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TA TOL - 73001-33-33-003-2013-00402-01-(04-04-2019)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-003-2013-00402-01-(04-04-2019)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

~baca & Corombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, cuatro (04) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Radicación: Interno:

Medio de Control: Demandante:

Demandado: Asunto: No. 73001-33-33-003-2013-00402-01

No. 399-2016

ACCIÓN DE REPETICIÓN

NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — EJÉRCITO

NACIONAL.

JHON MAURICIO VILLANUEVA BARÓN Apelación de sentencia OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionante — NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — EJÉRCITO NACIONAL — FUERZA AÉREA Y ARMADA NACIONAL, en contra de la sentencia dictada el 27 de octubre de 2015 por el Juzgado Tercero Administrativo de Oral del Circuito de lbagué, mediante la cual decidió ACCEDER PARCIALMENTE a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 2

La NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — EJÉRCITO NACIONAL, obrando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de repetición contra el señor JHON MAURICIO VILLANUEVA BARÓN, solicitando en la reforma de la demanda las siguientes DECLARACIONES Y CONDENAS "PRIMERA: Que se declare responsable al señor JHON MAURICIO VILLANUEVA

contra el señor JHON MAURICIO VILLANUEVA BARÓN, solicitando en la reforma de la demanda las siguientes DECLARACIONES Y CONDENAS "PRIMERA: Que se declare responsable al señor JHON MAURICIO VILLANUEVA BARÓN, de los perjuicios ocasionados a la NaciónMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, como consecuencia de la condena de reparación patrimonial que fue impuesta en contra de la entidad, mediante sentencia de 13 de noviembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.

SEGUNDA: Que se condene al señor JHON MAURICIO VILLANUEVA BARÓN a pagar a favor de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, el valor equivalente a 2 Folios 206-230 del expediente.MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE REPETICIÓN Pág.2

NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Vs. JHON MAURICIO VILLANUEVA BARÓN

RAD. 00402-2013-01

INTERNO: 00399-2016

Sentencia de Segunda Instancia CIENTO NOVENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL ($199'678.490) suma pagada por la entidad como capital, cumplimiento de la mencionada providencia.

TERCERA: Que se condene al demandado, a pagar los intereses comerciales a favor de la Nación - Ministerio De Defensa Nacional, desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin al presente proceso.

CUARTA: Que se ajuste la condena tomando como base el índice del precio al consumidor." HECHOS Como sustento fáctico, la Sala relaciona los siguientes hechos jurídicamente

relevantes:

providencia que ponga fin al presente proceso.

CUARTA: Que se ajuste la condena tomando como base el índice del precio al consumidor." HECHOS Como sustento fáctico, la Sala relaciona los siguientes hechos jurídicamente relevantes: PRIMERO: "El JHON ALEXANDER ARDILA MÉNDEZ ingresó (sic) a prestar el

servicio militar obligatorio, como soldado bachiller en el Batallón A.S.P. C. No. 6 "FRANCISCO ANTONIO ZEA", el día 05 de diciembre de 1997, en la ciudad de lbagué." SEGUNDO: "El día 14 de septiembre de 1998, aproximadamente a las 13:30 horas, el joven JHON ALEXANDER ARDILA MÉNDEZ, cuando se encontraba en horas de descanso en el alojamiento de la Compañía de Policía Militar, resultó herido por un disparo de arma de dotación oficial, que le causó la muerte." TERCERO: "El arma, una pistola Prieto Bereta Calibre 9 mm, estaba siendo manipulada de de (sic) manera imprudente por los soldados JHON VILLANUEVA BARON y HERNANDO MONTAÑA LINARES, quienes estaban jugando con el arma de fuego que le había sido asignada al soldado JHON VILLANUEVA BARÓN, porque tenía el turno de centinela." CUARTO: "Mediante sentencia de 13 de noviembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, se declaro (sic) responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, por muerte del SLR JHON ALEXANDER ARDILA MÉNDEZ, ocasionada con arma de dotación oficial

Tribunal Administrativo del Tolima, se declaro (sic) responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, por muerte del SLR JHON ALEXANDER ARDILA MÉNDEZ, ocasionada con arma de dotación oficial accionada por uno de sus compañeros." QUINTO: "En cumplimiento de la mencionada providencia, el Ministerio de Defensa Nacional expidió la Resolución No. 0583 de 14 de febrero de 2011, por medio de la cual se ordenó el pago del reconocimiento indemnizatorio por valor de $199'678.490." SEXTO: "A través de consignación realizada el 22 de febrero de 2011 a favor del Señor ALEJANDRO PRADO HOYOS por el valor de $245"476.447,59, correspondientes a capital e intereses, el Ministerio de Defensa Nacional pagó de manera efectiva la condena impuesta, de conformidad con la certificación expedida por la Tesorera Principal del Ministerio de Defensa."MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE REPETICIÓN Pág.3

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RAD. 00402-2013-01

INTERNO: 00399-2016

Sentencia de Segunda Instancia SÉPTIMO: "El Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Defensa Nacional, en sesión de 15 de febrero de 2013, por unanimidad autorizó REPETIR en contra del señor JI-ION MAURICIO VILLANUEVA BARÓN, de conformidad a la certificación expedida por la Secretaria Técnica del Comité." OCTAVO: "La presente acción de repetición se inicia por el valor correspondiente

en contra del señor JI-ION MAURICIO VILLANUEVA BARÓN, de conformidad a la certificación expedida por la Secretaria Técnica del Comité." OCTAVO: "La presente acción de repetición se inicia por el valor correspondiente al capital pagado, sin tener en cuenta los intereses cancelados por la Entidad por la mora en el pago de la condena, los cuales no son atribuibles al repetido." NOVENO: "Es necesario manifestar que durante el trámite administrativo de pago de la sentencia, los demandantes otorgaron poder para cobrar y recibir el pago de la condena; razón por la cual, la certificación de pago de la obligación se realizó a persona diferente de los beneficiados, la cual se relaciona en la certificación de pago, expedida por la Tesorera Principal del Ministerio de Defensa Nacional." DÉCIMO: "De acuerdo a las pruebas relacionadas en el proceso contencioso administrativo, a través de sentencia proferida el 27 de abril de 1999, por la Presidencia del Consejo Verbal de Guerra del Batallón ASPC No. 6 "Francisco Antonio Zea", por medio de la cual se condenó al soldado JI-ION MAURICIO VILLANUEVA BARÓN, a la pena de dos (2) años de prisión como autor del delito de homicidio culposo." CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, el Curador Ad — Litem designado mediante proveído adiado el 14 de julio de 2014,3 contestó el líbelo introductorio de la referencia4, acogiéndose integralmente a las pretensiones de la demanda, siempre y cuando los hechos resulten debidamente probados, de conformidad con lo lineamientos legales y

de julio de 2014,3 contestó el líbelo introductorio de la referencia4, acogiéndose integralmente a las pretensiones de la demanda, siempre y cuando los hechos resulten debidamente probados, de conformidad con lo lineamientos legales y jurisprudenciales. Asimismo, indica que la gestión de éste como curador, corresponde a la verificación del debido proceso, sin poder ir más allá ni disponer del derecho.

SENTENCIA APELADA 5

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito De lbagué, mediante sentencia proferida el 27 de octubre de 2015, resolvió: 3 FI. 111 del expediente. 4

FI. 117 - 118 del cartulario.

5 Fls. 169-176 ibídem.MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE REPETICIÓN Pág.4

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INTERNO: 00399-2016

Sentencia de Segunda Instancia "PRIMERO: DECLARAR que el señor Jhon Mauricio Villanueva Barón, identificado con la C.C. No. 5.822.548, es responsable por su actuar gravemente culposo dando lugar a la condena impuesta a la Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional mediante la sentencia de única instancia de -fecha 13 de noviembre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo 'del Tolima, de conformidad con lo considerado en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR al señor Jhon Mauricio Villanueva Barón,

identificado con la C.C. No. 5.822.548, a pagar-a la Nación — Ministerio

en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR al señor Jhon Mauricio Villanueva Barón,

identificado con la C.C. No. 5.822.548, a pagar-a la Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA ,Y OCHO PESOS M/CTE ($39.935.698.00), suma que deberá ser actualizada a la fecha en que se efectúe el correspondiente pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del C.P.A.C.A. y en aplicación de la fórmula señalada en la parte motiva de esta 'providencia.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Tásense tomando como agencias en derecho la suma de un millón de pesos,

($1.000.000).

CUARTO: Disponer el archivo del expediente, una vez en firme esta decisión," Como sustento del fallo apelado, el a quo expuso: "El despacho considera que el actuar del señor Jhon Mauricio Villanueva Barón y que condujo a la muerte del joven soldado bachiller Jhon Alexander Ardila Méndez (q.e.p.d.), debe ser catalogado como una conducta gravemente culposa de acuerdo con lo establecido en el artículo 63 del Código Civil, por lo que debe responder patrimonialmente por los valores cancelados en virtud de la condena impuesta a la demandante Nación Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional a través de la sentencia de única instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima en fecha 13 de noviembre del año 2009." "La tesis del Despacho se fundamenta en los siguientes argumentos:

Defensa Nacional — Ejército Nacional a través de la sentencia de única instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima en fecha 13 de noviembre del año 2009." "La tesis del Despacho se fundamenta en los siguientes argumentos: La culpa grave además ha sido entendida por el Consejo de Estado como la conducta reprochable de un agente que generó un daño antijurídico, no querido por él, pero que se desencadena por omisión voluntaria del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o. cuando habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Y reviste el carácter de "culpa grave" aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar un daño a una persona o a su patrimonio.MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE REPETICIÓN Pág.5

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Sentencia de Segunda Instancia De acuerdo con lo reseñado por el Juez Penal Militar que asumió el conocimiento de las diligencias abiertas con ocasión de la muerte del joven Jhon Alexander Ardila Méndez (q.e.p.d.), es claro que la conducta endilgada 'al soldado que accionó el arma con la que se produjo tal suceso, esto es Jhon Mauricio Villanueva Barón, lo fue a título de culpa, la cual aunque para efectos de la acción patrimonial que nos ocupa no es la misma en materia

'al soldado que accionó el arma con la que se produjo tal suceso, esto es Jhon Mauricio Villanueva Barón, lo fue a título de culpa, la cual aunque para efectos de la acción patrimonial que nos ocupa no es la misma en materia civil, si ofrece puntos de encuentro en lo que atañe a la falta de previsión y deber de cuidado que se le' reprochan a quien fue enjuiciado. De esta manera, podemos concluir que el demandado Jhon Mauricio Villanueva Barón, incurrió en la "omisión voluntaria del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, cuando habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos" y la culpa que se le achaca además reviste el carácter de "culpa grave" porque se enmarca como "aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario", toda vez que de acuerdo a lo aseverado en el proceso seguido en su contra en la justicia castrense, debido a la instrucción que le fuera impartida, era menester que tomara todas las precauciones debidas en aras de evitar un evento como el que desafortunadamente cobró la vida de su compañero Jhon Alexander Ardila Méndez (q.e.p.d.). (...)" "Así, en el presente asunto se encuentra probado que los hechos ocurrieron mientras la víctima prestaba el servicio militar, en las instalaciones de una base militar y con un arma de propiedad de la institución castrense, de lo que se sigue que la entidad demandada no puede liberarse totalmente de la responsabilidad institucional que le atañe2. Además, no se le dio ni al demandado ni a sus compañeros una instrucción adecuada en al manejo de armas cortas. Esto, en criterio del despacho indica que la entidad hoy demandante debe

responsabilidad institucional que le atañe2. Además, no se le dio ni al demandado ni a sus compañeros una instrucción adecuada en al manejo de armas cortas. Esto, en criterio del despacho indica que la entidad hoy demandante debe asumir el sesenta por ciento (60%) de la condena en su contra. Súmese a lo anterior que existe una responsabilidad compartida entre quien accionó efectivamente el arma de fuego Pietro Beretta calibre 9 mm y el soldado al que fue asignada el arma, quien en ningún momento debió prestarla para su manipulación ni al soldado condenado por dichos hechos ni a ningún otro, pues es obligado concluir que si éste hubiese cumplido con el deber de cuidado que le fue impuesto respecto a la manipulación de dicho artefacto, seguramente el hecho dañoso no habría tenido ocurrencia. 6..) "De lo narrado por los testigos surgen para esta instancia varias conclusiones ineludibles: en primer lugar a quien se asignó el arma no fue al soldado VILLANUEVA BARÓN, aquí demandado, sino a su homólogo el soldado MONTAÑA LINARES HERNANDO, quien por tanto la tenía en su custodia para su uso personal como centinela de pabellón de Comando, en labor que le fuera asignada ese día y fue éste último quien no dudó en prestarla no sólo al señor Villanueva Barón sino a otro número indeterminado de soldados que en ese momento se encontraban en el alojamiento. En segundo lugar, se plantea que a pesar del escaso manejo que se dijo tenían los soldados en el manejo de armas cortas, el SV. VALLADALES LUIS FERNANDO no dudó en asignarla al soldado Montaña Linares, quien como

En segundo lugar, se plantea que a pesar del escaso manejo que se dijo tenían los soldados en el manejo de armas cortas, el SV. VALLADALES LUIS FERNANDO no dudó en asignarla al soldado Montaña Linares, quien como se vio no sabía armarla ni desarmarla y acudió a otro soldado con el fin de que le instruyera en la realización de tal operación. Incluso, después delMEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE REPETICIÓN Pág.6

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Sentencia de Segunda Instancia trágico suceso se decidió, según lo narrado por el mismo Valladales, que los centinelas prestaran el servicio con bastón. Corolario de lo anterior el despacho determina que sobre el cuarenta por ciento (40%) del monto restante de la condena le corresponde al señor Jhon Mauricio Villanueva Barón solamente el veinte por ciento (20%) del monto total de la condena, es decir en suma equivalente a TREINTA Y NUEVE

MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS

NOVENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($39.935.698.00).

LA APELACIÓN & Oportunamente, el apoderado judicial de la parte demandante — NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — EJÉRCITO NACIONAL, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de lbagué el 29 de octubre de 2015, del cual esta instancia judicial indica lo siguiente

apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de lbagué el 29 de octubre de 2015, del cual esta instancia judicial indica lo siguiente De los argumentos ambiguos que se advierten del recurso de alzada interpuesto por el togado que representa los intereses del sujeto activo de la presente Litis, es dable inferir que los mismos se encuentran encaminados a la inconformidad de la entidad con respecto a la responsabilidad compartida y el 20% por ciento de la condena impuesta al señor Jhon Mauricio Villanueva Barón, en correlación con la sentencia del 13 de noviembre de 2009, y las sumas canceladas por la administración como consecuencia de ésta, según la valoración y el carácter de la conducta gravemente culposa considerada y señalada por el a quo en el fallo recurrido. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte accionada fue admitido mediante proveído fechado el 10 de marzo de 2016 (fl. 196); posteriormente, en providencia de fecha 08 de abril de 2016, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Publico para que rindiera su concepto de fondo (fl. 198); derecho del cual no hicieron uso las partes. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: 6 Folios 185-186 del expediente.MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE REPETICIÓN Pág.7

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6 Folios 185-186 del expediente.MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE REPETICIÓN Pág.7

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Sentencia de Segunda Instancia

CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA

1. Precisiones preliminares 1.1. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1° del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (01) hecho sujeto al derecho administrativo en el que al parecer está involucrada una entidad pública.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1° del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 1.2. Definición del recurso Se limitará a los puntos de inconformidad planteados por el apoderado judicial de la parte actora en contra de las decisiones adoptadas por el a quo dentro de la providencia adiada el 15 de mayo de 2015, conforme a lo dispuesto en el inciso 10

Se limitará a los puntos de inconformidad planteados por el apoderado judicial de la parte actora en contra de las decisiones adoptadas por el a quo dentro de la providencia adiada el 15 de mayo de 2015, conforme a lo dispuesto en el inciso 10 de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, a lo que se suma lo señalado en sentencia de unificación por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado', que estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, por lo esta Sala abordará el estudio de los cargos esgrimidos en contra de la decisión primaria, como se pasará a proveer. 1.3. Problema jurídico a resolver El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la decisión adoptada por el a quo, con relación al porcentaje (20%) o condena impuesta al demandadoJhon Mauricio Villanueva Barón, en correlación con el carácter de la conducta gravemente culposa considerada y señalada por la juez de instancia, se encuentra ajustada a derecho, o si por el contrario, y como lo infiere el vocero judicial de la entidad estatal accionante, es dable atribuirle el total de la condena impuesta y cancelada por la administración como consecuencia del proceso de reparación directa y sentencia de única instancia adiada el 13 de noviembre de 2009. 7 Al respecto, ver la Sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferida el 9 de febrero

directa y sentencia de única instancia adiada el 13 de noviembre de 2009. 7 Al respecto, ver la Sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferida el 9 de febrero de 2012, expediente 21.060, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE REPETICIÓN Pág.8

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Sentencia de Segunda Instancia

2. Análisis sustancial En aras de entrar en contexto con el objeto de la presente causa judicial, esta Corporación en primer lugar determina que la demanda de repetición inicialmente fue consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo como un mecanismo para que la entidad condenada por razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo pueda solicitar de éste el reintegro de lo que pagó como consecuencia de una sentencia, de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto.

Posteriormente, ésta se enmarcó como una manifestación del principio de responsabilidad estatal, en el párrafo segundo del artículo 90 de la Constitución Política, que a la letra expresa: "64 En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste." Sin perjuicio de lo establecido por el Código Contencioso Administrativo. De igual manera, el Legislador expidió la Ley 678 del 03 de agosto de 2001, "Por medio de

gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste." Sin perjuicio de lo establecido por el Código Contencioso Administrativo. De igual manera, el Legislador expidió la Ley 678 del 03 de agosto de 2001, "Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición.", regulando de manera expresa los aspectos sustantivos y procesales de la acción de repetición, y definiéndola en su artículo 2°, como: "La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonia1.8 No obstante, en los términos de esta ley, el servidor o ex servidor público o el particular investido de funciones públicas podrá ser llamado en garantía dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública, con los mismos fines de la acción de repetición. (...)"9 Ahora bien, y en cuanto a los presupuestos y requisitos para que una entidad pública pueda ejercer la acción de repetición, el Honorable Consejo de Estado, en copiosa jurisprudencia ha establecido lo siguiente: 8Aparte en letra itálica declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia

pública pueda ejercer la acción de repetición, el Honorable Consejo de Estado, en copiosa jurisprudencia ha establecido lo siguiente: 8Aparte en letra itálica declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-338-06 de 3 de mayo de 2006, Magistrada Ponente Dra, Clara Inés Vargas Hernández. - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-484-02 de 25 de junio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. 9 - Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-484-02 de 25 de junio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE REPETICIÓN Pág.9

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Sentencia de Segunda Instancia "La prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: o la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado demandado; iv) la magnitud del detrimento patrimonial que se reclama del demandado y su fundamento, puesto que no en todos los casos coincide con el valor impuesto en la condena; y) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado y vi) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijuridico"rn.

valor impuesto en la condena; y) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado y vi) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijuridico"rn. Sin embrago, y teniendo de presente los precisos términos en que fue formulado el cargo por parte de la NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — EJÉRCITO NACIONAL en contra de la sentencia de primera instancia, es claro que no es objeto de discusión ninguno de los presupuestos o requisitos sustanciales para la prosperidad de la acción de repetición en contra del señor JHON MAURICIO VILLANUEVA BARÓN, tales como: 0 la existencia de la condena judicial o acuerdo conciliatorio; ü) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; ill) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado y; y) que la conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico; sino única y exclusivamente en la magnitud del detrimento patrimonial que se reclama del demando y su fundamento, puesto que no en todo caso coincide en el valor impuesto en la condena, es decir, el grado de responsabilidad que se le atribuye al demando con relación directa a la conducta desplegada por éste en la producción del hecho dañoso. Así las cosas, la Sala se relevará de desplegar el análisis normativo respecto y los requisitos sustancias anteriormente señalados, en razón a que no tienen relación con los reparos enrostrados contra el fallo apelado, siendo menester estudiar lo concerniente a la cuantificación de la conducta o grado de responsabilidad

requisitos sustancias anteriormente señalados, en razón a que no tienen relación con los reparos enrostrados contra el fallo apelado, siendo menester estudiar lo concerniente a la cuantificación de la conducta o grado de responsabilidad atribuible al señor JHON MAURICIO VILLANUEVA BARÓN con respecto a la magnitud del detrimento patrimonial que se reclama del demando y su fundamento, puesto que en no en todo caso coincide en el valor impuesto en la condena; como pasa la Sala a proveer lo pertinente, así: 2.1. Magnitud del detrimento patrimonial que se reclama del demandante y su fundamento, puesto que no es todos los casos coinciden con el valor impuesto en la condena. El Juzgado de primer grado accedió parcialmente a las súplicas del líbelo introductorio, en el entendido declaró la responsabilidad patrimonial del señor JHON MAURICIO VILLANUEVA BARÓN, por su actuar gravemente culposo, y lo I° Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Subsección A, C.P: Hernán Andrade Rincón, sentencia del dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015). Radicación número: 2500023-26000-1999-02960-01(27561).MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE REPETICIÓN Pág.10

NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Vs. JHON MAURICIO VILLANUEVA BARÓN

RAD. 00402-2013-01

INTERNO: 00399-2016

Sentencia de Segunda Instancia condenó a pagar a favor de la entidad actora, la suma de treinta y nueve millones

RAD. 00402-2013-01

INTERNO: 00399-2016

Sentencia de Segunda Instancia condenó a pagar a favor de la entidad actora, la suma de treinta y nueve millones novecientos treinta y cinco mil seiscientos noventa y ocho pesos M/te ($39.935.698,00), valor equivalente al veinte por ciento (20%) del monto total de la condena impuesta a la administración con ocasión a la sentencia de única instancia de fecha 13 de noviembre de 2009, proferida por éste Tribunal, y dentro de la cual a su vez se declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación — Ministerio de Defensa Nacional, por los perjuicios causados a Diana Yardey Méndez Orjuela y su hijo menor Javier Andrés Ardila Méndez por la muerte del señor Jhon Alexander Ardila Méndez (q.e.p.d.), en su calidad de compañero y padre respectivamente, demandantes dentro del medio de control de Reparación Directa, con radicado No. 730001-23-00-000-2000-02902-00. Lo anterior, con fundamento en que la Juez de instancia encontró debidamente probado que los hechos ocurriendo mientras el hoy demando prestaba el servicio militar obligatorio, en las instalaciones de una base militar y con un arma de propiedad de la institución castrense, por lo que la entidad actora no podría liberarse totalmente de la re

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