TA TOL - 73001-33-33-003-2013-01101-02 (2016-01796)-(19-01-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-003-2013-01101-02 (2016-01796)-(19-01-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrada Ponente: MARÍA PATRICIA VALENCIA RODRÍGUEZ lbagué, diecinueve (19) de enero de dos mit dieciocho (2018)
Medio de control: Demandante:
Demandado: Radicación:
No. interno: Asunto:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
MARIA AMPARO OSORIO LÓPEZ
SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA. 73001-33-33-003-2013-01101.02
01796/2016 APELACIÓN SENTENCIA Teniendo en cuenta que la sala mayoritaria disintió del proyecto de fallo presentado por el Magistrado José Aleth Ruiz Castro, se avoca el conocimiento del presente asunto y procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia del 7 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de lbagué, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES El señor Julio Cesar Torres Polanía, por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del Municipio de !bague, con el fin de obtener un pronunciamiento favorable
sobre las siguientes:
II. PRETENSIONES' Que se declare la nulidad parcial de la resolución No. 01997 del 23 de julio de 2009, por la cual se reconoce una pensión de jubilación a la demandante.
sobre las siguientes:
II. PRETENSIONES' Que se declare la nulidad parcial de la resolución No. 01997 del 23 de julio de 2009, por la cual se reconoce una pensión de jubilación a la demandante.
Que se declare la nulidad del oficio No. 2-2013-015481 de 6 de noviembre de 2013, con el cual se negó la reliquidación dé la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al SENA efectuar la reliquidación de la pensión de jubilación de la actora con el 75% del promedio del total devengado en el último año de servicios.
3. Que se ordene a la entidad demanda el pago indexado de las sumas adeudadas y de los intereses a que hubiere lugar, así como el cumplimiento de la sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 192 del CPACA.
El anterior petitum fue cimentado con base en los siguientes:
III. HECHOS' La señora María Amparo Osorio López prestó sus servicios en el SENA por más de 35 años, desempeñando al momento del retiro el cargo •de Instructora Técnica Comercial Grado 20 en el Centro de Comercio y Servicios del SIENA Regional Tolima. 781 1 Folios 19-20. 2 Folios 20-21.Mediante Resolución No. 01997 del 23 de julio de 2009, el SENA reconoció a la demandante una pensión de jubilación, a partir del retiro del servicio que ocurrió el 1 de enero de 2010, prestación que fue reconocida sin incluir todos los factores salariales devengados en el último año, esto es, subsidio de alimentación, prima de servicios,
demandante una pensión de jubilación, a partir del retiro del servicio que ocurrió el 1 de enero de 2010, prestación que fue reconocida sin incluir todos los factores salariales devengados en el último año, esto es, subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones. Por escrito calendado el 22 de octubre de 2013, la señora María Amparo Osario López solicitó la reliquidación de su pensión, petición que fue negada a través del acto demandado.
IV. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN' El apoderado del accionante señaló como normas transgredidas las siguientes: artículos 2 inciso final, 5, 13, 29, 48, 53 y 90 de la Constitución Política; 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley 153 de 1887; artículo 11 inciso 2 de la Ley 100 de 1993; Ley 33 de 1985; artículo 127 del C. S. del T., y 1, 2, 3, 36 y 84 del Código Contencioso Administrativo.
Como concepto de violación, en la demanda se argumenta que con fundamento en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010, en la liquidación pensional deben tenerse en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios y, como quiera que la entidad demandada no lo hizo, los actos acusados se encuentran viciados de nulidad.
V. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
COLPENSIONES 4.
Se opone a las pretensiones de la demanda, proponiendo como excepciones las denominadas caducidad de la acción e inexistencia de la obligación. SENA'.
V. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
COLPENSIONES 4.
Se opone a las pretensiones de la demanda, proponiendo como excepciones las denominadas caducidad de la acción e inexistencia de la obligación. SENA'. Se opone a las pretensiones de la demanda, aduciendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, la pensión de jubilación de la demandante se liquidó con el 75% del salario promedio en el último año de servicios, lo cual restringe los factores base de liquidación a los conceptos que constituyen base de cotización para los aportes pensionales, de conformidad con lo establecido por el artículo 6 del Decreto 691 de 1994, modificado por el artículo 1 del Decreto 1158 del mismo año. Refiere que conforme al Decreto 4937 del 28 de diciembre de 2009, la competencia para el reconocimiento de las pensiones de jubilación recayó, a partir del 18 de diciembre de 2009 en manos del Instituto de los Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, no teniendo competencia legal dicha entidad para el reconocimiento de las mesadas pensionales por jubilación, correspondiéndole a la administradora del régimen de prima media con prestación definida, reconocer la prestación económica y solicitar ante esta entidad el bono tipo T o el pago de los aportes a que hubiere lugar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 y siguientes del Decreto antes mencionado. Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad de la entidad de disponer del patrimonio de los coadministrados,
mencionado. Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad de la entidad de disponer del patrimonio de los coadministrados, presunción de legalidad de los actos demandados, pago total de la obligación, buena fe, caducidad y prescripción de la acción. 3 Folios 21-27. Folios 63-66. 5 Folios 67-83.Zeto
VI. SENTENCIA APELA,DA 6
En sentencia calendada el 7 de septiembre de 2016, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de lbagué negó las pretensiones de la demanda, considerando que el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo regula el tiempo de servicios y la edad, sin que pueda aplicarse el IBL y el monto pensional que regía con anterioridad, acorde con lo establecido en las sentencia C-258 de 2013 y SU-230 de 2015; por tanto, teniendo en cuenta que los factores liquidados por la entidad demandada se corresponden con aquellos contenidos en el Decreto 1158 de 1994, los actos acusados se encuentran ajustados a derecho.
VII. APELACIÓN' Inconforme con la decisión, la apoderada d la parte demandante solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y se accediera a las pretensiones, con fundamento en los nutridos pronunciamiento que sobre el terna ha emitido el Tribunal Administrativo del Tolima, en donde se dispone la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
VIII. TRÁMITE PROCESAL
Administrativo del Tolima, en donde se dispone la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
VIII. TRÁMITE PROCESAL En audiencia inicial celebrada el 28 de enero de 2016, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de lbagué declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa en relación con COLPENSIONES y, en consecuencia, declaró terminado el proceso. Lo anterior, teniendo en cuenta que COLPENSIONES se subrogó en las obligaciones del SENA en materia pensiona( y, por tanto, era frente a aquella entidad que debía agotarse la actuación administrativa (fls.
184-187). La referida decisión fue apelada ante este Tribunal, que por auto del 2 de junio de 2016, con ponencia del Dr. José Aleth Ruiz Castro, la revocó, aduciendo que lo pretendido por el accionante no es otra cosa que la reliquiclación de la pensión de jubilación reconocida por el SENA, sin que en momento alguno se hubiere pretendido la declaratoria de nulidad del acto de reconocimiento pensional expedido por el I.S.S. Añadió que no obstante la pérdida de ejecutoria del acto demandado, este podía ser demandado, pues lo que se pretende con ello es enmendar los efectos jurídicos adversos que se causaron con su presunta expedición irregular durante el tiempo que tuvo vigencia (fls. 200-203). El 1 de septiembre de 2016 el Juzgado de instancia continuó con la audiencia inicial, oportunidad en la que indicó que conforme al anterior auto proferido por el
vigencia (fls. 200-203). El 1 de septiembre de 2016 el Juzgado de instancia continuó con la audiencia inicial, oportunidad en la que indicó que conforme al anterior auto proferido por el Tribunal, el estudio del caso en concreto sólo se haría frente al SENA y, por tanto, se tendría a COLPENSIONES como un tercero con interés, decisión que fue notificada en estrados y frente a la cual las partes guardaron silencio. - Luego de ser proferida la sentencia de primera instancia, a través de auto del 9 de noviembre de 2016, 8 el Tribunal Administrativo del Totiina admitió el recurso de apelación promovido por la accionante. A su vez, mediante proveído del 24 de noviembre de 2016, 9 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto. Dentro del término establecido para el efecto, la apoderada de la parte demandante indicó que debía accederse a las pretensiones, con base en los pronunciamientos emitidos por este Tribunal y las sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado de fecha 4 de agosto de 2010 y 26 de febrero de 201610. " Folio 252. Folios 116-121. 8 Folio 250. " Folio 130. '° Folios 253-254.Por su parte, la apoderada del SENA indicó que debían negarse las pretensiones de la demanda, puesto que los actos administrativos acusados liquidaron ajustadamente La pensión conforme lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, evento en el cual se tienen en cuenta solamente los factores sobre los cuales hubiere cotizado la demandante".
La pensión conforme lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, evento en el cual se tienen en cuenta solamente los factores sobre los cuales hubiere cotizado la demandante". El Agente del Ministerio Público guardó silencio. Rituado el proceso con las formalidades normativas pertinentes, procede esta Sala a decidir el caso sub-examine, previas las siguientes:
IX. CONSIDERACIONES Para efectos de abordar la temática en cuestión, esta Sala efectuará el análisis de la misma en el siguiente orden: i) competencia de este Tribunal, ii) tesis abordadas en el presente asunto, iii) problema jurídico, iv) marco normativo, y) hechos probados y vi) análisis de la Sala.
De cara a lo anterior, en primer lugar es pertinente manifestar que este Tribunal es competente para resolver el recurso de alzada de conformidad con lo establecido en Los artículos 153 y 247 del CPACA; el cual será revisado en los puntos alegados por la parte demandante, teniendo en cuenta que este constituye el parámetro de estudio del ad quem, pues en dicho recurso opera tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, es decir que las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del Despacho que conoce del mismo u . Como tesis planteadas tenernos que el a quo negó las pretensiones de la demanda al considerar que que el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo regula el tiempo de servicios y la edad, sin que pueda aplicarse el In y el monto pensional que regía con anterioridad, de conformidad con lo establecido en las sentencias C-258 de 2013 y C-230 de 2015; por tanto, teniendo en cuenta que los
monto pensional que regía con anterioridad, de conformidad con lo establecido en las sentencias C-258 de 2013 y C-230 de 2015; por tanto, teniendo en cuenta que los factores liquidados por la entidad demandada se corresponden con aquellos contenidos en el Decreto 1158 de 1994, los actos acusados se encuentran ajustados a derecho. Por su parte, la demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones, pues de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado, es procedente disponer la reliquidación pensional con el promedio del 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, circunstancia que sí obedece a verdaderos principios constitucionales de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabiliclad en materia laboral. Bajo ese entendido, el problema jurídico se concreta a lo siguiente: ¿La demandante tiene derecho a que su pensión de vejez sea reajustada con el 75% de todos los factores devengados durante el último año de servicios? Marco Jurídico. 1.- Régimen pensional de los empleados del SENA. Teniendo como parámetro lo expuesto recientemente por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 4 de septiembre de 2017, C.P. Dr. William Hernández Gómez, radicación No. 25000-23-25-000-2009-00282-01(3924-15), debe precisarse que acorde con lo dispuesto en los Decretos 2400 del 19 de septiembre de 1968 y 1950 del 24 de septiembre de 1973 y la Ley 27 del 23 de diciembre de 1992 , los
precisarse que acorde con lo dispuesto en los Decretos 2400 del 19 de septiembre de 1968 y 1950 del 24 de septiembre de 1973 y la Ley 27 del 23 de diciembre de 1992 , los servidores públicos del SENA, pertenecen a la Rama Ejecutiva del poder público por lo 11 Folios 255-260. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Sala Plena. C.P.: Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 9 de febrero de 2012. Radicación número: 500012331000199706093 01 (21.060).que tienen derecho a las prestaciones consagradas en la ley para esta clase de funcionarios. En concordancia con lo anterior, el Decreto 2464 de 1970 estableció en su artículo 126, que los empleados del SENA tienen derecho a las prestaciones sociales que para los servidores civiles de la rama ejecutiva del poder público establece la ley. Así, nuestro órgano de cierre explicó que los empleados del SENA gozan de las mismas prestaciones sociales que en forma general establece la ley para los miembros de la Rama Ejecutiva. Por consiguiente, desde el punto de vista de la pensión de jubilación, les son aplicables la Ley 6.a de 1945 y demás normas concordantes proferidas con posterioridad, dentro de las que se destaca la ley 33 de 1985'. Sumado a lo anterior, nuestro órgano de cierre en la providencia que inicialmente se referenció, consideró que, si bien los empleados del SENA continuarían afiliados al ISS, ello no obstaba para que su régimen prestacional sea el general de la rama administrativa en virtud del artículo 126 del Decreto 2464 de 1970.
se referenció, consideró que, si bien los empleados del SENA continuarían afiliados al ISS, ello no obstaba para que su régimen prestacional sea el general de la rama administrativa en virtud del artículo 126 del Decreto 2464 de 1970. Destaca nuestro órgano de cierre, que además que el artículo 35 del Decreto 1014 de 1978 ordena la continuidad de afiliación del personal del SENA al ISS, no modificó lo pertinente al régimen de la pensión de jubilación determinado en el referido artículo 126, dado que sólo modificó otras prestaciones. En efecto, la alta Corporación expuso: "a pesar de que los empleados públicos del SENA se hallen afiliados al /55, esta entidad descentralizada del orden nacional tiene a su cargo la obligación de reconocer de forma transitoria la pensión de jubilación a sus funcionarios, cuando estos cumplan con los requisitos a que se refieren las disposiciones que rigen a los empleados públicos en general, comoquiera que el ISS inicialmente no hace dicho reconocimiento debido a que sus requisitos pensiono les son superiores a los establecidos normalmente para los servidores públicos y porque la circunstancia excepcional de su afiliación al 155 no puede de ninguna manera constituir un obstáculo para el disfrute de su derecho adquirido frente a la ley". En ese orden de ideas, el Consejo de Estado explicó que la entidad patronal, es decir, el ente público que afilió su personal al ISS, debe asumir el reconocimiento y pago transitorio de la obligación prestacional hasta tanto se cumplan los requisitos que contempla el ordenamiento jurídico respecto de los seguros que ofrece el ISS y para que éste, ahora sí en forma definitiva, asuma la carga prestacional concreta frente a su afiliado.
transitorio de la obligación prestacional hasta tanto se cumplan los requisitos que contempla el ordenamiento jurídico respecto de los seguros que ofrece el ISS y para que éste, ahora sí en forma definitiva, asuma la carga prestacional concreta frente a su afiliado. 2.- La aplicación del precedente vertical y la posibilidad de que los jueces se separen del mismo. La Corte Constitucional, en sentencia C-355 de 2008 precisó que el respeto por el precedente jurisprudencial, ya sea vertical u horizontal, apunta a dar una mayor coherencia al sistema jurídico, garantizando de esta forma el principio de igualdad entre los ciudadanos, brindando con ello seguridad jurídica para las transacciones económicas y además, asegura la vigencia de los derechos fundamentales y el carácter normativo de la constitución. También explicó, en sentencia C-836 de 2001, que una decisión que so pretexto de la autonomía judicial deje de lado, de manera caprichosa la jurisprudencia, desconoce y omite el cumplimiento de los deberes constitucionales. Continúa señalando que el sistema judicial está estructurado de manera jerárquica, el cual se vería desdibujado si se acepta que en aras de la autonomía judicial, se abandone la interpretación jurisprudencial de una alta corte. No obstante, como la misma corte reconoce en la sentencia C-836 de 2001, que La sumisión a la jurisprudencia vertical no es absoluta y pueden existir eventos en los 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsscción A, C.P. Dr. Gustavo Eduardo
Gómez ,kranguren, sentencia del 11 de febrero de 2015, radicación No. 05001-23-31-000-2011-01524-01(2947-13). 191que el juez inferior se puede apartar, para lo cual se exige una carga argumentativa suficiente que explique las razones de la separación, tal como se indica en el numeral 20 de esa sentencia. Empero, en el numeral 18, de la misma, la corte reconoce que puede haber situaciones en los que se dé cambio de jurisprudencia por parte de jueces de inferior jerarquía al órgano de cierre de la respectiva jurisdicción. Ello, puede suceder en dos eventos a saber: I) Un cambio en la legislación, lógicamente motiva un cambio en la jurisprudencia y; II) Un cambio de la situación social, política o económica puede llevar a que las ponderaciones de la alta corte no resulten acordes para responder a las exigencias sociales. En la sentencia T-934 de 2009, la corte explicó que para que un juez inferior se aparte del precedente vertical establecido por el órgano de cierre de su jurisdicción debe: I) hacer referencia al precedente del cual se aparta; II) resumir su esencia y razón de ser y III) manifestar que se aparta en forma voluntaria, incluyendo las razones que sirven de sustento a su decisión. En esta misma sentencia expuso que las razones para separarse pueden consistir en: I) la sentencia anterior no se aplica al caso concreto, porque existen elementos nuevos que hacen necesaria la distinción; II) el juez superior no valoró, en su momento, elementos normativos relevantes que alteren la adrnisibilidad del precedente para el nuevo caso; III) desarrollos dogmáticos posteriores justifiquen una posición distinta; IV)
elementos normativos relevantes que alteren la adrnisibilidad del precedente para el nuevo caso; III) desarrollos dogmáticos posteriores justifiquen una posición distinta; IV) la Corte Constitucional o la Corte Interamericana de Derechos Humanos se hayan pronunciado de manera contraria a la interpretación del superior o V)sobrevengan cambios normativos que hagan incompatible el precedente con el nuevo ordenamiento jurídico. Como se puede apreciar, una nota característica del sistema judicial colombiano es el respeto por el precedente vertical, lo que hace que el mismo tenga coherencia, generando con ello seguridad jurídica y respeto por los derechos fundamentales. Sin embargo, este principio no es absoluto, como quiera que pueden existir situaciones que autoricen' al juez a separarse del precedente vertical, las cuales quedaron expuestas anteriormente. 3.- Derrotero a seguir en caso de que exista divergencia en la jurisprudencia de dos altas cortes. Como quiera que el sistema judicial colombiano está integrado por distintas jurisdicciones y a la cabeza de cada una de ellas se encuentra una corporación de cierre, es posible que frente a un mismo punto de derecho existan posiciones encontradas por parte de estas altas corporaciones. Ante esta situación, la respuesta obvia sería que el juez está llamado a respetar el precedente del órgano de cierre de su jurisdicción. Sin embargo y para el caso de esta jurisdicción, la controversia surge cuando la divergencia jurisprudencial se presenta entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, pues nos encontramos, por un lado, ante la necesidad de acatar lo que el órgano de cierre ha señalado, pero también está por medio la necesidad de acoger lo que el órgano encargado de velar por la guarda y supremacía de la constitución ha
órgano de cierre ha señalado, pero también está por medio la necesidad de acoger lo que el órgano encargado de velar por la guarda y supremacía de la constitución ha precisado. Para la Sala, la solución se encuentra en las sentencias C-539 de 2011, T-656 de 2011 y C-634 de 2011„ donde la Corte Constitucional precisó que en materia de interpretación y aplicación de las reglas de derecho, deben preferirse las decisiones adoptadas por esa corporación. Adicionalmente, en la sentencia T-934 de 2009 de manera expresa se indicó que el juez puede apartarse de la jurisprudencia de su superior, en los eventos en que la Corte Constitucional o la Corte Interamericana de Derechos Humanos se hayan pronunciado de manera contraria a la interpretación de aquel.Adicionalmente, el Consejo de Estado, en sentencia del 3 de febrero de 2009, expediente 2009-01268, expresó que los jueces pueden desconocer la jurisprudencia de una de las altas cortes si acogen la de otra. En concordancia con lo anterior, debe precisarse que, si bien el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 consagró expresamente que al adoptar las decisiones de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos, y con este propósito, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas, lo cierto es que tal disposición fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en fallo C-634 de 2011.
unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas, lo cierto es que tal disposición fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en fallo C-634 de 2011. En efecto, en la referida sentencia de constitucionalidad se consideró que "...las autoridades tendrán en cuenta, junto con las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado y de manera preferente, las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia. Esto sin perjuicio del carácter obligatorio erga omnes de las sentencias que efectúan el control abstracto de constitucionalidad'''. En conclusión, si bien es cierto el sistema de precedentes obliga a que los jueces inferiores respeten las decisiones emitidas por el órgano de cierre de su respectiva jurisdicción, ello no implica que ese principio sea absoluto pues pueden presentarse situaciones que ameriten un cambio en la materia, siendo una de ellas, el hecho de que La Corte Constitucional haya fijado un derrotero diferente.
4. Sobre régimen de transición y montos a tener en cuenta para el reconocimiento de pensiones, conforme la ley 100 de 1993.
La ley 100 de 1993 estableció, en su artículo 36, un régimen de transición en virtud del cual las personas que a la fecha de su entrada en vigencia, 1 de abril de 1994, tuvieran 15 o más años de servicios o 35 o más años de edad en el caso de las mujeres o 40 o más años en el caso de los hombres, preservarían el régimen pensional con que venían. Sin embargo, ese beneficio aplicaba exclusivamente pa-a el tiempo de servicios o
40 o más años en el caso de los hombres, preservarían el régimen pensional con que venían. Sin embargo, ese beneficio aplicaba exclusivamente pa-a el tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Es decir, que al momento de establecer si el beneficiario ya reunía los requisitos para la pensión, la entidad encargada de efectuar el reconocimiento debería remitirse a la legislación a la cual el peticionario se encontraba afiliado antes del 1 de abril de 1994. En cuanto a las demás condiciones, especialmente la base salarial para la liquidación, se rigen por la ley 100. Frente a este aspecto, el mismo artículo 36 de la norma comentada precisó que se tendrían en cuenta dos reglas: Si al beneficiario le faltaban menos de diez años para adquirir el derecho, la base de liquidación sería el promedio de lo devengado durante el tiempo que le hiciere falta o, El cotizado durante todo el tiempo, si este fuera superior. En todo caso, dichos montos serían actualizados anualmente con base en el índice de precios al consumidor, según certificación que expida el Dane. Como se puede notar, la norma establece una regla general, consistente en que la base salarial para liquidar la pensión es la prevista en la ley 100 de 1993. 'I, 14 Subraya el despacho.Así las cosas, tenernos que el artículo 18 de esta ley previó que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, es el que el gobierno señale, de conformidad con lo dispuesto en la ley 4 de 1992. Así mismo, el artículo 21 de la referida norma, prescribe que se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esa ley, el promedio de los salarios
de conformidad con lo dispuesto en la ley 4 de 1992. Así mismo, el artículo 21 de la referida norma, prescribe que se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esa ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o scibrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el Darle.. Por otro lado, el gobierno nacional expidió el decreto 1158 de 1994, en el cual señaló que el salario base para calcular las cotizaciones al sistema general de seguridad social en pensiones de los servidores públicos vinculados al mismo, se constituye por la asignación básica mensual, los gastos de representación, la prima técnica, cuando sea factor de salario, las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario, la remuneración por trabajo dominical o festivo, la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna y la bonificación por servicios prestados. En ese orden de ideas y al realizar una interpretación sistemática de los artículos 18, 21 y 36 inciso 3' de la ley 100 de 1993, así como el decreto 1158 de 1993, es claro que: Para los servidores públicos, el salario mensual base de cotización lo establece el gobierno nacional. Se entiende por salario base de liquidación de las pensiones, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuates el afiliado haya cotizado. Los beneficiario del régimen de transición de la ley 100 de 1993, mantienen
el gobierno nacional. Se entiende por salario base de liquidación de las pensiones, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuates el afiliado haya cotizado. Los beneficiario del régimen de transición de la ley 100 de 1993, mantienen las condiciones previstas en el régimen anterior, pero únicamente en cuanto a tiempo de servicios o semanas cotizadas, así como monto de la pensión. Pero en cuanto a la base salarial sobre la cual se liquida la prestación, se rige por la ley 100, esto es, conforme lo prevén los artículos 18 y 21 de esta disposición. Para el cómputo de la pensión, existe norma expresa precisando cuales son los factores a tener en cuenta.
5. Línea jurisprudencia' del Consejo de Estado sobre la aplicación de la ley 100 de 1993, especificamente en lo relacionado a los factores salariales a tener en cuenta para el reajuste de pensiones de jubilación.
En sentencia del 10 de febrero de 2010, dentro del expediente con radicación interna No. 1020-08, con ponencia del Dr., Gustavo Eduardo Gómez Ararsguren, 'explicó que el régimen de transición de la ley 100 de 1993 fue establecido para
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