TA TOL - 73001-33-33-003-2013-00887-02-(04-07-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-003-2013-00887-02-(04-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, cuatro (04) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
RADICACION: 73001-33-33-003-2013-00887-02
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: HERMINIA PÉREZ Y OTROS.
DEMANDADO(S): HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E DE IBAGUÉ,
HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E DE
IBAGUÉ Y SALUDVIDA S.A. E.P.S.
TEMA: RESPONSABILIDAD MÉDICA
OBJETO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2020, mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Los señores LENIS OSWALDO LOAIZA PÉREZ , HERMINIA PÉREZ en su nombre, y JORGE ALEXANDER LOAIZA PÉREZ , en su nombre, y en representación de YENI SOFÍA LOAIZA PÉREZ y DANIEL OSWALDO LOAIZA PÉREZ, actuando a través de apoderado judicial formularon demanda de Reparación Directa en contra del HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E DE IBAGUÉ, HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E DE IBAGUÉ y la E.P.S.
Reparación Directa en contra del HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E DE IBAGUÉ, HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E DE IBAGUÉ y la E.P.S.
SALUDVIDA S.A, para que se les declare administrativa y solidariamente responsables de los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales causados por los hechos y omisiones que, presuntamente, generaron el fallecimiento del señor JORGE ELIÁN LOAIZA RIVEROS (q.e.p.d.) acaecido el 27 de agosto de 2011, para lo cual eleva las siguientes:
PRETENSIONES1
“PRIMERA: Se declare q ue los demandados son administrativa y patrimonialmente responsables por todos y cada uno de los perjuicios
1 Fls. 51-73. Cuaderno Principal – Tomo 1. Carpeta del Juzgado – Expediente Digital.RADICACION: 73001-33-33-003-2013-00887-02
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DEMANDANTE: HERMINIA PÉREZ Y OTROS.
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ocasionados a los actores según hechos que más adelante se indican y en razón a la falla en la prestación de los servicios médico-asistenciales, así como institucionales que conllevaron a la muerte de JORGE ELIAN
LOAIZA RIVEROS (Q.E.P.D).
SEGUNDA: Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad deprecada en la pretensión anterior, se condene a los demandados a pagar en favor de los demandantes o de quien sus derechos representen,
LOAIZA RIVEROS (Q.E.P.D).
SEGUNDA: Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad deprecada en la pretensión anterior, se condene a los demandados a pagar en favor de los demandantes o de quien sus derechos representen, los siguientes o similares perjuicios sin que la tasación de los mismos sea considerada como limitante para que se reconozcan los mayores valores que resulten probados a saber: (…)
TERCERA: Que la condena que al efec to se imponga a la parte demandada y en favor de la demandante o de quien sus derechos representen, sea constitutiva, en todo caso, atendiendo los parámetros de la reparación integral y/o atendiendo las medidas de justicia restaurativa.
CUARTA: Que la decisión que ponga fin al proceso, haga tránsito a cosa juzgada y preste mérito ejecutivo.
QUINTA: Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
SEXTA: Que todos los pagos que se ordenen hacer a favor de la parte demandante o de quien sus derechos representen, le sean cubiertos en moneda de curso legal en Colombia, ajustando su valor con base en índices de precios al consumidor, certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadíst ica DANE o por la entidad que eventualmente llegase a hacer sus veces.
SÉPTIMA: Que se condene en costas y agencias en derecho a los demandados. (…)”
Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes:
HECHOS2
“1. El señor JORGE ELIAN LOAIZA P EREZ (Q.E.P.D.), se encontraba
demandados. (…)”
Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes:
HECHOS2
“1. El señor JORGE ELIAN LOAIZA P EREZ (Q.E.P.D.), se encontraba afiliado a la en otrora denominada A.R.S.S SALUDVIDA, actualmente E.P.S. SALUDVIDA, (régimen subsidiado), ya que era una de las tantas personas que se encontraban cobijadas por el régimen subsidiado en nuestro país.
2. El señor Jorge Elian Loaiza Pérez, se desempeñaba en oficios varios lo que conllevaba a que consiguiera el sustento mínimo y vital para su
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hogar, así como también le colaboraba económicamente a sus amados hijos y nietos.
3. El señor JORGE ELIAN LOAIZA PEREZ (q.e.p.d.), gozaba de buena salud, pero muy a pesar de ello para el día 14 de febrero del año 2011 presento un fuerte dolor abdominal, lo que hace que se solicite cita por consulta general en el Hospital San Francisco E.S.E. de la ciudad de Ibagué, ya que en ese centro asistencial le prestaban los servicios médicos primarios, ello por disposición de la entidad Salud-vida.
general en el Hospital San Francisco E.S.E. de la ciudad de Ibagué, ya que en ese centro asistencial le prestaban los servicios médicos primarios, ello por disposición de la entidad Salud-vida.
4. Para el día 14 de febrero del año 2011, el señor Jorge Elian Loaiza Riveros, acude a cita por el área de Medicina General a eso de las 11:00 de la mañana en compañía de su hijo Lenis Oswaldo Loaiza Pérez, quien fue testigo presencial del diagnóstico del galeno, ya que después de revisarlo y dar la orden para que se le practique un Electrocardiograma, examen de sangre; el fallecido señor Jorge Elián Loaiza, paso la noche en el ya mencionado Hospital.
5. Para el día 15 de febrero del año 2011 y a las 6:40 pm, después de entregados los exámenes, el galeno Jorge Alejandro Hernández Useche dijo: "en su caso en particular no tengo mucho por hacer, le voy a recetar unos calmantes para el dolor, pero lo que usted debe de hacer es cuidarse en su alimentación y aprender a convivir con ese tipo de malestares (sic)"- . No obstante el cuadro clínico presentado por el paciente se abstiene de ordenar otro tipo de exámenes complementarios, acto seguido se da por terminada la consulta y a las 7:20 pm aproximadamente, dieron de alta al señor Jorge Elián Loaiza Pérez, procediendo a retirarse de su ya mencionado hijo Lenis Oswaldo, previa cancelación, a favor del Hospital San Francisco E.S.E., de un total de $187.800 por los paupérrimos servicios prestados durante esos dos (2) días de estadía en ese centro hospitalario.
mencionado hijo Lenis Oswaldo, previa cancelación, a favor del Hospital San Francisco E.S.E., de un total de $187.800 por los paupérrimos servicios prestados durante esos dos (2) días de estadía en ese centro hospitalario.
6. El fallecido señor Jorge Elián Loaiza Riveros, continuo con dichos padecimientos y sintomatología, no se alimentaba correctamente por temor a que sus dolores fueran aún más intensos, así que rápidamente se observó cómo decaía su estado de salud; pero el 5 de julio del año 2011, no soporto más el dolor y rápidamente fue llevado al servicio de urgencias del Hospital San Francisco de la ciudad de Ibagué, siendo aproximadamente las 10:00 am, en donde lo ingresaron por el servicio de urgencias y en ese momento es atendido por la Doctora Paola Torres Aguiar, a quien se le informa que el señor Jorge E lián Loaiza Pérez, llevaba dos (02) días con un fuerte dolor abdominal, diarrea y vómito, se le da a conocer a la médico general que no es la primera vez que ingresa por la misma sintomatología pues se evidenciaba, así se daba a conocer, que la salud del p aciente, con el pasar del tiempo, se había deteriorado de forma significativa. Luego de auscultar al paciente esta profesional de la salud diagnostica PANCREATITIS AGUDA, ordena la hospitalización y tramite de remisión a GASTROENTEROLOGIA; el día 7 de julio de 2011 a las 9:41 am, es revisado por el Doctor Luis Antonio Sánchez, quienRADICACION: 73001-33-33-003-2013-00887-02
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las 9:41 am, es revisado por el Doctor Luis Antonio Sánchez, quienRADICACION: 73001-33-33-003-2013-00887-02
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diagnostica "HEMORROIDES EXTERNAS CON OTRAS
COMPLICACIONES".
7. Jorge Elián Loaiza Pérez (q.e.p.d.), estuvo en observación durante tres días, en los cuales no pudo consumir ningún tipo de alimento, en espera de la orden para la que se le realizaran algunos exámenes clínicos tales como: Colontomia, Endoscopia y otros exámenes que debían ser practicados por un profesional de la Salud especialista en Gastroenterología. Pese a lo anterior y de haberse ordenado la remisión para el ingreso al Hospital Federico Lleras de la ciudad de Ibagué, dichas ordenes nunca llegaron, así que los exámenes tampoco se le practicaron; pero lo que si llego fue la factura u orden de pago por un valor de $294.676; valor que mis mandantes debieron cancelar ello por requerimiento insistente del personal del Hospital a efectos de autorizar la salida del paciente (sic).
8. El día 8 de julio de 2011 el señor Lenis Oswaldo Loaiza Pérez (hijo del fallecido), quien asistió de inmediato al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de la ciudad de Ibagué, con la intención de solicitar el traslado inmediato a este Hospital y pese a que este el citado Lenis Loaiza les
fallecido), quien asistió de inmediato al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de la ciudad de Ibagué, con la intención de solicitar el traslado inmediato a este Hospital y pese a que este el citado Lenis Loaiza les manifiesta a los funcionarios del Hospital que su pro genitor se encontraba en precarias condiciones de salud, a lo cual el Medico encargado de ese servicio, señala "que ese no era el procedimiento a seguir y que además, los empleados del Hospital, estaban en cese de actividades, por inconvenientes laborales (sic)". Es de esta forma que el estado de salud del entonces paciente JORGE ELIAN LOAIZA RIVEROS se acababa de deteriorar notablemente, pese a todo ello, la única solución que le dan a Lenis Loaiza es la expedición de una orden para que fuera posteriormente por el servicio de Gastroenterología.
9. Una vez más y ante la inercia, indolencia y desdén de los centros Hospitalarios, el señor Jorge Elián Loaiza Pérez (q.e.p.d.) es llevado a su residencia, pero con el sentimiento de impotencia en las personas de l os familiares pues los intensos dolores ya para el momento eran insoportables; con el agravante que el señor Lenis Oswaldo Loaiza acudió ante las directivas de la E.S.E San Francisco y ante la E.P.S. Salud Vida a fin de obtener un traslado de su señor padre hacia otra I.P.S. diferente al Federico Lleras Acosta de Ibagué, ruego que no fue tenido en cuenta por cuanto se adujo que tal situación no era posible.
10. Pese a lo anterior y una vez el señor Jorge Elian Loaiza Riveros es
Federico Lleras Acosta de Ibagué, ruego que no fue tenido en cuenta por cuanto se adujo que tal situación no era posible.
10. Pese a lo anterior y una vez el señor Jorge Elian Loaiza Riveros es regresado al lugar de reside ncia, de forma inmediata su hijo Lenis Oswaldo Loaiza se dirige a las instalaciones del Hospital Federico Lleras Acosta de esta ciudad, para solicitar cita por el servicio de Gastroenterología, suplicando a los funcionarios que allí se encontraban laborando, que esta fuese autorizada de forma inmediata, pero muy a pesar de ello es autorizada para el día 23 de agosto de 2011, a lo cual el señor Lenis manifestó "que era ilógico ya que su padre se encontraba muy grave y que para esa fecha posiblemente no habría nada que hacer, queRADICACION: 73001-33-33-003-2013-00887-02
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si lo querían confirmar se comunicaran con el servicio de urgencias del Hospital San Francisco (sic)", suplicas que en manera alguna fueron tenidas en cuenta, ya que en ultimas no le dieron ninguna otra opción para adelantar la cita.
11. Es así como para el día 18 de julio de 2011 se instaura acción de tutela, en contra de Saludvida, ya que se estaban violando los derechos a la salud; situación ante la cual esta entidad responde de forma absurda e indolente "que no manejaban la agenda de los especialistas, simplemente daban las ordenes pero que no disponían del tiempo y de los
la salud; situación ante la cual esta entidad responde de forma absurda e indolente "que no manejaban la agenda de los especialistas, simplemente daban las ordenes pero que no disponían del tiempo y de los servicios prestados por quienes finalmente realizan los procedimientos (sic)".
12. Sin embargo después de que el señor Lenis asistió en varias oportunidades al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Ibagué con función de Control de Garantías, estos emiten fallo, de primer grado, en favor del accionante y en contra de Salud-vida EPS, el día 1 de agosto de 2011, bajo el entendido que todos los servicios de salud requer idos por el paciente
(señor Jorge Elián Loaiza Pérez (q.e.p.d.)), que estén o no estén incluidos en el POS -S, como exámenes, medicamentos y tratamientos le sean cubiertos en un 100% en un término de 24 horas (sic)".
13. Fue tal la negligencia de esta enti dad Salud-vida, que tratando de evadir la orden del Juez de Tutela, se limitó a gestionar la cita médica con la especialidad de Gastroenterología, que había sido asignada para el día 23 de agosto de 2011, por la fecha del día 08 de agosto del 2011, como bien se podrá corroborar con los documentos anexos a la demanda y los que deberá aportar las codemandadas con el escrito de contestación; con todo y en desfavor del señor Jorge Elian Loaiza Riveros, se estaba gestando lo que en sentir del novelista García Márquez denominaría "LA CRONICA DE UNA MUERTE ANUNCIADA", esto último habida cuenta que la entidad promotora de Salud, para el caso Salud -Vida, no solo debía limitarse a realizar gestiones para adelantar citas médicas, cuando y de
CRONICA DE UNA MUERTE ANUNCIADA", esto último habida cuenta que la entidad promotora de Salud, para el caso Salud -Vida, no solo debía limitarse a realizar gestiones para adelantar citas médicas, cuando y de conformidad a la parálisis hospitalaria del momento, debía haber materializado con otra I.P.S. con quien tuviese o no convenio, la atención medico asistencia inmediata del paciente y con ello haber brindado una oportunidad de tratamiento y por ende de vida al paciente; es por lo anterior que se pregona de esta entidad - Salud-Vida su grado de responsabilidad en razón a la inercia y el desd én, así como se depreca respecto de las entidades hospitalarias, también demandadas, su responsabilidad mancomunada confluyentes unos y otros en el trágico deceso del señor JORGE ELIAN LOAIZA RIVEROS.
14. El día 5 de Agosto de 2011, fue ingresado el fallecido señor Jorge Elián Loaiza Pérez (q.e.p.d.). Al servicio de urgencias del Hospital Federico Lleras cede la Francia de la ciudad de Ibagué, en horas de la mañana ya que el dolor abdominal se hizo insoportable, y presento múltiples complicaciones (vomito, dolor, ardor y calor), se realiza Laparotomía,RADICACION: 73001-33-33-003-2013-00887-02
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según diagnóstico, "ulcera gástrica perforada, se encuentra
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según diagnóstico, "ulcera gástrica perforada, se encuentra intraoperatoriamente pancreatitis necro hemorrágica y colecistitis."
15. A la 1:00 pm (05 -08-2011), el señor Jorge Elian Loaiza Riveros, es remitido a la sede del limonar, pero la operación se lleva acabo aproximadamente a las 10:00 pm, esto indica que al citado paciente, al cual se le había p racticado una laparotomía, hacia una hora aproximadamente léase epicrisis del hospital Federico lleras, los que nos indica que después del diagnóstico del galeno en la sede de la Francia, transcurrieron 10 horas para que el paciente fuera ingresado a cirugía.
16. El día 7 de agosto de 2011, se emite orden para que el paciente, Jorge Elián Loaiza Pérez, sea valorado por Nefrología y cuya valoración refleja lo siguiente: "análisis falla renal aguda, paciente en muy malas condiciones generales, con soporte ventilatorio, insuficiencia respiratoria aguda, se encuentra en el momento sin indicación absoluta de diálisis...(sic). Resalto y subrayo.
17. Para el día 16 de agosto de 2011, se puede notar que el estado de salud del fallecido señor Jorge Elián Loaiza Pér ez (q.e.p.d.); es muy delicado, ya se confirma pancreatitis aguda biliar, falla renal aguda y se han practicado procesos como; Traqueotomia, lavado peritoneal y otros
delicado, ya se confirma pancreatitis aguda biliar, falla renal aguda y se han practicado procesos como; Traqueotomia, lavado peritoneal y otros procesos clínicos, derivados de la necesidad de asepsia por la elevada infección generalizada; procedimientos que ya en ese momento eran no ofrecían una positiva efectividad.
18. La atención médico-asistencia brindada el paciente Jorge Elián Loaiza Pérez (Q.E.P.D.); fue tardía, ya que todas estas patologías son el fruto de una sola, en la que NO se le prestaron los servicios médicos correspondientes con diligencia y menos aún con oportunidad, si recordamos, el paciente ingreso al servicio de urgencias del Hospital San Francisco en el mes de Febrero del año 2011, incluso se interpuso una tutela en probidad de la protección real y efectiva de los derechos fundamentales a la salud, entre otros, y muy a pesar de haberse despachado en favor medida provisional, sentencia de primer grado favorable y ello sin perder de vista las insistentes suplicas de uno de sus hijos, vale indicar, del señor Lenis Oswaldo Loaiza Pérez a fin de que atendieran a su progenitor; el deceso seria ya, para el momento de la tardía atención médica, sería inevitable.
19. Como bien se sabe unos de los derechos que más ha protegido, tanto la Constitución Política como la abundante jurisprudencia, es el servicio de salud cuando la vida se encuentra amenazada, lo cual y en el asunto sometido a estudio fue burlado de la forma más injustificada e inhumana, sin tener en cuenta las suplicas y el mismo clamor tanto del paciente como de sus familiares. Imaginémonos, al menos por un instante Su Señoría, el
sometido a estudio fue burlado de la forma más injustificada e inhumana, sin tener en cuenta las suplicas y el mismo clamor tanto del paciente como de sus familiares. Imaginémonos, al menos por un instante Su Señoría, el dolor físico, psicológico y las condiciones tan infrahumanas así como degradantes en que permaneció convaleciente, durante varios meses , y que derivado de ello se conllevaría a la muerte al señor Jorge Elian LoaizaRADICACION: 73001-33-33-003-2013-00887-02
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Riveros (q.e.p.d.); pero ruego su indulgencia Honorable Juez de la República, para que pensemos otro instante los sentimientos de dolor, impotencia y desesperanza tanto de la e sposa como de los hijos y nietos del citado Jorge Elian Loaiza, que a pesar de haber hecho todo lo que les era posible, incluyendo la acción de Solicitud de Tutela, vieron como su esposo, padre y abuelo les era arrebatado de forma definitiva de sus vidas sin que mediara un sentimiento más somero por sentir de una persona en razón a las negligencias evidenciada en los funcionarios adscritos a los codemandados cuando sabido está que un ser humano abandonado a su suerte padeciendo las tortuosas enfermedades qu e per se eran curables y cuando menos susceptibles de tratamiento médico y/o farmacológico y con ello se le hubiese permitido acompañar a sus seres queridos durante quien sabe cuántos años más de vida.
a su suerte padeciendo las tortuosas enfermedades qu e per se eran curables y cuando menos susceptibles de tratamiento médico y/o farmacológico y con ello se le hubiese permitido acompañar a sus seres queridos durante quien sabe cuántos años más de vida.
20. Las actuaciones irracionales en desfavor del Jorg e Elian Loaiza Riveros, deben ser entendidas, así lo considero, como una tortura administrativa y degradante, que en ultimas conllevo a que casi seis (06) meses luego de haberse iniciado, lo que se ha venido conociendo como el paseo de la muerte, para el día 27 de agosto de 2011, el señor Jorge Elián Loaiza Pérez, desaparece de la existencia de la humanidad y lo que es peor aún del existencialismo de sus seres queridos; S.S. queda en claro que estamos frente a la perdida de oportunidad de vida en de que fuera objeto el señor Jorge Elian Loaiza Riveros, pues si bien no se endilga responsabilidad por la patología inicial presentada por este; lo que si se endilga es que precisamente esta enfermedad inicial como muchas otras enfermedades, incluyendo catastróficas, atendiendo los avances médicocientíficos, son a todas luces curables o cuando menos tratables.
21. Previo a la iniciación de esta acción ordinaria Contencioso Administrativa, se adelantó y finiquito tramite prejudicial de conciliación, ante la el Desp acho de la procuraduría Judicial I Para Asuntos Administrativos de la ciudad de Ibagué, bajo la radicación No. 13853 (2005-2013), en ese sentido la parte actora se encuentra habilitada para accionar en forma y en extremo temporal, más aun teniendo en cuen ta
Administrativos de la ciudad de Ibagué, bajo la radicación No. 13853 (2005-2013), en ese sentido la parte actora se encuentra habilitada para accionar en forma y en extremo temporal, más aun teniendo en cuen ta que la fecha del acaecimiento fallecimiento se produjo el día 27 de agosto del año 2011, siendo que a partir del día siguiente, dice la norma procedimental en lo administrativo, deberá empezar a contabilizarse los dos (02) años siguientes para que opere, en el último día la caducidad de la presente acción, vale precisar, tenemos que el conteo temporal hábil para la acción empezó el día 28 de agosto del año 2011, luego entonces el extremo en tal sentido fenece el día 28 de agosto del año 2013; no obstante la solicitud de conciliación que interrumpe la caducidad, fue presentada el día 20 de mayo del año 2013 y según certificación del Despacho del Procurador, finiquitada certificada 23 de agosto del año 2013 (93 días); a partir del día 20 de agosto de 2013, se reanuda la contabilización del término de caducidad, lo cual nos lleva en ultimas a tener termino hábil para impetrar la presente acción el día 27 de noviembre del año 2013.RADICACION: 73001-33-33-003-2013-00887-02
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22. Debo señalar al Honorable Despacho que en razón al deceso del señor Jorge Elián Loaiza Riveros (q.e.p.d.), los demandantes han quedado en
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22. Debo señalar al Honorable Despacho que en razón al deceso del señor Jorge Elián Loaiza Riveros (q.e.p.d.), los demandantes han quedado en difíciles condiciones económicas y por ende en estado de indefensión, amén de ello, debe tenerse en cuenta que a la fecha de presentación de la demanda, ninguno de los demandantes, durante el año inmediatamente anterior, no estuvieron en la obligación de declarar renta. Es por lo anterior que mis mandantes se encuentran exonerados del pago de arancel judicial tal y como lo exceptúa los incisos segundo y tercero, así como el parágrafo 3º del artículo 5º de la ley 1365 del 15 de julio del año 2013.”
CONTESTACIÓN DE LAS DEMANDADAS
HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E DE IBAGUÉ3
Durante el término de traslado, el apoderado judicial de la señora Fanny Yanet Gómez Pacheco, en su calidad de Gerente y repres entante legal del HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E. DE IBAGUÉ, contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones al carecer de sustento factico y jurídico.
Lo anterior, manifestando que en la consulta del paciente el 14 de febrero de 2011 y su evolución en el Hospital San Francisco, indicó que era cierto que consultó por dolor epigástrico, que fue dejado en observación, y que se solicitaron paraclínicos reportados como normales y, por evolución satisfactoria, se decidió dar salida con recom endaciones y control por consulta externa, donde le practicaron los chequeos de rigor al paciente de
solicitaron paraclínicos reportados como normales y, por evolución satisfactoria, se decidió dar salida con recom endaciones y control por consulta externa, donde le practicaron los chequeos de rigor al paciente de conformidad con los medios que contaba el ente hospitalario al ser de primera nivel.
Sobre la remisión al especialista el 5 de julio de 2011, manifestó q ue era cierto, puesto que el paciente consultó por dolor epigástrico, diarrea y vómito, donde se decidió dejarlo en observación y, pese a paraclínicos normales, se inició la remisión al nivel superior para valoración por gastroenterología o cirugía. Indicó que se solicitó una ecografía hepatobiliar que nunca fue autorizada por Salud Vida, continuándose la remisión por más de tres días hasta mejoría del paciente. Al no ubicarlo en nivel superior por limitante de Salud Vida, se dio salida con recomendaciones, control por consulta externa de gastroenterología y realización de la ecografía , advirtiendo, que dicho examen nunca fue llevad o al hospital para definir manejo.
En su teoría de defensa, a rguyó que para que se declare responsable administrativamente al Hospital San Francisco de Ibagué, se debe establecer
3 Fls. 273-281. Cuaderno Principal – Tomo 1. Carpeta del Juzgado – Expediente Digital.RADICACION: 73001-33-33-003-2013-00887-02
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la falla del servicio, lo cual no se configuró según el material probatorio,
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la falla del servicio, lo cual no se configuró según el material probatorio, pues no existió omisión, negligencia ni imprudencia por parte del hospital, ya que la institución tuvo una actitud diligente enmarcada dentro de la ley, siempre atenta y dispuesta a realizar lo razonablemente necesario para la mejor prestación del servicio. Además, indicó que no se encuentra configurada la relación de causalidad entre la falla de servicio y el daño, puesto que se actuó con toda la diligencia y prudencia por parte del ente demandado.
Destacó que, según la Ley 10 de 1990, Ley 100 de 1993, Ley 715 de 2001 y el Decreto 1011 de 2006, el Hospital San Francisco ESE de Ibagué solo estaba habilitado para prestar servicios de primer nivel de atención, los cuales se prestaron con calidad, oportunidad y pertinencia, tal y como lo exige la ley.
Manifestó, que al menos en las relaciones entre el médico y el paciente, el médico solo responde cuando el ordenamiento jurídico pued e reprochar a su actuación un cierto grado de culpa o negligencia, consistente en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar, añadiendo el mismo código que también queda sujeto a la indemnización de los daños y perjuicios de cualquier modo que contravenga el tenor de la obligación.
Argumentó que, para que se declare responsable administrativamente al Hospital San Francisco de Ibagué, se debe establecer l os elementos preponderantes para que aquella se configure, como la falla del servicio y la
obligación.
Argumentó que, para que se declare responsable administrativamente al Hospital San Francisco de Ibagué, se debe establecer l os elementos preponderantes para que aquella se configure, como la falla del servicio y la relación de causalidad entre la falla de servicio y el daño, los cuales no se encontraban configurados en este caso , puesto que tal y como se aprecia en el cuerpo mismo de la historia clínica y del relato de los hechos por los accionantes, el actuar de los médicos fue conforme a las reglas de la ética médica, a la Lex Artis y al procedimiento establecido en el protocolo del Hospital para estos casos, y el paciente fu e remitido a un mayor nivel de atención de manera oportuna.
Además, planteó como excepciones: la inexistencia del daño, inexistencia de la causalidad, y la inexistencia de culpa o negligencia en la acción, solicitando que, como quiera que no se encontraba probado el daño, o si lo había no era consecuencia de una negligencia por parte de la entidad que representaba, se decretaran y practicaran las pruebas relacionadas a fin de determinar la existencia del daño que pretendía hacer ver el accionante.
En consecuencia, solicitó declarar no probadas las pretensiones de la acción, es decir, que se nieguen las pretensiones elevadas y se condene en costas a la parte accionante.RADICACION: 73001-33-33-003-2013-00887-02
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HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E DE IBAGUÉ4
Por su parte, se pronunció el apoderado judicial del Hospital Federico Lleras Acosta ES.E. de Ibagué, manifestando que, a su representada, los hechos no le constaban y se atenía a lo que se probara en relación a
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