TA TOL - 73001-33-33-003-2013-01021-01 (Int. 369-2016)-(19-07-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-003-2013-01021-01 (Int. 369-2016)-(19-07-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA lbagué, diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Expediente: 73001-33-33-003-2013-01021-01 (Int. 369-2016)
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: CARMEN AURORA SUÁREZ GÓMEZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP OBJETO DE LA SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de lbagué el día 15 de diciembre de 2015, por medio del cual se negó las pretensiones de la demanda.
1. PRETENSIONES La parte accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, promovió demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones Nos. RDP 013621 del 29 de octubre de 2012, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia, y los Nos. RDP 021423 del 28 de diciembre de 2012 y la RDP 03741 del 29 de enero de 2013, que resolvieron el recurso de reposición y apelación, confirmando la decisión inicial.
jubilación gracia, y los Nos. RDP 021423 del 28 de diciembre de 2012 y la RDP 03741 del 29 de enero de 2013, que resolvieron el recurso de reposición y apelación, confirmando la decisión inicial. Y a título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la accionada reconocer y pagar la pensión gracia junto con el valor retroactivo que se pueda generar, incluyendo todos los factores salariales devengados por la actora durante el último año de servicio inmediatamente anterior a la adquirir el status pensionado, tales como sueldo, primas de navidad y vacaciones.
2. HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1 La accionante nació el 4 de abril de 1947, y adquirió el status de pensionada el 4 de abril de 1997, es decir, a los 50 años de edad.Expediente: 73001-33-33-003-2013-01021-01 (Int. 369-2016) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Carmen Aurora Suárez Gómez Demandado: UGPP Página 2 de 13 2.2 Que el 21 de marzo de 2012, una vez cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicio solicitó la pensión gracia, y el 20 de junio de 2012 mediante oficio No.
UGPP 20129900625371, la entidad accionada requirió la documentación faltante para darle continuidad al trámite pensional. 2.3 Mediante resolución No. RDP 013621 del 29 de octubre de 2012, la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. 2.4 La actora interpuso recurso de reposición y apelación contra el acto que negó la
el reconocimiento y pago de la pensión gracia. 2.4 La actora interpuso recurso de reposición y apelación contra el acto que negó la pensión solicitada, y mediante Resoluciones Nos. 021423 del 28 de diciembre de 2012 y 03741 del 29 de enero de 2013, se resolvieron los recursos, confirmando la decisión inicial.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Sostuvo que se opone a todas las pretensiones planteadas en la demanda, por carecer de fundamentos fácticos y legales.
Que la demandante no ha adquirido el status jurídico de pensionada debido a que no cumple con los requisitos establecidos en la norma que regulan la materia para hacerse acreedora de la pensión gracia, pues, su vinculación como docente nacionalizada fue posterior al 31 de diciembre de 1980, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 numeral 2° literal A de la Ley 91 de 1989. Finalmente, indicó que la entidad no incurrió en las violaciones que se le endilgan ya que no vulneró derechos fundamentales, económicos o sociales o normas creadoras de derechos y beneficios a favor de la actora y es natural que la decisión con que finalice el proceso no le sea favorable. Y propuso las excepciones que denominó: Inexistencia del derecho a reclamar por parte de la demandante, Cobro de lo no debido, Buena fe, Inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, prescripción de las mesadas pensionales y la genérica.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Juez Tercera Administrativa Oral del Circuito de lbagué, el día 15 de diciembre de 2015, negó las pretensiones, por considerar que no se demostró la vinculación
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Juez Tercera Administrativa Oral del Circuito de lbagué, el día 15 de diciembre de 2015, negó las pretensiones, por considerar que no se demostró la vinculación como docente en un establecimiento educativo de naturaleza oficial, antes del 31 de diciembre de 1980 y por tanto, resulta no ser beneficiaria de la pensión gracia reglamentada en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.
Indicó que en el caso concreto, no existe nombramiento, ni constancia de pago, solo se tienen las certificaciones en consta que prestó sus servicios como Administradora y Docente del Albergue Infantil San Lucas del Espinal, sin identificar si esa entidad es pública o si lo hizo como docente de un establecimiento oficial, además el acta de posesión señaló que el nombramiento lo hizo la Junta Directiva del mencionado1 1
Expediente: 73001-33-33-003-2013-01021-01 (Int. 369-2016) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Albergue y no una autoridad de carácter oficial; sin que exista prueba documental válida que dé cuenta de una relación legal y reglamentaria.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandante interpuso alzada al considerar que tenía un vínculo legal y reglamentario "oficial" con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 y, dicha clasificación encaja perfectamente dentro de las estipulaciones legales dadas a los docentes o personal territorial,
considerar que tenía un vínculo legal y reglamentario "oficial" con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 y, dicha clasificación encaja perfectamente dentro de las estipulaciones legales dadas a los docentes o personal territorial, pues, no solo fue nombrada, sino también posesionada después del 1° de enero de 1976, esto es, a partir del 15 de marzo de 1978. Que no entiende como la UGPP determinó que los tiempos de servicio aquí reclamados son de carácter nacional, sin probar esa situación, además de ello el a quo tuvo en cuenta para su decisión un oficio expedido 7 años después de que la actora haya prestado sus servicios como docente, donde la situación del establecimiento educativo aquí pudo haber cambiado. Que el principio de realidad sobre las formalidades desvincula toda forma de contratación laboral, y concreta todos sus esfuerzos en dejar como constancia o prueba de la relación patronal, no solo, los actos de nombramiento, decretos, resoluciones, ordenes de prestación de servicio u contratos laborales; como prueba del servicio prestado personalmente, sino que se ocupa de otro tipo de pruebas, como en este caso, una constancia escrita expedida por autoridad la nominadora vigente con anterioridad a la entrada en vigencia del artículo 1° de la Ley 91 de 1989, por lo que es indudable la calidad de "administradora y docente" oficial de la actora. Finalmente, indicó que la única razón para que se le negara la pensión gracia a la es que su nombramiento sea de carácter nacional, cosa que no se ajusta a la realidad, pues, al momento de cumplir con su status de pensionada, formaba parte de la planta de docentes del municipio del Espinal - Tolima.
es que su nombramiento sea de carácter nacional, cosa que no se ajusta a la realidad, pues, al momento de cumplir con su status de pensionada, formaba parte de la planta de docentes del municipio del Espinal - Tolima. Por lo anterior solicitó se revoque la sentencia apelada y se acceda a las pretensiones.
6. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue radicado en esta Corporación el 25 de febrero de 2016 y mediante providencia del 29 de febrero de 2016, se admitió la apelación impetrada por la actora.
El 18 de marzo de 2016, se corrió traslado a las partes por 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y, posteriormente y por un término igual, se le dio el traslado al representante del Ministerio Público para que rindiera su respectivo concepto; oportunidad de la que solo hizo uso la parte demadada, quien reiteró los argumentos expuestos en su respectivo escrito.Expediente: 73001-33-33-003-2013-01021-01 (Int. 369-2016) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 7.1 COMPETENCIA Es competente esta Corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establecen los artículos 153 y 247-4 del CPACA, este último modificado por el artículo 623 de la Ley 1564 del 2012, en concordancia con el art. 328 del CGP y el Acuerdo PSAA12-9456 del 23 de mayo del 2012, por medio del cual se adoptaron
el artículo 623 de la Ley 1564 del 2012, en concordancia con el art. 328 del CGP y el Acuerdo PSAA12-9456 del 23 de mayo del 2012, por medio del cual se adoptaron medidas tendientes a la implementación de la ley 1437 del 2011 en el Distrito Judicial Administrativo del Tolima. 7.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Corresponde determinar a la Sala si, la demandante cumple los requisitos de edad, tipo de vinculación como docente a una entidad territorial, tiempo de servicios y demás exigidos por la ley, para lograr el reconocimiento de la pensión gracia.
8. HECHOS RELEVANTES JURÍDICAMENTE PROBADOS HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO Que la actora nació el 4 de abril de 1947. Documental: Cédula de ciudadanía (Fol. 26) Que prestó sus servicios como administradora y docente del Albergue Infantil San Lucas del Espinal-Tolima desde el 15 de marzo de 1978 hasta el 31 de enero de 1986.
Documental: Acta de posesión (Fol. 110122) Documental: Certificación expedida por el Alcalde del Espinal y Secretaría General de la Alcaldía Especial del Espinal del 30 de enero de 1987 (Fol. 19 y 30).
Documental: certificado emitida por la Secretaría de Gobierno y General del Espinal (Fol. 121) Que se desempeñó como docente nacionalizada, desde el 6 de febrero de 1986 hasta el 1° de enero de 2012.
Documental: Formato único para la expedición del certificado de historia laboral
Que se desempeñó como docente nacionalizada, desde el 6 de febrero de 1986 hasta el 1° de enero de 2012.
Documental: Formato único para la expedición del certificado de historia laboral expedido por el Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio (Fol. 23-24) Que durante los años 1997, 1998 y 1999, devengó además del sueldo las primas de vacaciones y navidad.
Documental: Certificado expedida por la Secretaría de Educación y Cultura de la Gobernación del Tolima (Fol. 22).
Que solicitó el reconocimiento de la pensión gracia el 21 de marzo de 2012 ante Cajanal hoy UGPP, y mediante oficio del 5 de junio de 2012, la entidad requirió que se allegara documentación faltante, por lo que el 10 de agosto de 2012, aportó lo solicitado.
Documental: Solicitud de reconocimiento de la pensión gracia (Fol. 3-4) Documental: Oficio del 5 de junio de 2012 de la UGPP (Fol. 6)Expediente: 73001-33-33-003-2013-01021-01 (Int. 369-2016) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Documental: escrito del 10 de agosto de 2012, en el que la actor aportó documentación (Fol. 7)
Mediante Resolución No. RDP 013621 Documental: Resolución No. RDP 013621
Documental: escrito del 10 de agosto de 2012, en el que la actor aportó documentación (Fol. 7) Mediante Resolución No. RDP 013621 Documental: Resolución No. RDP 013621 del 29 de octubre de 2012, la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada por la actora. del 29 de octubre de 2012 (Fol. 8-9) La parte actora interpuso recurso de Documental: Escrito de recurso de reposición y apelación en contra del acto administrativo que negó la pensión solicitada; y la entidad confirmo la decisión reposición y apelación (Fol. 10-11) Documental: Resolución No. RDP 021423 inicial mediante las Resoluciones Nos. del 28 de diciembre de 2014, por medio del RDP 021423 del 28 de diciembre de 2014 cual se resolvió un recurso de reposición. y RDP 003741 del 29 de enero de 2013. (Fol. 12-15) Documental: Resolución No. RDP003741 del 29 de enero de 2013, por medio del cual se resolvió un recurso de apelación (Fol. 1618) Para la Sala, merece plena credibilidad, la documental aportada, en la medida en que fue arrimada al proceso oportunamente por las partes y en ningún momento fue desconocida o tachada, razón por la cual se itera, tiene pleno valor probatorio.
9. MARCO JURÍDICO DE LA PENSIÓN GRACIA La Ley 114 de 1913, otorga a los maestros de escuelas primarias oficiales que
desconocida o tachada, razón por la cual se itera, tiene pleno valor probatorio.
9. MARCO JURÍDICO DE LA PENSIÓN GRACIA La Ley 114 de 1913, otorga a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4°, una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios, siempre que comprueben "que no reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional".
En consecuencia, un maestro de primaria puede recibir simultáneamente pensión de jubilación departamental y nacional con base en la Ley 114 de 1913, pero en ningún caso dos pensiones de índole Nacional. Posteriormente, con la expedición de las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se hizo extensiva esta prerrogativa a otros empleos docentes, al consagrar la posibilidad de computar para tal efecto los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, pero en colegios departamentales o municipales, interpretación que surge de la prohibición de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues la Ley 116 citada, en su artículo 6° señaló que tal beneficio se concretaría "... en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan ..., lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esa ley.Expediente: 73001-33-33-003-2013-01021-01 (Int. 369-2016) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Sobre los alcances de la Ley 37 de 1933, ha sido reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado, al precisar que la referida ley lo que hizo simplemente fue extender a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria, la pensión aludida, sin cambio alguno respecto a los requisitos. Así mismo, la Ley 91 de 1989, en el artículo 15 numeral segundo literal A, estableció la vigencia de la pensión gracia, no obstante que sobre su interpretación se presentaron algunas discrepancias en la jurisprudencia, pero actualmente es pacífico sostener que dicho beneficio no opera para los docentes vinculados a partir del 31 de diciembre de 1980, que es compatible con la pensión ordinaria de jubilación en virtud de la Ley 91 de 1989, y que se limita a aquellos docentes departamentales y municipales que a esa fecha quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, pero que deben, además, reunir las restantes exigencias de la Ley 114 de 1913, es decir, veinte años de servicio.
10. CASO CONCRETO Para resolver si la accionante tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, se efectúa el siguiente análisis: - CARMEN AURORA SUÁREZ GÓMEZ, prestó sus servicios como "administradora y docente" del Albergue Infantil San Lucas del Espinalse efectúa el siguiente análisis: - CARMEN AURORA SUÁREZ GÓMEZ, prestó sus servicios como "administradora y docente" del Albergue Infantil San Lucas del EspinalTolima, desde el 15 de marzo de 1978 hasta el 31 de enero de 1986.
Igualmente, laboró como docente nacionalizada prestando sus servicios en el nivel de básica primaria desde el 6 de febrero de 1986 hasta el 1° de enero del 2012, es decir, que cumple con los 20 años de servicio exigidos en la ley. De otra parte, frente a la edad como requisito para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, se tiene que la actora acreditó tal exigencia, pues, los 50 años de edad los cumplió el 4 de abril de 1997. Para acceder a la pensión gracia, además del cumplimiento de la edad, es necesario que el interesado acredite los requisitos expresamente señalados en el artículo 4° de la Ley 114 de 1913, es decir, que: i) el empleo se haya desempeñado con honradez, consagración y buena conducta, ii) que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional y, iii) que acredite 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal o departamental. Además de lo anterior, se debe precisar que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal. Es claro entonces, que el tiempo de servicio corresponde a 20 años prestados
hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal. Es claro entonces, que el tiempo de servicio corresponde a 20 años prestados exclusivamente en instituciones educativas territoriales o nacionalizadasExpediente: 73001-33-33-003-2013-01021-01 (Int. 369-2016) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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En el sub judice, se evidencia que efectivamente la demandante prestó sus servicios por más de 20 años como docente nacionalizada, conforme al formato único para la expedición de certificado de historia laboral (Fol. 23 — 24); sin embargo, es indispensable establecer si esa vinculación se dio dentro del límite temporal determinado en la Ley 91 de 1989, para acceder a la pensión gracia, esto es, si ocurrió antes del 31 de diciembre de 1980. De los documentos aportados al proceso, como se indicó anteriormente se demostró que vinculación de la demandante como docente nacionalizada fue el 6 de febrero de 1986 (con posterioridad al 31 de diciembre de 1980); pese a ello, obra a folios 19 y 39 certificación en la que consta que se desempeñó durante el periodo correspondiente al 15 de marzo de 1978 hasta el 31 de enero de 1986, como Administradora y Docente del Albergue Infantil San Lucas del Espinal, y según lo afirmado por el recurrente tenía vinculo legal y reglamentario oficial que se ajustaba dentro de las estipulaciones legales dadas a los docentes o personal territorial. Para determinar si la vinculación de la actora dentro del periodo comprendido entre
afirmado por el recurrente tenía vinculo legal y reglamentario oficial que se ajustaba dentro de las estipulaciones legales dadas a los docentes o personal territorial. Para determinar si la vinculación de la actora dentro del periodo comprendido entre el 15 de marzo de 1978 hasta el 31 de enero de 1986, es de orden territorial y se encuentra dentro del límite temporal fijado en la Ley 91 de 1989, como lo aseguró en su apelación, es necesario precisar la importancia de los requisitos exigidos para los docentes beneficiarios de la pensión gracia, y en ese sentido el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 (Por la cual se crea el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio), dispone: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de /a Nación." (Negrilla fuera de texto) Igualmente, el Consejo de Estado, ha indicado: "El numeral 3°. Del artículo 4°. lb. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe "Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional...". (En este aparte de la providencia se está haciendo
la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe "Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional...". (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán MogollónExpediente: 73001-33-33-003-2013-01021-01 (Int. 369-2016) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Carmen Aurora Suárez Gómez Demandado: UGPP Página 8 de 13 (. ) "De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencia! efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional.
De lo anterior, se infiere que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporaL "2
los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporaL "2 Es decir, que en este asunto es necesario que la actora se haya desempeñado como docente nacionalizada o territorial y que esa vinculación se haya dado antes del 31 de diciembre de 1980, lo cual según la apelante se encuentra demostrado, pues, afirmó que su vinculación se dio dentro del límite temporal y se ajustó a lo que denominó "estipulaciones legales dadas al personal docente territorial" (Fol. 149). En este orden de ideas, el artículo 1° de la Ley 91 de 1989, clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados, así: "Artículo 1°.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno NacionaL Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975".(Negrilla fuera de texto) Así mismo, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en
sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975".(Negrilla fuera de texto) Así mismo, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 27 de abril de 20167 expresó con base en la sentencia S-699 de 26 de agosto de 1997 de la Sala Plena de la misma Corporación, que no serán computables los tiempos de servicio ejercidos en planteles nacionales ni aquellos que provengan de nombramientos efectuados por el Gobierno Central, indicando al respecto que: "2.3.2. De la vinculación del personal docente. 2 Consejo De Estado-Sala de Lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda-Subsección B-Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 19001-23-33-000-2014-00215-01(2279-16)Expediente: 73001-33-33-003-2013-01021-01 (Int. 369-2016) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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En lo que respecta a las modalidades de vinculación del personal docente, la Ley 29 de 1989 consagró la descentralización administrativa en el sector de la educación, y dispuso que: "Artículo 9°.- El artículo _54 quedará así: Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los alcaldes municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o
Distrito Especial de Bogotá, y a los alcaldes municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales, teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expidan en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes. (...) Parágrafo 1°.- Los salarios y prestaciones sociales de este personal, continuarán a cargo de la Nación y de las entidades territoriales que las crearon. (.4 Artículo 10°.- Los Gobernadores, Intendentes y Comisarios, asumirán temporalmente las atribuciones contenidas en el artículo anterior cuando financiera y/o administrativamente un municipio no pudiera asumir tal responsabilidad. Una vez superadas las limitaciones financieras y/o administrativas previa solicitud del Alcalde, el Ministerio podrá mediante Resolución trasladar tal competencia." (...) De tal manera y de conformidad con las leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 de la cual fue ponente el Magistrado doctor
la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 de la cual fue ponente el Magistrado doctor Nicolás Pájaro Peñaranda, sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales, departamentales o nacionalizados. No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional. (Negrillas fuera de texto original). Se concluye, que los beneficiarios de la pensión gracia serán aquellos docentes cuya vinculación sea territorial y/o nacionalizada, descartando de esta forma aquellas del orden nacional, porque provengan directamente del Gobierno Nacional". Conforme a lo antes citado, se entiende por docente territorial aquel con nombramiento de entidad territorial, a partir del 1° de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975, es decir, que al comparar esta definición con los documentos allegados al proceso se evidencia que el nombramiento no fue realizado por el ente territorial, y a esa conclusión se llega con el acta de posesión vista a folios 114 y 122 ante la ausencia del acto de nombramiento, de la que se logró extraer el siguiente aparte: "(...) la señorita CARMEN AURORA SUAREZ GOMEZ, con el fin de tomar posesión delExpediente: 73001-33-33-003-2013-01021-01 (Int. 369-2016) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Carmen Aurora Suárez Gámez Demandado: UGPP Página 10 de 13
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Carmen Aurora Suárez Gámez Demandado: UGPP Página 10 de 13 cargo como DIRECTORA DEL ALBERGUE INFANTIL SAN LUCAS DE ESTA CIUDAD, nombrada según Acta No. (Sin) de fecha 13 de marzo de 1.978, emanada de la Junta Directiva del Albergue (negrilla fuera de texto) (...)", así es, que aunque fue posesionada por el Alcalde del Espinal, este no fue quien realizó el nombramiento, por lo que podría entenderse en principio, conforme al tenor literal de la norma que no se trataría de una docente territorial.
Aunado a lo anterior, y con el fin de determinar la naturaleza del establecimiento denominado "Albergue Infantil San Lucas del Espinal", es decir, si este es del orden municipal o departamental, se examinó la certificación suscrita por el Alcalde y Secretaria General del Espinal (Fol. 19 y 39), en la que se consignó la siguiente información: "Que la señorita CARMEN AURORA SUAREZ GOMEZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 32.331.003 expedida en Envigado (Antioquia) prestó sus servicios como ADMINISTRADORA Y DOCENTE DEL ALBERGUE INFANTIL SAN LUCAS DE EL ESPINAL (TOLIMA) desde el tiempo
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