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TA TOL - 73001-33-33-003-2013-00827-03-(23-11-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-003-2013-00827-03-(23-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

RADICACION: 73001-33-33-003-2013-00827-03

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: DIANA PATRICIA VELÁSQUEZ OBANDO Y OTROS

DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONAL

TEMA: FALLA EN EL SERVICIOSUICIDIO CARABINERO

OBJETO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sent encia proferida el 28 de febrero de 2020, por medio del cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Los señores DIANA PATRICIA VELÁSQUEZ OBANDO, JUAN PABLO BARROSO VELÁSQUEZ, LINA FERNANDA BARROSO VELÁSQUEZ, a través de apoderado judicial instauraron el presente medio de control de REPARACIÓN DIRECTA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, con el fin que se les concedieran las siguientes:

PRETENSIONES

1. Que se DECLARE A LA NACION -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICIA NACIONAL, administrativamente responsable de los perjuicios MORALES Y MATERIALES causados a los actores con la muerte de su COMPAÑERO

PERMANENTE Y PADRE ENRIQUE ALEXANDER BARROSO PULGARIN,

NACIONAL, administrativamente responsable de los perjuicios MORALES Y MATERIALES causados a los actores con la muerte de su COMPAÑERO PERMANENTE Y PADRE ENRIQUE ALEXANDER BARROSO PULGARIN, quien murió el 21 de Agosto de 2011 a causa de la falla en el servicio de la institución.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de indemnización o reparación de perjuicios se condene a LA NACIONMINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL a reconocer y pagar a losRADICACION: 73001-33-33-003-2013-00827-03

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DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

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demandantes los perjuicios materiales y morales sufridos como consecuencia de los hechos de la demanda, en la siguiente forma: (…)

Las anteriores pretensiones las fundamenta en los siguientes:

HECHOS

1. El SI. ENRIQUE ALEXANDER BARROSO, falleció el 21 de Agosto de 2011 en la ciudad de Ibagué, contando con apenas 32 años de edad al momento de su deceso, para esta fecha estando en servicio activo, fue encontrado muerto, producto de SUICIDIO, consistente en: ahorcamiento que el mismo se propició, como quiera que el cuerpo fue hallado sin vida en el cuarto de atalaje de unas caballerizas, suspendido de forma incompleta por una cuerda, la cual se encontraba atado a uno de sus extremos a guadua.

cuarto de atalaje de unas caballerizas, suspendido de forma incompleta por una cuerda, la cual se encontraba atado a uno de sus extremos a guadua.

2. El SI. ENRIQUE ALEXANDER BARROSO PULGARIN adscrito a la POLICIA NACIONAL, identificado con la cédula de ciudadanía C.C 79.797.312 ingresó a la institución POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA el 25 de febrero de 1999 en perfectas condiciones de salud física y mental, como fue aprobado y consignado en el examen de ingreso que hace dicha entidad a la hora de recibir el personal que hará parte de las filas de la fuerza pública.

3. No obstante de haber ingresado perfectamente a las filas de la policía nacional, el subintendente BARROSO PULGARIN años después empezó a presentar conductas depresivas, agresivas, ansiedad, tristeza y minusvalía de manera constante, conductas públicamente conocidas por la familia, jefes y compañeros.

4. Del mismo modo el subintendente manifestaba de manera periódica a su esposa, hijos y amigos cercanos, el estrés, carga laboral, poco tiempo y ma los tratos que padecía en su trabajo, toda vez que sus jefes acostumbraban a presionar, hablar de manera soez y recargarlos de trabajos.

5. Como consecuencia de lo anterior se consolido un primer intento de suicidio para la fecha 06-10-2004 aproximadamente a las 11:44 pm, en donde el policía ingreso al hospital central de Bogotá por haber ingerido alrededor de 25 pastillas de nombre desconocido, tal y como se puede

suicidio para la fecha 06-10-2004 aproximadamente a las 11:44 pm, en donde el policía ingreso al hospital central de Bogotá por haber ingerido alrededor de 25 pastillas de nombre desconocido, tal y como se puede apreciar en la historia clínica.

6. El diagnostico de los médicos tratantes fue e ncasillado como persona que padece múltiples episodios de tristeza, minusvalía, llanto, ideas de muerte, insomnio, ansiedad y desesperanza, sin embargo De este episodio suicida no se vislumbra atención y seguimiento por psiquiatría, psicología, medicina la boral o manejo de fármacos especiales paraRADICACION: 73001-33-33-003-2013-00827-03

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atender esta patología, tal y como se puede observar en toda la historia clínica.

7. No obstante lo sucedido y conociendo las conductas que enfrentaba el policía se decide dársele salida voluntaria de la clínica.

8. Para el día el 03 de noviembre de 2004 se denuncia ante la FISCALIA 14 LOCAL CASA DE JUSTICIA DE SUBA al fallecido, por el delito de VIOLANCIA INTRAFAMILIAR (rad 322 -04), situación que la demandante puso en conocimiento de la psicóloga de la ins titución, sin embargo pese a llegar a una conciliación no se observa terapia de pareja, ni apoyo psicológico para el policía de parte de su institución.

demandante puso en conocimiento de la psicóloga de la ins titución, sin embargo pese a llegar a una conciliación no se observa terapia de pareja, ni apoyo psicológico para el policía de parte de su institución.

9. Tres años después, específicamente el día 02 -222007 aproximadamente a las 6:41 pm, el paciente ingresa por urgencias al hospital central, en el que se reporta que el policía presenta corte de muñeca y de la mano izquierda con cuchillo, intento de muerte igualmente fallido.

10. Durante el lapso del año 2004 a 2007, no se observa prueba alguna de a tención médica, psicológica o psiquiátrica recibida por parte del policía, quien se encontraba sumido en su depresión y no obstante continuaba laborando y manejando armas.

11. Con el pasar del tiempo la salud mental del subintendente se iba empeorando, tanto así que dejo de ser un padre y esposo amoroso para convertirse en una persona gravemente agresiva e irritable, llegando a maltratar a DIANA PATRICIA.

12. En la minuta de armamento se puede constatar que al fallecido nunca se le prohibió el manejo de armas, situación que siempre puso en peligro la vida de la familia de BARROSO PULGARIN y la misma comunidad pues este amenazaba su compañera con su arma de dotación algunas veces.

13. Para el año 2009 aproximadamente el policía tuvo que separarse d e su red de apoyo familiar, toda vez que su esposa por razones de trabajo tuvo que desplazarse a la ciudad de Ibagué, circunstancia que según su compañera y amigos lo debilito y deprimió aún más.

su red de apoyo familiar, toda vez que su esposa por razones de trabajo tuvo que desplazarse a la ciudad de Ibagué, circunstancia que según su compañera y amigos lo debilito y deprimió aún más.

14. Como quiera lo anterior el subintendente inicio su proceso de traslado hacia la ciudad de Ibagué, el cual se torno difícil y engorroso, situaciones que lo desestabilizaban, sin embargo después de muchos intentos resulto efectiva su petición, quedando ubicado en el área de carabineros de la capital del Tolima.

15. El lugar donde trabajo los últimos años de vida el policía, en principio fue rudimentario, poco apto y con mucha carga laboral, circunstanciasRADICACION: 73001-33-33-003-2013-00827-03

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que detonaron su estado emocional y psicológico t anto así que el 21 de agosto de 2011 el funcionario se propicia la muerte, ahorcándose en las caballerizas de las instalaciones de carabineros de Ibagué.

16. Así las cosas el funcionario murió cumpliendo 13 años y 11 meses de servicio al mando de la policía nacional, institución que durante todo este tiempo conoció la situación psicológica del occiso y no obstante no hizo nada para lograr la mejoría del señor BARROSO PULGARIN, quien no recibió tratamiento médico PSICOLOGICO O PSIQUIATRICO de ninguna índole, manejo por medicina laboral, reubicación o implementación de

nada para lograr la mejoría del señor BARROSO PULGARIN, quien no recibió tratamiento médico PSICOLOGICO O PSIQUIATRICO de ninguna índole, manejo por medicina laboral, reubicación o implementación de fármacos que mejoraran su estado de salud, el cual después de varios intentos suicidas fallidos detono en su real muerte.

17. Posterior a la muerte del policía, su esposa encontró una carta que expresaba: “ HOLA DIANA SI ESTAS LEYENDO ESTA NOTA ES PORQUE AL FIN ALCANZE MI PROPOSITO, LE PIDO PERDON POR TODO DIANA, Y POR PRIMERA VEZ CREAME QUE SIEMPRE LA AME, SIEMPRE LOS VOY AMAR, Y QUE ME PERDONEN POR SER UN COBARDE Y TOMAR ESTA DECISION, AL FIN Y AL CABO SE ACOSTUMBRARAN A ESTAR SIN MI”, documento que fue allegado a la fiscalía 49 seccional de estructura y apoyo de Ibagué, quien investigo la muerte del fallecido.

18. En el informe pericial de necropsia No 2011 01 01 73 001 000 299 el perito forense aduce que no existen antecedentes psiquiátricos ni intentos previos de suicidio, desconociendo por completo la historia clínica del policía.

19. Finalmente, se deduce inexorablemente que existió una falla en el servicio por parte de la Policía Nacional quienes omitieron prestar un servicio médico psicológico, psiquiátrico, social y laboral al S.I BARROSO PULGARIN durante todo su paso por la institución, siendo la muerte del SI. previsible y evitable, en consecuencia deberán indemnizar a los demandantes por haber permitido que el fallecido laborara estando

PULGARIN durante todo su paso por la institución, siendo la muerte del SI. previsible y evitable, en consecuencia deberán indemnizar a los demandantes por haber permitido que el fallecido laborara estando incapacitado y no devolverlo en el estado de salud que ingreso “ APTO”.

20. Finalmente se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial ante la Procuraduría 27 para asuntos administrativos del Tolima, quien expidió constancia de fecha 27 de septiembre de 2013, de audiencia fallida por inasistencia del convocado, por lo cual se da vía libre para acudir a la Jurisdicción Administrativa.

21. Por último se dec lara bajo la gravedad de juramento que mis prohijados no se hacen acreedores al pago del arancel judicial que consagra la ley 1653 de 2013, como quiera que se encuentran incursos en las excepciones que consagra dicha ley, como los es q no han declarado renta un año anterior a la presentación de la demanda, pues no obstante son personas de escasos recursos, que no tienen capacidad monetariaRADICACION: 73001-33-33-003-2013-00827-03

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para pagar dicha suma, toda vez que la demandante es madre cabeza de familia, quien no tiene trabajo estable y lo que a penas percibe le alcanza para sostener a su familia, como se allega prueba al plenario.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

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alcanza para sostener a su familia, como se allega prueba al plenario.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

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Durante el termino de traslado , contestó la demanda manifestando que se opone a la prosperidad de las pretensiones en tanto fue el señor Barroso Pulgarín quien en forma unilateral decidió quitarse la vida, siendo su muerte autoinfligida.

Asegura, que no obra prueba relacionada con que los comandantes y compañeros tuvieran conocimiento de las conductas depresivas del policial y frente a los presuntos tratos soeces y exceso de trabajo, asegura que no ocurrieron

Respecto al intento de suicidio ocurrido en el año 2004, afirma que el señor Barroso fue quien optó en su momento por no aceptar el tratamiento sugerido por el médico tratante, por ende, no se podía obligar al paciente a actuar en contra su voluntad, además deja de presente la existencia de una reserva legal de la histórica cl ínica, que impedía reportar el hecho a los superiores.

Indica, que el propio policial expresó con capacidad y autonomía, su deseo de que ni su familia ni sus compañeros de institución se enteraran de lo ocurrido, siendo superada la situación que lo aquej aba, mostrándose un deseo de continuar viviendo y de continuar su proyecto de vida y crecimiento profesional, que lo llevó incluso a obtener luego el grado de subintendente.

En relación con el corte de la mano ocurrido en el año 2007, manifiesta que no hay prueba de que se tratara de un intento de suicidio, toda vez que en la historia clínica no existe tal denominación.

subintendente.

En relación con el corte de la mano ocurrido en el año 2007, manifiesta que no hay prueba de que se tratara de un intento de suicidio, toda vez que en la historia clínica no existe tal denominación.

Expone, que no existe un nexo del servicio policial o una omisión de la Policía que causara la muerte del señor Barroso Pulgarín, quien cuando fue atendido en el año 2004, rechazó la hospitalización, sin que sea posible establecer una relación entre esa determinación y el suicidio consumado 7 años después.RADICACION: 73001-33-33-003-2013-00827-03

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Propone como excepciones: “ruptura del nexo causal”, al no existir, al momento de l os hechos vinculación alguna con el servicio; y “culpa exclusiva y determinante de la víctima”, toda vez que la decisión de suicidio fue unilateral y no por omisión de la entidad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el día 28 de febrero de 2020, negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión sostuvo:

(..) Ahora bien, la imputabilidad del daño, que se analizará desde la óptica de la falla del servicio, debe recordarse, se configura básicamente en cuatro eventos, cuales son: por retardo –la administración actúa

(..) Ahora bien, la imputabilidad del daño, que se analizará desde la óptica de la falla del servicio, debe recordarse, se configura básicamente en cuatro eventos, cuales son: por retardo –la administración actúa tardíamente-, por irregularidad – el servicio se presta, pero en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales-, por ineficiencia – el servicio es prestado pero no con diligencia ni eficacia - y por omisión o ausencia del mismo –la administración tiene el deber legal de prestar el servicio, pero no lo hace-.1

En la demanda se aduce una omisión como determinante de la falla del servicio que conllevó a la muerte del señor Enrique Alexander Barroso Pulgarín. Por ende, se analizará como subtema: La existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios y la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal.

Para ello, se recuerda que es un deber de la Policía Nacional, velar por el bienestar y la salud de sus miembros, tal como lo dispone el Decreto 0094 de 1989, por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, para lo cual deberán realizarse exámenes de capacidad físico-síquica, en los eventos señalados

Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, para lo cual deberán realizarse exámenes de capacidad físico-síquica, en los eventos señalados en la norma, entre ellos, para el ingreso y retiro del servicio; brindar los servicios de prevención, protección y rehabilitación en beneficio del personal perteneciente a estas instituciones y en general la atención médica que demandan durante su permanencia en el servicio, con el fin de preservar su salud y en caso de que la misma se pierda o disminuya, de manera temporal o permanente, como consecuencia de enfermedades o accidentes comunes o profesionales, cubrir las indemnizaciones legalmente establecidas, a for fait, y reparar integralmente e l daño,

1 Sentencia del 30 de noviembre de 2006, expediente No. 14.880.RADICACION: 73001-33-33-003-2013-00827-03

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cuando el mismo se hubiera producido como consecuencia de fallas imputables a la entidad pública.2

Estando clara la obligación de la entidad de proteger a su fuerza policial y de velar por el bienestar y la salud de sus integrantes, entendida no solo la salud física sino también la mental, por así disponerlo la ley y los reglamentos, como en el caso bajo estudio está acreditado que se trató de un suicidio, para que se determine una imputabilidad jurídica y fáctica de ese hecho dañoso a la Policía Nacional, a la parte demandante le

reglamentos, como en el caso bajo estudio está acreditado que se trató de un suicidio, para que se determine una imputabilidad jurídica y fáctica de ese hecho dañoso a la Policía Nacional, a la parte demandante le correspondía acreditar que el señor Enrique Alexander Barroso Pulgarín se encontraba en circunstancias mentales o emocionales que le impedían tomar una decisión de manera consciente y voluntaria, que además, ese hecho era o debía ser conocido por quienes tenían la posibilidad de incidir sobre sus actos y que siendo conocedores, no hubieren actuado, brindando las medidas de protección necesarias.

Respecto a la omisión que se aduce, no se encuentra probado para este despacho, que la entidad demandada le negara o se abstuviera de prestarle los servicios médicos de psicología o psiquiatría al occiso, por el contrario, en el primer intento de suicidio acaecido en el año 2004, se le atendió por la especialidad de psiquiatría, q ue recomendó tratamiento intrahospitalario en la clínica de la Paz ubicada en la ciudad de Bogotá y fue el señor Barroso quien se negó a tomar dicha opción terapéutica, evidenciando que hizo uso de sus plenas facultades, que le permitieron tomar una decisión consiente (Fol. 19 tomo A).

Por otro lado, en la historia clínica del occiso no hay evidencia de que luego del año 2004, el policial hubiere solicitado o usado los servicios para salud mental que se ofrecían por parte de la institución, servicios que estuvieron en la oferta institucional y que según los testimonios de Andrés Mauricio Vasco Jaimes, Freddy Sierra Fonseca y Juan Camilo Reyes

salud mental que se ofrecían por parte de la institución, servicios que estuvieron en la oferta institucional y que según los testimonios de Andrés Mauricio Vasco Jaimes, Freddy Sierra Fonseca y Juan Camilo Reyes Vásquez, se les daban a conocer por parte de la institución, para que hicieran uso de las las líneas de apoyo emocional.

En punto del estado mental o emocional del señor Barroso Pulgarín, debe indicarse que no se acreditó que padeciese una enfermedad mental que impidiera su toma de decisiones de manera consiente, además, ténganse en cuenta que fue él precisamente quien se negó a recibir un tratamiento en el año 2004 y solicitó su salida voluntaria del hospital, haciendo uso de su libre autodeterminación, siendo imposible para el hospital obligarlo a recibir un tratamiento y mucho menos informar a los superiores de la situación presentada, dado que fue el mismo paciente quien pidió no revelar la información a sus compañeros y a su familia.

2 Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 9 de febrero de 2012, Radicación número: 05001-23-26-000-1994-02321-01(20104), Consejero ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIORADICACION: 73001-33-33-003-2013-00827-03

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Ahondando en el tema de la existencia de una enfermedad mental previa, si bien el informe pericial rendido por la perito establece como conclusión, la “probabilidad de un diagnóstico positivo para enfermedad mental de

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Ahondando en el tema de la existencia de una enfermedad mental previa, si bien el informe pericial rendido por la perito establece como conclusión, la “probabilidad de un diagnóstico positivo para enfermedad mental de un trastorno depresivo grave” (Fol.4 cuaderno informe pericial), no se demostró que dicha patología en verdad le hubiera sido diagnosticada al policial y por ende, solo se refiere la perito a una mera “probabilidad”, de allí que no pueda tenerse por confirmado el diagnóstico. En todo caso, tampoco habría sido conocido por la Policía Nacional durante el tiempo que estuvo vinculado el occiso a la institución y aún de considerarse que el señor Barroso Pulgarín sí sufría de depresión, ello no implica per se, que estuviera impedido para tomar decisiones consientes y voluntarias sobre su vida y que la misma hubiera sido la causa de su suicidio.

Al respecto, el Consejo de Estado en providencia del 11 de abril del 2003, señaló: (...).

Lo anterior permite ver que el tema del suicidio es más complejo de lo que suele creerse y además, que se puede producir por múltiples factores, no solo por enfermedades mentales, entonces, si bien existen circunstancias que son indicativas de mayor presencia de ese riesgo, como lo anota el Consejo de Estado al citar estudios científicos, para el caso concreto, el señor Barroso Pulgarín no mostró en los 7 años que transcurrieron entre el 2004 (primer intento de suicidio) y el 2011 (cuando se consumó) señales explícitas que le permitieran ver a la Policía Nacional el riesgo suicida que tenía el uniformado y para que con base en ello, se hubieran tomado

el 2004 (primer intento de suicidio) y el 2011 (cuando se consumó) señales explícitas que le permitieran ver a la Policía Nacional el riesgo suicida que tenía el uniformado y para que con base en ello, se hubieran tomado medidas de mitigación del riesgo, que en todo caso no habrían garantizado la no producción del resultado; al contrario, según la autopsia psicológica visible a folio 587, el occiso se veía proyectado hacia un futuro y sus compañeros de trabajo lo describían como un hombre tranquilo, amable, al que no se le escuchaban ideaciones suicidas, ni se le veía si quiera un comportamiento extraño que permitiera sospechar de algún tipo de problema depresivo o del riesgo de autolesionarse.

Ahora bien, en la demanda se dice que hacia el año 2007 hubo un segundo intento fallido de suicidio por parte del señor Barroso Pulgarín, sin embargo, en la historia clínica solo se reporta para ese entonces, un corte en la mano, que no se asocia con un intento de suicidio y que se describe como accidental, consignándose allí “ CAUSA EXTERNA OTRO

TIPO DE ACCIDENTE” (Fol. 22 Tomo A)

La parte actora también reprocha el uso de las armas que se le permitió al hoy occiso y sobre lo que se sabe que en efecto, para el año 2001, en una valoración por el área de psicología , se emitió un concepto (Fol. 549

3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de abril del 2002, Exp. 13.122, M.P. Alier Hernández Enríquez.RADICACION: 73001-33-33-003-2013-00827-03

3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de abril del 2002, Exp. 13.122, M.P. Alier Hernández Enríquez.RADICACION: 73001-33-33-003-2013-00827-03

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tomo C) en el que se sugirió que el policial no debía portar de armas de fuego y que debía ser reubicado laboralmente. Sin embargo, no se considera relevante dicha circunstancia para definir la controversia, dado que aunque al parecer el policial continuó utilizando armas de fuego después de la recomendación médica, pasaron aproximadamente 10 años entre esa valoración y el suicidio que se llevó a cabo por ahorcamiento compatible con suspensión incompleta a través de la utilización de una soga y no mediante el uso de armas de fuego, aspecto último sobre el que ningún incidente negativo se reportó durante la carrera del señor Barroso Pulgarín en la institución.

En la demanda también se dice que la decisión de suicidarse, fue tomada por el hoy occiso, debido a los malos tratos recibidos en su trabajo, la sobrecarga laboral y las precarias condiciones de las instalaciones en las que desempeñaba sus labores, afirmaciones que no cuentan con ninguna prueba que las respalde y por el contrario, se evidencian permisos otorgados (Fls. 187 -200 tomo A, Fol. 201 -248 tomo B), historial de vacaciones disfrutadas (Fol.182 tomo A), así como los testimonios que dan

prueba que las respalde y por el contrario, se evidencian permisos otorgados (Fls. 187 -200 tomo A, Fol. 201 -248 tomo B), historial de vacaciones disfrutadas (Fol.182 tomo A), así como los testimonios que dan cuenta de las normales condiciones y carga laboral del actor, descrita por sus propios compañeros de trabajo.

Dicho lo anterior, se advierte que no se demostró la omisión u omisiones endilgadas a la Policía Nacional y en las que se edificaba la presunta falla en el servicio y con la que se le imputaba a la entidad la muerte del señor Enrique Alexander Barroso Pulgarín, pues no se probó que este hubiese estado perturbado mentalmente al punto de no poder tomar decisiones libres y consientes, tampoco se acreditó que la Policía Nacional conociera de alguna circunstancia que ameritara adoptar unas m edidas de protección especiales y necesarias, para si bien no evitar el suicido, al menos disminuir el riesgo de su producción.

Lo que sí se encuentra demostrado, de conformidad con el material probatorio arrimado, incluyendo acta de conciliación visible a folio 63, histórica clínica del paciente a folio 18, medida de protección dada por la Comisaria de Familia visible a folio 369, concepto psicológico visible a folio 549, autopsia psicológica visible a folios 576 a 587, informe pericial y los testimonios dados, incluidos los de la señora Sandra Jeanneth Baquero Hernández y Ana Tulia Sagrario Obando de Velásquez, es la existencia de graves problemas familiares y principalmente de pareja, entre el señor Barroso y la aquí demandante señora Diana Patricia

Baquero Hernández y Ana Tulia Sagrario Obando de Velásquez, es la existencia de graves problemas familiares y principalmente de pareja, entre el señor Barroso y la aquí demandante señora Diana Patricia Velásquez, tanto así que en el primer intento de suicidio del año 2004, en la anamnesis consignó el médico tratante que el paciente se había separado de su esposa hacía aproximadamente dos meses y que desde allí tenía ideas de minusvalía, tristeza, llanto fre cuente, ideas de muerte y suicidas, temas que no guardan ninguna relación de correspondencia con la labor policial, ni tampoco aparece que se hubiera pedidoRADICACION: 73001-33-33-003-2013-00827-03

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intervención de la entidad a través del área de salud para sobrellevarlos (Fol. 18).

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, l a apodera judicial de la parte demandante presento recurso de apelación manifestando, que se cumplieron los requisitos para probar la omisión del Estado que conllevó al suicidio del señor Enrique Barroso Pulgarín:

1. Circunstancias mentales o emocionales que le impedían tomar una decisión de manera consciente y voluntaria: Alexander Barroso Pulgarín se encontraba en circunstancias mentales y emocionales graves que lo conllevaron a causarse la muerte, decisión que no fue producto de su actuar consciente y voluntario pues tal como lo concluyó la perito del Instituto

encontraba en circunstancias mentales y emocionales graves que lo conllevaron a causarse la muerte, decisión que no fue producto de su actuar consciente y voluntario pues tal como lo concluyó la perito del Instituto Nacional de Medicina Legal en el dictamen presentaba un trastorno mental que era una depresión grave y no tuvo tratamiento y pese a ello, la ju ez efectuó una valoración caprichosa y arbitraria del peritaje al concluir que como esta prueba diagnosticó el TRASTORNO DEPRESIVO GRAVE en términos de 'Probablidad", por ello consideraba que no se demostró que en verdad dicha patología hubiera sido diagno sticada al policial sin que se pueda tener como confirmado, sin embargo, considera el recurrente que esta prueba debió valorarse en conjunto con las demás pruebas obrantes en el expediente.

Señala, que la prueba pericial de Autopsia psicológica practicada proporcionó todas las herramientas necesarias para provocar convicción en el Juzgador acerca de las gravosas circunstancias mentales y emocionales que padecía ALEXANDER BARROSO PULGARIN (trastorno de depresión grave) por lo que debió otorgársele plena cre dibilidad y valor probatorio al dictamen.

Agrega, que se presentó una indebida valoración probatoria respecto de los testimonios de ANA TULIA OBANDO Y SANDRA VAQUERO como quiera no fueron valorados por el Despacho por causa de la tacha de sospecha, esto pese a que en sus dichos relataron situaciones importantes de la vi

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