene manejo y vigilancia clínica. El 01 de agosto presentó episodio emético, abdomen distendido, herida quirúrgica con dehiscencia, salida de líquido claro, se ordenan paraclínicos, y se valoró por cirujano general quien indicó laparotomía exploratoria como plan de tratamiento, riesgo alto de evisceración no contenida. 12 El 02 de agosto continua con diagnóstico de evisceración no contenida, colección intrabdomninal, obstrucción intestinal, en POP de colecistectomía abierta, con tos y émesis, sin tolerar vi á oral en malas condiciones generales; se firma consentimiento informado por el paciente para realizar laparotomía exploratoria. A las 22:30 horas no se ha pasado paciente a quirófano porque se presentan otras urgencias.

13. El 03 de agosto se realizó laparotomía exploratoria, realizándose liberación de adherencias, drenaje hemoperitoneo antiguo de más o menos 500 cc, hematoma sub hepático derecho, adherencias peritoneales y epiploicosANCIZAII VALENCIA PATIÑO y Otros

de adherencias, drenaje hemoperitoneo antiguo de más o menos 500 cc, hematoma sub hepático derecho, adherencias peritoneales y epiploicosANCIZAII VALENCIA PATIÑO y Otros Rad. 7:10() I 33 3,1 11E3 20 12 (102 1.1412 (Interno (09-tit) 17) IWPAIIACION 1)11 .1a"I'A I 'OMITA'. 1121)1.1121C0 LLEHAS ACOSTA ELLE. vOlros

Pátri tia S ele : t.:

múltiples, evisceración no contenida. En el informe quirúrgico no se menciona la colocación de malla para corregir la evisceración. 14.8 día 5 de agosto de 2010 se registra evolución médica: "paciente refiere tos persistente en la noche.., en aceptables condiciones generales... abdomen con herida quirúrgica limpia sin sangrado, sin signos de infección. El 6 de agosto paciente refiere tos con expectoración blanquecina. El 11 de agosto presentó aumento de tos, disminución de los edemas, sin dolor abdominal, en condiciones generales aceptables, se le realiza terapia física y respiratoria. Sin embargo en nota de enfermería del 12 de agosto se indica, herida con dehiscencia de 2 puntos y salida de líquido cetrino, y miembros inferiores edematizados. El 14 de agosto se registra: "...paciente refiere buen estado...". El servicio de enfermería manifiesta que está pendiente la terapia física y respiratoria 2 veces al día, con herida quirúrgica con dehiscencia de la sutura, con salida de líquido cetrino, paciente en regular estado, con deshiscencia

de enfermería manifiesta que está pendiente la terapia física y respiratoria 2 veces al día, con herida quirúrgica con dehiscencia de la sutura, con salida de líquido cetrino, paciente en regular estado, con deshiscencia parcial no evisceración ni exposición de asas. El 14 de agosto de 2015 se da salida al paciente, con signos de alarma y recomendaciones generales, bajo formula médica y control por consulta externa de cirugía general y medicina interna. Al final de la evolución se anota: "llega reporte de patología de vesícula biliar que evidencia colecistitis aguda y crónica — colelitiasis y pericolecistitis", este reporte llega en el instante de la salida del paciente, 21 días después de haberse tomado la muestra, 504 horas después. El 30 de agosto asistió a consulta de control por cirugía en la NUEVA E.P.S, encontrándose herida quirúrgica limpia, abdomen blando no doloroso, ordenándose el retiro de puntos. El 26 de octubre el paciente asistió a consulta de control en la NUEVA EPS, en donde se registra: "motivo de consulta: POP de colecistectomía...Eventrado...", se le recomienda curación en la herida y luego se planteará cirugía de eventorrafia, y se ordena control en dos meses por cirugía general. El 25 de febrero de 2011 el paciente asiste a consulta de control en donde se registra que se aprecia eventración, se solicitan laboratorios, rayos x de tórax, electrocardiograma, valoración pre quirúrgica y pre anestésica y autorización para practicar eventorrafia con malla marlex.

se registra que se aprecia eventración, se solicitan laboratorios, rayos x de tórax, electrocardiograma, valoración pre quirúrgica y pre anestésica y autorización para practicar eventorrafia con malla marlex. El 07 de marzo de 2011, la NUEVA EPS autoriza la Eventrorrafía con colocación de malla, para corregir la hernia incisional (eventración) se autorizó eventorrafia con colocación de malla y el 9 de abril ingresa a quirófano, sin embargo la cirugía no se realiza por que la pared abdominal del paciente se encontraba deteriorada y no permitía la adherencia de la malla. El 07 de abril de 2011 el paciente es valorado por el servicio de anestesiología de la CLÍNICA MINERVA S.A. para la realización de la cirugía de eventrorrafia necesaria para corregir la hernia que se causó el 3 de agosto de 2010 cuando intervinieron al señor ANCIZAR VALENCIARaid. 7111X114111031400342111241021•1412 (Interno 1099-2017) REPARACIÓN DIREC"I"A A NCIZAR VALENCIA ['MIÑO y Otros Vs I [OMITA', FEDE121(10 LLERAS ACOSTA E.M .,. y Otros 1)(1,01111 6 de 37 PATIÑO por presentar evisceración no contenida, la cual no fue corregida de la manera adecuada. El 19 de abril de 2011 a la 1:30 p.m., ingresa el paciente a quirófano de la CLÍNICA MINERVA S.A. para la realización de la eventrorrafia con malla, pero esta cirugía no se pudo llevar a cabo porque el cirujano consideró

CLÍNICA MINERVA S.A. para la realización de la eventrorrafia con malla, pero esta cirugía no se pudo llevar a cabo porque el cirujano consideró que no era posible efectuarla, debido a que desde un principio no fue colocado oportunamente el material quirúrgico "malla" estando muy débil la pared abdominal, cuando era necesario para evitar las posteriores complicaciones que en este momento persisten en detrimento de la calidad de vida del paciente, eventración post colecistectomía gigante. El 03 de mayo de 2011 el señor VALENCIA PATIÑO se presenta a consulta externa en la NUEVA EPS remitiéndose a valoración por medicina especializada con cuadro clínico de eventración contenida post colecistectomía. Que el 09 de mayo es atendido en la nueva E.P.S., en consulta externa, señalándose por el médico, paciente con gran eventración y paredes muy delgadas, optándose por medidas de sostén y control en dos meses por cirugía general. Que actualmente al día de hoy el señor ANCIZAR VALENCIA PATIÑO presenta abdomen con eventración gigante con todas las complicaciones que esto le conlleva, pues no puede tener una vida normal, por la protuberancia abdominal que presenta, pues literalmente tiene el contenido abdominal fuera de la cavidad abdominal, lo que hace que su postura y marcha sea inclinada hacia adelante, como consta en la historia clínica de la NUEVA EPS. Lo anterior, configura una falla en la prestación del servicio médico, que produjo daños a los demandantes. 3.- Contestación de la demanda 3.1. NUEVA E.P.S S.A (fls. 342 a 362) Mediante apoderado judicial, la entidad accionada contestó el libelo introductorio

produjo daños a los demandantes. 3.- Contestación de la demanda 3.1. NUEVA E.P.S S.A (fls. 342 a 362) Mediante apoderado judicial, la entidad accionada contestó el libelo introductorio oponiéndose a todas y cada una de sus pretensiones por carecer de sustento jurídico y fáctico alguno que pueda conllevar responsabilidad a la NUEVA E.P.S. En relación a los hechos sostuvo, que en el presente caso no se encuentra demostrada alguna negación, demora, obstrucción al acceso del servicio médico, o alguna otra situación propia de su competencia como entidad promotora de salud. Argumentó que la entidad no es influyente en el resultado, ya que en ningún momento se opuso a hacer el tratamiento, tampoco demoró, negó o desautorizó los procedimientos requeridos, resaltó que la actividad médica no es desarrollada por la E.P.S por su misma naturaleza, sino por la IPS y el cuerpo médico, así las cosas no se encuentra ninguna actuación de la E.P.S que constituya nexo causal entre el daño sufrido por el demandante y el hecho que lo causó. Finalmente presentó como excepciones las siguientes: i) Inexistencia de daño indemnizable imputable a la Nueva E.P.S, ii) Cumplimiento cabal de las obligaciones de la Nueva E.P.S en su condición de asegurador, iii) Inexistencia de responsabilidad de Nueva E.P.S por hecho de tercero, iv) Inexistencia de fallaANCIZAR VALENCIA MIÑO y ( Rad. 73001 33 S:1 003-2(}12-00211.-(12 (1nterno 101/11-2011

REPARACIÓN DIREC"rA

Rad. 73001 33 S:1 003-2(}12-00211.-(12 (1nterno 101/11-2011

REPARACIÓN DIREC"rA Sis HOSPITAL I'EDERR:0 LUPAS ACDSTA E.S.E. y Otros Pñ'ina 7 (le 37

de servicio médico imputable a Nueva E.P.S e inexistencia de nexo causal entre la actividad de Nueva E.P.S y el resultado, v) Ausencia de culpa y ruptura del nexo causal por hecho imputable de manera exclusiva a un tercero, vi) Carencia absoluta de prueba de nexo causal entre la omisión endilgada a Nueva E.P.S y el daño alegado, vii) Cobro de lo no debido, vfii) Caducidad de la acción. 3.2. HOSPITAL FEDERICO LLERAS AGOSTA DE IBAGUÉ E.S.E (fls. 377 a 389). Mediante apoderada judicial, la entidad accionada contestó el libelo introductorio oponiéndose a las pretensiones por no tener fundamento en los hechos en que se sustentan, ni razón en derecho, sostuvo que en el presente asunto no se configuró ningún descuido o negligencia de la Entidad que representa, pues la misma actuó de forma diligente y oportuna en la atención que requería el paciente, poniendo a su disposición su equipo médico, técnico y científico. Propuso como excepciones las siguientes: i) Ausencia de responsabilidad por parte del Hospital Federico Lleras Acosta E. SE, y la excepción genérica. 3.3. LLAMADA EN GARANTÍA - CLÍNICA MINERVA S.A. (fls. 402 a 412) Se opuso a todas pretensiones de la demanda, aduciendo que la entidad que

3.3. LLAMADA EN GARANTÍA - CLÍNICA MINERVA S.A. (fls. 402 a 412) Se opuso a todas pretensiones de la demanda, aduciendo que la entidad que representa tuvo absoluta ausencia de participación en las intervenciones quirúrgicas practicadas al señor ANCIZAR VALENCIA PATINO, las cuales se señalan como causa del daño irrogado, puesto que las mismas fueron practicadas en las instalaciones del Hospital Federico Lleras Acosta, por el contrario, los galenos de la Clínica Minerva no intervinieron, ni en el diagnóstico, ni en el tratamiento del demandante, su intervención se limitó a la valoración preanestesica y a brindar al paciente y a sus familiares la información pertinente sobre la práctica y los riesgos del procedimiento quirúrgico que se había programado (eventrorrafia), de tal forma argumentó, que todos los actos desplegados por la Entidad estuvieron ajustados por la lex artis y no causan ningún perjuicio o daño sufrido con anterioridad al paciente. Como excepciones presentó las siguientes: i) Ausencia de responsabilidad de la Clínica Minerva S.A. — Ausencia de participación de la Clínica Minerva S.A. en las intervenciones quirúrgicas practicadas al paciente, ii) Excepción de inexistencia de nexo causal entre la actividad de mi mandante y el daño acaecido, y ii) Culpa exclusiva de un tercero. En relación con el llamamiento en garantía efectuado por la NUEVA EPS formuló las excepciones que denominó: i) Inexistencia de la obligación de indemnizar reclamada por la NUEVA EPS por falta de nexo causal entre la actividad de mi

En relación con el llamamiento en garantía efectuado por la NUEVA EPS formuló las excepciones que denominó: i) Inexistencia de la obligación de indemnizar reclamada por la NUEVA EPS por falta de nexo causal entre la actividad de mi mandante y el daño sufrido por el accionante, fi) Culpa exclusiva de un tercero, III) Diligencia debida en la atención brindada por la Clínica Minerva S.A.

3.4. LLAMADA EN GARANTÍA - PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS

(fls. 433 a 443). Por conducto de apoderado judicial, la entidad llamada en garantía contestó el libelo introductorio oponiéndose a todas y cada una de sus pretensiones, manifestando que la parte demandante no probó la existencia del daño alegado, además no existe relación de causalidad entre los actos del servicio de la CLÍNICA MINERVA S.A., y los hechos materia de la demanda, pues la misma nunca practicó o intervino quirúrgicamente al señor ANCISAR VALENCIA yANCA ZAR VALENCIA PATINO y Otro II id. 73001-33-33-0113-2012-0021-1-09 (Interno 1109-1017)

EPARACION DIRECTA

1108PITAL FEDERICO 1.1.112AS AGOSTA ESE. y Otros ni,ina x de 37

mucho menos participó en diagnóstico médico alguno, por lo que no existe obligación legal, ni contractual por parte del Ente Hospitalario, ni de la PrevisoraCompañía de Seguros de indemnizar a los demandantes. Destacó, que en caso de ser condenada, el seguro de daños no podrá exceder el

obligación legal, ni contractual por parte del Ente Hospitalario, ni de la PrevisoraCompañía de Seguros de indemnizar a los demandantes. Destacó, que en caso de ser condenada, el seguro de daños no podrá exceder el valor asegurado en el momento del siniestro, ni el monto efectivo del perjuicio patrimonial sufrido por el asegurado o el beneficiario. Finalmente señaló como excepciones de fondo y al llamamiento en garantía las siguientes: 0 Inexistencia de los elementos estructurales de la responsabilidad, ii) Inexistencia de nexo entre la conducta de la Clínica Minerva S.A y el daño, iii) Inexistencia del daño, iv) Inexistencia y falta de acreditación de la obligación que se pretende se indemnice, y) Inexistencia de mala atención médica o mala praxis médica, vi) Inexistencia de la obligación de indemnizar, víi) Principio de la indemnización e improcedencia de pagos no pactados en la póliza por no cobertura o límite de valor asegurado, viii) Disponibilidad del valor asegurado, ix) Póliza Claims Made, x) Cubrimiento de la póliza, xi) Excepción de que la obligación que se endilgue a la sociedad previsora S.A. compañía de seguros ha de ser en virtud de la existencia de un contrato de seguro y conforme los términos establecidos en la póliza N°1002129 de dicho contrato. La sentencia apelada (fls. 559 a 575). El 14 de agosto de 2017 el Juzgado Décimo (10°) Administrativo Oral del Circuito de lbagué, procedió a dictar sentencia de primer grado, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

El 14 de agosto de 2017 el Juzgado Décimo (10°) Administrativo Oral del Circuito de lbagué, procedió a dictar sentencia de primer grado, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. A juicio de la jueza a-quo no se logró probar alguna omisión médica, por el contrario, •se demuestra diligencia en el actuar del personal vinculado a las entidades accionadas. Argumentó que desde el ingreso del señor Ancízar Valencia a la entidad hospitalaria, hasta el momento en que se obtiene certeza de su diagnóstico, se desplegó todo el equipo científico en aras de la recuperación de la salud del paciente, sin que pueda afirmarse que su actuación fue tórpida o poco diligente. Aseguró que no hay duda que la atención brindada al paciente fue adecuada y oportuna pues pese a habérsele materializado el riesgo de colecistectomía, el cual era de su conocimiento, y las siguientes actuaciones de los médicos estuvieron encaminadas a salvaguardar la vida del demandante a partir de la recuperación de su salud, de acuerdo al dogma médico y a la lex artis. El recurso de apelación (fls. 582 a 589) Oportunamente el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia y en su lugar declarar prósperas las pretensiones de la demanda. Señaló que aunque existieron atenciones adecuadas, no es menos cierto que ante la potencial presencia de la eventración en el paciente, esta no se previó aún cuando es una de las complicaciones tras una intervención quirúrgica, tampoco se procedió a la implantación de una malla de sostén con miras a evitar un daño

ante la potencial presencia de la eventración en el paciente, esta no se previó aún cuando es una de las complicaciones tras una intervención quirúrgica, tampoco se procedió a la implantación de una malla de sostén con miras a evitar un daño futuro que desmejorara las condiciones de vida del paciente, como finalmente ocurrió.liad. 7:1001-53 3.11 003 2012-00'21 1.-02(Interno 1(99-2M17) I<EPARACIÓN 13112ECTA ANCI ZA 31 VALENCIA PATIIÑO y ()n.o/ V/ I 1()SITEAL l'IR /ERA CO 1,I,E111\S ACOTA ES E. y () U° 9:Erina 9 Ic 37 Afirmó qu

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