🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA TOL - 73001-33-33-003-2013-00159-02-(15-06-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-003-2013-00159-02-(15-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023)

RADICACIÓN: 73001-33-33-003-2013-00159-02

INTERNO: 2020-121

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: MARÍA JERÓNIMA AMAYA GÓMEZ

APODERADA: HELENA MARGARITA PIÑEROS OSORIO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN

SOCIAL

APODERADA: MARTHA LUZ MEJIA ECHEVERRI

DEMANDADO: FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO SA –

FIDUAGRARIA SA como Vocera del PAR ISS

APODERADO: DIEGO ANDRÉS GIRÓN BECERRA

VINCULADO: FIDUPREVISORA SA-PAR POLICARPA SALAVARRIETA

APODERADA: DIANA ALEJANDRA PORRAS LUNA

TEMA: FALLA MÉDICA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 13 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

La parte demandante, en ejercicio del medio de control de reparación di recta, mediante apoderado, promovió demanda en contra de las entidades demandadas, con el fin de que se declaren administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios morales , materiales y daño a la vida de relación , causados al demandante con ocasión a las

apoderado, promovió demanda en contra de las entidades demandadas, con el fin de que se declaren administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios morales , materiales y daño a la vida de relación , causados al demandante con ocasión a las lesiones que sufrió por la falla médica en el procedimiento quirúrgico al que fue sometida.

Que se ordene a las demandadas reconocer a favor de la demandante los perjuicios morales, materiales y daño a la vida en relación.

Que se ordene a las demandadas, actualizar las sumas de dinero conforme al IPC.

2. HECHOS

Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes:

2.1 La demandante estaba afiliada como cotizante al sistema de seguridad social en salud en la Institución de los Seguros Sociales-ISS; por lo que acudió al servicio ante una serie de dolencias.

2.2 Que luego de que a la demandante se le practicara una serie de exámenes y una citología, en noviembre de 2004, se determinó que era necesario la realización de una histerectomía, la cual fue practicada el día 24 de enero de 2005, dándose manejo hospitalario por 3 días y luego ambulatorio.

2.3 El 2 de febrero de 2005, la demandante regresó al servicio de Urgencias , tras presentar fuertes dolores abdominales, por lo que es nuevamente hospitalizada y luegoRadicación: 73001-33-33-003-2013-00159-02

Acción: Reparación Directa

Demandante: María Jerónima Amaya Gómez Demandado: Nación – Ministerio de Salud Página 2 de 23

de varios exámenes como radiografías y ecografías, se determinó que inexplicablemente

Demandante: María Jerónima Amaya Gómez Demandado: Nación – Ministerio de Salud Página 2 de 23

de varios exámenes como radiografías y ecografías, se determinó que inexplicablemente se le había cocido el uréter del riñón izquierdo ; por lo que tuvo que ser intervenida quirúrgicamente de nuevo, para realizar un reimplante del uréter.

2.4 Que luego de la cirugía de reimplante del Uréter, la demandante siguió presentando una serie de dolores, que dieron lugar a que le practicaran exámenes y suministraran medicamentos que generaron incapacidad por un largo periodo de tiempo.

2.5 Que para el momento en que se determinó la necesidad de practicar una histerectomía, no sufría de afecciones renales, pues , estas se originaron por el error en el procedimiento médico, por lo que denunció ante la Fiscalía General de la Nación, al Médico Hermes Francisco Diaz Camacho, por el delito de lesiones personales culposas.

2.6 El 21 de junio de 2012, el Juzgado Trece Penal Municipal de Ibagué, emitió sentencia condenatoria en contra del médico Hermes Francisco Diaz Camacho, por demostrarse la responsabilidad penal

2.7 Que debido al error médico, la parte demandante tuvo que ser intervenida en tres oportunidades para reimplantar el uréter del riñón izquierdo.

2.8 El día 28 de febrero de 2011, a la demandante se le practicó un " Renograma Secuencial Con Filtración Glomerular DTPA", con el fin de conocer el estado del riñón ante los continuos dolores , el cual arrojó "Cambios de Nefropatía Crónica con

Secuencial Con Filtración Glomerular DTPA", con el fin de conocer el estado del riñón ante los continuos dolores , el cual arrojó "Cambios de Nefropatía Crónica con Hidroureteronefrosis izquierda de tipo obstructivo, pieloectasia derecha con mala respuesta al diurético" , concepto que fue confirmado por el médico especialista, por lo que era necesario realizar una nueva cirugía.

2.9 El 16 de julio de 2011, se llevó a cabo una "Ureterolitotomía", pero debido a lo encontrado en ese procedimiento se le informó a la paciente la necesidad de extirparle el riñón izquierdo, siendo esta la consecuencia del error médico que se cometió al momento de realizar la histerectomía.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.1 NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

Sostuvo que se opone a las pretensiones de la demanda, porque no prestó en ningún momento el servicio requerido, así mismo porque no se encuentra demostrado en el proceso que el Ministerio hubiere incurrido en omisión o acción con la que se constituye el daño.

Que este Ministerio no puede responder por presuntas actuaciones médicas que no conoció y que correspondieron al espectro exclusivo del Instituto de Seguros Sociales; siendo así las cosas no puede predicarse que exist e nexo causal entre el actuar de la entidad y las situaciones de hecho en que se fundamentan las pretensiones de la demanda, que le permitan inferir responsabilidad alguna.

Propuso las excepciones de: Falta de Legitimación En La Causa Por Pasiva, Caducidad de la acción de reparación directa, Inexistencia Del Derecho, Imposibilidad Jurídica del

demanda, que le permitan inferir responsabilidad alguna.

Propuso las excepciones de: Falta de Legitimación En La Causa Por Pasiva, Caducidad de la acción de reparación directa, Inexistencia Del Derecho, Imposibilidad Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social de Prestar Servicios de Salud y Cobro de lo No

Debido.

3.2 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADORadicación: 73001-33-33-003-2013-00159-02

Acción: Reparación Directa

Demandante: María Jerónima Amaya Gómez Demandado: Nación – Ministerio de Salud Página 3 de 23

Indicó que se opone a todas y cada de las pretensiones por improcedentes y por carecer de fundamentos constitucionales, fácticos y legales que permitan endilgar responsabilidad a la entidad, dado que quien atendió a la paciente para la época de los hechos fue la ESE. Policarpa Salavarrieta Clínica Manuel Elkin Patarroyo, en virtud a que el Instituto de Seguros Sociales, por disposición legal fue escindido, según el Decreto 1750 de 2003.

Que, por otra parte la demandante contaba con un término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o del conocimiento de ese daño (esto es, el 4 de febrero 2005), día del diagnóstico como consecuencia de la cirugía de histerectomía abdominal Obstrucción de uréter , para presentar la demanda, es decir , que podía hacerlo a más tardar el día 5 de febrero de

consecuencia de la cirugía de histerectomía abdominal Obstrucción de uréter , para presentar la demanda, es decir , que podía hacerlo a más tardar el día 5 de febrero de 2007, que es el primer día hábil posterior al 4 de febrero de 2007, pero tan solo lo hizo el día 2 de abril de 2013, superando el término de caducidad establecido por ley, para este tipo de acciones.

Que, del material probatorio, se puede inferir que quien prestó el servicio de salud y brindó la atención a la paciente María Jerónima Amaya Gómez en el año 2004 y subsiguientes, fue la E.S.E. Policarpa Salavarrieta , razón por la cual esta sería la entidad llamada a responder por las supuestas omisiones presentadas en la atención médica, lo anterior, conforme a la orden del Gobierno Nacional mediante el Decreto 1750 de 2003.

Que en el hipotético evento en que se encuentren razones que acrediten los perjuicios ocasionados a la demandante por falla en la prestación del servicio médico, deberá tenerse en cuenta que la atención medica no fue brindad por el Instituto de Seguros Sociales hoy en liquidación, ya que estas se dieron directamente en la E.S.E. POLICARPA SALAVARRIETA, que como empresa social del estado y como persona jurídica que es, puede responder por si misma por sus acciones u omisiones, y fue bajo su responsabilidad c onforme al convenio suscrito entre el I.S.S. hoy en liquidación y la E.S.E. Policarpa Salavarrieta.

Por lo anterior, solicitó negar las pretensiones.

3.3 FIDUCIARIA LA PREVISORA - PAR POLICARPA SALAVARRIETA EN

E.S.E. Policarpa Salavarrieta.

Por lo anterior, solicitó negar las pretensiones.

3.3 FIDUCIARIA LA PREVISORA - PAR POLICARPA SALAVARRIETA EN

LIQUIDACIÓN – VINCULADA

Indicó que la entidad hospitalaria no incurrió en falla alguna en la prestación del servicio médico asistencial, pues, la atención brindada a la paciente fue de excelente calidad profesional y humana.

Que la E.S.E POLICARPA SALAVARRIETA y la FIDUAGRARIA S.A. suscrib ieron contrato de fiducia mercantil No. 065 de 2008, que tuvo por objeto la constitución de un patrimonio autónomo de remanentes denominado PAP – ESE POLICARPA SALAVARRIETA EN LIQUIDACIÓN PAR, al cual se transfieren los recursos y procesos remanentes al concluir el proceso liquidatorio, en el que se pactó que la fiduciaria no está obligada a asumir con recursos propios cualquier erogación derivada del mencionado contrato.

Que no se encuentra acreditado en nexo de causalidad entre el presunto daño y la atención médica brindada por la institución , es decir, que no se cumplen los requisitos para la configuración de la responsabilidad extracontractual.

Que el procedimiento adelantado por el personal médico que atendió a la paciente, se dio conforme a los p rotocolos médicos para tratar su patología, resaltando que las obligaciones del médico son de medio y no de resultado.Radicación: 73001-33-33-003-2013-00159-02

Acción: Reparación Directa

Demandante: María Jerónima Amaya Gómez

Demandado: Nación – Ministerio de Salud

obligaciones del médico son de medio y no de resultado.Radicación: 73001-33-33-003-2013-00159-02

Acción: Reparación Directa

Demandante: María Jerónima Amaya Gómez Demandado: Nación – Ministerio de Salud Página 4 de 23

Y propuso las excepciones que denominó: Falta de legitimación de la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta hoy en liquidación, en la causa por pasiva; caducidad de la acción; cobro de lo no debido y responsabilidad subjetiva en la prestación del servicio de salud.

4. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el día 13 de diciembre de 2019, negó las pretensiones, tras considerar que no era posible determinar que la lesión del tracto genitourinario que presentó la demandante fue consecuencia de error médico alguno, por el contrario, según lo indicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el informe técnico rendido en la investigación adelantada por la Fiscalía 57 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de lbagué, con radicación interna número 2006C-08090303232, se colige que dicha lesión constituye un riesgo inherente propio de esta clase de intervención quirúrgica.

Y concluyó que la parte accionante incumplió con la carga probatoria que le correspondía, toda vez que no acreditó que el actuar del personal médico de la institución prestadora del servicio demandado fue negligente, imprudente o descuidado, como tampoco se probó el incu mplimiento de los estándares fijados por la lex artis establecidos para el

toda vez que no acreditó que el actuar del personal médico de la institución prestadora del servicio demandado fue negligente, imprudente o descuidado, como tampoco se probó el incu mplimiento de los estándares fijados por la lex artis establecidos para el tratamiento del cuadro clínico que presentaba la paciente, circunstancia que imposibilita la declaratoria de responsabilidad que se pretende.

5. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante en su escrito de apelación indicó que se encuentran acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrolló la intervención quirúrgica en donde se originan las lesiones sufridas por la demandante.

Que de lo acre ditado se puede concluir que: i) a la paciente se le realizó una histerectomía, momento para el cual no presentaba daños renales; y ii) después de la intervención quirúrgica , esto es, el 25 de enero de 2005, la paciente fue operada nuevamente el 5 de febrero de 2005, por un padecimiento completamente distinto al que originó la primera cirugía, es decir, que ingresó al servicio médico con un diagnóstico inicial y salió con otro sustancialmente diferente, sin que exista explicación técnica o científica de tal circunstancia.

Que, en la prueba trasladada de la investigación penal, se puede observar entre otras cosas, que existe resolución de acusaci ón y el fallo penal condenatorio por lesiones personales en contra del profesional de la salud que practicó la cirugía de histerectomía, a la cual el juez de instancia no le d io la debida importancia , ya que no fue valorada si quiera como prueba indiciaria.

personales en contra del profesional de la salud que practicó la cirugía de histerectomía, a la cual el juez de instancia no le d io la debida importancia , ya que no fue valorada si quiera como prueba indiciaria.

Que el juez de instancia valoró el informe técnico de medicina legal para argumentar su decisión de negar pretensiones ; sin embargo, es a prueba fue evaluado de manera diferente a como lo hizo la jurisdicción ordinaria penal en la cual existieron condenas en contra del médico con base en ese mismo informe técnico , es decir, existe una discrepancia frente a la conclusión a la que se llegó en el proceso penal y el administrativo frente a una misma prueba como es el informe técnico.

Que en este asunto la fuente de la responsabilidad de la administración es el actuar negligente, imprudente o con impericia del médico tratante, s in que se pueda omitirRadicación: 73001-33-33-003-2013-00159-02

Acción: Reparación Directa

Demandante: María Jerónima Amaya Gómez Demandado: Nación – Ministerio de Salud Página 5 de 23

analizar la responsabilidad subjetiva de este último , pues, la conducta desplegada en el acto médico fue determinante para el resultado dañino que se demanda.

Que en la investigación penal el informe técnico de medicina legal no fue valorado de manera autónoma y aislada, como lo fue en esta jurisdicción; pues, dentro del cuerpo del mismo se aprecian tres palabras claves como son "inconstante", "previsible" y en algunas ocasiones "evitable", requiriendo estos tres hechos unas probanzas adicionales para

mismo se aprecian tres palabras claves como son "inconstante", "previsible" y en algunas ocasiones "evitable", requiriendo estos tres hechos unas probanzas adicionales para despejar toda duda razonable, esto es que el agente estatal acreditara la razón por la que falló la previsibilidad del evento y por qué no se evitó.

Que en este caso la parte demandada, no logró acreditar la razón por la que la paciente presentó el daño del uréter, pese a que esto es inconstante, por qué no se actuó con diligencia para prever el posible daño y cuáles fueron las acciones efectivas y profesionales que se llevaron a cabo para evitar el daño.

Que en este asunto sí reposa prueba que no solo acredita el daño antijurídico sufrido por la actora, sino que además dan cuenta con total certeza de la relación de causalidad entre éste y las entidades demandadas, por un actuar imprudente, negligente y con falta de impericia de uno de sus agentes.

Que se acude a la prueba indiciaria para hacerle ver al Juzgador, que en otra jurisdicción se había penalizado la conducta del agente, por su descuidado, negligente, imprudencia y/o con impericia.

Que se aportaron todas las pruebas necesarias para acreditar la falla médica, sin que se le pueda exigir a la demandante más allá de sus posibilidades , acreditar aspectos científicos y técnicos de lo que ocurrió el 25 de enero de 2005 e n su cirugía, pues, se desbordaría exageradamente su carga procesal.

Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones de la demanda.

6. TRÁMITE PROCESAL

desbordaría exageradamente su carga procesal.

Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones de la demanda.

6. TRÁMITE PROCESAL

El proceso fue radicado en esta Corporación el 10 de febrero de 2020. Mediante auto del día 18 de febrero de 2020, se admitió el recurso de apelación, y el 11 de marzo de 2020, se corrió traslado a las partes, por término de 10 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público, por un término igual, para que rindiera su concepto; oportunidad en la que la parte demandada, reiteró los argumentos expuestos en cada uno de sus escritos.

7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

7.1. COMPETENCIA

Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 73 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y por los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el art. 328 del CGP.

7.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde determinar, si

  1. Se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado por la parte demandante.Radicación: 73001-33-33-003-2013-00159-02

Acción: Reparación Directa

Demandante: María Jerónima Amaya Gómez Demandado: Nación – Ministerio de Salud Página 6 de 23

  1. Existió la falla médica alegada por parte de las demandadas, esto es, error en

Demandante: María Jerónima Amaya Gómez Demandado: Nación – Ministerio de Salud Página 6 de 23

  1. Existió la falla médica alegada por parte de las demandadas, esto es, error en el procedimiento quirúrgico de histerectomía practicado a María Jerónima

Amaya Gómez.

  1. En caso afirmativo, se acreditó que ese error fue la causa determinante del daño alegado, esto es, de la pérdida de funcionalidad del riñón izquierdo; o por el contrario, no se logró probar que la falla médico incidió en el daño.

7.3 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

A partir de la Constitución Política de 1991, las entidades públicas deben responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que causen por acción u omisión sie mpre que les sean imputables 1, y no es que anteriormente no respondieran, es sólo que con su vigencia, ella dispuso en un articulado ese sentido.

Nuestro órgano de cierre2 aduce que “Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. De igual forma, con ponencia de Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31000-1994-08654-01(19976), expresó:

“Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad

000-1994-08654-01(19976), expresó:

“Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto p or la acción, como por la omisión. Dicha imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar: i) la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de i mputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional), y; adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.

(…)

Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputa bilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no

1 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades,

administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”. Corte Constitucional, Sentencia C -333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”. Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Olga Mélida Valle De La Hoz, en sentencia del 30 de enero de 2013, radicación No.: 25000-23-26-000-2001-01156-01(25573).Radicación: 73001-33-33-003-2013-00159-02

Acción: Reparación Directa

Demandante: María Jerónima Amaya Gómez Demandado: Nación – Ministerio de Salud Página 7 de 23

Acción: Reparación Directa

Demandante: María Jerónima Amaya Gómez Demandado: Nación – Ministerio de Salud Página 7 de 23

puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”.

En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”. Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico -jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay l ugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”.

Esto, sin duda, es un aporte que se representa en lo conside rado por Larenz según el cual había necesidad de “excluir del concepto de acción sus efectos imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de la acción, sino obra del azar”. Con lo anterior, se logra superar, definitivamente, en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de condiciones, como de la causalidad adecuada, ofreciéndose como un correctivo de la causalidad, donde será determinante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no.”

En consecuencia, se hace necesario dilucidar en el caso concreto si se configuran los elementos legales para que surja el deber del Estado de responder, esto es, el daño

su carácter permisible o no.”

En consecuencia, se hace necesario dilucidar en el caso concreto si se configuran los elementos legales para que surja el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico, la imputabilidad del mismo al demandado y el nexo causal entre uno y otro.

7.3.1 El daño ha sido tradicionalmente entendido como aquel menoscabo o detrimento que sufre una persona y que puede ser patrimonial o extrapatrimonial; sin embargo, para que genere responsabilidad debe ser: cierto, personal y antijurídico. Es c ierto cuando efectivamente ocurre de tal suerte que el hipotético no puede ser indemnizado . Así mismo, cuando se menciona que sea personal, se refiere que sólo su víctima está legitimada para la reclamación. El Consejo de Estado3 ha señalado: “El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.”

En otro fallo 4 indicó: “ En cuanto al daño antijurídico, debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho”, y que la “Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armon iza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la

que la “Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armon iza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”.

El precedente jurisprudencial constitu cional considera que el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución ”5. En efecto, el daño antijurídico se

3 Sección Tercera, Subsección A, C. P.: Hernan Andrade Rincón, en sentencia del 26 de mayo 2011, radicación No.: 19001-23-31-000-1998-03400-01(20097), 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sec ción Tercera, Subsección C, C.P.: Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31-000-1994-08654-01(19976). 5 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996; C-832 de 2001.Radicación: 73001-33-33-003-2013-00159-02

Acción: Reparación Directa

Demandante: María Jerónima Amaya Gómez Demandado: Nación – Ministerio de Salud Página 8 de 23

concibe como aquel que la víctima no está obligada a soportar y por tanto, resulta jurídico

Demandante: María Jerónima Amaya Gómez Demandado: Nación – Ministerio de Salud Página 8 de 23

concibe como aquel que la víctima no está obligada a soportar y por tanto, resulta jurídico si se constituye en una carga pública, o, antijurídico si es consecuencia del desconocimiento por part e del mismo Estado del derecho legalmente protegido, dando como resultado el no tener el deber legal de soportarlo.

7.3.2 De la imputación. Al respecto se ha distinguido entre la imputación fáctica (imputatio facti) y la imputación jurídica (imputatio iure) con el objeto de determinar quién debe entrar a resarcir el daño causado. Así, Enrique Gil Botero, en el salvamento de voto que hace a la sentencia del 26 de mayo de 20106 expresó:

“Ahora bien, en materia del llamado nexo causal, debe precisarse una vez más que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que cualquier tipo de análisis de imputación, supone, prima facie, un estudio en términos de atribuibilidad material (imputatio facti u objetiva), a partir del cual se determina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar – acción u omisión-, que podría interpretarse como causalidad material, pero que no lo es jurídicamente hablando porque pertenece al concepto o posibilidad de referir un acto a la conducta humana, que es lo que se conoce como imputación.

No obstante lo anterior, la denominada imputación jurídica (imputatio iure) supone el establecer el fundamento o razón de l a obligación de reparar o

referir un acto a la conducta humana, que es lo que se conoce como imputación.

No obstante lo anterior, la denominada imputación jurídica (imputatio iure) supone el establecer el fundamento o razón de l a obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen ca bida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política7.”

El Estado, entonces, es responsable extracontractualmente una vez se haya configurado la existencia de un daño antijurídico y la imputación del mismo desde el punto de vista fáctico y jurídico y, siempre y cuando se predique el nexo de causalidad entre estos.

7.4. PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO

7.4.1 EL DAÑO ANTIJURÍDICO

El daño antijurídico es entendido como la lesión que una persona no tiene el deber jurídico de soportar, y es uno de los presupuestos que estructuran la responsabilidad del Estado, común a todos los regímenes (falla del servicio, presunción de falla, daño especial, trabajo

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...