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TA TOL - 73001-33-33-003-2013-00386-01-(09-09-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-003-2013-00386-01-(09-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

2ª Instancia-Reparación Directa Radicado: 73001-33-33-003-2013-00386-01 De: Arístides Sánchez y otros Contra: Departamento del TolimaSecretaría de Salud y otro.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA

Ibagué,9 de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

RADICACIÓN: 73001-33-33-003-2013-00386-01

No. INTERNO: No se le asignó

ACCIÓN: Reparación directa DEMANDANTE: Arístides Sánchez y otros DEMANDADOS: Departamento del Tolima –Secretaría de Salud - Hospital Federico Lleras Acosta E.S.EHospital San Carlos de Saldaña y Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom

Liquidado PAR

REFERENCIA: Apelación Sentencia

Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado de Caprecom liquidado2, parte demandante contra la Sentencia del 28 de abril de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué , dentro del proceso promovido por Arístides Sánchez y otros contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado PAR y otros que accedió parcialmente a pretensiones , por la pérdida de oportunidad padecida por el señor Sergio Virgilio Sánchez.

ANTECEDENTES.

LA DEMANDA.

Los demandantes Luz Adriana Murcia Chala3 quien actúa en nombre propio y en

parcialmente a pretensiones , por la pérdida de oportunidad padecida por el señor Sergio Virgilio Sánchez.

ANTECEDENTES.

LA DEMANDA.

Los demandantes Luz Adriana Murcia Chala3 quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Sergio Andrés Sánchez Murcia4, Cristian

1 Atendiendo las pautas establecidas desde el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, mediante el cual se imparten instrucciones en virtud del “ Estado de Emergencia económico, social y ecológico ” decretado en el territorio nacional, y con fundamento en los est ragos de la pavorosa plaga clasificada como SARS -CoV-2 por las autoridades sanitarias mundiales de la OMS, causante de lo que se conoce como la enfermedad del Covid-19 o popularmente “coronavirus”; y el Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se tomaron medidas por motivos de salubridad pública, la presente providencia fue discutida, aprobada y firmada por la Sala a través de correo electrónico y se notifica a las partes por el mismo medio.

2 Según recurso de apelación interpuesto por el Apoderado de Caprecom liquidado, Omar Trujillo Polania C.C. 1.117.507.855 de Florencia Caquetá, T.P 201.792 del C.S.J.

3 No se encontró registro civil de nacimiento.

4 Según registro civil de nacimiento indicativo serial 29848766, visible a folio 13, cuaderno 1 tomo I del expediente digital, Sergio Andrés Sánchez Murcia, nació el 3 de febrero de 2000, en Ibagué, Tolima, siendo

4 Según registro civil de nacimiento indicativo serial 29848766, visible a folio 13, cuaderno 1 tomo I del expediente digital, Sergio Andrés Sánchez Murcia, nació el 3 de febrero de 2000, en Ibagué, Tolima, siendo hijo de Sergio Virgilio Sánchez y Luz Adriana Murcia Chala.2ª Instancia-Reparación Directa Radicado: 73001-33-33-003-2013-00386-01 De: Arístides Sánchez y otros Contra: Departamento del TolimaSecretaría de Salud y otro.

Página 2 de 35 Arley Sánchez Murcia5 y Nini Mildred Murcia Chala6; Leonor Valencia Morales7; Daniel Sánchez8; Arístides Sánchez9; Aura María Sánchez Valencia10 y Elías Sánchez11; actuando mediante apoderado judicial12, en calidad de directos afectados por la muerte de Sergio Virgilio Sánchez Valencia13; como consecuencia de la falla del servicio en la prestación del servicio médico, en ejercicio de la acción de Reparación Direc ta, consagrada en el Artículo 140 del C. de P.A. y de lo C.A., pretenden: 1.- “Que se DECLARE que el Departamento de Tolima - secretaría de Salud del Tolima, las E.S.E Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, el Hospital San Carlos de Saldaña, y Caprecom E.P.SS, son administrativamente responsables y en forma solidaria, de todos los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los demandantes con motivo de la falla del servicio que originó el fallecimiento del señor Sergio Virgilio Sánchez Valencia.

1.2. Que como consecuencia de lo anterior declaración, se CONDENE a Departamento del Tolima– Secretaria de Salud del Departamento – Hospital Federico Lleras

falla del servicio que originó el fallecimiento del señor Sergio Virgilio Sánchez Valencia.

1.2. Que como consecuencia de lo anterior declaración, se CONDENE a Departamento del Tolima– Secretaria de Salud del Departamento – Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E de Ibagué, Hospital San Carlos de Saldaña E.S.E Y Caprecom E.I.C.E en liquidación, hoy Patrimoni o Autónomo de Remanentes de Caprecom LiquidadoPAR a pagar a los demandantes o a quien representen sus derechos, como reparación o indemnización del daño ocasionado, todos los perjuicios de orden material e inmaterial, actuales y futuros, según la liquida ción que se presenta en la demanda, o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso.

1.3 la condena respectiva se deberá pagar actualizada, tal y como lo ha definido la jurisprudencia patria, y de conformidad con la variación porcentual del índice de precios al consumidor o al por mayor, certificados por el D.A.N.E”.

HECHOS 2.1. El señor Sergio Virgilio Sánchez Valencia en su condición de afiliado al régimen de Seguridad Social subsidiado con Caprecom , acudió el 28 de enero de

5 Según registro civil de nacimiento indicativo serial 31348733, visible a folio 14, cuaderno 1 tomo I del expediente digital, Cristian Arley Sánchez Murcia, nació el 18 de marzo de 2000, en Campoalegre, Huila, siendo hijo de Sergio Virgilio Sánchez y Luz Adriana Murcia Chala.

6 Según registro civil de nacimiento indicativo serial 36748375, visible a folio 16, cuaderno 1 tomo I del

hijo de Sergio Virgilio Sánchez y Luz Adriana Murcia Chala.

6 Según registro civil de nacimiento indicativo serial 36748375, visible a folio 16, cuaderno 1 tomo I del expediente digital, Nini Mildred Murcia Chala, nació el 24 de mayo de 2006, en Campoalegre, Huila, siendo hija de Magaly Murcia Chala.

7 No se encontró registró civil de nacimiento

8 Según registro civil de nacimiento visible a folio 18, cuaderno 1 tomo I del expediente digital, Daniel Sánchez Valencia, nació el 10 de enero de 1972, en Cajibío, Cauca, siendo hijo de Elías Sánchez y Leonor Valencia.

9 Según registro civil de nacimiento visible a folio 20, cuaderno 1 tomo I del expediente digital, Arístides Sánchez Valencia, nació el 17 de marzo de 1959, en Cajibío, Cauca, siendo hijo de Elías Sánchez y Leonor Valencia.

10 Según registro civil de nacimiento indicativo serial 14535648, visible a folio 22, cuaderno 1 tomo I del expediente digital, Aura María Sánchez Valencia, nació 7 de septiembre de 1961, en Cajibío, Cauca, siendo hija de Elías Sánchez y Leonor Valencia.

11 Según registro civil de nacimiento indicativo serial 527, visible a folio 24, cuaderno 1 tomo I del expediente digital, Elías Sánchez Valencia, nació 20 de julio de 1967, en Cajibío, Cauca, siendo hija de Elías Sánchez y Leonor Valencia.

12 Abogado, Jesús Alberto Lara Ospina, C.C 93.122.688 de espinal, Tolima y T.P 127.510 C.S.J.

Leonor Valencia.

12 Abogado, Jesús Alberto Lara Ospina, C.C 93.122.688 de espinal, Tolima y T.P 127.510 C.S.J.

13 Según registro civil de defunción indicativo serial 07094728, visible a folio 12, cuaderno 1 tomo I del expediente digital, Sergio Virgilio Sánchez Valencia, murió el 11 de abril de 2011, en Ibagué, Tolima.2ª Instancia-Reparación Directa Radicado: 73001-33-33-003-2013-00386-01 De: Arístides Sánchez y otros Contra: Departamento del TolimaSecretaría de Salud y otro.

Página 3 de 35 2011 al Hospital San Carlos de Saldaña, Tolima, en procura de obtener atención médica, dado que presentaba cefalea y mareos.

2.2. El 29 de enero de 2011, fue remitido del Hospital de Saldaña, ya que est a institución no contaba con la Infraestructura médica y tecnológica para brindarle un diagnóstico y tratamiento acertado, oportuno al paciente, el señor Sergio Virgilio Sánchez Valencia, al Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, pues su estado de salud se había agravado.

2.3. Al momento del ingreso del señor, Virgilio Sánchez Valencia al Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, presentaba un cuadro clínico de sensación de disnea al camina r, cefalea, palidez mucocutánea y mareo, siendo atendido por urgencias, tal y como consta en la historia clínica.

2.4. El señor Sergio Virgilio Sánchez fue atendido por urgencias en el Hospital

urgencias, tal y como consta en la historia clínica.

2.4. El señor Sergio Virgilio Sánchez fue atendido por urgencias en el Hospital Federico Lleras Acosta, donde se le practicó un cuadro hemático, el cual mostró que el paciente presentaba anemia aplásica y pancitopenia severa, enfermedades caracterizadas por el bajo rendimiento de la función de la médula ósea y la reducción del número de glóbulos rojos y blancos en la sangre, como también de plaquetas, patologías éstas que comúnmente están asociadas a leucemia.

2.5. El 30 de enero de 2011 ingresó al Hospital Federico Lleras Acosta, donde le fue diagnosticado al señor Sergio Virgilio Sánchez anemia aplásica por parte del Dr. Enrique A. de la Rosa Blanco, ordenándosele su hospitalización, así como trasfusión de cuatro unidades de sangre e interconsulta con hematología.

2.6. El 1 de febrero de 2011 el señor Sergio Virgilio Sánchez presentó sangrado gingival, lo cual también está asociado por lo general a leucemia, dejándose constancia en la historia Clínica que el control no había sido satisfactorio y se le ordenó nuevamente trasfusión de sangre según el Dr. Juan Carlos Mahecha R., médico del Hospital Federico Lleras Acosta que lo atendió en dicha oportunidad.

2.7. El 5 de febrero de 2011 el Dr. Betancourth del Hospital Federico Lleras Acosta, que atendió al señor Sergio Virgilio Sánchez, dejó constancia que al señor se le efectuó trasfusión de unidades de plaquetas, y que no se le había realizado trasfusión de sangre debido a la escase z de la misma, ordenándosele la realización

efectuó trasfusión de unidades de plaquetas, y que no se le había realizado trasfusión de sangre debido a la escase z de la misma, ordenándosele la realización de la biopsia de médula ósea.

2.8. El 9 de febrero de 2011 el Dr. Jorge E. L ozano del Hospital Federico Lleras Acosta, le ordenó la práctica de la biopsia de médula ósea y mielograma al señor Sergio Virgilio Sánchez.

2.9. El 14 de febrero de 2011 el Dr. Jorge E. Lozano., le diagnostic ó al señor Sergio Virgilio Sánchez leucemia linfoblástica aguda, a pesar de que desde el ingreso al Hospital Federico Lleras Acosta se le había diagnosticado leucemia aplásica y pancitopenia severa, además había presentado sangrado gingival, enfermedades que por lo general están asociadas a leucemia.

2.10. Debido a la gravedad de la enfermedad diagnosticada al señor Sergio Virgilio Sánchez, el médico tratante ordenó su urgente remisión a la ciudad de Bogotá , con el fin de que se le practicara trasplante de médula ósea y el manejo pertinente por su patología, dado que el Hospital Federico Lleras no contaba con aportes o2ª Instancia-Reparación Directa Radicado: 73001-33-33-003-2013-00386-01 De: Arístides Sánchez y otros Contra: Departamento del TolimaSecretaría de Salud y otro.

Página 4 de 35 componentes sanguíneos ni agentes terapéuticos necesarios para el manejo del paciente14, tal y como consta en la historia clínica.

Contra: Departamento del TolimaSecretaría de Salud y otro.

Página 4 de 35 componentes sanguíneos ni agentes terapéuticos necesarios para el manejo del paciente14, tal y como consta en la historia clínica.

2.11. El 26 de febrero del 2011 se reiteró por parte de los galenos que atendieron al señor Sergio Virgilio Sánchez del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, sobre la necesidad urgente de remitirlo a una institución médica en Bogotá para que se le practicara trasplante de médula ósea, sin que Caprecom, entidad a la cual estaba afiliado al sistema de seguridad social en salud subsidiada, autoriza ra dicho traslado.

2.12. El 28 de febrero de 2011 el señor Sergio Virgilio S ánchez su estado de salud empeoró, dado qu e presentó aumento de trombocitopenia severa, tal como consta en su historia clínica, cuadro caracterizado por baja anormal de plaquetas.

2.13. Desde el 23 de febrero del 2011 hasta el 11 de abril de 2011, los galenos que atendieron al señor Sergio Virgilio Sánchez en el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, insistieron sobre la urgente necesidad de remitir al paciente a una institución médica ósea, tal como consta en la historia clínica, sin que ello fuere posible debido a la negativa injustificada de Caprecom de autorizar dicha remisión, al punto que fue necesario instaurar acción de tutela contra el Departamento del TolimaSecretaria de Salud y Caprecom, de la cual conoció el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, que mediante fallo del 16 de marzo de 2011 decidió tutelar los

Secretaria de Salud y Caprecom, de la cual conoció el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, que mediante fallo del 16 de marzo de 2011 decidió tutelar los derechos fundamentales del señor Sánchez Valencia , para lo cual le concedió a Caprecom 48 horas para que procediera a autorizar el trasplante de médula ósea.

2.14. El 11 de abril de 2011 el señor Sergio Virgilio Sánchez presentaba un deterioro progresivo, caracterizado por episodios convulsivos, alteración del estado de conciencia y aciclosis metabólica severa, lo cual desencadenó su deceso.

2.15. En el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué le fueron practicados múltiples exámenes de laboratorio al señor Sergio Virgilio Sánchez, los cuales en primer lugar confirmaron que padecía anemia aplásica y pancitopenia severa, y después para ser más puntuales el 14 de febrero de 2011, le diagnosticaron leucemia linfoblástica aguda, pese a que le fue ordenado un trasplante de médula ósea, dicho procedimiento no se le realizó, debido a la negativa injustificada de la E. P.S Caprecom de autorizar su remisión a una entidad hospitalaria de Bogotá para llevarse a cabo el trasplante.

2.16. El deceso del señor Sergio Virgilio Sánchez se produjo como consecuencia de haber confluido: i. la demora en ser remitido del Hospital de Saldaña, al Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, ii. el tardío diagnóstico de la grave enfermedad que padecía , iii. no habérsele realizado prontamente la biopsia de médula ósea

Federico Lleras Acosta de Ibagué, ii. el tardío diagnóstico de la grave enfermedad que padecía , iii. no habérsele realizado prontamente la biopsia de médula ósea ordenada y iv. sobre todo, la negativa injustificada de la E.P.S Caprecom, a autorizar su traslado a una institución médica de Bogotá para el trasplante de médula ósea ordenado por los galenos del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, el 23 de febrero de 2011.

14 Según historia clínica del 23 de febrero de 2011 visible a folio 6, cuaderno 1 tomo II del expediente digital, donde se inició remisión urgente a Bogotá para trasplante de médula ósea, pues en ese momento la ins titución no disponía de componentes similares para el manejo del inmunosupresión.2ª Instancia-Reparación Directa Radicado: 73001-33-33-003-2013-00386-01 De: Arístides Sánchez y otros Contra: Departamento del TolimaSecretaría de Salud y otro.

Página 5 de 35 FUNDAMENTOS DE DERECHO Con la falla en el servicio médico imputable a la s demandadas, considera el apoderado judicial que se han violado las siguientes disposiciones constitucionales y legales: Arts. 2, 6 y 90 de la Constitución Política; artículos 3, 5, 7, parágrafo 1° y 8 de la Ley 1384 de 2010.

Mencionó el apoderado judicial de la parte actora, que las entidades demandadas desconocieron los preceptos constitucionales y especialmente los de la ley 1384 de 2010, pasando por alto las obligaciones que tenían para con un paciente enfermo de

Mencionó el apoderado judicial de la parte actora, que las entidades demandadas desconocieron los preceptos constitucionales y especialmente los de la ley 1384 de 2010, pasando por alto las obligaciones que tenían para con un paciente enfermo de leucemia linfoblástica aguda, la cual es un tipo de cáncer en la sangre, dejando de lado que de acuerdo con su patología el señor Sergio Virgilio Sánchez tenía derecho a un diagnóstico, atención y tratamiento adecuado y oportuno.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Corrido el traslado de la demanda a Departamento del Tolima– Secretaría de Salud del Departamento – Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E de Ibagué, Hospital San Carlos de Saldaña E.S.E . y Caprecom E.I.C.E en liquidación, hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom LiquidadoPAR (fls. 185-189 y 191-198 del cuaderno principal 1 tomo I del expediente digital), de conformidad con lo ordenado el 28 de abril del 2020 (fls. 278-317 del cuaderno 1 tomo 3 del expediente digital), se tuvo que: — Caprecom E.I.C.E en liquidación, hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado - PAR contestó la demanda en tiempo (fls. 185 -189 del cuaderno principal 1 tomo Iexpediente digital). — Hospital San Carlos de Saldaña E.S.E contestó la demanda en tiempo (fls. 191-198 del cuaderno principal 1 tomo Iexpediente digital). — Departamento del Tolima - Secretaría de Salud Departamental y Hospital

— Hospital San Carlos de Saldaña E.S.E contestó la demanda en tiempo (fls. 191-198 del cuaderno principal 1 tomo Iexpediente digital). — Departamento del Tolima - Secretaría de Salud Departamental y Hospital Federico Lleras Acosta guardaron silencio. (Fl. 223 del cuaderno principal 1 tomo Idel expediente digital).

1. Caprecom E.I.C.E En Liquidación, hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes

De Caprecom LiquidadoPAR.15 Manifestó la entidad que el Hospital Federico L leras Acosta como I.P.S , está obligado a prestar el servicio a cualquier paciente que llegue en estado de gravedad, máxime cuando está en peligro la vida. Señaló que la E.S.E no puede eximir su responsabilidad bajo el pretexto de la ausencia de una autorización de atención o remisión, ya que los gastos que se ocasionen pueden ser recobrados a la entidad o empresa que deba cancelarlos y agregó que, por encima de cualquier procedimiento o trámite administrativo, prima el derecho a la vida.

Como excepciones propuso ; la denominada “caducidad de la acción por haber trascurrido más de 2 años entre la ocurrencia del daño y la radicación de la demanda” y la excepción denominada “ ausencia de responsabilidad por parte de la E.P.S -S Caprecom, debido al deber de la I.P.S Hospital Federico Lleras Acosta de proteger la vida, por encima de procedimientos administrativos ”. (Fls. 185-189 del cuaderno principal 1 tomo Iexpediente digital).

debido al deber de la I.P.S Hospital Federico Lleras Acosta de proteger la vida, por encima de procedimientos administrativos ”. (Fls. 185-189 del cuaderno principal 1 tomo Iexpediente digital).

15Apoderada Harold Marcel Puentes Morales C.C. 93.134.559 de Espinal y T.P. 223.067 del C.S.J.2ª Instancia-Reparación Directa Radicado: 73001-33-33-003-2013-00386-01 De: Arístides Sánchez y otros Contra: Departamento del TolimaSecretaría de Salud y otro.

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2. Hospital San Carlos E.S.E de Saldaña Tolima 16

Manifestó la entidad que se oponía a todas y cada una de las pretensiones, indicando que el señor Sánchez Valencia ingresó por urgencias el 28 de enero de 2011 a las 13:20:53 horas al Hospital San Carlos E.S.E de Saldaña Tolima, Hospital nivel I presentando un cuadro clínico de má s de una semana de evolución consistente en mareo, cefalea, disnea que aumenta con el ejercicio. Anemia de tipo no especificado. Se decidió dejar canalizado e iniciar trámites para justificar la remisión. Para un Hospital II o III, el 29 de enero de 2011 a las 11:58 horas se ejecutó la remisión autorizada por la E.P.S Caprecom a la cual pertenecía el paciente hac ia el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué - Tolima, trascurriendo un término no superior a 24 horas.

Señaló que “El termino en que tarda en salir una remisión y su trámite

Federico Lleras Acosta de Ibagué - Tolima, trascurriendo un término no superior a 24 horas.

Señaló que “El termino en que tarda en salir una remisión y su trámite administrativo, depende únicamente de la E.P.S a la que pertenece el paciente que es la que autoriza y garantiza que al paciente se le cubrirá el servicio”. La remisión se hizo en tiempo teniendo en cuenta que el paciente no se había presentado en ningún momento a consultar sobre sus síntomas y presentaba un cuadro de más de una semana de evolución según lo manifestado por el mismo paciente.

Propuso las excepciones de “causalidad adecuada y hecho exclusivo de la víctima o por culpa de terceros o caso fortuito .” (Fls 191-198 del cuaderno principal 1 tomo Iexpediente digital).

3. El llamado en garantía Confianza S.A. –Compañía aseguradora de fianzas17.

Se pronunció oponiéndose a las pretensiones de la demanda, indicando que no es posible establecer que la causa de la muerte del señor Sergio Virgilio Sánchez sea consecuencia de una falla del servicio del hospital San Carlos de Saldaña E.S.E, puesto que los hechos en la demanda solo relacionan la atención médica brindada por el llamamiento en garantía el día 28 de enero de 2011, toda vez que el 29 de enero del mismo año fue el paciente remitido al Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, una vez Caprecom emitió la res pectiva autorización el cual no es parte dentro del contrato de seguro.

Refirió que “ninguno de los otros hechos de la demanda relaciona al Hospital San

una vez Caprecom emitió la res pectiva autorización el cual no es parte dentro del contrato de seguro.

Refirió que “ninguno de los otros hechos de la demanda relaciona al Hospital San Carlos de Saldaña E.S.E y los hechos que acontecieron con posterioridad al 29 de enero de 2011, fueron la causa del deceso del señor Sergio Virgilio Sánchez”.

Igualmente afirmó que se está pretendiendo la indemnización de perjuicios morales, entre otros, con ocasión del fallecimiento del señor Sergio Virgilio Sánchez, los cuales no son objeto de cobertura en el seguro de responsabilidad civil extracontractual.

Como excepciones propuso “ausencia del nexo causal, ausencia de negligencia médica, ausencia de cobertura del daño moral pretendido y consecuente inexigibilidad del seguro de responsabilidad civil e xtracontractual, excesiva tasación de perjuicios moral, ausencia de cobertura del lucro cesante por expresa exclusión y por disposición legal y máximo valor aseguradodeducible”. (Fls 5164

16Apoderada Angélica María Guzmán Giraldo C.C. 65.555.578 de guamo y T.P. 117.04 5 del C.S.J.

17Apoderada Mónica Liliana Osorio Gualteros C.C. 52.811.666 de Bogotá y T.P. 172.189 del C.S.J.2ª Instancia-Reparación Directa Radicado: 73001-33-33-003-2013-00386-01 De: Arístides Sánchez y otros Contra: Departamento del TolimaSecretaría de Salud y otro.

Página 7 de 35 del cuaderno llamamiento en garantíadel expediente digital).

De: Arístides Sánchez y otros Contra: Departamento del TolimaSecretaría de Salud y otro.

Página 7 de 35 del cuaderno llamamiento en garantíadel expediente digital).

4. Departamento del Tolima y Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E de Ibagué.

Guardó silencio dentro de la oportunidad procesal pertinente, tal como se evidencia en Constanza secretarial visible a folio 223 cuaderno principal 1 tomo I - del expediente digital.

LA SENTENCIA APELADA La Sentencia de l 28 de abril de 2020 , proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué , accedió a las súplicas de la demanda, declarando a Caprecom E.I.C.E En Liquidación, Patrimonio Autónomo de Remanentes, administrativa y patrimonialmente responsable por el daño antijurídico causado a los demandantes , por la pérdida de oportunidad padecida por el señor Sergio Virgilio Sánchez.

El despacho encontró , respecto del daño, que “luego de haber estudiado de forma cronológica las historias clínicas que dieron cuenta del tratamiento brindado al señor Sergio Virgilio Sánchez Valencia (q.e.p.d.), desde su atención inicial en el Hospital San Carlos de Saldaña y hasta el momento de su f allecimiento en el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, al igual que el dictamen pericial rendido y sustentado en legal forma, es que en este caso se encuentran presentes los tres elementos que configuran la perdida de oportunidad como daño autónomo o como lo denomina nuestro máximo órgano de cierre, daño de pérdida

caso se encuentran presentes los tres elementos que configuran la perdida de oportunidad como daño autónomo o como lo denomina nuestro máximo órgano de cierre, daño de pérdida de oportunidad ” (fl. 299, documento 005_ 73001333300320130038600 CUADERNO PRINCIPAL TOMO 3, expediente digital).

Por otra parte señal ó el despacho que el servicio requerido por el paciente era el traslado a la ciudad de Bogotá para el trasplante de médula ósea sobre lo cual trae a colación si se encontraba o no dentro del POS, con la finalidad de determinar la entidad responsable del servicio; en ese orden de ideas mencionó lo dicho por la Corte Constitucional, en el sentido que la secretaria técnica del consejo Nacional de Seguridad Social en Salud manifestó que “el trasplante de medula ósea esta descrito como código 7800 en el artículo 62 de la resolución 5261 de 1995, sin que la norma precise, delimite o restrinja su cobertura o diagnóstico” así como en sentencia T-652 de 2006, la sala de revisión concluyó que el trasplante de médula ósea se encuentra incluido dentro del POS-S.

De acuerdo a lo anterior se co nsideró que en el presente caso existió una falla del servicio a atribuible a Caprecom E.P.S -S debido a la omisión de cumplir con sus obligaciones legales, correspondientes a garantizar la calidad, continuidad e integralidad en la atención, la consecución de institucione s prestadoras de servicio de salud que garanticen los recursos humanos, físicos o tecnológicos, así como los insumos y medicamentos requeridos para la atención de pacientes.

Se evidenció que Caprecom E.P.S-S demoró de forma injustificada los servicios que

de salud que garanticen los recursos humanos, físicos o tecnológicos, así como los insumos y medicamentos requeridos para la atención de pacientes.

Se evidenció que Caprecom E.P.S-S demoró de forma injustificada los servicios que le habían autorizado con carácter de urgencia los médicos tratantes del paciente, los cuales debían ser suministrados de forma inmediata, teniendo en cuenta la gravedad de la enfermedad que padecía.

Refirió que fue tal la negligencia de Caprecom, que la compañera sentimental del paciente, por intermedio de la Defensoría del Pueblo, se vio obligada a presentar2ª Instancia-Reparación Directa Radicado: 73001-33-33-003-2013-00386-01 De: Arístides Sánchez y otros Contra: Departamento del TolimaSecretaría de Salud y otro.

Página 8 de 35 una acción de tutela, la cual fue fallada a su favor el 16 de marzo de 2011 por parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, ordenado a Caprecom que en el término de 48 horas de notificación de la sentencia, autorizara el trasplante de médula ósea, la cual no se logró pese a la orden judicial.

Frente al reproche del apoderado judicial d e Caprecom E.P.S -S, sobre la falta de comunicación del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E al Centro R egulador de Urgencias, Emergencias y Desastres, CRUE, precisaron que según el artículo 5 de la resolución 3047 de 2008, la única obligación del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E era comunicar al CRU E, más no proceder a la remisión directa del paciente,

resolución 3047 de 2008, la única obligación del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E era comunicar al CRU E, más no proceder a la remisión directa del paciente, con lo cual cumplió con la obligación legal que le fue impuesta. Puesto que se evidenció en los documentos presentados de manera extemporáne a, junto con sus alegatos de conclusión, que sí se comunicó al CRUE.

De acuerdo a lo anterior fue claro que el daño antijurídico alegado no le fue imputable al Hospital San Carlos E.S.E de Saldaña, ni a la Secretaria de Salud Departamental, ni al Hospital Federico L leras Acosta, pero si a Caprecom E.P.S -S PAR liquidado, quien con su actuación irregular que se cataloga como falla del servicio médico en su componente asistencial, le restó pérdida de oportunidad de sobrevida al señor Sánchez Valencia, como se evidenció al analizar el daño.

Con base en lo anterior resolvió: “ PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de Nin i Mildred Murcia Chala. SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones frente a los demandados Departamento del Tolima - Secretaría de salud departamental, Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué y Hospital San Carlos E.S.E de Saldaña . TERCERO: DECLARAR que la demandada CAPRECOM EICE en liquidaciónhoy Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM liquidado - PAR CAPRECOMO es administrativa y patrimonialmente responsable por el daño antijurídico causado a los demandantes, por la pérdida de oportunidad de sobrevida padecida por el señor

CAPRECOMO es administrativa y patrimonialmente responsable por el daño antijurídico causado a los demandantes, por la pérdida de oportunidad de sobrevida padecida por el señor Sergio Virgilio Sánchez Valencia, fallecido el 11 de abril de 2011. CUARTO: condenar a la demandada CAPRECOM EICE en Liquidaciónhoy Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM Liquidado - PAR CAPRECOM Liquidado, a pagar como indemnización por la pérdida de oportunidad acreditada en el proceso las siguientes sumas de dinero: Por perjuicios morales A favor de Luz Adriana Murcia Chala Veinte punto cuatro (20.4) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de esta sentencia A favor de Sergio Andrés Sánchez Murcia Veinte punto cuatro (20.4) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento

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