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TA TOL - 73001-33-33-003-2013-00792-01 (2015-00835)-(03-05-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-003-2013-00792-01 (2015-00835)-(03-05-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA lbagué, tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Expediente: 73001-33-33-003-2013-00792-01 (Int. 835-2015)

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: SANDRA PATRICIA ZÁRATE RAMOS

Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA OBJETO DE LA SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de lbagué el día 19 de febrero de 2015, por medio del cual se negó las pretensiones de la demanda.

1. PRETENSIONES La parte accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, promovió demanda en contra del Departamento del Tolima, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo del 15 de abril de 2013, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la indexación y/o intereses comerciales y moratorios por el pago del ascenso en el escalafón de docente.

Y a título de restablecimiento del derecho solicita que se le reconozca y pague los intereses corrientes, moratorios y la indexación del pago del ascenso en el escalafón nacional docente desde el 23 de febrero de 2009 hasta el 1° de diciembre de 2012, fecha en la que se efectuó el pago.

2. HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1 La accionante presta sus servicios como educadora al Departamento del

diciembre de 2012, fecha en la que se efectuó el pago.

2. HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1 La accionante presta sus servicios como educadora al Departamento del Tolima. 2.2 Mediante Resolución No. 994 del 1° de septiembre de 2009, la demandante fue ascendida en el escalafón nacional docente al grado 11 con efectos fiscales a partir del 1° de septiembre de 2009. 2.3 El ente territorial solo pagó el costo acumulado del escalafón hasta el 1° de diciembre de 2012 por valor de $1.738.692, por lo que le adeuda a la demandante los intereses corrientes, moratorios y la indexación del pago correspondiente desde el 1° de septiembre de 2009 hasta la fecha que realizó el pago. 2.4 El 25 de febrero de 2013, radicó ante el Departamento del Tolima, solicitud de reconocimiento y pago de los intereses corrientes, moratorios y la indexación del pago del ascenso en el escalafón nacional docente; sin embargo, dicha petición fue negada mediante el acto administrativo que se demanda.Expediente: 73001-33-33-003-2013-00792-01 (Int. 835-2015) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Sostuvo que se opone a las pretensiones de la demanda, por considerar que carecen de fundamentos de hecho y de derecho, ya que el ente territorial no ha cercenado, desconocido, ni vulnerado derecho alguno al docente que recibió el

Sostuvo que se opone a las pretensiones de la demanda, por considerar que carecen de fundamentos de hecho y de derecho, ya que el ente territorial no ha cercenado, desconocido, ni vulnerado derecho alguno al docente que recibió el valor correspondiente por ascenso en el escalafón junto con los costos acumulados, toda vez que los actos administrativos suscritos por la Secretaría de Educación y Cultura en temas relacionados con docentes nacionalizados se expiden en nombre de la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, teniendo en cuenta las facultades conferida en el artículo 3° del Decreto 2831 de 2005. Señaló que conformidad con el Decreto 1095 de 2005, modificado por el Decreto 241 de 2008, se prohíbe el reconocimiento de indexación o intereses de cualquier tipo por concepto de los efectos fiscales del reconocimiento del ascenso.

Propuso las excepciones de: improcedencia legal del pago de la indexación o intereses moratorios sobre el pago de los costos acumulados del ascenso en el escalafón docente; cumplimiento de los deberes legales por parte de la secretaria de educación del Tolima; cobro de lo no debido frente al departamento del Tolima y la ilegalidad de la pretensión del pago conjunto de indexación e intereses moratorios.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA EL Juez Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de lbagué, el día 19 de febrero de 2015, negó las pretensiones, por considerar que existe norma que expresamente señala que no hay lugar al reconocimiento y pago de indexación o intereses de cualquier tipo por concepto de los efectos fiscales del ascenso en el escalafón docente, es decir, sobre las sumas reconocidas por

que expresamente señala que no hay lugar al reconocimiento y pago de indexación o intereses de cualquier tipo por concepto de los efectos fiscales del ascenso en el escalafón docente, es decir, sobre las sumas reconocidas por concepto de costo acumulado.

5. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandante interpuso alzada porque el ascenso de escalafón docente se dio el 1° de septiembre de 2009, y solo hasta el 1° de diciembre de 2012 se ordenó el pago, es decir, después de 32 meses.

Afirmó que la obligación del Departamento del Tolima era la de pagar el nuevo ascenso el 1° de septiembre de 2009, y no hasta el 1° de diciembre de 2012, fecha esta en la que cesó la deuda, por lo que es procedente la indexación, ya que su deber era girar la suma correspondiente al ascenso el día en que este fue reconocido. Por último solicitó se revoque la decisión objeto de apelación y en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue radicado en esta Corporación el 8 de abril de 2015 y mediante providencia del 14 de abril de 2015, se admitió la apelación impetrada por la actora.Expediente: 73001-33-33-003-2013-00792-01 (Int. 835-2015) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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El 28 de abril de 2015, se corrió traslado a las partes por 10 días para que

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Sandra Patricia Zárate Ramos Demandado: Departamento del Tolima Página 3 de 8

El 28 de abril de 2015, se corrió traslado a las partes por 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y, posteriormente y por un término igual, se le dio el traslado al representante del Ministerio Público para que rindiera su respectivo concepto; oportunidad en las que los sujetos procesales guardaron silencio.

7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 7.1 COMPETENCIA Es competente esta Corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establecen los artículos 153 y 247-4 del CPACA, este último modificado por el artículo 623 de la Ley 1564 del 2012, en concordancia con el art. 328 del CGP y el Acuerdo PSAA12-9456 del 23 de mayo del 2012, por medio del cual se adoptaron medidas tendientes a la implementación de la ley 1437 del 2011 en el Distrito Judicial Administrativo del Tolima. 7.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Corresponde determinar si a la demandante le asiste el derecho a que el Departamento del Tolima le reconozca y pague la indexación y los intereses corrientes y moratorios, por el no pago oportuno del costo acumulado, como consecuencia de su ascenso en el escalafón docente, o si, por el contrario la decisión adoptada por la A quo se ajustó a derecho.

8. HECHOS RELEVANTES JURÍDICAMENTE PROBADOS HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO Mediante Resolución No. 994 del 1° de

decisión adoptada por la A quo se ajustó a derecho.

8. HECHOS RELEVANTES JURÍDICAMENTE PROBADOS HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO Mediante Resolución No. 994 del 1° de septiembre de 2009, expedida por la Secretaria de Educación del Departamento del Tolima, se ascendió en el escalafón nacional docente a la demandante.

Documental: Resolución No. 994 del 1° de septiembre de 2009 (Fol. 8) La Secretaría de Educación Departamental, canceló a la demandante en el periodo del 1° de diciembre de 2012, los costos acumulados, en razón del ascenso de escalafón docente.

Documental: Comprobante de pago por concepto de costo acumulado, expedido por la Secretaria de Educación del Departamento del Tolima (Fol. 7 y 93) El 25 de febrero de 2012, la actora solicitó ante el ente territorial el reconocimiento y pago de los intereses corrientes, moratorios e indexación del pago del ascenso en el escalafón nacional docente al grado 11.

Documental: Solicitud del 25 de febrero de 2013

(Fol. 3-4) Mediante oficio del 15 de abril de 2013, la entidad demandada negó la petición de reconocimiento de intereses moratorios, corriente e indexación del ascenso al escalafón docente.

Documental: Oficio del 15 de abril de 2013 emitido por la Secretaría de Educación Departamental del Tolima (Fol. 6)

reconocimiento de intereses moratorios, corriente e indexación del ascenso al escalafón docente.

Documental: Oficio del 15 de abril de 2013 emitido por la Secretaría de Educación Departamental del Tolima (Fol. 6) Para la Sala, merece plena credibilidad, a documental aportada, en la medida en que fue arrimada al proceso oportunamente por las partes y en ningún momento fue desconocida o tachada, razón por la cual se itera, tiene pleno valor probatorio.

9. MARCO NORMATIVO - ESCALAFÓN DOCENTE En relación con el ascenso en el escalafón Nacional Docente, se debe indicar que el Decreto 1095 del 11 de abril de 2005, "por el cual se reglamenta los artículos. 6°, numeral 6.2.15, 7° numeral 7.15 y 24 de la Ley 715 de 2001 en lo relacionado con el ascenso en el Escalafón Nacional Docente, de los docentes y directivos

docentes en Carrera que se rigen por el Decreto ley 2277 de 1979, y se dictanExpediente: 73001-33-33-003-2013-00792-01 (Int. 835-2015) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Sandra Patricia Zárate Ramos Demandado: Departamento del Tolima Página 4 de 8 otras disposiciones", fue modificado y adicionado parcialmente por el Decreto 241 del 31 de enero de 2008, el cual dispone: "Artículo 1°. Modificase el artículo 2° del Decreto 1095 de 2005, el cual quedará así: Artículo 2°. Trámite de las solicitudes de ascenso. Las solicitudes de ascenso eran presentadas ante la repartición organizacional determinada por la entidad

quedará así: Artículo 2°. Trámite de las solicitudes de ascenso. Las solicitudes de ascenso eran presentadas ante la repartición organizacional determinada por la entidad territorial certificada, en la cual se encuentra laborando el docente, o directivo docente. Serán tramitadas en estricto orden de radicación. Si verificada la solicitud de ascenso, esta cumple con los requisitos establecidos, la decisión de ascenso en el Escalafón Nacional Docente será adoptada mediante resolución motivada en la que conste el cumplimiento de todos los requisitos. Cuando la solicitud de ascenso no se acompañe de los documentos o informaciones necesarias o estos no cumplen todos los requisitos exigidos para cada caso, en el acto de recibo se le indicarán al peticionario los que falten. La solicitud de ascenso será resuelta en el término fijado en el articulo 6° del Código Contencioso Administrativo. No obstante, si una vez radicada la solicitud, las informaciones o documentos que proporcione el interesado al iniciar la actuación administrativa no son suficientes para decidir, se le requerirá, por, una sola vez, para que aporte la información o documentos que deben subsanar, aclarar o completar. Este requerimiento interrumpirá los términos establecidos para que las autoridades decidan. Desde el momento en que el interesado aporte nuevos documentos o informaciones con el propósito de satisfacer el requerimiento, comenzarán otra vez a correr los términos pero, en adelante, las autoridades no podrán pedir más información, y decidirán con base en aquello de que dispongan; lo anterior de conformidad con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud si hecho el requerimiento de

y decidirán con base en aquello de que dispongan; lo anterior de conformidad con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud si hecho el requerimiento de completar los requisitos o documentos, no da respuesta en el término de dos (2) meses. Acto seguido se archivará el expediente, sin perjuicio de que el interesado presente posteriormente una nueva solicitud. ( ) Modificar el artículo 5° del Decreto 1095 de 2005, el cual quedará así: "Artículo 5°. Efectos fiscales Los efectos fiscales del ascenso se generarán a partir de la fecha de expedición del acto administrativo de ascenso que determina la clasificación en el grado correspondiente del Escalafón y máximo dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de radicación de la solicitud. El tiempo de servicio para el nuevo ascenso se contará a partir de la fecha en que se hubieren cumplido todos los requisitos para el ascenso inmediatamente anterior. Parágrafo transitorio. Las entidades territoriales certificadas deberán resolver inicialmente y en estricto orden de radicación las solicitudes de ascenso radicadas con anterioridad a la expedición del presente decreto, con el lleno de los requisitos legales. Una vez expedidos la totalidad de los actos administrativos de ascenso de que trata el inciso anterior y cuyos efectos fiscales se generarán a partir de la fecha de expedición del acto, las entidades territoriales, deberán expedir losExpediente: 73001-33-33-003-2013-00792-01 (Int. 835-2015) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Demandante: Sandra Patricia Zárate Ramos Demandado: Departamento del Tolima Página 5 de 8 actos administrativos de reconocimiento del costo acumulado del ascenso.

Este costo será el correspondiente al causado a partir de la radicación de la solicitud hasta la fecha de expedición del acto administrativo de ascenso. Para la expedición de los actos administrativos de reconocimiento del costo acumulado del ascenso las entidades territoriales deberán atender las solicitudes en estricto orden de radicación. En ningún caso podrá la resolución de ascenso reconocer indexación o intereses de cualquier tipo por concepto de los efectos fiscales de reconocimiento" (Negrilla del Despacho) Al respecto, el Consejo de Estadol, expresó: "en otras Palabras, la Administración comienza a generar el pago del ascenso respectivo una vez se expida el acto que ordena la promoción, y concomitantemente debe proferirse el acto administrativo que reconoce el "costo acumulado", que no es otra cosa que el pago de manera retroactiva que se le debe al docente promovido desde el momento en que cumplió los requisitos para el ascenso hasta que se profiera el acto de ascenso"

10. CASO CONCRETO En el sub exámine, se tiene que Sandra Patricia Zárate Ramos, pretende el reconocimiento y pago de los intereses corrientes, moratorios y la indexación del pago del ascenso en el escalafón nacional docente, desde el 23 de febrero de 2009 hasta el 1° de diciembre de 2012.

Del marco jurídico que regula el trámite de reconocimiento del ascenso del escalafón docente, se logra concluir que una vez verificado el cumplimiento de los

2009 hasta el 1° de diciembre de 2012. Del marco jurídico que regula el trámite de reconocimiento del ascenso del escalafón docente, se logra concluir que una vez verificado el cumplimiento de los requisitos legales, la entidad territorial encargada deberá expedir: i) la decisión de ascenso la cual será adoptada mediante resolución motivada, de acuerdo con el artículo 10 del Decreto 241 del 31 de enero de 2008 y ii) el acto administrativo de reconocimiento del costo acumulado del ascenso; cabe advertir que dicho costo será el correspondiente al causado a partir de la radicación de la solicitud hasta la fecha de expedición del acto administrativo de ascenso, conforme al artículo 5° del Decreto 1095 de 2005, modificado por el Decreto 241 de 2008. El Consejo de Estado, frente a los efectos del ascenso en el escalafón docente, indicó:2 "Es claro entonces que cuando se perfecciona el ascenso en el Escalafón Docente, ni el tiempo que duró la Administración para resolver la solicitud de ascenso ni el incremento salarial que genera la promoción, se pierden por el hecho de que la norma en cuestión (artículo 5 del Decreto 1095 de 2005) disponga que los efectos fiscales del ascenso se generan a partir de la fecha en que se expida el respectivo acto, pues los "efectos fiscales" a que se refiere la norma acusada deben ser entendidos como la obligación que tiene la Administración a que en lo sucesivo se pague al docente conforme el grado correspondiente en el sistema de clasificación que fue ubicado, sin que con ello se estén desconociendo los incrementos salariales que causó el docente que, como ya se vio, son pagados a través del acto administrativo que

correspondiente en el sistema de clasificación que fue ubicado, sin que con ello se estén desconociendo los incrementos salariales que causó el docente que, como ya se vio, son pagados a través del acto administrativo que reconoce, no el ascenso sino, el denominado "costo acumulado". En otras palabras, la Administración comienza a generar el pago del ascenso respectivo una vez se expida el acto que ordena la promoción, y Consejo de Estado— Sección Segunda, C.P. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, sentencia del 30 de junio de 2011, Rad: 11001-03-25-000-2005-00108-00 (4719-05; 9552-05: 10250:05) 2 Sentencia 10250 de 2011 Consejo de Estado, del 30 de junio de 2011, proceso de nulidad por inconstitucionalidad.Expediente: 73001-33-33-003-2013-00792-01 (Int. 835-2015) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Sandra Patricia Zárate Ramos Demandado: Departamento del Tolima Página 6 de 8 concomitantemente debe proferirse el acto administrativo que reconoce el "costo acumulado", que no es otra cosa que el pago de manera retroactiva que se le debe al docente promovido desde el momento en que cumplió los requisitos para el ascenso hasta que se profiera el acto de ascenso".

Ahora, frente al costo acumulado, en el mismo pronunciamiento, señaló: "El articulo 5° que se estudia trajo consigo el término "costo acumulado" al referirse al acto que reconoce el costo, entendido tal concepto como la cantidad que se da o se paga por algo12. Por ello, se debe entender que el

"El articulo 5° que se estudia trajo consigo el término "costo acumulado" al referirse al acto que reconoce el costo, entendido tal concepto como la cantidad que se da o se paga por algo12. Por ello, se debe entender que el costo acumulado no es otra cosa que un pago retroactivo entre el cumplimiento de los requisitos para el ascenso y el momento del mismo. Ahora, el artículo mencionado dispone que una vez se profieran los actos de ascenso, se procederá a expedir otro acto administrativo que reconoce "(...) el costo acumulado del ascenso. Este costo será el correspondiente al causado a partir de los 60 días siguientes a la radicación de la solicitud hasta la fecha de la expedición del acto administrativo de ascenso." En otras palabras, la Administración comienza a generar el pago del ascenso respectivo una vez se expida el acto que ordena la promoción, y concomitantemente debe proferirse el acto administrativo que reconoce el "costo acumulado", que no es otra cosa que el pago de manera retroactiva que se le debe al docente promovido desde el momento en que cumplió los requisitos para el ascenso hasta que se profiera el acto de ascenso." En conclusión, y conforme a lo antes citado, se debe entender que el costo acumulado, es el pago retroactivo que se debe hacer al docente, generado por la diferencia salarial como consecuencia de su ascenso, pago qué debe efectuarse desde la fecha del cumplimiento de los requisitos de ascenso hasta el acto de reconocimiento del mismo. Por otra parte, el Decreto No. 1095 de 2005, estableció en su artículo 6° lo correspondiente a la financiación de los ascensos de escalafón docente, así: 'Artículo 6°. Financiación de los ascensos. De conformidad con lo dispuesto

correspondiente a la financiación de los ascensos de escalafón docente, así: 'Artículo 6°. Financiación de los ascensos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 715 de 2001 y el artículo 69 de la Ley 921 de 2004, para financiar ascensos en el escalafón, previo certificado de la disponibilidad presupuestal, las entidades territoriales certificadas, podrán destinar hasta un punto del incremento adicional que tenga el Sistema General de Participaciones en los términos del segundo parágrafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2001. Cualquier ascenso que supere el límite del porcentaje del incremento adicional del Sistema General del Participaciones que puede ser destinado a financiar ascensos en el escalafón, deberá ser financiado con ingresos corrientes de libre disposición de la respectiva entidad territorial, previo certificado de disponibilidad presupuestal. Con cargo al Sistema General de Participaciones no procederá ningún reconocimiento que supere este límite, los que se realicen no tendrán validez y darán lugar a responsabilidad fiscal para el funcionario que ordene el respectivo gasto." En este orden de ideas, se tiene que el pago retroactivo de la diferencia salarial generada por el ascenso, desde la fecha en que se cumplen los requisitos para elExpediente: 73001-33-33-003-2013-00792-01 (Int. 835-2015) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Sandra Patricia Zárate Ramos Demandado: Departamento del Tolima Página 7 de 8 mismo, esto es, el costo acumulado, debe ser cancelado previa disponibilidad presupuestal y atendiendo el orden de radicación de las solicitudes de ascenso, y

Demandado: Departamento del Tolima Página 7 de 8 mismo, esto es, el costo acumulado, debe ser cancelado previa disponibilidad presupuestal y atendiendo el orden de radicación de las solicitudes de ascenso, y en este asunto se evidencia que la demandada cumplió con su obligación, pues, a folio 7 del expediente se encuentra el comprobante de pago por concepto de costo acumulado a favor de la demandante.

Ahora bien, en relación con la negativa de la entidad territorial frente al reconocimiento y pago de los intereses y la indexación reclamada por el recurrente, para la Sala dicha decisión resulta ajustada a la normatividad que regula la materia, como quiera que el artículo 5° del Decreto 1095 de 2005, modificado por el Decreto No. 241 del 31 de enero de 2008, no da lugar a ese reconocimiento y de manera expresa, señala: "En ningún caso podrá la resolución de ascenso reconocer indexación o intereses de cualquier tipo por concepto de los efectos fiscales de reconocimiento".(Negrilla fuera de texto) Por lo anterior, y conforme a las disposiciones legales relacionadas con el ascenso del escalafón de los docentes, se concluye que la decisión emitida en primera instancia se ajustó a derecho, toda vez que lo pretendido por la demandante se encuentra prohibido de manera expresa en el parágrafo transitorio del artículo 5 del Decreto 1095, de 2005, modificado por el Decreto 241 de 2008. En consecuencia, al no encontrarse desvirtuada la presunción de legalidad del acto demandado, se confirmará la sentencia objeto de apelación, de acuerdo a los argumentos expuestos en esta providencia.

11. DE LA CONDENA EN COSTAS

En consecuencia, al no encontrarse desvirtuada la presunción de legalidad del acto demandado, se confirmará la sentencia objeto de apelación, de acuerdo a los argumentos expuestos en esta providencia.

11. DE LA CONDENA EN COSTAS El CPACA en el artículo 188 señala que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, pese a ello y como quiera que este compilado fue derogado por el Código General del Proceso, serán estas las normas aplicables en el caso para la liquidación y ejecución de las agencias en derecho.

Por lo anterior, se condenará a la parte demandante en las costas de segunda instancia siempre y cuando se encuentre acreditado en el proceso. Para el efecto, se señalará un salario mínimo mensual legal vigente como agencias en derecho de segunda instancia y se ordenará a la secretaría del a-quo que liquide tales costas, conforme a las reglas mencionadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 19 de febrero del 2015, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de lbagué, por las razones que han sido expuestas. SEGUNDO. Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, conforme lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA, para lo cual se fija el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, como agencias en

SEGUNDO. Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, conforme lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA, para lo cual se fija el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, como agencias en derecho. Por Secretaría del Juzgado de origen se deberán liquidar.Expediente: 73001-33-33-003-2013-00792-01 (Int. 835-2015) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Sandra Patricia Zárate Ramos Demandado: Departamento del Tolima Página 8 de 8

TERCERO. Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias secretariales correspondientes Esta providencia, fue estudiada y aprobada en Sala del día tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ

Magistrado ETH RUIZ CASTRO Magistrado •••—k-A-,-- 5 IC W -At tsf

LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA

Magistrado

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