TA TOL - 73001-33-33-003-2012-00283-01 (Int. 01455-2015)-(05-07-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-003-2012-00283-01 (Int. 01455-2015)-(05-07-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA lbagué, cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Expediente: 73001-33-33-003-2012-00283-01 (Int. 01455-2015)
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: FRANCISCO LUÍS GONZÁLEZ OCAMPO
Demandado: NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — POLICÍA
NACIONAL OBJETO DE LA SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por las partes demandante y demandada contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de lbagué el día 19 de enero de 2015, por medio del cual accedió a las pretensiones de la demanda.
1. PRETENSIONES La parte accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, promovió demanda en contra de la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional, con el fin de que se anule el acto administrativo contenido en la Resolución No. 01514 del 3 de mayo de 2012, emitida por la Dirección General de la Policía, mediante la cual se retiró del servicio al actor por disminución de la capacidad psicofísica.
Y a título de restablecimiento del derecho solicita que se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio personal y, en consecuencia, se ordene el reintegro a la Policía Nacional en un grado y cargo superior al que debería tener el actor, de acuerdo a su antigüedad, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1791 de 2000.
se ordene el reintegro a la Policía Nacional en un grado y cargo superior al que debería tener el actor, de acuerdo a su antigüedad, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1791 de 2000. Que se ordene el reconocimiento y pago de todos los sueldos dejados de percibir hasta el momento en que se efectúe el reintegro al cargo, con todas las primas, subsidios, aumentos y demás emolumentos a los que tenga derecho. Igualmente, que se ordene a la entidad demandada realizar el pago de los perjuicios morales ocasionados con su actuar, en la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes:Expediente: 73001-33-33-003-2012-00283-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Francisco Luís González Ocampo Demandado: NaciónMinisterio de Defensa Nacional — Policía Nacional Página 2 de 18 2.1 Que en el año 1992, el actor fue vinculado a la Escuela de Policía Simón Bolívar de Tuluá - Valle, y durante su permanencia se destacó como alumno ejemplar. 2.2 Que el 1° de marzo de 1993, fue ascendido a Agente Profesional mediante Resolución No. 0654 de 1993 y fue designado a prestar sus servicios en la Dirección de Policía de Antinarcóticos hasta el año 2006, para posteriormente ser remitido al Departamento de Policía del Tolima. 2.3 Que el actor, encontrándose adscrito al Departamento de Policía del Tolima, tuvo un accidente que dio origen al informativo prestacional administrativo No. 021 del 23 de julio de 2009, donde se evidenció un trauma en su hombro y rodilla
2.3 Que el actor, encontrándose adscrito al Departamento de Policía del Tolima, tuvo un accidente que dio origen al informativo prestacional administrativo No. 021 del 23 de julio de 2009, donde se evidenció un trauma en su hombro y rodilla derecha; pese a lo anterior siguió prestando sus servicios como Comandante de Guardia de la Policía Metropolitana. 2.4 Que mediante acta No. 020 del 9 de febrero de 2011, la Junta Médico Laboral declaró al actor no apto para el servicio por incapacidad permanente parcial, por lo que este solicitó nueva valoración ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, quien emitió acta No. 1971 del 26 de enero de 2012, con base en conceptos médicos vencidos. 2.5 Los conceptos médicos sobre los cuales descansan las actas emitidas tanto por la Junta Médico Laboral como por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, son de fecha 21 de septiembre de 2009 (Fisiatría) y 19 de enero de 2010 (Ortopedia), es decir, más de 1 y 2 años después de que estas son expedidas. 2.6 La Dirección General de la Policía Nacional mediante Resolución No. 01514 del 3 de mayo del 2012, retiró del servicio al actor por discapacidad, sin tener en cuenta el concepto favorable de su superior.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Sostuvo que el acto demandado goza de plena legalidad y no adolece de nulidad, porque fue expedido por el funcionario con las atribuciones legales y teniendo como motivación lo que en materia médico laboral se concluyó.
Que con la solicitud de asignación de retiro realizada por el actor, la cual fue
porque fue expedido por el funcionario con las atribuciones legales y teniendo como motivación lo que en materia médico laboral se concluyó. Que con la solicitud de asignación de retiro realizada por el actor, la cual fue reconocida, se entiende como una declaración implícita de no querer prestar el servicio y, en cuanto al ascenso a un cargo superior se debe indicar que estos no se dan por vía judicial sino que corresponden al lleno de requisitos que están consagrados en los estatutos de carrera de la Policía Nacional, conforme lo establece los Decretos Nos. 1791 de 2000 y 4433 de 2004. Afirmó que el actor no ha sido desfavorecido, por el contrario se le indemnizó con dinero y ahora goza de un honroso retiro al percibir una asignación mensual que es homóloga a una pensión.Expediente: 73001-33-33-003-2012-00283-01
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Demandante: Francisco Luís González Ocampo Demandado: NaciónMinisterio de Defensa Nacional — Policía Nacional Página 3 de 18
Por último, solicitó que se nieguen las pretensiones, como quiera que el retiro del servicio del accionante se sustentó en razones objetivas, razonables y proporcionales al fin perseguido, y con base en conceptos emitidos por autoridades médico laborales, conforme al Decreto 1796 de 2000.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA EL Juez Tercero Administrativo del Circuito de lbagué, el día 19 de enero de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones, por considerar que el acto administrativo acusado, se encuentra viciado de nulidad por falsa motivación al sustentarse en un
accedió parcialmente a las pretensiones, por considerar que el acto administrativo acusado, se encuentra viciado de nulidad por falsa motivación al sustentarse en un concepto de capacidad psicofísica que no se encontraba vigente al momento de su expedición. Además negó el reconocimiento de perjuicios morales, pues, estos no contaron con asidero probatorio alguno dado que de la prueba aportada no se logró inferir que se causaron ni su magnitud y, ordenó: "PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de la Resolución Número 01514 del 03 de mayo de 2012, suscrita por el Director General de la Policía Nacional, mediante la cual se retiró del servicio activo de la Policía Nacional, mediante la cual se retiró del servicio activo de la Policía Nacional por disminución de la capacidad sicofísica al demandante, señor Francisco Luis González Ocampo. SEGUNDO.- A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Policía Nacional a reintegrar al demandante señor Francisco Luis González Ocampo al servicio activo de la Policía Nacional, sin solución de continuidad, en el grado que ostentaba al momento de su retiro. TERCERO.- CONDÉNESE a la Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Policía Nacional, a reconocer y pagarle al demandante señor Francisco Luis González Ocampo, los sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de devengar desde la fecha del retiro y hasta que se haga efectivo el reintegro, efectuando los descuentos establecidos en la ley, así como lo percibido por concepto de asignación de retiro para lo cual la demandada deberá realizar las coordinaciones presupuestales pertinentes y girar los
el reintegro, efectuando los descuentos establecidos en la ley, así como lo percibido por concepto de asignación de retiro para lo cual la demandada deberá realizar las coordinaciones presupuestales pertinentes y girar los recursos a que haya lugar a la Caja que reconoció y pagó tal asignación por el término referido. El pago de los salarios y demás prestaciones que resulten a favor del demandante se ajustará de conformidad con la fórmula y parámetros establecidos en la parte motiva de esta providencia. CUARTO.- ORDÉNESE a la Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Policía Nacional, registrar la decisión en la hoja de vida del demandante. QUINTO.- Negar las demás pretensiones de la demanda.Expediente: 73001-33-33-003-2012-00283-01
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Demandante: Francisco Luis González Ocampo Demandado: NaciónMinisterio de Defensa Nacional — Policía Nacional Página 4 de 18
SEXTO.- CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandada. Tásense, tomando en cuenta como agencias en derecho la suma de cinco millones ($5.000.000), a favor de la parte demandante.
SEPTIMO: Reconocer personería jurídica para actuar como apoderado sustituto de la parte demandada al Doctor Jorge Andrés Alvarado Alonso".
5. RECURSO DE APELACIÓN 5.1 LA PARTE DEMANDANTE Inconforme con los numerales segundo, tercero y quinto de la parte resolutiva de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Administrativo de lbagué, presentó recurso de apelación, en los siguientes términos: En relación con los daños morales indicó, que el retiro arbitrario, repentino,
sentencia emitida por el Juzgado Tercero Administrativo de lbagué, presentó recurso de apelación, en los siguientes términos: En relación con los daños morales indicó, que el retiro arbitrario, repentino, inoportuno y desmedido del que fue objeto el actor, es elemento de juicio más que suficiente para inferir que ello le causó una angustia, pues, después de laborar por más de 19 años en la institución fue destituido sin derecho alguno y solo hasta después de su retiro se logró reconocer la asignación de retiro por cumplir con el tiempo exigido por la Ley. Ahora frente a la solicitud de reintegro en un cargo superior, indicó que este aspecto no se debe dejar en cabeza de la demandada, y por el contrario se le debe de poner de presente las condiciones del actor con el fin de que respete la antigüedad en el escalafón del cuerpo del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, y, si al momento del reintegro, cumple con los requisitos sea llamado al curso que corresponda y se le ascienda con efecto retroactivo, como lo amerita su estado de carrera en la policía y conforme a sus habilidades y dotes profesionales. Finalmente, en cuanto al descuento de los emolumentos percibidos durante el tiempo que estuvo desvinculado y girados por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, afirmó en primer lugar que, no se hizo un debate jurídico legal para justificar la razón de esa decisión, en segundo lugar que el A quo se está apartando de la reiterada Jurisprudencia del Consejo de Estado, relacionada con el tema de la supuesta incompatibilidad de la asignación de retiro y el pago de las mesadas en actividad dejadas de percibir como consecuencia de un retiro; y en tercer lugar, el
de la reiterada Jurisprudencia del Consejo de Estado, relacionada con el tema de la supuesta incompatibilidad de la asignación de retiro y el pago de las mesadas en actividad dejadas de percibir como consecuencia de un retiro; y en tercer lugar, el carácter indemnizatorio es consecuencia de la arbitrariedad y del abuso de poder del que fue víctima el actor, por tanto los emolumentos que se generen durante el tiempo que estuvo desvinculado corresponderían al daño material causado. Por tanto, solicitó se revoquen los numerales apelados y se acceda a las demás pretensiones. 5.2 LA PARTE DEMANDADA Sostuvo que insiste en la excepción de caducidad propuesta en el escrito de contestación de la demanda, por lo que solicita se analice este tema en segundaExpediente: 73001-33-33-003-2012-00283-01
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Demandante: Francisco Luis González Ocampo Demandado: NaciónMinisterio de Defensa Nacional — Policía Nacional Página 5 de 18 instancia, pues, comparte la tesis del Dr. José Aleth Ruíz Castro, quien salvó voto frente a la no prosperidad de ese medio exceptivo.
Afirmó que en el proceso no se logró demostrar que el demandante estaría en óptimas condiciones para volver al servicio activo de la Policía Nacional. Que el actor está beneficiado con una asignación de retiro, que no es distinta a una pensión de jubilación, sin que se le haya causado un perjuicio irremediable, ya que su manutención y supervivencia está garantizada y cubierta de forma perpetua; además la Policía Nacional pagó las sumas de dinero correspondientes a la indemnización por la disminución de la capacidad laboral del actor al ser declarado
su manutención y supervivencia está garantizada y cubierta de forma perpetua; además la Policía Nacional pagó las sumas de dinero correspondientes a la indemnización por la disminución de la capacidad laboral del actor al ser declarado no apto para el servicio, por tanto, si eventualmente se ordena el reintegro debería ocurrir lo mismo con esta suma de dinero. Aseguró que los actos administrativo l demandados gozan de plena legalidad, sin que sea posible ordenar por vía judicial el reintegro al servicio en un cargo superior, pues, para ello se deben cumplir unos requisitos establecidos en la ley, y por otra parte no sería procedente el reconocimiento de las primas y prestaciones sociales pretendidas porque el actor se desempeñó en el nivel ejecutivo. Por último solicitó se revoque la decisión objeto de apelación.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue radicado en esta Corporación el 29 de mayo de 2015 y mediante providencia del 3 de junio de 2015, se admitió la apelación impetrada por la parte actora y demandada.
El 19 de junio de 2015, se corrió traslado a las partes por 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y, posteriormente y por un término igual, se le dio el traslado al representante del Ministerio Público para que rindiera su respectivo concepto; oportunidad en las que las partes demandante y demandada reiteraron los argumentos expuestos en sus respectivos escritos.
7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 7.1 COMPETENCIA Es competente esta Corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 153 del CAPACA. Tal competencia se ejercerá en los
7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 7.1 COMPETENCIA Es competente esta Corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 153 del CAPACA. Tal competencia se ejercerá en los términos previstos por el artículo 328 del CGP. 7.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Corresponde determinar en primer lugar si es procedente resolver la excepción de caducidad del medio de control invocada por la demandada y en segundo lugar, si la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, ejerció correctamente la facultadExpediente: 73001-33-33-003-2012-00283-01
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Demandante: Francisco Luis González Ocampo Demandado: NaciónMinisterio de Defensa Nacional — Policía Nacional Página 6 de 18 de retirar al actor del servicio activo, por disminución de su capacidad psicofísica, prevista en el Decreto 1791 de 2000, o si por el contrario se puede concluir que este se encontraba en óptimas condiciones para volver a prestar el servicio.
Además, se debe establecer si, en caso de ordenarse el reintegro del actor, i) este debe ser en un cargo superior al que estaba desempeñando al momento del retiro ii) si el actor debe o no devolver los dineros recibidos a título de asignación de retiro durante el tiempo en que estuvo desvinculado del servicio activo, iii) si es viable la devolución de las sumas de dinero reconocidas como indemnización por el retiro del servicio ordenado en el acto demandado y, iv) si se acreditó el daño moral solicitado en la demanda.
8. HECHOS RELEVANTES JURÍDICAMENTE PROBADOS
devolución de las sumas de dinero reconocidas como indemnización por el retiro del servicio ordenado en el acto demandado y, iv) si se acreditó el daño moral solicitado en la demanda.
8. HECHOS RELEVANTES JURÍDICAMENTE PROBADOS HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO Que el actor estuvo vinculado a la Policía Nacional como Agente alumno el 13 de julio de 1992 al 28 de febrero de 1993, como Agente del 10 de marzo de 1993 al 31 de mayo de 1995 y en el Nivel Ejecutivo del 1° de junio de 1995 al 22 de mayo de 2012.
Documental: Certificación emitida por el Responsable Historias Laborales de la Metropolitana de lbagué (Fol. 9) Documental: Acta de posesión del 1° de marzo de 1993 (Fol. 63) El 30 de octubre de 2008, el actor en desarrollo de sus funciones diarias como Suboficial de seguridad de la Unidad, al correr un mueble archivador de la guardia, se disloco el hombro derecho, parte de la clavícula y la rodilla.
Documental: Informativo administrativo por lesiones No. 021 del 23 de julio de 2009, suscrito por el Comandante del Departamento de Policía del Tolima (Fol. 490-491) 3.-La Junta Médico Laboral No. 020 del 9 de febrero de 2011, analizó los conceptos médicos de los especialistas y determinó una disminución de capacidad laboral de 19.50%, con incapacidad permanente
3.-La Junta Médico Laboral No. 020 del 9 de febrero de 2011, analizó los conceptos médicos de los especialistas y determinó una disminución de capacidad laboral de 19.50%, con incapacidad permanente parcial — apto; sin embargo, el actor presentó recurso de apelación.
Documental: Acta No. 0064578 del 9 de febrero de 2011, emitida por la Junta Médica Laboral (Fol. 493-495).
Documental: Escrito de recurso de apelación presentado contra el Acta No. 0064578 del 9 de febrero de 201, emitida por la Junta Médica Laboral (Fol. 8-12) 4.-El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 1971 MDNSG-TML41.1 del 26 de enero de 2012, modificó los resultados de la Junta Médico Laboral No. 020, y determinó una disminución en la capacidad laboral del 23.52%, además de concluir que no es apto para la actividad Policial y no sugirió la reubicación laboral.
Documental: Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 1971 del 26 de enero de 2012 (Fol. 496499). 5.-Mediante Resolución No. 01514 del 3 de mayo de 2012, emitida por el Director Documental: Resolución No. 01514 del 3 de mayo de 2012, emitida por el DirectorExpediente: 73001-33-33-003-2012-00283-01
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Documental: Resolución No. 01514 del 3 de mayo de 2012, emitida por el DirectorExpediente: 73001-33-33-003-2012-00283-01
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Demandante: Francisco Luís González Ocampo Demandado: NaciónMinisterio de Defensa Nacional — Policía Nacional Página 7 de 18
General de la Policía Nacional, se retiró del servicio al accionante como Intendente de la Policía Nacional por disminución de la capacidad psicofísica, con base en el acta del Tribunal de Revisión No 1971 del 26 de enero de 2012. General de la Policía Nacional, "Por la cual se retira del servicio activo por disminución de la capacidad sicofísica a un Intendente de la Policía Nacional". (Fol. 6-7) Documental: Acta de notificación personal de la Resolución No. 01514 del 3 de mayo de 2012, al demandante. (Fol. 8). 6.-Que el 26 de octubre de 2012, la entidad demandada pagó por concepto de indemnización al accionante la suma de $21.692.527.
Documental: Certificación emitida por el
Tesorero General de la Policía Nacional (Fol. 472).
Documental: Liquidación de indemnización por incapacidad relativa y permanente (Fol. 501) 7.-Que mediante la Resolución No. 02650 de 27 de julio de 2012, la entidad demandada reconoce los 3 meses de alta en Tesorería al actor retirado de la Policía
Nacional.
Documental: Resolución No. 02650 de 27 de
de 27 de julio de 2012, la entidad demandada reconoce los 3 meses de alta en Tesorería al actor retirado de la Policía Nacional.
Documental: Resolución No. 02650 de 27 de julio de 2012, emitida por la Dirección General de la Policía Nacional (Fol. 382383) 8.-Que mediante Resolución No. 13160 del 28 de septiembre de 2012, la entidad demandada reconoció asignación de retiro al actor.
Documental: Resolución No. 13160 del 28 de septiembre de 2012 (Fol. 593-594) 9.-Francisco Luís González Ocampo, está unido en vínculo de matrimonio con Sandra Liliana Galeano Castañeda, y producto de esa unión nació Jerónimo
González Galeano.
Documental: Registro Civil de matrimonio
(Fol. 112) Documental: Registro civil de nacimiento de Jerónimo González Galeano (Fols. 241) Documental: Visita domiciliaria realizada por el Teniente Chávez Camargo Ricardo (Fol. 363-365) Para la Sala, merece plena credibilidad, la documental aportada, en la medida en que fue arrimada al proceso oportunamente por las partes yen ningún momento fue desconocida o tachada, razón por la cual se itera, tiene pleno valor probatorio.
9. ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN
DE DISCAPACIDAD.
La estabilidad laboral reforzada es una medida de protección constitucional para todos aquellos que se encuentren en estado de debilidad manifiesta por padecer
9. ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN
DE DISCAPACIDAD.
La estabilidad laboral reforzada es una medida de protección constitucional para todos aquellos que se encuentren en estado de debilidad manifiesta por padecer una disminución física, psíquica o sensorial. Esta garantía hace parte del derecho al trabajo y se fundamenta en el contexto de desigualdad en el que se encuentran estas personas en relación con las que sí gozan de un buen estado de salud.Expediente: 73001-33-33-003-2012-00283-01
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Demandante: Francisco Luis González Ocampo Demandado: NaciónMinisterio de Defensa Nacional — Policia Nacional Página 8 de 18
Sobre este punto, nuestro Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia C-531 del 2000, precisó: "Con esa estabilidad laboral reforzada se garantiza la permanencia en el empleo del discapacitado luego de haber adquirido la respectiva limitación física, sensorial o sicológica, como medida de protección especial y en conformidad con su capacidad laboral. Para tal fin deberán adelantarse los programas de rehabilitación y capacitación necesarios que le permitan alcanzar una igualdad promocional en aras del goce efectivo de sus derechos. La legislación nacional no puede apartarse de estos propósitos en favor de los discapacitados cuando quiera que el despido o la terminación del contrato de trabajo tenga por fundamento la disminución física, mental o sicológica" Ahora bien, si una persona no puede seguir cumpliendo con el desarrollo de las actividades para las que fue vinculada, tiene derecho a ser reubicada, así lo ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T-1040 de 2001:
Ahora bien, si una persona no puede seguir cumpliendo con el desarrollo de las actividades para las que fue vinculada, tiene derecho a ser reubicada, así lo ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T-1040 de 2001: "El alcance del derecho a ser reubicado por condiciones de salud tiene alcances diferentes dependiendo del ámbito en el cual opera el derecho. Para tales efectos resultan determinantes a/ menos tres aspectos que se relacionan entre sí: 1) el tipo de función que desempeña el trabajador, 2) la naturaleza jurídica y 3) la capacidad del empleador. Si la reubicación desborda la capacidad del empleador, o si impide o dificulta excesivamente el desarrollo de su actividad o la prestación del servicio a su cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder ante el interés legítimo del empleador Sin embargo, éste tiene la obligación de poner tal hecho en conocimiento del trabajador, dándole además la oportunidad de proponer soluciones razonables a la situación. (..) En algunos casos, el derecho a la reubicación en un cargo compatible con las condiciones de salud del trabajador no se limita al simple cambio de funciones. Para garantizar el ejercicio real de este derecho, la reubicación debe estar acompañada de la capacitación necesaria para que el trabajador se desempeñe adecuadamente en su nueva labor Así, el artículo 54 de la constitución se refiere específicamente a las obligaciones que le competen al Estado y a los empleadores en lo que se refiere a la habilitación profesional y técnica y a la obligación de garantizar a los disminuidos físicos el derecho al trabajo de acuerdo con sus condiciones de salud. Por supuesto, una persona que ha sido reubicada de su puesto normal de trabajo como consecuencia de una disminución física requiere capacitación para desempeñar sus nuevas funciones."
disminuidos físicos el derecho al trabajo de acuerdo con sus condiciones de salud. Por supuesto, una persona que ha sido reubicada de su puesto normal de trabajo como consecuencia de una disminución física requiere capacitación para desempeñar sus nuevas funciones." En este sentido, la discapacidad de una persona no puede ser un obstáculo para su reincorporación laboral, excepto cuando efectivamente el cargo y las circunstancias que rodean a la persona son incompatibles. De igual manera, no puede ser despedida con ocasión de su especial situación. En sentencia T-503 de 2010 la Corte Constitucional analizó el caso de una persona que ingresó al Ejército Nacional como soldado profesional y mientras prestaba sus servicios, sufrió un accidente, siendo calificado con una pérdida de capacidad laboral equivalente al 28.25%, razón por la que fue declarado no apto para el servicio activo y, en consecuencia, fue retirado del mismo. En dicho caso, la Corte señaló:Expediente: 73001-33-33-003-2012-00283-01
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Demandante: Francisco Luis González Ocampo Demandado: NaciónMinisterio de Defensa Nacional — Policía Nacional Página 9 de 18 "Considera la Sala que, si bien le asiste razón al accionado con respecto a que para cumplir la misión constitucional encomendada, se requiere la plena capacidad sicofísica de un soldado profesional, al mismo tiempo, no debe perderse de vista, tal como se explicó, que el Estado debe asegurar una debida protección a las personas que han sufrido una discapacidad en actos relacionados con el servicio, como es el caso de los soldados profesionales.
De igual forma, ha de considerarse que el soldado profesional constituye
una debida protección a las personas que han sufrido una discapacidad en actos relacionados con el servicio, como es el caso de los soldados profesionales. De igual forma, ha de considerarse que el soldado profesional constituye un activo valioso de las fuerzas armadas, no es reclutado sino que pertenece al Ejército por vocación, de modo que su compromiso con la misión militar es más auténtico y fuerte. Su entrenamiento para permanecer y ser eficiente en el servicio es más serio. Además, en el presente caso está de por medio la voluntad decisiva y fuerte del soldado de seguir en sus funciones por considerar que su incapacidad relativa no es un obstáculo para seguir, incluso en otros cargos, al servicio y la defensa de su patria." Así las cosas, el alto Tribunal concedió el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada del accionante y, en consecuencia, ordenó al Ejército Nacional que reincorporara al peticionario y lo reubicara en una actividad que pudiera desempeñar, teniendo en cuenta su grado de escolaridad, habilidades y destrezas.
10. CASO CONCRETO Del material probatorio que ha sido allegado al expediente, se encuentra demostrado que Francisco Luís González Ocampo, estaba vinculado como Intendente de la Policía Nacional hasta el 22 de mayo de 2012. (Fol. 9) De igual forma, se acreditó que el 30 de octubre de 2008, durante sus labores diarias en la Policía Nacional sufrió un accidente, por lo que la Junta Médico Laboral concluyó que el actor tenía una disminución de capacidad laboral de 19.50%, con incapacidad permanente parcial — apto, por otra parte el Tribunal Médico Laboral de
en la Policía Nacional sufrió un accidente, por lo que la Junta Médico Laboral concluyó que el actor tenía una disminución de capacidad laboral de 19.50%, con incapacidad permanente parcial — apto, por otra parte el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del 26 de enero de 2012, determinó que no era apto para la actividad policial, y mediante Resolución No. 01514 del 3 de mayo de 2012, emitida por el Director General de la Policía Nacional, se retiró del servicio. El Juzgado de Instancia accedió a las pretensiones y ordenó el reintegro efectivo del actor al servicio de la Policía Nacional, en el grado que ostentaba al momento del retiro, además del pago de los sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de devengar desde la fecha del retiro y hasta el reintegro, pero efectuando los descuentos de lo percibido por concepto de asignación de retiro, pues, consideró que el acto administrativo acusado, se encuentra viciado de nulidad por falsa motivación al sustentarse en un concepto de capacidad psicofísica que no se encontraba vigente al momento de su expedición. Previo a resolver los puntos de inconformidad presentados por las partes, es necesario indicar que la entidad demandada en este momento procesal, insistió en la excepción de caducidad propuesta en el escrito de contestación de la demanda; sin embargo, se evidencia que ese aspecto ya fue apelado y decidido por estaExpediente: 73001-33-33-003-2012-00283-01
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Demandante: Francisco Luis González Ocampo
Demandado: NaciónMinisterio de Defensa Nacional — Policía Nac
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