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TA TOL - 73001-33-33-003-2013-00767-01 (1041-2016)-(20-06-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-003-2013-00767-01 (1041-2016)-(20-06-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, veinte (20) de junio del dos mil dieciocho (2018) Expediente: 73001-33-33-003-2013-00767-01 (1041-2016)

Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: HÉCTOR MAURICIO VALDERRAMA SALVADOR

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO INPEC

Tema: REUBICACIÓN LABORAL OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra el fallo proferido por el juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, de fecha 02 de diciembre del 2015, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El señor HÉCTOR MAURICIO VALDERRAMA SALVADOR, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, y actuando a través de apoderado judicial, presenta demanda contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC, pretendiendo se hagan las siguientes declaraciones y condenas: '1 DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERO: Se declare la nulidad parcial de la resolución 005857 del 28 de diciembre de 2012 por la cual se ascendió a mi prohijado al cargo de Inspector, Código 4137, Grado 13, de la planta de personal del INPEC, destinándolo a continuar prestando sus servicios en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad (EPMSC) de Neiva.

Inspector, Código 4137, Grado 13, de la planta de personal del INPEC, destinándolo a continuar prestando sus servicios en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad (EPMSC) de Neiva.

SEGUNDO: Se declare la nulidad parcial de la resolución número 000688 del 20 de marzo de 2013, por la cual se suspende provisionalmente los efectos de la resolución número 005857 del 28 de diciembre de 2013 en cuanto a la destinación al EPMSC de Neiva destinándolo a prestar sus servicios en el Complejo Carcelario y

Penitenciario de Ibagué CO1BA.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho se declare que la resolución 005857 del 28 de diciembre de 2012 por la cual se ascendió a mi prohijado en el cargo de Inspector, Código 4137, Grado 13, de la planta de personal del INPEC, lo destine a continuar prestando sus servicios en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué COIBA. De igual manera y a título de restablecimiento del derecho se establezca que la resolución numero 000688 del 20 de marzo de 2013, no suspende provisionalmente los efectos de la resolución número 005857 del 28 de diciembre de 2013, si no que lo traslade de manera definitiva al COIBA de lbagué.2

Expediente: 73001-33-33-003-2013-00767-01 (NI. 1041-2016)

Demandante: Héctor Mauricio Valderrama Salvador Demandado: Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario-INPEC CUARTO: Como daños morales causados al demandante y su familia, se condene a la demandada al pago de 30 SMLMV, con ocasión de los

Demandado: Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario-INPEC CUARTO: Como daños morales causados al demandante y su familia, se condene a la demandada al pago de 30 SMLMV, con ocasión de los perjuicios causados al haberío destinado a laborar al EPMSC de Neiva, QUINTO: Como daño a la vida de relación y daño a la salud, causados al demandante y su familia, se condene a la demandada al pago de 30

SMLMV, por los perjuicios causados por dicho rubro.

SEXTO: Como lucro cesante LUCRO CESANTE, causados por el demandante, se condene a la demanda al pago de $4.000.000.

SÉPTIMO: Se condene en costas a la demanda.

OCTAVO: La Entidad demandada cumplirá la sentencia y actualizará la condena respectiva de conformidad con lo dispuesto por los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A., hasta cuando se le dé cumplimiento al fallo que ponga fin al proceso.

Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes: HECHOS "PRIMERO: El señor HÉCTOR MAURICIO VALDERRRAMA SALVADOR superó el proceso de selección y adelantó curso para dragoneante del INPEC en la Escuela Penitenciaria Nacional, y fue nombrado como Dragoneante del cuerpo de custodia y vigilancia el 14 de noviembre de noviembre de 1997, mediante resolución número 4779 del 13 de noviembre de 1997 proferida por el Director General del INPEC.

SEGUNDO: Mi prohijado fue inscrito en carrera penitenciaria mediante resolución No 0053 del 17 de junio de 1999.

TERCERO: En calidad de Dragoneante mi prohijado se presentó a la

INPEC.

SEGUNDO: Mi prohijado fue inscrito en carrera penitenciaria mediante resolución No 0053 del 17 de junio de 1999.

TERCERO: En calidad de Dragoneante mi prohijado se presentó a la Convocatoria No 131 de 2011 concurso - curso de Ascenso al Régimen

de la Carrera Penitenciaria y Carcelaria del INPEC. La convocatoria fue desarrollada por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Mi pode rdante superó todas las pruebas establecidas como fueron la de análisis de antecedentes y la valoración psicofísica, está ultima comprendía las pruebas médica, psicotécnica y entrevista, y por tal razón fue llamado a adelantar el curso para Inspector.

CUARTO: Mi prohijado tiene problemas médicas, muestra de ello es que presenta una pérdida de capacidad laboral del 38.75% establecida por la Junta de Calificación de Invalidez del Tolima, por la pérdida permanente del ojo izquierdo (enucleación). Además se encuentra en tratamiento con el especialista en oftalmología doctor HELDER AUGUSTO FONSECA en el Instituto Oftalmológico del Tolima de la ciudad de Ibagué, por varios años, así mismo recomienda el galeno que mi prohijado se encuentra en tratamiento y con controles periódicamente para controlar infecciones de los ojos y conjuntiva del ojo izquierdo. De igual manera el 11 de enero de 2013 fue valorado por el Instituto Tolimense de salud mental Clínica Los Remansos de la ciudad de Ibagué por el médico especialista en Psiquiatría doctor GREGORIO APONTE NEIRA en la que conceptúa que mi poderdante se encuentra en tratamiento psiquiátrico hace varios arios, donde se

ciudad de Ibagué por el médico especialista en Psiquiatría doctor GREGORIO APONTE NEIRA en la que conceptúa que mi poderdante se encuentra en tratamiento psiquiátrico hace varios arios, donde se requiere seguir continua y permanente tratamiento.

QUINTO: Su hija LEIDY TATIANA VALDERRAMA ISAZA fue diagnosticada con ATAXIA, enfermedad que se caracteriza por3

Expediente: 73001-33-33-003-2013-00767-01 (NI 1041-2016)

Demandante: Fléctor Mauricio Valderrama Salvador

Demandado: Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario-INPEC -;,;00;!: •;"11.1, provocar la descoordinación en el movimiento de las panes del cuerpo, así como trastorno de una coordinación defectuosa del movimiento muscular y degenerativa en el sistema nervioso, donde actualmente se encuentra en tratamiento con el especialista en neuropediatria doctor JHON JAIRO SILVESTRE AVENDAÑO en el Centro Especializado Rehabilitar de la ciudad de Ibagué. Así mismo ha sido valorada en junta médica de neuropediatras en la Fundación Hospital la Misericordia de la ciudad de Bogotá por los especialistas doctores

FREDY ALBERTO FORERO SÁNCHEZ, CARLOS ERNESTO BOLAÑOS

ALMEIDA y LUZ NORELA CORREA GARZÓN.

SEXTO: Del tratamiento médico adelantado por mi prohijado durante el tiempo en que ha laborado en el INPEC tienen pleno conocimiento las autoridades carcelarias, toda vez que las constantes renovaciones de reubicación laboral son proferidas por la Coordinación del Grupo de Salud Ocupacional INPEC y allí se hacen las recomendaciones

tiempo en que ha laborado en el INPEC tienen pleno conocimiento las autoridades carcelarias, toda vez que las constantes renovaciones de reubicación laboral son proferidas por la Coordinación del Grupo de Salud Ocupacional INPEC y allí se hacen las recomendaciones pertinentes, tales renovaciones son enviadas al centro carcelario para conocimiento de las directivas y los cuadros de mando, para su cumplimiento y finalmente se dejan en la hoja de vida del funcionario.

SÉPTIMO: Mi prohijado viene adelantando estudios de Derecho en el 10° semestre en la Universidad Cooperativa de Colombia sede Ibagué. El INPEC firmó Convenio Interinstitucional con la Universidad Cooperativa de Colombia con el propósito de elevar las potencialidades del recurso humano, como herramienta fundamental para desarrollar con mayor eficiencia la misión institucional y al mismo tiempo desarrollar condiciones que favorezcan el clima organizacional. Así mismo en el artículo 3° de dicho Convenio se comprometió el Inpec a evitar el traslado de la planta personal del Instituto con el fin de promover la continuidad de los estudios iniciados por los funcionarios.

OCTAVO: Mi prohijado viene adelantando estudios de Derecho, en la actualidad cursa declino semestre en la Universidad Cooperativa de Colombia sede Ibagué. Las autoridades penitenciarias tenían conocimiento que este se encontraba adelantando estudios superiores, pues son las directivas del penal quienes autorizan los permisos de estudio de los funcionarios para poder coordinar los servicios que presta y ejercer un control sobre las salidas del estudiante.

NOVENO: A la convocatoria No. 131 de 2011 cuyo concurso adelantó la Comisión Nacional del Servicio Civil, mi prohijado se presentó con los

y ejercer un control sobre las salidas del estudiante.

NOVENO: A la convocatoria No. 131 de 2011 cuyo concurso adelantó la Comisión Nacional del Servicio Civil, mi prohijado se presentó con los dragoneantes FREDY HUMBERTO ROJAS OTAL VARO, GABRIEL TELLEZ NAVARRO y ALEX PERALTA ZÁRATE, quienes ostentaban el mismo grado de mi poderdante y laboraban en el Complejo Carcelario de Ibagué e hicieron el mismo curso de ascenso y de igual manera ascendieron al cargo de Inspector. Estos funcionarios fueron destinados al laborar en el COIBA de Ibagué.

DÉCIMO: Por los hechos razones de esta demanda, el día 16 de enero hogaño mi prohijado interpuso acción de tutela en contra del Director General del INPEC. Mecanismo constitucional que le correspondió adelantarlo al juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué, radicado número 2013-0006, despacho que el 29 de enero de 2013 denegó el amparo peticionado. Mi prohijado impugnó la sentencia de primera instancia.

ONCE: El Tribunal Administrativo del Tolima conoció la segunda instancia de la tutela relitddal y el día.2/351e4'ebrero de 2013 la Sala conformada por los doctores JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO, BELISARIO

BELTRÁN BASTIDAS y JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN revocó4

Expediente: 73001-33-33-003-2013-00767-01 (NI. 1041-2016)

Demandante: Héctor Mauricio Valderrama Salvador

Demandado: Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario-INPEC

Expediente: 73001-33-33-003-2013-00767-01 (NI. 1041-2016)

Demandante: Héctor Mauricio Valderrama Salvador Demandado: Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario-INPEC el fallo de primera instancia y amparó el derecho fundamental a la unidad familiar de mi prohijado, suspendiendo los efectos de la Resolución No. 05857 del 28 de diciembre de 2012, concediéndole al accionante cuatro meses a partir de la notificación del fallo de tutela para interponer el medio de control correspondiente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

DOCE: El señor HÉCTOR MAURICIO VALDERRRAMA SALVADOR es padre cabeza de familia, como tal asumió la custodia tenencia y cuidado de sus hijos JHONY MAURICIO, LEIDY TATIANA y BRAYAN STEVEN VALDERRAMA ISAZA, conciliación llevada a cabo ante el

Instituto .Colombiano de Bienestar Familiar Regional Tollina Centro Zonal Jordán. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado judicial del Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC, mediante escrito visible a folios 158-170 contestó la demanda, manifestando que los actos administrativos atacados gozan de la presunción legalidad, tal y corno lo consideró el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la entidad. Señala, que una vez quedó en firme la lista de elegibles para ocupar las 201 vacantes del cargo de inspector del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria nacional, la entidad dio estricto cumplimiento a lo señalado en el artículo 43 del acuerdo 165 del 2011, motivo por el que expidió la Resolución No. 005857 del 28 de diciembre del 2012, mediante la cual la

penitenciaria nacional, la entidad dio estricto cumplimiento a lo señalado en el artículo 43 del acuerdo 165 del 2011, motivo por el que expidió la Resolución No. 005857 del 28 de diciembre del 2012, mediante la cual la Dirección General del INPEC efectuó el nombramiento en ascenso en su planta de personal del señor Héctor Mauricio Valderrama Salvador, en el cargo de Inspector Código 4137-grado 13. Siendo comunicada dicha decisión mediante acta del 03 de enero del 2013, indicándole al demandante que el nombramiento en ascenso en el empleo de inspector, lo desempeñaría en las funciones propias del cargo en el establecimiento EPMSC de Neiva, siendo aceptada por el señor Valderrama Salvador mediante coninnicación del 01 de enero del 2013, precisando que su aceptación lo hacia abajo las condiciones del artículo 01 del acto administrativo referenciado, presentándose en el INPEC de la ciudad de Neiva, posesionándose el día 17 de enero del 2013. Argumenta, que las situaciones propias del caso del hoy demandante, tales como su pérdida de la capacidad laboral y el estado de salud de su hija y su condición de padre cabeza de familia, no fueron impedimento para que el actor persiguiera sus intereses laborales, siendo conocedor que debía acatar y cumplir las reglas del proceso establecida en la convocatoria y los acuerdos No. 161 del 16 de septiembre del 2011, los acuerdos 163 del 05 de octubre y 165 del 14 de octubre del 2011, donde se reglamentó el proceso de selección de ascenso. Arguye, que el actor previamente a efectuar la inscripción de la

de octubre y 165 del 14 de octubre del 2011, donde se reglamentó el proceso de selección de ascenso. Arguye, que el actor previamente a efectuar la inscripción de la convocatoria de ascenso, aceptó las condiciones laborales a las que se exponía, tanto así, qué dentro del acuerdo No. 161 del 2011, se les informó a los aspirantes que con el acto de inscripción del aspirante, aceptando el actor esa condición laboral, por lo que no podría pretender el demandante, mediante el presente medio de control justificar dicha situación.5

Expediente: 73001-33-33-003-2013-00767-01 N.r. 1041-2016)

Demandante Héctor Mauricio Valderrama Salvador Demandado: Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario-INPEC Adicional a lo anterior, menciona que el Director General del INPEC, cuenta con la discrecionalidad administrativa para disponer sobre a destinación de sus servidores públicos, de conformidad con las necesidades del servicio, por lo que al actor una vez presentó el concurso de ascenso, se le dio la oportunidad de aceptar o desistir de mismo, siendo aceptado, sabiendo que su ubicación laboral ahora sería en la ciudad de Neiva-Huila, puesto que era donde existía la vacante para el cargo de inspector. De otra parte, manifiesta que el acto administrativo de la lista de elegibles no genera derechos subjetivos específicos sobre un cargo particular, motivo por el que contra este no procedía recurso alguno, descartándose su condición de índole particular, concreta y subjetiva. En virtud de lo anterior, el apoderado judicial de la entidad demandada aclara, que al señor Héctor Va/derrama Salvador no se le hizo un traslado

su condición de índole particular, concreta y subjetiva. En virtud de lo anterior, el apoderado judicial de la entidad demandada aclara, que al señor Héctor Va/derrama Salvador no se le hizo un traslado de sede laboral de donde venía desempeñándose como dragoneante, si no que por el contrario fue un nombramiento como INSPECTOR, en el EPMSC de la ciudad de Neiva-Huila, cargo que fue aceptado en las condiciones que dispuso la Dirección General del 1NPEC, de conformidad con los parámetros establecidos en la Convocatoria No. 131 del 2011. Frente al fallo de tutela proferido en segunda instancia por esta Corporación, señala que erró el A Quo, al considerar que el acto administrativo No. 005857 del 28 de diciembre del 2012, era un traslado, puesto que esta Resolución en realidad hace referencia a un acto de nombramiento frente al nuevo cargo en que se iba desempeñar el demandante. En consecuencia, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda, manifestando que no se desconocen las condiciones especiales y personales del actor, resaltando que no se puede pasar por alto, que él puso por encima de su interés particular para acceder al ascenso, y una vez lo obtuvo, acudió a instancias judiciales para alegar su nueva ubicación laboral, cuando al momento de su aceptación, lo hizo conforme al acto administrativo que lo nombró en la ciudad de Neiva-Huila. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 02 de diciembre del 2015, resolvió negar las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo la siguiente tesis: ..)

El juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 02 de diciembre del 2015, resolvió negar las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo la siguiente tesis: ..) El Despacho considera que los actos administrativos atacados se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico toda vez que:

1. El nominador tenía la facultad legal para ubicar al actor como inspector, Código 4137, Grado 13, de la planta de personal el INPEC en la ciudad de Nelva contenida en la Resolución 05857 del 28 de diciembre del 2012 tras su ascenso según la norrnatividad vigente, las reglas del concurso y el denominado iu.s variandi, que en el caso concreto no riñó con sus derechos adquiridos, ni desmejoró sus condiciones laborales p .las de su familia,6

Expediente: 73001-33-33-003-201.1-00767-01 (IS.1. 1041-2016)

Demandante: Rector Mauricio Valdernina Salvador Demandado: Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario :INPLC La Resolución 688 de 2013, por la cual se da cumplimiento a un fallo de tutela, suspendiendo provisionalmente la Resolución 05857 de 2012, obedece la obligación de las entidades de cumplir órdenes judiciales y al derivarse de una orden de amparo constitucional subsidiaria no podía ser provisional.

No existen razones para predicar la nulidad de los actos atacados." RECURSO DE APELACION El apoderado judicial de la parte demandante, en escrito visible a folios 284 a 292 del expediente, interpuso recurl,:o de apelación contra la

No existen razones para predicar la nulidad de los actos atacados." RECURSO DE APELACION El apoderado judicial de la parte demandante, en escrito visible a folios 284 a 292 del expediente, interpuso recurl,:o de apelación contra la sentencia de primera instancia, a fin de que la misma sea revocada y en su lugar se reconozcan las pretensiones incoadas, pues, asegura que hubo una inadecuada valoración de la prueba, una tergiversación de la ley, desconociendo los precedente jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Honorable Consejo de Estado, sobre el principio del ius variandi y el derecho de los niños, pasando por alto las especiales características del actor, como lo es su estado de salud, que es padre cabeza de familia, y que una de sus hijas se encuentra en una condiciones mayor protección ante la patología que padece de ataxia. Señala, que dentro del procese se encuentra acreditado que el actor presenta una perdida de la capacidad laboral del 38.75%, por lo que se encuentra bajo un tratamiento especializado en el Instituto oftalmológico del Tolima y un tratamiento psiquiátrico en el Instituto tolimense de salud mental clínica de los remansos, de las cuales tenía conocimiento el INPEC, tanto así, que desde hace 10 años se encuentra reubicado laboralmente. Indica, que también se encuentra probado que los dragoneantes Rojas Otalvaro, Téllez Navarro y Peralta Álzate, cuando ascendieron al cargo de inspector fueron destinados al INPEC del Coiba Ibagué, sin contar con algún tipo de restricción médica, situación que se encuentra acreditada con la certificación suscrita por la Subdirectora de Talento Humano. Menciona, que de conformidad con la jurisprudencia del Corte

algún tipo de restricción médica, situación que se encuentra acreditada con la certificación suscrita por la Subdirectora de Talento Humano. Menciona, que de conformidad con la jurisprudencia del Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el principio del ius variandi no es absoluto, puesto que los traslados no pueden afectar las garantías mínimas del trabajador, por lo que trayendo este lineamiento al sub examine, indica que el mismo fue desconocido por el A Quo, transgrediendo no solo los derechos de su prohijado, sino los de sus hijos. De otra parte, analiza los argumentos esbozados. por el A Quo, señalando en primer lugar, que es un derecho para los servidores del INPEC, participar en los concursos y cursos que le permitan obtener promociones dentro del servicio, así como los ascensos, por lo cual arguye, que su prohijado al momento de su ascenso contaba con más de 13 años de servicio, siendo un derecho adquirido una vez acreditara tan solo 04 arios, dilucidándose que el ascenso se encontraba retardado. En segundo lugar, frente al argumento de la juez de primera instancia, donde indica que los servicios médicos del demandante también los puede tomar en la ciudad de Neiva, manifiesta que no se puede pasar por alto que su prohijado siempre ha sido atendido por el oftalmólogo Heldar Augusto Fonseca y el médico psiquíatra Gregorio Aponte, han sido los profesionales en medicina que durante arios han tratado las patologías del demandante,7

Expediente: 73001 -33-33-003-201300767-01 (NI. 16414016)

Demandante Flector Mauricio Valdernuna Salvador

Demandado: Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario-INPEC cci.':;:chttION

Expediente: 73001 -33-33-003-201300767-01 (NI. 16414016)

Demandante Flector Mauricio Valdernuna Salvador Demandado: Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario-INPEC cci.':;:chttION por lo que no sería lógico que después de tanto tiempo de tratamiento sean cambiados por un traslado laboral. En tercer lugar, manifiesta que no es válida la afirmación efectuada por el A Quo, al señalar que el diagnóstico del actor de psiquiatría, no deviene de un traslado o del ascenso, puesto que fue él quien decidió de manera voluntaria aceptarlo, para lo cual refuta el apoderado recurrente, argumentando que dentro de su historia clínica, para el día 29 de agosto del 2012, se estableció que el señor Valderrama Salvador, no duerme puesto que está en curso de ascenso y tiene temor de ser trasladado, posteriormente, para el día 14 de diciembre del 2012, se manifestó que fue trasladado a otra ciudad, y que se siente muy intranquilo, tensionado y preocupado, para el 11 de enero del 2013, vuelve a ser valorado, donde se resalta las mismas condiciones por lo que el médico tratante, recomienda que continúe en tratamiento psiquiátrico permanente, y que su lugar de trabajo sea uno donde pueda asistir a las consultas psiquiátricas con facilidad, quedando desprotegidos sus hijos, al no contar de manera permanente con el apoyo de su padre. Como otro punto, menciona que si bien es cierto los compañeros del actor que también ascendieron contaban con mayor puntaje de las pruebas, no se puede desconocer que prevalecen las personas que se encuentran en un

permanente con el apoyo de su padre. Como otro punto, menciona que si bien es cierto los compañeros del actor que también ascendieron contaban con mayor puntaje de las pruebas, no se puede desconocer que prevalecen las personas que se encuentran en un estado de vulnerabilidad y discapacidad como su prohijado, debiendo darse aplicación a la Ley 772 del 2002 en conexidad con la Ley 1346 del 2009, por medio de la cual se aprueba la convención sobre los derechos de las personas con discapacidad adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas. Aunado a lo anterior, señala que tampoco es cierto que los traslados se hayan originado, en virtud a los puntajes de las personas que pasaron el concurso, afirmando que el señor José Norbey Ramírez Sánchez ocupó los primeros puestos del concurso; sin embargo, fue trasladado a la cárcel de Neiva, evidenciándose con ello, que en los cuerpos uniformados no opera la lista de elegibles, sino que por el contrario opera otro tipo de criterios subjetivos, por lo que no podría alegarse la necesidad del servicio, corno quiera que su prohijado, desde hace años ante la discapacidad laboral que presenta, se encuentra exento de cumplir funciones de seguridad, desempeñándose funciones administrativas de tiempo atrás. En consecuencia, la parte recurrente reitera que la Juez de primera instancia emitió una sentencia con una inadecuada valoración probatoria e indebida interpretación normativa, desconociendo la jurisprudencia decantada por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado frente al principio del ius variandi, la protección especial y reforzada de las personas con discapacidad y la protección especial de los niños, por lo que

decantada por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado frente al principio del ius variandi, la protección especial y reforzada de las personas con discapacidad y la protección especial de los niños, por lo que solicita que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por medio de auto con fecha de 21 de junio del 2016, se ADMITIÓ recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del de primera instancia, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Tbagué, a través 4,e 11 cual se newon las pretensiones de la - ' demanda.8

Expediente: 73001-33-33-003-2013-00767-01 (NI. 1041-2016)

Demandante: Héctor Mauricio Valderrama Salvador Demandado: Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario-K:1EG En auto del 13 de julio del 2016, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto.

Dentro del término concedido, lo hizo el apoderado de la entidad demandada mediante escrito visible a folios 304 a 309 del expediente, solicitando se confirme la sentencia de primen instancia, al considerar que la misma se encuentra ajustada a los parámetros legales y jurisprudenciales, reiterando los argurneritoi,. esbozados dentro de la contestación de la demanda. A su vez, elapoderado de la parte ciernan ¡ante, allega sus alegatos mediante escrito visto a fofos 310 a 313, reiterando los argumentos

contestación de la demanda. A su vez, elapoderado de la parte ciernan ¡ante, allega sus alegatos mediante escrito visto a fofos 310 a 313, reiterando los argumentos esgrimidos dentro del escrito demandatorio, y el recurso , de apelación, indicando que al ser sujeto de especial proteciián constitucional por estar en condición de discapacidad, ser padre cabeza de familia y tener una hija que se encuentra enferma, io hace acitedur a tener una protección reforzada laboralmente, debiendo dejarse en el lugar de trabajo donde ya se encontraba reubicado y laborando, como lo era en la ciudad de Ibagué, motivo por el que solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda. Por su parte el Ministerio Publico guardó silencio. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, en segunda instancia tal como lo establece el artículo 153 del C.P.A.C.A. ESTUDIO SUSTANCIAL El marco de competencia de esta segunda instancia, es total, en tanto el apoderado de la parte demandante, formula una serie de cargos en los que reitera todo lo manifestado en su libelo demandatorio, razón suficiente para que se realice un estudio de legalidad completo. ACTO ACUSADO Mediante la presente acción, se controvierte la legalidad del acto administrativo No. 005857 del 28 de diciembre del 2012, por medio de la cual se ascendió al demandante al cargo de inspector, Código 4137, Grado 13, de la planta de personal del INPEC, destinándolo a continuar prestado

administrativo No. 005857 del 28 de diciembre del 2012, por medio de la cual se ascendió al demandante al cargo de inspector, Código 4137, Grado 13, de la planta de personal del INPEC, destinándolo a continuar prestado sus servicios en el Establecimiento Penitenciario de mediana seguridad (EP1MSC) de la ciudad de Neiva. Así mismo, se controvierte la legalidad de la Resolución No. 000688 del 20 de marzo del 2013, a través de la cual se suspendió de manera provisional los efectos de la Resolución antes referenciada, frente al nombramiento del demandante para prestar sus servicios en la ciudad de Neiva.9

Expediente: 73001-33-33-003-2013-00767-01 (NI. 1041-2016)

Demandante: Flector Mauricio Valderrama Salvador

Demandado: Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario-INPEC

Can.19'.0,3tit, EL PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER Corresponde a esta Corporación entrar a determinar si estuvo acertada la decisión tomada por la Juez de primera instancia, al haber negado las pretensiones de la demanda, al considerar que los actos administrativos atacados gozan de la presunción de legalidad, y que por el contrario fue voluntaria la decisión tomada por el actor, al haber aceptado su nombramiento de ascenso para prestar sus servicios en el INPEC de la ciudad de Neiva, o si por el contrario, tal y como lo señala el recurrente, hay violación al ejercicio del Ius Variandí por parte del INPEC, al haber ordenado su trasladado a otra ciudad, al presuntamente gozar de protección reforzada laboral por la incapacidad que padece, al ser padre cabeza de familia, y tener una de sus hijas enferma, controversia que será

ordenado su trasladado a otra ciudad, al presuntamente gozar de protección reforzada laboral por la incapacidad que padece, al ser padre cabeza de familia, y tener una de sus hijas enferma, controversia que será desatada a continuación. Material probatorio Para resolver el anterior cuestionamiento, es

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