TA TOL - 73001-33-33-003-2013-00442-01-(31-05-2007)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-003-2013-00442-01-(31-05-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Administrativo del T I i m-a Mag. José Aleth Ruiz Castro lbagué, veintidos (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación N°.: 73001-33-33-003-2013-00442-01
Número Interno: 0495-2017
Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: CRISTOBAL LOMBANA ZAMBRANO Y
OTROS.
Demandado: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE
ANZOÁTEGUI y Otros IASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede la Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral del Circuito de lbagué el pasado 22 de marzo de 2017, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones (fls. 135 a 137 c. ppal. 1): "1. Solicito que mediante el trámite del proceso ordinario de REPARACIÓN DIRECTA, se declare que el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS E.S.E NIVEL I DE ANZOÁTEGUI TOLIMA NIT. 800.163.519 — 1 representado por DELLY LUCIA CABEZAS GUTIERREZ o quien haga de sus veces, EPS-S COMFENALCO (EN LIQUIDACIÓN) representada por el Dr. ANCIZAR CARRILLO o por quien haga sus veces y HOSPITAL REGIONAL DEL LIBANO
LUCIA CABEZAS GUTIERREZ o quien haga de sus veces, EPS-S COMFENALCO (EN LIQUIDACIÓN) representada por el Dr. ANCIZAR CARRILLO o por quien haga sus veces y HOSPITAL REGIONAL DEL LIBANO NIT. 890.701.718-7 cuyo representante legal es el Dr. DIEGO FERNANDO MORALES ORTEGON o por quien haga sus veces, son solidaria, civil y administrativamente responsables de todos los daños antijurídicos y perjuicios tanto de orden, moral, como fisiológico (DAÑO EN LA VIDA RELACIÓN), que le fueron causados a la señora LUCERO ZAMBRANO y el señor JOSE ADAN TRONCOSO BONILLA padres de LORELEY TRONCOSO ZAMBRANO, a los menores ANDERSON TRONCOSO ZAMBRANO y SERGIO TRONCOSO ZAMBRANO hermanos de LORELEY TRONCOSO ZAMBRANO, las señoras MARIELA ZAMBRANO, MARÍA DEL CARMEN BONILLA y el señor ADAN TRONCOSO abuelos de la occisa y las señoras MARÍA ISABEL TRONCOSO, DEYSI LOMBANA ZAMBRANO y el señor CRIS TOBAL LOMBANA ZAMBRANO tíos de la menor, por la presunta falla en el servicio prestado y en virtud de los hechos acaecidos dentro del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ANZOÁTEGUI en los días comprendidos entre el 12 de enero de 2011 y 20 deRztd. )I- -00442-01 (Interno 0195-2017) Reparación Di ceta CRISTOBAL LOMBANA y Otros Vs. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS Y OTROS Página (2 de 36
Reparación Di ceta CRISTOBAL LOMBANA y Otros Vs. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS Y OTROS Página (2 de 36 enero de 2011 cuando fue trasladada al HOSPITAL DEL LIBANO donde falleció la menor del día 25 de enero de 2011.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordenará a las entidades
demandadas REPARAR INTEGRAMENTE Y DE MANERA SOLIDARA O MANCOMUNADA PAGAR A LOS DEMANDANTES LOS PERJUICIOS, MORALES Y FISIOLÓGICOS, tanto objetivados como subjetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman en una suma superior a MIL SETECIENTOS MILLONES CIEN MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.700.100.000.00) y que discrimino de la siguiente manera: Hasta CIEN (100) salados mínimos legales mensuales, considerados sus perjuicios morales, y CUATROCIENTOS (400) saladeros mínimos legales mensuales, considerados en el perjuicio fisiológico o daño a la vida de relación que según las últimas jurisprudencias del Honorable Consejo de Estado, liquidados al momento que esté el salario mínimo legal mensual al momento de producirse la sentencia condenatoria o liquidación de las sumas a que resulten condenadas las demandadas, así:
2. Fundamentos fácticos (fls. 127 a 135 c. ppal. 1): Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así: La menor LORELEY TRONCOSO ZAMBRANO se encontraba afiliada al régimen subsidiado de salud, entidad EPS-S COMFENALCO en liquidación siendo ésta controlada por la CAJA DE COMPENSACIÓN
La menor LORELEY TRONCOSO ZAMBRANO se encontraba afiliada al régimen subsidiado de salud, entidad EPS-S COMFENALCO en liquidación siendo ésta controlada por la CAJA DE COMPENSACIÓN
COMFENALCO.
El día 12 de enero de 2011, la menor fue llevada al servicio de urgencias del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS E.S.E NIVEL I ANZOÁTEGUI — TOLIMA, debido a que desde el día 09 de enero de 2011 presentaba episodio febril, por lo anterior, le fue aplicada intramuscularmente DIPIRONA X 1 GR/2ML para la fiebre. El día 16 de enero del mismo año, fue llevada nuevamente al mismo hospital y con los mismos síntomas, dificultad para respirar y dolor abdominal, por lo cual le fue aplicado un medicamento no especificado y remitida a casa nuevamente. El día 18 del mismo mes y año, la menor ingresa al mismo centro asistencial presentando episodio febril, persistencia y aumento en su dolor abdominal y cefalea, razón por la que fue dejada en observación y se le ordenó la toma de exámenes. El día 19 de enero de 2011, ante las dolencias de la menor, su madre solicitó ayuda a los galenos, recibiendo asistencia de la Dra. ALEJANDRINA MARTÍNEZ quien le formuló el medicamento SUCROLFATO, sin previamente auscultar a la menor. El día 20 de enero de 2011, la menor LORELY TRONCOSO ZAMBRANO, ingresa nuevamente al HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, advirtiéndose que
SUCROLFATO, sin previamente auscultar a la menor. El día 20 de enero de 2011, la menor LORELY TRONCOSO ZAMBRANO, ingresa nuevamente al HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, advirtiéndose que la menor presentaba persistencia en el dolor abdominal, dificultad paraRad. 76001-31-34-003-10134)0141-01 (Interno 0195-1017) Reparación Directa • CRISTOBAL LON1BANA y Otros Va. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS Y OTROS Pátina S de 36 respirar y episodio febril durante 14 días continuos, diagnosticando infección viral no especificada, sin embargo dentro de las observaciones se detalla una presunción de Dengue y Hepatitis A. Posteriormente, y ante el grave estado de salud en que se encontraba la menor, fue trasladada al HOSPITAL DEL LIBANO, en donde se informó que LORELY TRONCOSO ZAMBRANO no se encontraba en buen estado de salud y que se habían demorado mucho en trasladarla. El día 25 de enero de 2011, la menor fallece en el Hospital del Líbano. 3.- Contestación de la demanda 3.1. CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE FENALCO DEL TOLIMA "COMFENALCO" (fls. 159 a 195 c. ppal. 1). La entidad accionada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda, por lo que solicitó se nieguen las pretensiones del accionante. Sostuvo que se configura una falta de litis consorcio necesario toda vez que era necesario convocar a la Secretaría de Salud Departamental
pretensiones de la demanda, por lo que solicitó se nieguen las pretensiones del accionante. Sostuvo que se configura una falta de litis consorcio necesario toda vez que era necesario convocar a la Secretaría de Salud Departamental del Tolima y la Gobernación del Tolima, pues son las encargadas de supervisar y vigilar el funcionamiento de las Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud, de otro lado, mencionó que la función de la E.P.S'S se limita a la administración de los recursos y en ningún caso a la prestación del servicio de salud, así las cosas con los hechos y las pruebas que se aportan con la demanda no se logra demostrar una falla en la administración de los recursos de la E.P.S., o mala atención médica por falta de contratos o de pagos de la Entidad hacia el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ANZOÁTEGUI, lo que demuestra la ausencia de una falla presunta del servicio médico. Argumentó que la Entidad que representa debe garantizar la atención médica, pero no puede garantizar la efectividad en la prestación del servicio, pues esta obligación es única y exclusiva de la I.P.S. contratada, en este caso el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ANZOÁTEGUI TOLIMA, por tal razón, no es de recibo la afirmación de que por el hecho de estar afiliado a una E.P.S. esta última deba responder por los perjuicios que se le ocasionaron a los demandantes, por tanto no existe nexo causal entre la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima y el hecho denunciado, que ante la eventualidad en que la I.P.S sea demandada por la mala atención o
demandantes, por tanto no existe nexo causal entre la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima y el hecho denunciado, que ante la eventualidad en que la I.P.S sea demandada por la mala atención o deficiencia en el servicio de salud, será la I.P.S la llamada a responder, con lo cual se rompe cualquier vínculo o solidaridad entre las partes. Finalmente propuso como excepciones las siguientes: 1) Ineptitud de la demanda, ii) ausencia de la falla presunta respecto de la E.P.S. COMFENALCO TOLIMA y el supuesto hecho generador del daño antijurídico, iii) Inexistencia de la falla en el servicio respecto de la E.P.S'S COMFENALCO TOLIMA en liquidación y el presunto hecho generador del daño antijurídico, iv) ausencia de nexo causal entre el presunto daño antijurídico y la responsabilidad de la E.P.S'S COMFENALCO TOLIMA, y) ausencia de solidaridad entre la E.P.S'S COMFENALCO TOLIMA en liquidación y el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ANZOÁTEGUI TOLIMA, vi) falta de legitimación en la causa por pasiva, vii) ausencia de culpaRad. Tau01-33-834XIS-Q013-00142-0 I (l terno 0195-20 17) Reparación Directa CRISTOBAL LOMBANA y Otros Vs. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS Y OTROS Pátrina 4 de Mi respecto del presunto daño antijurídico y la E.P.S'S COMFENALCO TOLIMA en liquidación, y viii) excepción genérica.
Pátrina 4 de Mi respecto del presunto daño antijurídico y la E.P.S'S COMFENALCO TOLIMA en liquidación, y viii) excepción genérica. 3.2. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS E.S.E DE ANZOÁTEGUI — TOLIMA (fls. 209 a 248 c.2). La entidad accionada contestó el libelo introductorio oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda por carencia de demostración de los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual de la administración. Señaló que en el presente asunto según los signos y síntomas de la menor, el galeno apuntó correctamente al diagnóstico diferencial según la disponibilidad de medios correspondientes al nivel I de complejidad en la atención, por tanto hay ausencia de prueba de la culpa médica, mencionó, que es necesario que el demandante demuestre claramente la trasgresión de conducta, situación que no se presenta en el expediente toda vez que se contrae a transcribir la historia clínica para afirmar falazmente la inexistente falla médica, sin hacer patrón de comparación con el "deber ser" del acto médico. Expuso que si bien existe un hecho fenomenológicamente hablando y son diferentes "actos médicos" propinados a la paciente por parte de la entidad que representa, el actor sin ningún medio probatorio afirma que fue erróneo supuestamente porque el daño se podía evitar con un buen acto médico, la verdad es que el daño no existió como quiera que el único hecho generador del presunto daño fue el desarrollo de la Leptospirosis, diagnóstico del primer nivel de atención, que obedeció al diagnóstico diferencial de acuerdo a la
verdad es que el daño no existió como quiera que el único hecho generador del presunto daño fue el desarrollo de la Leptospirosis, diagnóstico del primer nivel de atención, que obedeció al diagnóstico diferencial de acuerdo a la etiología. Finalmente presentó como excepciones las siguientes: 1) ausencia de demostración de la culpa probada del acto galénico, ji) inexistencia de vinculo causatorio. 3.3. HOSPITAL REGIONAL DEL LIBANO (fls. 276 A 283 c. ppal. 2). El mandatario judicial del Hospital accionado se limitó a reiterar los hechos y pretensiones de la demanda, sin hacer ninguna manifestación en defensa de los intereses de la entidad hospitalaria. 4.- La sentencia apelada (fls. 430 a 445 c. ppal. 3). El 22 de marzo de 2017 el Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral del Circuito de lbagué, procedió a dictar sentencia de primer grado, negando las pretensiones de la demanda. Consideró que los argumentos expuestos por la parte demandante, en lo que asegura que el diagnóstico médico primigenio de la menor fue errado, inexacto o inadecuado en tanto se presumió que podría ser Dengue o Hepatitis A, y no se siguió el protocolo propio para esta enfermedad, quedó sin fundamento alguno, pues partió de una presunción que no encuentra respaldo científico dentro del plenario, por el contrario, de los elementos materiales probatorios se advierte una conducta diligente y acorde a los protocolos por parte de los galenos tratantes de la menor en el HOSPITALRed. 73001-33-33-003-20134)0142-01 (Interno 0495-2017) Reparación Directa
protocolos por parte de los galenos tratantes de la menor en el HOSPITALRed. 73001-33-33-003-20134)0142-01 (Interno 0495-2017) Reparación Directa CRISTOBAL LOMBANA y Otros Vs. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS Y OTROS Pecina 5 de 36 SAN JUAN DE DIOS DE ANZOÁTEGUI. Así las cosas, se siguieron los criterios médicos pertinentes para formular el diagnóstico, tal y como lo describe la doctrina médica, teniendo en cuenta que al inicio de la atención se presentaron unos síntomas que daban lugar a brindar una atención médica como la prodigada por el Hospital de primer nivel y que con posterioridad, dado el cambio súbito que presentó la menor, impulsó su traslado a una institución hospitalaria de mayor complejidad de atención. Concluyó señalando que la parte actora no acreditó técnicamente en el proceso que el procedimiento adelantado por los galenos para establecer que el diagnóstico de la menor, no fuera el ajustado a los protocolos médicos instituidos, y por ello no se probó ninguna omisión o negligencia por parte de la entidad demandada, como tampoco logró probarse cuáles eran las probabilidades ciertas de que la paciente iba a sobrevivir con ocasión de la supuesta interrupción irregular del servicio médico, al no ser llevada en un tiempo menor a un Hospital de mayor nivel. 5.- El recurso de apelación 5.1. Parte demandante (fls. 455 a 463 c. ppal. 3). Dentro de la oportunidad procesal pertinente, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia para que en su lugar, se declare la
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia para que en su lugar, se declare la responsabilidad del Estado por la falla en la prestación del servicio médico. Aseveró que la decisión• de la Jueza a-quo estuvo orientada bajo la errada convicción de que la parte actora endilgó responsabilidad estatal por error de diagnóstico, cuando por el contrario, lo que se deprecó en el libelo introductorio y su reforma, es la falla en la prestación del servicio médico por un diagnóstico tardío, razón por la que no realizó una valoración ex ante del caso, así las cosas sostuvo que la falladora de primera instancia omitió valorar la atención médica brindada a la menor el 19 de enero de 2011, y consecuencia de ello, no calificó la omisión del registro de la atención en la historia clínica como un indicio grave en contra de la E.S.E. San Juan de Dios, pues lo anterior impidió determinar en qué condiciones llegó la paciente al Hospital para ser valorada, y por contera, se erige como una obstrucción a la justicia. Argumentó que en el presente asunto existió una posibilidad real de haber brindado una intervención médica oportuna a la menor, si y solo sí el diagnóstico se hubiera confirmado, una vez transcurrida la semana que medicamente se dispone para dejar de un lado el diagnóstico de sospecha. Adicionalmente mencionó que los resultados de serología en el Municipio del Líbano, llegaron solo hasta el día 24 de enero de 2011, es decir, un día antes de fallecer al paciente, por lo que tardaron 3 días en obtenerse, en los'cuales
Adicionalmente mencionó que los resultados de serología en el Municipio del Líbano, llegaron solo hasta el día 24 de enero de 2011, es decir, un día antes de fallecer al paciente, por lo que tardaron 3 días en obtenerse, en los'cuales se hubiese podido salvar la vida de la menor, si tales estudios se hubiesen ordenado desde el día 18 de enero de 2011 en el Hospital San Juan de Dios. De otro lado, solicitó valorar y permitir la sustentación del dictamen del médico legista y experto Dr. German Vanegas Cabezas, el cual aporta con el recurso, y deja en evidencia los verdaderos hechos y circunstancias médicas que rodearon la muerte de la menor LORELEY TRONCOSO.Rad. 73001-33-33-00:3-2013-(X442-01 (Interno Odóriddó 17) Reparación Directa CRISTOBAL LOMBANA y Otros Va. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS Y OTROS Página 6 de 36 IIITRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 14 de julio de 20171 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia del 22 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral del Circuito de lbagué. Luego, mediante proveído del pasado 28 de julio del mismo año2, se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de conclusión, oportunidad en la que solamente concurrió el apoderado de la Caja de Compensación Familiar de Fenalco Tolima — COMFENALCO, solicitado la confirmación de la sentencia
para formular por escrito sus alegatos de conclusión, oportunidad en la que solamente concurrió el apoderado de la Caja de Compensación Familiar de Fenalco Tolima — COMFENALCO, solicitado la confirmación de la sentencia impugnada, enfatizando que el dictamen pericial presentado por la Dra. Carmenza Uribe Kaffure es contundente en afirmar que la atención recibida por la menor y el protocolo empleado por los galenos de las instituciones hospitalarias era el adecuado y se ajustaba a los estándares establecidos para ello.3
IV-CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Competencia. Es competente esta colegiatura para desatar la apelación contra la sentencia proferida el pasado 22 de marzo de 2017 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de lbagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar, si las entidades demandadas deben o no ser declaradas patrimonial y administrativamente responsables de los daños y perjuicios reclamados por los demandantes, como consecuencia de la presunta falla del servicio médico, que desencadenó en la muerte de la menor LORELEY TRONCOSO (q.e.p.d.), o si por el contrario, tal y como lo sostuvo la primera instancia, no le asiste responsabilidad extracontractual a dichas entidades.
4. Tesis que resuelven el caso. 4.1. Tesis de la parte demandante Sostuvo que la entidad demandada debe ser declarada patrimonialmente responsable, por falla en la prestación del servicio médico toda vez que realizó
entidades.
4. Tesis que resuelven el caso. 4.1. Tesis de la parte demandante Sostuvo que la entidad demandada debe ser declarada patrimonialmente responsable, por falla en la prestación del servicio médico toda vez que realizó un diagnóstico tardío a la menor LORELEY TRONCOSO ZAMBRANO que desencadenó en su deceso. 4.2. Tesis de la parte demandada 1 Ver Folio 489 2 Ver Folio 491 3 Ver fls. 492 a496Rad. 73001-43-33-005-2013-001.424/1 (Interno 0495-2017) Reparación Directa CRISTOBAL LONIBANA y Otros Vs. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS Y OTROS Pásrina 7 de 36 4.2.1. Hospital San Juan de Dios E.S.E de Anzoátegui — Tolima.
Sostuvo que en el presente asunto, según los signos y síntomas de la menor, el galeno apuntó correctamente al diagnóstico diferencial según la disponibilidad de medios correspondientes al nivel I de complejidad en la atención; además consideró, que el único hecho generador del presunto daño fue el desarrollo de la Leptospirosis que padecía la menor, razón por la cual no puede imputársele responsabilidad, máxime cuando la atención prestada fue idónea y acorde al nivel de complejidad de la Entidad.
4.2.2. COMFENALCO EPS-S.
Afirmó que en los hechos no se avizora ningún juicio de responsabilidad contra la entidad, por el contrario la menor siempre fue atendidas por las IPS, que no se acreditó que el daño se haya generado por ausencia del servicio o retardo del mismo, con ocasión a la falta de autorización o contratos entre la
contra la entidad, por el contrario la menor siempre fue atendidas por las IPS, que no se acreditó que el daño se haya generado por ausencia del servicio o retardo del mismo, con ocasión a la falta de autorización o contratos entre la EPS-S y el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ANZOÁTEGUI o el HOSPITAL DEL LÍBANO, además que el dictamen pericial presentado dentro del proceso, es contundente en afirmar que la atenbión recibida por la menor y el protocolo empleados por los galenos fue el adecuado. 4.2.3. Hospital Regional del Líbano. Señaló que las pruebas arrimadas al proceso no dan lugar a declarar la responsabilidad de la entidad, en virtud, a que la atención dada a la menor LORELEY TRONCOSO ZAMBRANO fue ajustado al protocolo y guías médicas para estos casos, aclarando que la menor no falleció en el hospital en donde solo estuvo unas horas, en razón a que fue remitida inmediatamente a la Unidad de Cuidados Intensivos Meintegral debido su estado crítico de salud. 4.3. Tesis del Juzgado de primera instancia. El Juzgado a-quo consideró, que las entidades demandadas no pueden ser declaradas responsables por el daño alegado por los demandantes, como quiera que la parte actora no acreditó técnicamente dentro del proceso que el procedimiento adelantado por los galenos para establecer el diagnóstico de la menor no fue ajustado a los protocolos médicos instituidos para tal fin, así las cosas, no se probó ninguna omisión o negligencia por parte de las entidades, como tampoco logró probarse cuáles eran las probabilidades ciertas de que la paciente iba a sobrevivir derivada de la supuesta interrupción irregular del
cosas, no se probó ninguna omisión o negligencia por parte de las entidades, como tampoco logró probarse cuáles eran las probabilidades ciertas de que la paciente iba a sobrevivir derivada de la supuesta interrupción irregular del servicio médico, al no ser llevada en un tiempo menor a un Hospital de mayor nivel.
5. Tesis del Tribunal.
De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, la Sala considera que las entidades demandadas no pueden ser declaradas patrimonialmente responsables de los daños y perjuicios presuntamente causados a los demandantes, ya que según se demostró, la atención brindada a la paciente fue ajustada a lo esperado conforme la sintomatología que presentaba la menor para el momento de su atención en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos, y al no haberseRad. 73001-33-33-003-2013-00412-01 (Interno 01.95-2017) Reparación Directa CRISTOBAL LOMBANA y Otros Va. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS Y OTROS Pinzina 5 de 36 demostrado fehacientemente la imputación fáctica y jurídica ni la relación de causalidad adecuada entre el presunto daño y la actuación de las entidades como elemento esencial de la responsabilidad Estatal, debe confirmarse en su integridad la sentencia de primer grado que negó las pretensiones de la demanda. 5.1. Desarrollo de la tesis de la Sala. 5.1.1 La responsabilidad patrimonial del Estado. El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y
El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y se requiere de la concurrencia de varios elementos a saber: (1) el daño antijurídico, (fi) la imputabilidad jurídica y fáctica del daño a un órgano del Estado y, (iii) el nexo causal entre el daño y la actuación u omisión de la administración. El Daño Antijurídico es entendido jurisprudencialmente como el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc., suponiendo la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extra patrimoniales de que goza un individuo, sin que el ordenamiento jurídico le haya impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carezca de causales de justificación (Consejo de Estado — Sección Tercera, sentencia del 27 de enero del 2000, M.P: Alier E. Hernández Enríquez). De acuerdo a una debida interpretación del artículo 90 Constitucional, el H. Consejo de Estad& ha enseñado, que la responsabilidad del Estado se origina, de un lado, cuando existe una lesión causada a la víctima que no tiene el deber jurídico de soportar y, de otro, cuando esa lesión es imputable fáctica y jurídicamente a una autoridad pública. Dicha Tesis fue avalada por la Corte Constitucional en Sentencia C-333 de 1993, en donde expresó, que además de
jurídico de soportar y, de otro, cuando esa lesión es imputable fáctica y jurídicamente a una autoridad pública. Dicha Tesis fue avalada por la Corte Constitucional en Sentencia C-333 de 1993, en donde expresó, que además de constatar la antijuridicidad del daño, el juzgador debe elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión. Al referirnos a la imputación jurídica y fáctica, debemos remitirnos a lo explicado por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado que considera que "imputar, para nuestro caso, es atribuir el daño que padeció la víctima al Estado, circunstancia que se constituye en condición sine qua non para declarar la responsabilidad patrimonial de este último (...) la imputación del daño al Estado depende, en este caso, de que su causación obedezca a la acción o a la omisión de las autoridades públicas en desarrollo del servicio público o en nexo con él, excluyendo la conducta personal del servidor público que, sin conexión con el servicio, causa un daño" (Sentencia del 21 de octubre de 1999, expediente 10948, M.P: Alier Eduardo Hernández Enríquez). A partir de la disposición Constitucional señalada, la jurisprudencia y la doctrina contencioso administrativa han desarrollado distintos regímenes de Consejo de Estado, Sala de b Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, de fecha 01 de marzo de 2006Rad. 730CH -33-SS-()03-2013-00412-0 I (Interno 0495-2017) Reparación Directa
fecha 01 de marzo de 2006Rad. 730CH -33-SS-()03-2013-00412-0 I (Interno 0495-2017) Reparación Directa CRISTOBAL LOMBANA y Otros Va. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS Y OTROS Páójna 9 de 86 responsabilidad imputables al Estado, como (1) el subjetivo, que se basa en la teoría de la falla del servicio y (ft) el objetivo, que obedece a diferentes situaciones en las cuales la entidad demandada está llamada a responder, por un lado, con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, caso en el cual se habla del régimen del riesgo excepcional, y por otro, debido a la ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, caso en el cual estamos en presencia del régimen del daño especial, por ende, corresponde al Juez analizar los hechos de cada caso concreto y determinar el régimen de responsabilidad aplicable, para resolver el asunto sometido a su consideración de acuerdo con los elementos probatorios allegados, aunque el demandante haya encuadrado el contencioso en un título de imputación disímil, pues en acciones de reparación directa, domina el principio de iura novit curia. De otro lado, en cuanto al nexo de causalidad, nuestro Órgano de Cierre5 trayendo a colación apartes de la Doctrina Francesa ha considerado que éste, es el elemento principal en la construcción de la responsabilidad, esto es la determinación de que un hecho es la causa de un daño, pues desde el punto de vista teórico resulta fácil, en criterio de los autores, diferenciar el tratamiento del nexo de causalidad dentro de los títulos objetivo y de falla. En
determinación de que un hecho es la causa de un daño, pues desde el punto de vista teórico resulta fácil, en criterio de los autores, diferenciar el tratamiento del nexo de causalidad dentro de los títulos objetivo y de falla. En tratándose de la falla del servicio, la relación de causalidad se vincula directamente con la culpa, con la irregularidad o la anormalidad. 5.1.2 Responsabilidad por falla médica. La responsabilidad por falla médica ha evolucionado a lo largo de los años, pasando desde el régimen de falla probada del servicio, la falla presunta del servicio, la carga dinámica de la prueba y en el año 2006, mediante sentencia del 31 de agosto,6 volvió al régimen de falla probada en razón de la complejidad de los temas médicos y la dificultad para las instituciones públicas en el ámbito probatorio, debido al tiempo que transcurre y la cantidad de casos que manejan. De acuerdo con lo anterior, aun en tratándose de la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de una actividad médico asistencial a su cargo, cuando se demande buscando la indemnización de perjuicios que según la víctima del daño se produjeron con ocasión de una actuación u omisión atribuible a autoridades o entidades médicas y hospitalarias estatales, por actos médicos o asistenciales, en principio le corresponderá al interesado probar los extremos de tal responsabilidad; es decir, la existencia del daño antijurídico, la imputabilidad a la parte demandada y el nexo de causalidad. Dicha exigencia legal, en materia probatoria, se ve morigerada en aquellos ca
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