TA TOL - 73001-33-33-003-2013-00370-01-(26-02-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-003-2013-00370-01-(26-02-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA lbagué, siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019) RADICACIÓN: 73001-33-33-003-2013-00370-01
INTERNO: 1695-2015
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: LEIDY YULIED SÁENZ CÁRDENAS — OTROS
DEMANDADO: NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — EJÉRCITO NACIONAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 29 de abril de 2015, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de lbagué, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.
1. ANTECEDENTES La parte accionante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, mediante apoderado, promovió demanda contra la Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional, con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios extra patrimoniales causados por la muerte Luis Fabricio Sáenz Cárdenas, en hechos ocurridos el 14 de agosto de 2011, en las instalaciones del Batallón José Domingo Caicedo con sede en el municipio de Chaparral-Tolima, cuando este se disponía a prestar servicio militar obligatorio como soldado regular adscrito a esa guarnición militar.
Que se condene a la entidad demandada a pagar a favor de los demandantes los perjuicios morales sufridos, así: i) 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes,
esa guarnición militar. Que se condene a la entidad demandada a pagar a favor de los demandantes los perjuicios morales sufridos, así: i) 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los padres Jorge Adalberto Sáenz Mendoza y Lucero Cárdenas; ii) 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los hermanos Carlos Alberto, Jorge Eduardo, Yudy Lorena, Luz Angélica, Leydi Yulied Sánchez Cárdenas; y iii) 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los señores Luis Alberto Sáenz, Virgelina Mendoza González y Amparo Cárdenas, en calidad de abuelos paternos y maternos de la víctima. Que se ordene a la demandada reconocer los perjuicios materiales — lucro cesante, a los que tienen derecho los padres de Luis Fabricio Sáenz Cárdenas (QEPD), consistentes en lo dejado de percibir desde el momento de su fallecimiento hasta su promedio de vida, según lo establecido por la oficina actuarial del Instituto de Seguros Sociales y/o Departamento Administrativo Nacional DANE, que para Colombia está en 75 años de edad, tomando como base el salario mínimo legal mensual vigente, estimando la suma de $200.000.000. Que se ordene que los valores indemnizatorios deberán ser debidamente actualizados.
2. HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1. Que Luis Fabricio Sáenz Cárdenas (QEPD), nació el 18 de enero de 1992, en el
municipio de Chaparral-Tolima, y tenía un hogar conformado por sus padres JorgeRadicación: 73001-33-33-003-2013-00370-01 (1695-2015)
Acción: Reparación Directa
Demandante: Leidy Yulied Sáenz Cárdenas -otros Demandado: Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional Página 2 de 18
Adalberto Sáenz y Lucero Cardenas, sus hermanos Carlos Alberto, Jorge Eduardo, Yudy Lorena, Luz Angélica, Leydi Yulied Sánchez Cárdenas, y sus abuelos paternos y maternos, Luis Alberto Sáenz, Virgelina Mendoza González y Amparo Cárdenas. 2.2 Que Luis Fabricio Sáenz Cárdenas (QEPD), desde muy temprana edad contribuía con su trabajo en el sostenimiento de sus padres y hermanos menores, debido a la crítica situación de su familia. 2.3 Que Luis Fabricio Sáenz Cárdenas (QEPD), con el ánimo de resolver su situación militar se presentó en el Batallón de Infantería No. 17 "José Domingo Caicedo" con sede en el municipio de Chaparral, donde fue incorporado inmediatamente en su calidad de soldado regular. 2.4 Que el día 14 de agosto de 2011, Luis Fabricio Sáenz Cárdenas (QEPD), se encontraba prestando servicio militar obligatorio como soldado regular adscrito al Batallón de Infantería No. 17 "José Domingo Caicedo", con sede en Chaparral-Tolima, siendo incorporado a la Compañía Defensor, la cual se encontraba acantonada en la Vereda Talanía, pero a las 13:30 horas, luego de presentarse unos hechos confusos se
siendo incorporado a la Compañía Defensor, la cual se encontraba acantonada en la Vereda Talanía, pero a las 13:30 horas, luego de presentarse unos hechos confusos se disparó el arma de dotación del soldado regular Norbey Mellizo González, impactando con proyectil al lado derecho a la altura del tórax al hoy fallecido, quien muere de forma instantánea. 2.5 Que los hechos ocurridos el 14 de agosto de 2011, en donde resultó muerto el soldado regular Luis Fabricio Sáenz Cárdenas, se encuentran contenidos en el Informativo por Muerte No. 011 del 5 de septiembre de 2011, suscrito por el Teniente Coronel Comandante de la unidad del Batallón de Infantería No. 17 "José Domingo Caicedo" de Chaparral, pero la verdad de los hechos tuvo que ver con el asedio y maltrato psicológico del que era objeto la víctima por parte de sus superiores.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Que se opone a las pretensiones de la demanda, ya que los perjuicios causados a los demandantes no se pueden imputar al Ministerio de Defensa — Ejército Nacional, porque de las pruebas aportadas se evidencia que no se estructuran los elementos requeridos para la responsabilidad extracontractual.
Que en el presente caso se vislumbra un eximente de responsabilidad denominado "culpa exclusiva de la víctima", toda vez que fue el propio soldado regular Luis Fabricio Sáenz Cárdenas (QEPD), quien produjo accidentalmente el daño, pues, muere al abalanzarse sobre el soldado regular Norbey Mellizo González, suceso que no podía ser previsible para las Fuerzas Militares, sin que se le pueda endilgar su responsabilidad.
abalanzarse sobre el soldado regular Norbey Mellizo González, suceso que no podía ser previsible para las Fuerzas Militares, sin que se le pueda endilgar su responsabilidad. Que con el fin de establecer la responsabilidad de la entidad, no se debe partir de una objetiva como se ha venido realizando en los casos de los soldados que prestan el servicio militar, sino que se debe analizar los siguientes aspectos que deben ser probados por la parte demandante, bajo el supuesto de falla probada, así: i) que el soldado regular fue expuesto a un riesgo superior a los demás y ii) que existió imprevisión por parte del Ministerio de Defensa Nacional. Que en cuanto a los perjuicios materiales, la parte actora no demostró los ingresos de la víctima con anterioridad a su incorporación a las Fuerzas Militares, además debe tenerse en cuenta que mientras prestaba su servicio militar obligatorio no devengaba salario o remuneración.Radicación: 73001-33-33-003-2013-00370-01 (1695-2015)
Acción: Reparación Directa
Demandante: Leidy Yulied Sáenz Cárdenas -otros Demandado: Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional Página 3 de 18
Que no están probados los elementos constitutivos de la responsabilidad, ya que para que pueda atribuirse al Estado el daño causado por sus agentes, debe demostrarse que el hecho dañoso fue producto de una actividad propia del servicio y el nexo causal entre estos, ya que la simple calidad de militar no vincula necesariamente a la demandada.
4. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de lbagué, en sentencia del 29 de abril de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones,
4. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de lbagué, en sentencia del 29 de abril de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones, declarando administrativamente responsable a la demandada, por los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión al fallecimiento del soldado regular Luis Fabricio Sáenz Cárdenas el 14 de agosto de 2011, como consecuencia del incumplimiento del deber de protección y guarda respecto de quien está prestando el servicio militar obligatorio aplicando la concurrencia de culpas por haber contribuido el fallecido a la producción del daño, es decir, su muerte.
5. LA IMPUGNACIÓN La parte demandada argumentó en su alzada que aunque tenía la responsabilidad objetiva de regresar al conscripto a la vida civil en las mismas condiciones en que ingresó a prestar el servicio militar, no todas las afectaciones que sufra un soldado regular durante el servicio le son atribuibles a las fuerzas militares, pues, debe entenderse que el mismo soldado conoce y debe cumplir con las normas que rigen el servicio, e incluso aplicar el sentido común y no exponerse a riesgos innecesarios, como el que derivó en el fallecimiento de Luis Fabricio Sáenz Cárdenas.
Que dentro del material allegado al proceso, se tiene que los perjuicios causados a los demandantes con motivo de los daños irrogados en la presente acción, no se le pueden imputar al Ministerio de Defensa — Ejército Nacional, porque de las pruebas aportadas se evidencia que no se estructuran los elementos requeridos para la responsabilidad extracontractual. Que de los hechos de la demanda se puede concluir que en este caso se vislumbra un eximente de responsabilidad a manejar, denominado "la culpa exclusiva de la víctima",
se evidencia que no se estructuran los elementos requeridos para la responsabilidad extracontractual. Que de los hechos de la demanda se puede concluir que en este caso se vislumbra un eximente de responsabilidad a manejar, denominado "la culpa exclusiva de la víctima", toda vez que fue el propio soldado regular Luis Fabricio Sáenz Cárdenas quien se produjo accidentalmente el daño y el hecho de la víctima es importante, desde el punto de vista de la responsabilidad civil y administrativa para exonerar, parcial o totalmente al demandado que ha causado un daño, su influencia será determinada en la media en que ese hecho haya sido causa exclusiva o parcial del perjuicio. Que con el fin de establecer la responsabilidad de la entidad, no se debe partir de una responsabilidad objetiva, sino que se deben analizar los siguientes aspectos que deben ser probados por la parte demandante, así: i) que el soldado regular fue expuesto a un riesgo superior a los demás y ii) que existió imprevisión por parte del Ministerio de Defensa Nacional. Que en cuanto a los perjuicios materiales, la parte actora no demostró los ingresos de la víctima con anterioridad a su incorporación a las Fuerzas Militares, además debe tenerse en cuenta que mientras prestaba su servicio militar obligatorio no devengaba salario o remuneración. Que no existe falla del servicio, pues, no hay prueba fehaciente con la que se pueda endilgar responsabilidad a la entidad demandada, ya que hay claridad de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y, aunque el agente era miembro activo del Ejército Nacional, su actuar no compromete a estaRadicación: 73001-33-33-003-2013-00370-01 (1695-2015)
Acción: Reparación Directa
agente era miembro activo del Ejército Nacional, su actuar no compromete a estaRadicación: 73001-33-33-003-2013-00370-01 (1695-2015)
Acción: Reparación Directa
Demandante: Leidy Yulied Sáenz Cárdenas -otros Demandado: Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional Página 4 de 18 entidad, en virtud a la culpa personal del agente quien de manera imprudente causó su propia muerte.
Por último, solicita se revoque la sentencia apelada, y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
6. TRÁMITE PROCESAL El proceso fue radicado en esta Corporación el 25 de junio de 2015. Mediante auto del día 6 de julio del mismo año, se admitió el recurso de apelación, y el 26 de agosto de 2015, se corrió traslado a las partes, por término de 10 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público, por un término igual, para que rindiera su concepto; oportunidad de la que hizo uso solo la parte actora, quien reiteró los argumentos expuestos en sus escritos.
7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 7.1. COMPETENCIA Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 73 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y por los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el art. 328 del CGP. 7.2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde determinar, si, se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado por la parte demandante; y
7.2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde determinar, si, se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado por la parte demandante; y en caso afirmativo, Si la entidad demandada es responsable administrativa y patrimonialmente del daño sufrido por los demandantes, en hechos ocurridos el 14 de agosto de 2011, cuando en el desarrollo de una misión táctica el soldado conscripto Luis Fabricio Sáenz Cárdenas (qepd), de manera imprudente se lanzó sobre un compañero que se encontraba descargando su fusil, accionando accidentalmente el arma de dotación que terminó con su deceso; y en ese caso a que título se imputaría la responsabilidad del Estado Si es posible que se declare la existencia de la causal de culpa exclusiva de la víctima, como eximente de responsabilidad, o por el contrario se dio concurrencia de culpas o con-causalidad. Se debe modificar los perjuicios materiales reconocidos en primera instancia o por el contrario, se encuentra ajustada la condena frente al tiempo en que se presume su reconocimiento. 7.3. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO A partir de la Constitución Política de 1991, las entidades públicas deben responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que causen por acción u omisión siempre que les sean imputables', y no es que anteriormente no respondieran, es sólo que con su vigencia, ella dispuso en un articulado ese sentido. I La "responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad de/poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad
I La "responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad de/poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial delRadicación: 73001-33-33-003-2013-00370-01 (1695-2015)
Acción: Reparación Directa
Demandante: Leidy Yulied Sáenz Cárdenas -otros Demandado: Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional Página 5 de 18
Nuestro órgano de cierre2 aduce que "Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés generaf'. De igual forma, con ponencia de Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31-000-1994-08654-01(19976), expresó:
ponencia de Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31-000-1994-08654-01(19976), expresó: "Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión. Dicha imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar: O la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio —simple, presunta y probada-; daño especial —desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional), y; adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado. ( ) Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacada al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las "estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas". En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que "parte de
"estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas". En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que "parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones". Siendo esto así, la imputación objetiva implica la "atribución", lo que denota en lenguaje filosófico-jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de "cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta". Esto, sin duda, es un aporte que se representa en lo considerado por Larenz según el cual había necesidad de "excluir del concepto de acción sus efectos imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de la acción, sino obra del azar". Con lo anterior, se logra superar, definitivamente, en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de condiciones, como de la causalidad adecuada, ofreciéndose como un correctivo de la causalidad, donde será determinante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no." En consecuencia, se hace necesario dilucidar en el caso concreto si se configuran los elementos legales para que surja el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico, la imputabilidad del mismo al demandado y el nexo causal entre uno y otro. 7.3.1. El daño ha sido tradicionalmente entendido como aquel menoscabo o detrimento que sufre una persona y que puede ser patrimonial o extrapatrimonial; sin embargo,
7.3.1. El daño ha sido tradicionalmente entendido como aquel menoscabo o detrimento que sufre una persona y que puede ser patrimonial o extrapatrimonial; sin embargo, Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización". Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el articulo 90 de la Carta Política "consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos". Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C. P.: Olga Mélida Valle De La Hoz, en sentencia del 30 de enero de 2013, radicación No.: 25000-23-26-000-2001-01156-01(25573).Radicación: 73001-33-33-003-2013-00370-01 (1695-2015)
Acción: Reparación Directa
Demandante: Leidy Yulled Sáenz Cárdenas -otros Demandado: Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional Página 6 de 18 para que genere responsabilidad debe ser: cierto, personal y antijurídico. Es cierto cuando efectivamente ocurre de tal suerte que el hipotético no puede ser indemnizado.
Así mismo, cuando se menciona que sea personal, se refiere que sólo su víctima está legitimada para la reclamación. El Consejo de Estados ha señalado: "El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en
legitimada para la reclamación. El Consejo de Estados ha señalado: "El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo." En otro fallo4 indicó: "En cuanto al daño antijurídico, debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho", y que la "Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración". El precedente jurisprudencial constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra en los "principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1°) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2° y 58 de la Constitución"5. En efecto, el daño antijurídico se concibe como aquel que la víctima no está obligada a soportar y por tanto, resulta jurídico si se constituye en una carga pública, o, antijurídico si es consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente
antijurídico se concibe como aquel que la víctima no está obligada a soportar y por tanto, resulta jurídico si se constituye en una carga pública, o, antijurídico si es consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, dando como resultado el no tener el deber legal de soportarlo. 7.3.2. De la imputación. Al respecto se ha distinguido entre la imputación fáctica (imputatio fach) y la imputación jurídica (imputatio iure) con el objeto de determinar quién debe entrar a resarcir el daño causado. Así, Enrique Gil Botero, en el salvamento de voto que hace a la sentencia del 26 de mayo de 20106 expresó: "Ahora bien, en materia del llamado nexo causal, debe precisarse una vez más que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que cualquier tipo de análisis de imputación, supone, prima facie, un estudio en términos de atribuibilidad material (imputatio facti u objetiva), a partir del cual se determina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar—acción u omisión-, que podría interpretarse como causalidad material, pero que no lo es jurídicamente hablando porque pertenece al concepto o posibilidad de referir un acto a la conducta humana, que es lo que se conoce como imputación. No obstante lo anterior, la denominada imputación jurídica (imputatio iure) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes
establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política': ' Sección Tercera, Subsección A, C. P.: Heman Andrade Rincón, en sentencia del 26 de mayo 2011, radicación No.: 19001-23-31000-1998-03400-01(20097), 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C. P.: Jaime Orlando Santofirnio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31-000-1994-08654-01(19976). Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996; C-832 de 2001. 6 Radicación No. 05001-23-26-000-1994-02405-01(18590) C.P.: Dr. Mauricio Fajardo Gómez, 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de julio 12 de 1993, expediente 7622, M.P. Carlos Betancur Jaramillo.Radicación: 73001-33-33-003-2013-00370-01 (1695-2015)
Acción: Reparación Directa
Demandante: Leidy Yulied Sáenz Cárdenas -otros Demandado: Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional Página 7 de 18
El Estado, entonces, es responsable extracontractualmente una vez se haya
Acción: Reparación Directa
Demandante: Leidy Yulied Sáenz Cárdenas -otros Demandado: Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional Página 7 de 18
El Estado, entonces, es responsable extracontractualmente una vez se haya configurado la existencia de un daño antijurídico y la imputación del mismo desde el punto de vista fáctico y jurídico y, siempre y cuando se predique el nexo de causalidad entre estos.
7.4. HECHOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS.
HECHO PROBADO MEDIO PROBATORIO Que Jorge Adalberto Sáenz Mendoza y Lucero Cárdenas, contrajeron matrimonio el 1° de septiembre de 2000 y son padres de Luis Fabricio Sáenz Cárdenas (QEPD), Carlos Alberto Sáenz Cárdenas, Jorge Eduardo Sáenz Cárdenas, Yudy Lorena Sáenz Cárdenas, Luz Angélica Sáenz Cárdenas, Y Leydi Yulied Sáenz Cárdenas. Documental.- Registro de matrimonio (FI. 9 cuaderno principal) Documental.- Registros Civiles Nacimiento (Fol. 7, 12, 15 y 16 del cuaderno principal). Que Virgelina Mendoza, Alberto Sáenz y Amparo Cárdenas, son los abuelos de Luis Fabricio Saénz Cárdenas (QEPD). Documental.- Registro Civil de nacimiento (Fol. 10 del cuaderno principal). Documental.- Registro Civil de nacimiento (Fol. 11 del cuaderno principal) Que Luis Fabricio Sáenz Cárdenas (QEPD), prestó su servicio militar obligatorio como soldado regular desde el
(Fol. 10 del cuaderno principal). Documental.- Registro Civil de nacimiento (Fol. 11 del cuaderno principal) Que Luis Fabricio Sáenz Cárdenas (QEPD), prestó su servicio militar obligatorio como soldado regular desde el 06 de abril de 2010 hasta el 14 de agosto de 2011 adscrito al Batallón de Infantería No. 17 General Domingo Caicedo — Chaparral. Documental.- Hoja de Servicios No. 31106780033 del 27 de junio de 2012. (Fol. 93 cuaderno principal) 4.- Que el señor Luis Fabricio Sáenz Cárdenas (QEPD) falleció el 14 de agosto de .2011, mientras prestaba servicio militar obligatorio y la causa del deceso según informe pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses fue shock hipovolémico desencadenado por un trauma de tórax por proyectil de arma de fuego. Documental.- Registro Civil de Defunción (Fol. 8 del cuaderno principal). Documental.- Informe pericial de necropsia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. (Fol. 370-373 Cuaderna principal 1-B) Que del informe rendido por el Comandante del Segundo Pelotón de la Compañía Defensor, se evidencia que el 14 de agosto de 2011 a las 13:30 horas, el soldado Mellizo González Norbey se disponía a revisar su arma cuando el soldado regular Luis Fabricio Sáenz Cárdenas (QEPD) se abalanzó sobre éste,
el soldado Mellizo González Norbey se disponía a revisar su arma cuando el soldado regular Luis Fabricio Sáenz Cárdenas (QEPD) se abalanzó sobre éste, accionando el arma que se disparó causándole la muerte a este último. Documental.- Informe rendido el 14 de agosto de 2011 por el Comandante TE. Del Segundo Pelotón de la Compañía Defensor del Batallón de Infantería No. 17 "General José Domingo Caicedo" Balaguera Méndez José Manuel. (a. 18 cuaderno principal) Que según informe por muerte, el 14 de agosto de 2011, el soldado regular Mellizo González Norbey, se disponía a colocar el cartucho de la vida después de regresar del Centinela, cuando el SLR. Sáenz Cárdenas Luis Fabricio (QEPD) en forma de juego se abalanza sobre éste y acciona el disparador dando lugar a que el proyectil lo impacte a la altura del tórax. Documental.- Informe Administrativo por Muerte No. 011 del 05 de septiembre de 2011 (fl. 19 cuaderno principal) Que de acuerdo con informe rendido por el Comandante de la Segunda Sección, se establece que luego de dar la orden al SLR Mellizo González Norbey de revisar su arma, el SLR Sáenz Cárdenas Luis Fabricio se abalanza sobre éste y acciona el disparador recibiendo el disparo. Documental.- Informe sobre los hechos ocurridos el 14 de agosto de 2011 por el C3 Bermúdez Brito Yosmel. (Fol. 103
recibiendo el disparo. Documental.- Informe sobre los hechos ocurridos el 14 de agosto de 2011 por el C3 Bermúdez Brito Yosmel. (Fol. 103 cuaderno principal) Que a los padres de Luis Fabricio Sáenz Cárdenas (QEPD), la entidad demandada les reconoció la suma de $10.198.719 a cada uno de ellos por concepto de compensación por muerte del soldado regular. Documental.- Resolución No. 167412 de 2011, expedida por el Liquidador de expedientes prestacionales de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, Fol. 94-96Radicación: 73001-33-33-003-2013-00370-01 (1695-2015)
Acción: Reparación Directa
Demandante: Leidy Yulied Sáenz Cárdenas -otros Demandado: Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional Página 8 de 18
Que según la declaración rendida por el señor Jorge Adalberto Sáenz Mendoza ante notario único de Chaparral se extrae que Luis Fabricio Sáenz Cárdenas vivía en el hogar paterno, y ayudaba económicamente en el mismo. Documental.- Declaración bajo juramento para fin
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.