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TA TOL - 73001-33-33-003-2013-00725-02 (2016-01314)-(29-01-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-003-2013-00725-02 (2016-01314)-(29-01-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Ispública de CoComfria

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Radicación: Interno:

Medio de Control: Demandante:

Demandado: Referencia: No. 73001-33-33-003-2013-00725-02

No. 01314-2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

JOSÉ FRANCELIBER MARTÍNEZ CASAS

DEPARTAMENTO DEL TOLIMA — FONDO TERRITORIAL

DE PENSIONES.

APELACIÓN DE SENTENCIA.

1. Precisión previa Encuentra la Sala que el señor JOSÉ FRANCELIBER MARTÍNEZ CASAS, obrando a través de apoderado judicial, radicó ante el Consejo de Estado, acción de tutela en contra de esta Corporación, a efectos de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, con ocasión de la expedición de la sentencia del 12 de diciembre de 2016, por medio de la cual este Tribunal negó las pretensiones demandatorias dentro del proceso de la referencia.

La Sección Cuarta del Honorable Consejo de Estado, mediante providencia adiada el 06 de diciembre de 20171 accedió a las súplicas tutelares, para lo cual dispuso DEJAR SIN EFECTOS el fallo emitido por este Tribunal el 12 de diciembre de 2016; y en su lugar, ordenó que emitir un nuevo fallo, en el que se resuelva la pretensión de reliquidación pensional fo -mulada por la actora, de conformidad con

2016; y en su lugar, ordenó que emitir un nuevo fallo, en el que se resuelva la pretensión de reliquidación pensional fo -mulada por la actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la mentada decisión. Mediante oficio número APV-7553 del 19 de diciembre de 20172, se puso en conocimiento de esta Corporación la citada sentencia de tutela y se remitió el proceso de la referencia, el cual fue recibido el 12 de enero del año que avanza en la Secretaría del Tribunal, por lo que el mismo día, mes y año ingreso al despacho para dar cumplimiento a dicha, providencia, la Sala acatará las directrices plasmadas por nuestro órgano dé cierre y expedirá el fallo de reemplazo, en los siguientes términos: Consejo de Estado. Sección Cuara radicación número 11001-03-15-000-2017-01312-01 C.1) Dr. JULIO ROBERTO PIZA RODRIGUEZ. 2 Ver Folio 255 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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INTERNO: 01314-16

ANTECEDENTES Se encuentran las presentes diligencias en esta Colegiatura, a efectos de emitir el nuevo fallo que en derecho corresponde, atendiendo los derroteros delineados por la Sección Cuarta del Honorable Consejo de Estado mediante providencia de tutela fechada el 06 de diciembre de 2017, que dejó sin efectos la sentencia expedida el 12 de diciembre de 2016 por este Tribunal, por medio de la cual se negó a las súplicas de la demanda.

tutela fechada el 06 de diciembre de 2017, que dejó sin efectos la sentencia expedida el 12 de diciembre de 2016 por este Tribunal, por medio de la cual se negó a las súplicas de la demanda. En este orden, el señor JOSÉ FRANCELIBER MARTÍNEZ CASAS, obrando por conducto de apoderada judicial, instaura demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA — SECRETARIA

ADMINISTRATIVA Y FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES, solicitando las

siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERO: "Se DECLARE la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Oficio No. 536 del 9 de abril de 2013, expedida por la Secretaría Administrativa de la Gobernación del Tolima a través del Fondo Territorial de Pensiones, por medio del cual negó mi mandante JOSÉ FRANCELIBER MARTÍNEZ CASAS la reliquidación de su pensión de sobreviviente en la forma y términos solicitada mediante escrito presentado por el convocante el día 21 cle enero de esta misma anualidad; es decir, sin la inclusión en ella de las doceavas partes de las primas Vacacional devengada por su obitada esposa LEYDA MEJÍA DE MARTÍNEZ para su último año de servicios (1998-1999) del Departamento del Tolima como docente dependiente del ente territorial." SEGUNDO: "Que como consecuencia de la declaración a que se refiere el numeral precedente, se CONDENE al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA — SECRETARIA ADMINISTRATIVA Y FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES a realizar la REVISIÓN, reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión cle

numeral precedente, se CONDENE al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA — SECRETARIA ADMINISTRATIVA Y FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES a realizar la REVISIÓN, reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión cle sobreviviente de mi mandante JOSÉ FRANCELIBER MARTÍNEZ CASAS, teniendo en cuenta ahora para ellos, aparte del sueldo básico y demás conceptos devengados para el último año de servicios (1998-1999) por su eclipsada esposa LEYDA MEJÍA DE MARTÍNEZ también la inclusión de la doceava parte de la Prima vacacional percibida para ese mis entonces, con fundamento en lo establecido en la Ley 62 de 1945 y artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, los cuales se encuentran vigentes para su aplicación; SUMA QUE RESULTA DE LA DIFERENCIA DE LO NO LIQUIDADO EN LA PROYECCIÓN REALIZADA en la Resolución No. 2151 del 4 de febrero de 1987 y efectivamente a parir del 1° de febrero de 1999, fecha en que adquirió el derecho a la reliquidación y pnasta el día que se presenta esta demanda." TERCERA: "Se prevenga al demandado para que se sirva dar estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo establece los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administr¿Itivo".

CUARTA: "Se condene al pago de costas al accionado".MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3

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ERNO 01314-16

HECHOS Como sustento fáctico relevante la parte accionante relaciona:

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ERNO 01314-16

HECHOS Como sustento fáctico relevante la parte accionante relaciona: PRIMERO: "La hoy desaparecida LEY/JA MEJÍA DE MARTÍNEZ (ci.e.p.d.) por haber reunido los requisitos exigidos en nuestra legislación Colombiana, la desaparecida Caja de Previsión Social del Tolima le ordenó reconocer y pagar la pensión de vejez mediante Resolución N° 2151 del 4 de febrero de 1987 en la cuantía de $ 20.607.58.00, equivalente al 0.0625 del sueldo básico rr ás la prima de alimentación y la prima de Navidad, únicamente, percibidos del 2:1de febrero de 1985 al 24 de febrero de 1986; esto, es durante su último de servicio laborado para ese entonces como Maestra Oficinal de Enseñanza Primaria adscrita al Departamento del Tolima." SEGUNDO: "La hoy fallecida LEY/JA MEJÍA DE MARTÍNEZ presentó !sil renuncia al cargo que ocupaba en el Magisterio del Departamento del Tolima cono Maestra Oficial a partir del 1° de febrero de 1999, por lo que al parecer dicha prestación debió habérsele reliquidado oficiosamente por la misma Secretaría Aeministrativa de la Gobernación del Tolima teniendo en cuenta esta especial circunstancia , toda vez, que para el reconocimiento de su pensión tan solo se le tuya en cuenta el tiempo comprendido del 2.5 de febrero de 1985 al 24 de febrero de 1986, únicamente, lo que por ende, su cuantía del monto pensional debió ser superior

el tiempo comprendido del 2.5 de febrero de 1985 al 24 de febrero de 1986, únicamente, lo que por ende, su cuantía del monto pensional debió ser superior teniendo en cuenta solamente como base para ello, los tres factores salariales referidos en el numeral precedente." TERCERO: "Que en virtud al fallecimiento de la señora LEYDA MEJÍA DE MARTÍNEZ como titular de pensión de jubilación que devengaba en vida, dicha prestación pensional le fue sustituida a mi mandante y esposo de la lioy obitada señor JOSÉ FRANCELIBER MARTÍNEZ CASAS mediante Resolución No. 2117 del 17 de Septiembre de 2012, en la cuantía de $855.725.00" CUARTO: Así mismo, en la Ii7uidación inicial como en la reliquidación posterior que se le hizo en vida a la hoy desparecida esposa de mi mandaite LEY/JA MEJÍA DE MARTÍNEZ (q.e.p.(1), en primer lugar, no se tuvo en cuenia el Sueldo básico y demás conceptos rercibidos para su último año de servicios; y en segundo término, tampoco se incluyó en la misma la doceava parte ele la prima vacacional, respectivamente, devengada por la obitada durante su úrimo año de servicios prestados (1998-199i?) al Departamento del Tolima, ya que para aquella época se calculó tal prestación incorrectamente, por cuento al parecer tales conceptos no fueron determinado en la correspondiente certificación e:cpeo'ida por la Oficina respectiva de dicho ente territorial en ese entonces; documento éste que fue anexado a la petición que presentó al momento de solicitar la citada, prestación social."

conceptos no fueron determinado en la correspondiente certificación e:cpeo'ida por la Oficina respectiva de dicho ente territorial en ese entonces; documento éste que fue anexado a la petición que presentó al momento de solicitar la citada, prestación social." QUINTO: "Que en virtud de lo anterior, de lo anterior mi ~danta mediante escrito presentado a través de la suscrita abogada ante esa dependencia el 21 de enero de 2013 solicitó la reliquidación de su prestación social con base en la inclusión de tales conceptos salariales indicados en el numeral precedente, siendo resuelta la misma con el Oficio No. 536 del 9 de Abril de 2013 expedido por laMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4

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Dirección del Fondo territorial de Pensiones, por medio del cu31 negó al reclamante dicha revisión pensional en cuento tuvo que ver a la incursión de la doceava parte de la prima referida y demás conceptos devengados por la desaparecida Leda Mejía de Martínez para su último año de servicio:;, o cual es hoy objeto de disentimiento, quedando por tanto, agotada la vía gubeinativa para estos efectos procedimentales." SEXTO: "En consecuencia, y en aras de poder llegar a un arreglo formal sobre este particular, mi mandante a través de la suscrita abogada procedió a convocar al Departamento del Tolima -- Secretaria Administrativa y Fondo Tarritorial de Pensiones a una Conciliación Prejudicial la que tuvo ocurrencia el día 24 de Julio

este particular, mi mandante a través de la suscrita abogada procedió a convocar al Departamento del Tolima -- Secretaria Administrativa y Fondo Tarritorial de Pensiones a una Conciliación Prejudicial la que tuvo ocurrencia el día 24 de Julio de 2013 ante la Procuraduría 26 Judicial II en lo Administrativo, sin que hubiera habido animo conciliatorio pata estos efectos por parte del ente Dejiartamental, dando así cumplimiento a lo establecido por el numeral 10 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 como requisito de procedibilidad para estos efectos.' SÉPTIMO: "Por tanto, según ei demandante no ha recibido reconocimiento ni pago alguno por concepto de la pre5.entación reclamada de parte del DEPAITAMENTO DEL TOLIMA — Secretaría Administrativa y Fondo Territorial de Pensbnes, como directo responsable de dichos pagos". CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad accionada contestó la demanda de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de las súplicas de la demanda, y agregaron lo siguiente: "Sea lo primero precisar que a la señora LEYDA MEJÍA DE MAR11NEZ se le reconoció la pensión de veje:: mediante la Resolución No. 2151 del 04 t'e febrero de 1987, expedida por la extinta Cala de Previsión Social del Tolitna, por los servicios prestados. al Departamento como maestra Iras determinarse que cum6lia con los requisitos establecidos en el articulo 25 de la Ordenanza 57 de 1966, exi edida por la Asamblea Departamental Tolima para acceder a dicha pensión y que una vez

requisitos establecidos en el articulo 25 de la Ordenanza 57 de 1966, exi edida por la Asamblea Departamental Tolima para acceder a dicha pensión y que una vez producido su deceso. le lite nconocida la pensión de sobreviviente a su señor esposo OSÉ (sic) FRANCELIBER MARTÍNEZ CASAS mediante Resolución No. 2117 del 17 de septiembre de 2012." "En dicha norma quedó establecido cpfe las pensiones de los matstros serían decretadas tan pronto como el servidor acreditara cumplir con 20 años de servicio continuos o discontinuos, sin considerar la edad y teniendo en cuenta el 75% del sueldo promedio mensual devmgado en el último año de servicio." "En ese sentido, se debe reiterar lo determinado por el Consejo de estaco frente a la ordenanza 57 de 1966, expet'ida por la Asatnblea Departamental del Tolima el cual indicó que lo reconocido a través de la Ordenanza en mención no es uta prestación especial, sino un señalamiento de requisitos especiales de reconocin)ento, como fueron venne (20) años de servicio y cualquier edad y el 75% de lo dev.?ngado en el último año de servicios."MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5

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De conformidad con la ccmstitución Política de 1886, era y es C0111,7007Cill del Congreso de la Republica o del Presidente en liso de facultades exhaordinarias, determinar el régimen prestacional de los empleados públicos del orden departamental: así las cosas, ninguna corporación, incluida las de elección popular.

Congreso de la Republica o del Presidente en liso de facultades exhaordinarias, determinar el régimen prestacional de los empleados públicos del orden departamental: así las cosas, ninguna corporación, incluida las de elección popular. se encuentran facultadas paro subrogarse de dicha atribución. N'o obstante lo anterior, la Asamblea Departamental del Tollina un:chante la Ordenanza No. 057 de 1966, desconoció normas de carácter constitucional, consagró una pensión de jubilación ordinaria a cargo del ente territorial y a .favor de los docentes adscritos a este Departamento, acto administrativo que lite decic-ado nido en SUS' artículos 25. 26 y 27 por el Tribunal Administrativo del Tollina mediante sentencia del 13 de diciembre de 1990, la que a su vez lite confirmada por el Consejo de Estado. en providencia del veintinueve (29) de noviembre de 1993, con ponencia del Dr. Alvaro Lecompie Luna... "Contrario a lo afirmado por la accionante. la Administración no ilesconoce el derecho pensional que le ,fue reconocida lo que resulta diáfano es que la pensión de jubilación de la que es titular, le fue reconocida con fundamento en la Oi leilanZa 057 de 1996y que al haber sido declarada nula con la anuncia del Honorabb: Consejo de estado, ve hace imposible dolugar a la reliquidación solicitada: es c, ví. que si la negativo o conceder lo solicitado por el recurrente encuentra .fundamentación jurídica razonable y por ende se encuentra ajustada a derecho, de suyo desvirta cualquier clase de vulneración a los derechos de la accioname.- Finalmente, formuló las siguientes excepciones: "IMPOSIBILIDAD LEGAL DEL

razonable y por ende se encuentra ajustada a derecho, de suyo desvirta cualquier clase de vulneración a los derechos de la accioname.- Finalmente, formuló las siguientes excepciones: "IMPOSIBILIDAD LEGAL DEL

DEPARTAMENTO PARA ACCEDER A LO PRETENDIDO POR INAPLICACIÓN

DE LAS NORMAS", "COBRO DE LO NO DEBIDO", "PRESCRIIDCION DE

DIFERENCIAS O DESCUENTOS DE LAS MESADAS" y solicitó el

"RECONOCIMIENTO OFICIOSOS DE EXCEPCIONES", SENTENCIA APELADA El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de lbagué, mediante sentencia proferida el 26 de abril de 201E, resolvió: "PRIMERO: NEGAR las p retensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia." "SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte d.?mandante, y a favor de la demandada. Tásense, tomando en cuenta como Egencias en derecho el 5% del valor de las pretensiones negadas." "TERCERO: ORDENASE la devolución de los remanentes que poi ga5tos del proceso consigno la parte demandante, si lo hubiere." "CUARTO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archikio definitivo del expediente, previo las anotaciones de rigor". Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró:MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6

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RAD. 00725-13 INTERNO. 01314-16 "( "El Despacho considera que le demandante no tiene derecho a que se reliquick la

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RAD. 00725-13 INTERNO. 01314-16 "( "El Despacho considera que le demandante no tiene derecho a que se reliquick la pensión de sobreviviente según lo pretendido, ya que la misma se aeriva de un reconocimiento pensiona' basado en la Ordenanza 057 de 1996. emitida por la Asamblea Departamental en violación a las competencias descritas en la Constitución. que .fue declarada nula por la Jurisdicción contenciosa Achninistrativa tizón por la cual no es procedente aplicar el régimen general a la pensión ordinaria ¡miente. En consecuencia no pueden prosperar los cargos .formulados por la parte °cloro. frente al oficio No. 536 del 9 de abril de 2013. expedido por la Directora del Fondo Territorial de Pensiones, LA APELACIÓN Oportunamente, la apoderada judicial de la parte actora interpuso el Recurso de Apelación en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de lbagué el 26 de abril de 2016, rara lo cual formuló las siguientes censuras en contra de la decisión de primer grad D: Pues bien, al respecto, yerra el señor a quo al establecer esta posición jurídica denegatoria de las pretensiones de la demanda en tales condiciones, por egamo si bien es cierto, la base jurídica del reconocimiento pen.vional de zni mcmdante, esto es. la Ordenanza 057 de 1966 fíe declarada nula por la jurisdicción contencioso administrativa: también lo es, que tal prestación en ningún momento pu( de quedarse

Ordenanza 057 de 1966 fíe declarada nula por la jurisdicción contencioso administrativa: también lo es, que tal prestación en ningún momento pu( de quedarse huérfana del apoyo legal para estos electos procedimentales toda vez. qu de mierda a la lecha del cumplimiento del .vialus .lurídico de la actora encuadra iiitalmeme su situación pensiona' en las normas' legales como lo son los decretos' 1848 1969, 1945 de 1978. las leyes 24 de 1947 6" de 1945, 33 de /985' además legislación aplicable favorable para el cavo parlicvlar. las cuales disponen que las pensiones en el ranzo docente se liquidarán de acuerdo al promedio de los sueldos devengadfs durante el último ciño: luego entonces, al desaparecer dicha Ordenanza del mundo j.irídico, pues sencilla y automáticamente dicho reconocimiento quedaba sujeto al .sistema ordinario pensiona' que igualmente regía y aún esd vigente para este evento en e.spe,•ial.- "Así las cosas, y tomando como marco de referencia esta clarísima interpretación que sobre el particular hizo el Consejo de Estado en la reciente sentencia en precedencia como máximo órgano de ci?rre en esta materia, es que le asiste ryzón a esta profesional del derecho, en primer lugar, por haber insistido a través de tos diferentes escritos en el carácter de ordinaria de la pensión de jubilación de ni ~d'ante, precisamente por haber desaparecido del inundo jurídico aquella supuesta condición de especial que tenia dicha prestación por haberse reconocido bajo la egii'a de un acto culminivirativo que fue declarado nulo por esa misma jurisdicción: y en segundo

precisamente por haber desaparecido del inundo jurídico aquella supuesta condición de especial que tenia dicha prestación por haberse reconocido bajo la egii'a de un acto culminivirativo que fue declarado nulo por esa misma jurisdicción: y en segundo término, porque en tales condicione.v como las que .ve encuentra mi monclante tiene derecho a la reliquidación ile su pensión de jubilación en la finmo y términos reclamada por la actora, máxime conzo lo establece el alto Tribunal reune a cabalidad lo requisitos legales, incluso, para habCr accedido desde un comienzo m la pensión ordinaria de jubilación.''MEDIO DE CONTROL . NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7

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TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido mediante proveído fechado el 22 de julio de dos mil dieciséis (2016)3, posteriormente, mediante providencia adiada el 08 de agosto de dos mil dieciseis (2016), se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Púbico con miras a que éste emitiera su concepto de fondo (fol.234), derecho del cual únicamente hizo uso la apoderada judicial de la parte actora4. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación. la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:

CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA

1. Precisiones preliminares /./. Competencia del Tribunal.

En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de

la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:

CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA

1. Precisiones preliminares /./. Competencia del Tribunal.

En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1° del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un acto expedido por una entidad publica y por ende, sujeto al derecho administrativo. Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1° del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por IDS Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 eiusdem. 1.2. Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la apoderada judicial de la parte actora en contra de la sentencia de primer grado. 1.3 Problema jurídico El problema jurídico se concre,a en determinar si la parte demandante le asiste el derecho a que la entidad accic nada reliquiden la pensión de jubilación reconocida

actora en contra de la sentencia de primer grado. 1.3 Problema jurídico El problema jurídico se concre,a en determinar si la parte demandante le asiste el derecho a que la entidad accic nada reliquiden la pensión de jubilación reconocida a la señora Leyda Mejía de Martínez (q.e.p.d.), mediante Resolución No. 2151 del 04 de febrero de 1987, posteriormente sustituida al señor José Franceliber 3 Ver folio 232 del expediente. 4 Ver folio 235-237 del cartulario.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8

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Martínez Casas, con inclusión de todos los factores salariales devengados por la causante en el último año de servicio prestado al ramo docente.

2. Del mandato contenido en la sentencia de tutela de fecha 06 de diciembre de 2017.

Ahora bien, resulta menester precisar tal y como se dejó sentado en la parte inicial de la presente providencia, que esta Corporación Judicial procede a emitir un nuevo fallo, atendiendo los parámetros dispuesto por el Honorable Consejo de Estado en sentencia de tutela de fecha seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), con ponencia del Doctor Julio Roberto Piza Rodríguez. Como primera medida, el alto Tribunal de lo Contencioso Administratvo, efectúo un breve recuento sobre la posición de dicha Corporación en la temática de la reliquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en la Ordenanza 057 de 1966, precisando que esta Corporación no incurrió en desconocimiento del

un breve recuento sobre la posición de dicha Corporación en la temática de la reliquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en la Ordenanza 057 de 1966, precisando que esta Corporación no incurrió en desconocimiento del precedente judicial, dada la ausencia de una sentencia de unificación y la existencia de dos posiciones opuestas; sin embargo, señala que este tribunal debió analizar las dos posturas y acogerse a aquella que resulte más 'avorable al trabajador, en virtud de lo preceptuado en el artículo 53 Constitucional, así: "Así las cosas, en el presente caso no se configuró el defecto alegado dada la ausencia de una sentencia de unificación y la existencia de dos posicione:-• opuestas en la Sección Segunda de esta Corporación sobre el mismo punto de derecho. En síntesis. la autoridad judicial demandada no incurrió en desconocioliento de precedente judicial por el hecho de haber acogido la tesis expuesta en la sentencia del 7 de junio de 2007. Ahora bien. la Corte Constitucional ha señalado que cuando el órgano de cierre de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo postule dos interpretaciones contrarias pero razonables frente al mismo asunto. los tribunales deben acudir a los principios constitucionales para la defensa de los derechos fundamentales. En el caso concreto, el precepto constitucional que debió acoger el tribunal demandado para la solución del litigio es la consideración de la circunstancia más finorable al trabajador. a la luz del artículo 53 de la Constitución Políticas. Frente a las dos interpretaciones contrapuestas, una menos restrictiva que la otra. la Sala considera que la interpretación más adecuada frente al principio constitucional de favorabilidad en materia laboral. será aquella que i'espete la

Frente a las dos interpretaciones contrapuestas, una menos restrictiva que la otra. la Sala considera que la interpretación más adecuada frente al principio constitucional de favorabilidad en materia laboral. será aquella que i'espete la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuente fórmales de derecho. Como se aprecia. el principio de javorabilidad opera en caso de duda sobre la interpretación de las «fuentes ,formales del derecho», por lo tanto. cuando una norma laboral admita dos o más interpretaciones razonables, el intérprete debe elegir aquella que sea más favorable al trabajador. De no hacerlo, incurriría en violación directa de la Constitución. 5 En el caso que revisó la Corte Constitucional en sentencia T-783 de 2014, que mutans mutandis aplica para el presente asunto, dijo que si bien el Tribunal Administrativo del Cauca no incurría en desconocimiento de precedente judicial, al no existir un criterio ur ificado de la Sección Segunda del Consejo de Estado frente al tema de la prescripción para reclamar la prima de actualización, sí incurría en violación directa de la Constitución, vulneración d21 artículo 53 Superior, cuando optó por el criterio menos favorable para definir el derecho pretendido por el

demandante.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9

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Al aplicar las anteriores consideraciones al asunto debatido. se observa que de las dos interpretaciones posibles frente a la reliquidación de las pensiones originadas en la Ordenanza 057 de 19(6, una defendida por la sentencia del 7 de junio de

Al aplicar las anteriores consideraciones al asunto debatido. se observa que de las dos interpretaciones posibles frente a la reliquidación de las pensiones originadas en la Ordenanza 057 de 19(6, una defendida por la sentencia del 7 de junio de 2007 y la otra por el 12dlo del 18 de febrero de 2010. la más favorable al trabajador es la interpretación amplia tsumida por esta Corporación en la providencia del 2010, por lo que. según el artículo 53 de la Constitución, en conjunción con el articulo 4 ibídem, es la que deben seguir todas las autoridades publicas al desarrollar los principios y derechos constitucionales. - Con base en lo anterior, tuteló el derecho fundamental al debido proceso deprecados por el señor JOSÉ FRANCELIBER MARTÍNEZ CASAS, y dejo sin efectos la sentencia proferida por este Tribunal el 12 de diciembre de 2016, ordenando emitir un nuevo pronunciamiento en el que se tengan en cuenta las directrices anteriormente reseñalas. En este orden de ideas, esta Sala procederá a resolver el fondo del asunto siguiendo los parámetros indicados por el Honorable Consejo de estado.

3. Análisis sustancial Pretende la parte accionante, se declare nulo el acto administrativo contenido en el Oficio No. 536 del 09 de abril de 2013, expedido por la Secretaria Administrativa — Fondo Territorial de pensiones del Departamento del Tolima, por medio del cual negó la solicitud de revisión y reliquidación de la pensión reconocida a la señora Leyda Mejía de Martínez (q.e.p.d.), posteriormente sustituida al señor José Franceliber Martínez Casas, con inclusión de todos los factores salariales

negó la solicitud de revisión y reliquidación de la pensión reconocida a la señora Leyda Mejía de Martínez (q.e.p.d.), posteriormente sustituida al señor José Franceliber Martínez Casas, con inclusión de todos los factores salariales percibidos por la causante en su último año de servicio prestado al ramo docente. Previo a abordar el fondo del asunto, la Sala efectuará el análisis de los elementos de convicción allegados al expediente dentro del término legal y con el lleno de los requisitos formales. 3.1. Análisis probatorio Que mediante Resolución No. 2152 del 4 de febrero de 1987, la Caja de Revisión Social del Tolima, reconoció

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