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TA TOL - 73001-33-33-003-2014-00242-01 (1572-2016)-(23-08-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-003-2014-00242-01 (1572-2016)-(23-08-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

RADICACION:

ACCION:

DEMANDANTE(S):

DEMANDADO(S): TEMA: 73001-33-33-003-2014-00242-01 (1572-2016)

REPARACIÓN DIRECTA

ERIKA PAOLA TAFUR ROPERO Y OTRO.

NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA

NACIONAL -.

LESIONES EN PROCEDIMIENTO DE DESALOJO OBJETO DE LA PROVIDENCIA Corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2016, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante el cual se negaron las suplicas de la demanda. ANTECEDENTES Actuando a través de apoderado judicial los señores ALFREDO FERNANDO LONDOÑO REYES y ERIKA PAOLA TAFUR ROPERO, quien actúa en nombre propio y de su menor hijo BREHINER ESTEBA VARÓN TAFUR, ejercitan el medio de control de REPARACIÓN DIRECTA consagrado en el artículo 140 del C.P.A.C.A, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL -, a fin que se declare su responsabilidad administrativa y extracontractual por las lesiones sufridas por los demandantes durante el procedimiento de desalojo por invasión, en hechos incurridos el día 15 de junio de 2013.

PRETENSIONES

NACIONAL -, a fin que se declare su responsabilidad administrativa y extracontractual por las lesiones sufridas por los demandantes durante el procedimiento de desalojo por invasión, en hechos incurridos el día 15 de junio de 2013. PRETENSIONES En resumen, lo pretendido por los demandantes, es lo siguiente: Solicita se declare solidaria y administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por los daños y perjuicios inmateriales ocasionados a la señora Erika Paola Tafur Ropero, Alfredo Fernando Londoño Reyes y Brehiner Esteban Varón Tafur, por motivo de las lesiones infringidas en la persona de Erika Paola Tafur Ropero, por parte de un integrante del grupo del ESMAD de la Policía Metropolitana, en hechos ocurridos el día 15 de jimio de 2013. Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional-, a pagar a los demandantes la totalidad de los perjuicios inmateriales causados, conforme a la liquidación que se menciona en adelante, y en todo caso, los que seRadicación: 73001-33-33-003-2014-00242-01 (1572-2016)

Demandante: Erika Paola Tafur Ropero y Otros.

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional-. demuestran dentro del proceso, atendiendo al principio de reparación integral consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, tales como daño a la vida de relación y perjuicios morales.

Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes: HECHOS Explica el apoderado judicial de los demandantes, que el día 15 de junio de

1998, tales como daño a la vida de relación y perjuicios morales. Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes: HECHOS Explica el apoderado judicial de los demandantes, que el día 15 de junio de 2013, siendo aproximadamente las 4:30 p.m., encontrándose dentro de su casa ubicada en el Barrio Industrial de Ibagué, la señora Erika Paola Tafur Ropero, fue sorprendida por una vecina suya, quien le manifestó que el teniente de la policía metropolitana de Ibagué, se acercaba con un grupo del ESMAD, para llevar a cabo la demolición de todas las viviendas del sector, por tratarse de un barrio de invasión. Precisa que la demandante manifestó su inconformismo ante la autoridad policial, como quiera que no existía un permiso o autorización para realizar dicho operativo por parte del Municipio de Ibagué, sin embargo, asegura que una vez se caldearon los ánimos, los policiales presentes empezaron a tratar con improperios e insultos a la comunidad. Sostiene que la aquí accionante junto con su familia, se aferró a la vivienda, donde fueron nuevamente atacados, al haber tumbado las tejas y tablas que hacían de paredes de la vivienda, hasta al punto de llegar al contacto físico, siendo atacada la demandante quien asegura fue golpeada en su rostro, mediante un bolillo de dotación, que le causó su caída y perdida del conocimiento por algunos segundos, causándole gran contusión, hinchazón y herida a vierta en la parte superior de la ceja derecha. Señala que ante las lesiones sufridas por la señora Erika Paola, fue socorrida por sus familiares, siendo llevada al Hospital San Francisco,

hinchazón y herida a vierta en la parte superior de la ceja derecha. Señala que ante las lesiones sufridas por la señora Erika Paola, fue socorrida por sus familiares, siendo llevada al Hospital San Francisco, donde fue atendida por urgencias. Afirma que una vez regresa a su vivienda, se encontró con un panorama lamentable, ya que varias de las viviendas fueron derrumbadas, mientras que otras se mantenían en pie. Señala que los miembros de policía que atendieron dicho procedimiento, excedieron los límites del encargo policial encomendado, pues la evidencia circunstancial da cuenta de una actuación desmedida, arrogante e indolente frente a la comunidad indefensa Finalmente señala que la demandante es residente del sector desde hace aproximadamente diez arios, y testigo presencial y directa de que el predio que fuera invadido junto con otras tres familias, yacía solo y sin posesión alguna, lo cual dio por sentada las condiciones para que de facto se intentara la posesión. Así mismo, y al considerar que la entidad demandada ha fallado en la prestación del servicio policial que demanda la Constitucional Nacional y la Ley, al actuar desmedidamente resulta ser la responsable por los perjuicios causados. 2Radicación: 73001-33-33-003-2014-00242-01 (1572-2016)

Demandante: Erika Paola Tafur Ropero y Otros.

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional-.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL' El apoderado de esta entidad se opone a todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda, al considerar que dentro del

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL' El apoderado de esta entidad se opone a todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda, al considerar que dentro del plenario no existe medio probatorio alguno que acredite la falla del servicio en que pudo incurrir el ente policial en los hechos expuestos por la demandante. Afirma que, por el contrario, los miembros de la policía fueron atacados por la comunidad, quienes arremetieron con piedras, palos y cuchillos. Adicionalmente, manifiesta no ser cierto, que se haya empleado fuerza irracional contra la comunidad y que, en todo caso, no es de recibo elevar a categoría de hecho dentro de una demanda, la manifestación de los periódicos, en tanto simplemente plasman una noticia que no corresponde a la realidad de los hechos. Finalmente, solicita se nieguen las suplicas de la demanda, como quiera que no existe el elemento causal entre el daño predicado por la accionante y la producción del mismo atribuible por acción u omisión del ente policial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E1 a-quo, mediante sentencia del 22 de julio de 2016, negó las suplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente: "En este orden de ideas, con el material probatorio no se logra establecer de manera diáfana que la lesión que sufrió la señora Erika Paola en su rostro haya sido causada por un miembro de la Policía Nacional y mucho menos que éstos hubiesen actuado de manera desproporcionada o irracional, por el contrario lo que sí está claro es que existió una manifestación a través de la fuerza, por parte de las personas que

rostro haya sido causada por un miembro de la Policía Nacional y mucho menos que éstos hubiesen actuado de manera desproporcionada o irracional, por el contrario lo que sí está claro es que existió una manifestación a través de la fuerza, por parte de las personas que debían ser desalojadas en el Barrio Industrial, que obligan a la Policía no solamente a defenderse a ellos mimos, sino a restablecer el orden público, pues claramente estaban siendo atacados con piedras y exponiendo a menores de edad a riesgos innecesarios. Así las cosas y teniendo en cuenta que el uso privativo de la fuerza por parte del Estado debe desarrollarse dentro del marco de dignidad humana y los demás derechos fundamentales, que por ello su utilización está regulada por los principios de necesidad y proporcionalidad y que para su materialización debe evaluarse que la medida que se adopte, además de ser estrictamente necesaria, sea, dentro de las eficaces, la menos perjudicial para la integridad física del sujeto infractor, es posible concluir que, en este evento era indudable la necesidad de acoger una determinada acción para restablecer el orden público ( ...) En este orden de ideas, las afirmaciones realizadas en la demanda respecto de la imputación de responsabilidad a la entidad accionada, no fueron acompañadas de una adecuada prueba que las sustente, situación que necesariamente conlleva a que se deban negar las pretensiones demandatorias." ' Ver a folios 43 a 49 del plenario principal 3Radicación: 73001 -33-33-003-2014-00242-01 (1572-2016)

Demandante: Erika Paola Tafur Ropero y Otros.

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional-.

3Radicación: 73001 -33-33-003-2014-00242-01 (1572-2016)

Demandante: Erika Paola Tafur Ropero y Otros.

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional-.

RECURSOS DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante, presenta su recurso de apelación a folios 185 a 187 del plenario, en contra de la decisión de primera instancia, aduciendo que, dentro del plenario, obra prueba suficiente que dan cuenta que, en dicho desalojo realizado por la Policía Nacional, resultó lesionada la demandante pues tanto de las fotografías aportadas como por el reporte noticioso, se evidencia que en aquel interregno aparece dicha persona con evidente lesión causada en su rostro. Señala que hubo una indebida valoración probatoria por parte de la juez de primera instancia, quien desestimó unos testimonios por el simple hecho de existir vínculo familiar entre algunas de ellas, sin embargo, no tuvo la misma consideración frente a los testimonios de la parte demandada, al tratarse de miembros activos de la Policía Nacional, a quienes también les asistiría interés para favorecer a su institución. Por las razones esbozadas, solicita se revoque la decisión apelada y en su lugar se despachen en forma favorable las suplicas de la demanda. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 12 de septiembre de 2016, se admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia calendada el 22 de julio de 2016, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negó las suplicas de la demanda.

apelación interpuesto por las partes contra la sentencia calendada el 22 de julio de 2016, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negó las suplicas de la demanda. En auto del 23 de septiembre de 2016, se corrió traslado común a las partes para alegar de conclusión, habiéndolo hecho el apoderado de la entidad demandada, mediante escritos vistos a folios 196 a 199 del cartulario, a través del cual reitera todos los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Los demás sujetos procesales, guardaron silencio. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de las apelaciones a sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos. ASPECTO PREVIO RESPECTO DE LA RESPONSABILIDAD Se desprende de los hechos y pretensiones de la demanda, que se ejercita la acción de reparación directa, prevista en el Art. 140 del C.P.A.C.A, como aquella que tiene cualquier persona para demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, omisión, operación administrativa, ocupación temporal o permanente de inmuebles por trabajos públicos, o cualquier otra. Este precepto tiene sustento constitucional en el art. 90 de la C.P. que reza: 4Radicación: 73001-33-33-003-2014-00242-01 (1572-2016)

Demandante: Erika Paola Tafur Ropero y Otros.

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional4Radicación: 73001-33-33-003-2014-00242-01 (1572-2016)

Demandante: Erika Paola Tafur Ropero y Otros.

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional- "ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste" (negrilla para resaltar). Se deduce del citado artículo, que la Responsabilidad del Estado, exige necesariamente la existencia de un daño antijurídico y el título de imputación para que el Estado resulte obligado a repararlo. El daño antijurídico se define como aquel perjuicio que una persona no tiene el deber jurídico de soportar. De esta manera lo definió la Corte Constitucional en sentencia C-038 de 2006: "Los elementos centrales del régimen de responsabilidad consagrado constitucionalmente son la noción de daño antijurídico y su imputación al Estado, razón por la cual la jurisprudencia constitucional se ha ocupado de delimitarlos conceptualmente. Sobre el daño antijurídico se pronunció extensamente en la sentencia C-333 de 1996, donde luego de estudiar los debates en la Asamblea Nacional Constituyente concluyó que la propuesta que llevó a la consagración del actual artículo 90 estuvo inspirada en la doctrina española, la cual ha definido el daño antijurídico

debates en la Asamblea Nacional Constituyente concluyó que la propuesta que llevó a la consagración del actual artículo 90 estuvo inspirada en la doctrina española, la cual ha definido el daño antijurídico no como aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo, postura acogida por la jurisprudencia contencioso administrativa colombiana.2 De manera tal que "la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable"3, lo cual significó un giro copernicano en el fundamento de la responsabilidad estatal, la cual ya no reposa en la "calificación de la conducta de la Administración, sino la calificación del daño que ella causa" (subrayas en el origina04..." 5. En consecuencia, para establecer la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado corresponde analizar: a) la existencia de un daño antijurídico, b) la imputación jurídica y fáctica. c) la existencia del nexo causal entre el daño y el actuar de la administración. CASO CONCRE TO En el caso bajo estudio, se le imputa a la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional,- responsabilidad por los daños antijurídicos causados a ' El Consejo de Estado he definido el daño antijurídico como "la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar", por lo cual "se

' El Consejo de Estado he definido el daño antijurídico como "la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar", por lo cual "se ha desplazado la antijuricidad de la causa del daño al daño mismo". Por consiguiente, concluye esa Corporación, "el daño antijurídico puede ser el efecto de una causa ilícita, pero también de una causa lícita. Esta doble causa corresponde, en principio, a los regímenes de responsabilidad subjetiva y objetiva" Consejo de Estado. Sentencia del 13 de julio de 1993. Loc-cit. ' Sentencia C-533 de 1996. ' Sentencia C-043 de 2004. En la misma decisión sostuvo: "No se trata de saber si hubo o no una falla en el servicio, es decir una conducta jurídicamente irregular aunque no necesariamente culposa o dolosa, sino de establecer si cualquier actuar público produce o no un "daño antijurídico", es decir un perjuicio en quien lo padece, que no estaba llamado a soportar" (negrillas fuera del texto original). Corte Constitucional. Sentencia C-038 de febrero 1" de 2006. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. 5Radicación: 73001 -33 -33-003-2014-00242-01 (1572-2016)

Demandante: Erika Paola Tafur Ropero y Otros.

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional-. los demandantes, como consecuencia de las lesiones causadas a la señora Erika Paola Tafur Ropero por parte del Escuadrón Móvil Antidisturbios -ESMAD-, cuando realizan un procedimiento de desalojo

los demandantes, como consecuencia de las lesiones causadas a la señora Erika Paola Tafur Ropero por parte del Escuadrón Móvil Antidisturbios -ESMAD-, cuando realizan un procedimiento de desalojo en el barrio industrial el día 15 de junio de 2013. De acuerdo con lo expuesto, procederá la Sala a verificar si en el caso bajo estudio se encuentran configurados los presupuestos para endilgar responsabilidad a la entidad demandada por los hechos expuestos. 1 DAÑO El daño, ha sido definido por la doctrina española como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo. Dicha definición ha sido acogida por el H. Consejo de Estado en múltiples sentencias desde 1991' y hasta las épocas más recientes'. En primer lugar, se establecerá la existencia o no del daño y si el mismo puede o no considerarse antijurídico; solo bajo la premisa de la existencia del daño se ha de "realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado"' En el caso sub lite, el daño invocado por las partes se hace consistir en las lesiones físicas infringidas a la señora Erika Paola Tafur Ropero en hechos ocurridos el día 15 de junio de 2013, para tal efecto obra como prueba copia de la historia clínica' que reposa en el Hospital San Francisco de E.S.E de Ibagué, que da cuenta del arribo de la demandante al servicio de urgencias del centro hospitalario presentando el siguiente cuadro clínico

"PACIENTE CON CUADRO CLINICO DE 1 HORA Y MEDIA DE

de Ibagué, que da cuenta del arribo de la demandante al servicio de urgencias del centro hospitalario presentando el siguiente cuadro clínico

"PACIENTE CON CUADRO CLINICO DE 1 HORA Y MEDIA DE

EVOLUCIÓN CONSISTENTE EN TRAUMA CONTUNDENTE A NIVEL DE

CARA, CON EQUIMOSIS PERIOCULAR Y A NIVEL FRONTAL CON

LACERACION ESCASA, SANGRADO, DOLOR INTENSO, NO PERDIDA DE

CONCIENCIA, NO CONVULSIONES, NO EMESIS, NO OTROS SINTOMAS

RELACIONADOS." 0

Así mismo obran informes de reconocimiento médico legal, realizados el día 17 de junio de 2013 y 11 de octubre de 2013, en la persona de Erika Paola Tafur Ropero, en el que se encontró: "EXAMEN MÉDICO LEGAL Aspecto general: En aparente buen estado general: Descripción de hallazgos - Cara, cabeza, cuello: dos excoriaciones costrohematicas lineales de ... y de as cm en la región ciliar interna derecha. Edema fronoorbitaria bilateral. Equimosis violácea orbitaria derecha y orbitaria inferior izquierda. Hemorragia subconjuntival temporal derecha. - Tórax: Equimosis violácea tenue irregular de 3x3cm en región pectoral superior izquierda. - Miembros superiores: Escasas equimosis violáceas tenues irregulares de hasta 2x2 cm dispersas en miembro superior derecho zona anterior). 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 27 de junio de 1991, C. P. Dr. Julio César Uribe Acosta, expediente 6454.

hasta 2x2 cm dispersas en miembro superior derecho zona anterior). 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 27 de junio de 1991, C. P. Dr. Julio César Uribe Acosta, expediente 6454. ' Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 6 de junio de 2007, C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio, expediente N° 16460. Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia de 18 de febrero de 2010; Exp. 17885. Ver historia clínica a folios 84 a 89 del plenario principal 1° Ver a folio 84 del plenario 6Radicación: 73001-33-33-003-2014-00242-01 (1572-2016)

Demandante: Erika Paola Tafur Ropero y Otros.

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional-.

ANALISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES Al examen presenta lesiones actuales consistentes con el relato de los hechos mecanismo traumático de lesión: contundente. Incapacidad médico legal PROVISIONAL QUINCE (15) DIÁS." Aspecto General: En aparente buen estado general. Descripción de hallazgos Cara, cabeza, cuello: dos excoriaciones costrohemátkas lineales del cm y de o .5 cm en la región ciliar interna derecha. Edema frontoorbitaria bilateral. Equimosis violáceas tenues irregulares de hasta 2X2 cm dispersas en miembro superior derecho zona anterior. ...ANALISIS INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES. Al examen presenta lesiones actuales consistentes con el relato de los hechos.

Mecanismo traumático de lesión: Contundente. Incapacidad médico legal

2X2 cm dispersas en miembro superior derecho zona anterior. ...ANALISIS INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES. Al examen presenta lesiones actuales consistentes con el relato de los hechos.

Mecanismo traumático de lesión: Contundente. Incapacidad médico legal definitiva QUINCE (15) DIAS. Sin secuelas médicos legales al momento del examen." Así las cosas, ha de tenerse por configurado el primer presupuesto para la declaratoria de la responsabilidad, esto es, la existencia de un daño antijurídico, causado a las familiares de la víctima.

LA IMPUTABILIDAD La imputabilidad es la atribución jurídica que se le hace a la entidad pública del daño antijurídico padecido y que por el que en principio estaría en la obligación de responder, bajo cualquiera de los títulos de imputación de los regímenes de responsabilidad, esto es, del subjetivo (falla en el servicio) u objetivo (riesgo excepcional y daño especial). El Estado es responsable extracontractualmente configurado la existencia de un daño antijurídico y la imputación del mismo desde el punto de vista fáctico y jurídico y, siempre y cuando se predique el nexo de causalidad entre estos. En el presente caso la determinación de la responsabilidad de la Entidad demandada ha de gobernarse por el régimen subjetivo de falla probada del servicio, en tanto que se alega el presunto incumplimiento de una obligación estatal y que se concreta en un funcionamiento anormal que desborda los cometidos estatales para los que se encuentran instituidos los miembros de las Fuerza Pública. Cuando se anuncia este título de imputación, debe identificarse la obligación que le asiste al Estado respecto a la protección de la vida y

desborda los cometidos estatales para los que se encuentran instituidos los miembros de las Fuerza Pública. Cuando se anuncia este título de imputación, debe identificarse la obligación que le asiste al Estado respecto a la protección de la vida y bienes de los Ciudadanos Colombianos, pues solo a partir de la preexistencia de una obligación es que puede inferirse, en el caso concreto, si el Estado cumplió o no con la misma. En el asunto que hoy nos ocupa tenemos que la obligación de protección que se dice incumplida en la demanda, encuentra fundamento normativo en las disposiciones constitucionales que a continuación se trascriben: "ARTICULO 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la " Ver a folios 37 a 39 y 42 a 43 cdo pbas dda. 7Radicación: 73001 -33-33-003-2014-00242-01 (1572-2016)

Demandante: Erika Paola Tafur Ropero y Otros.

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional-.

Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, v para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares......" (Subrayado fuera de texto)

a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, v para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares......" (Subrayado fuera de texto) "ARTÍCULO 216°. La Fuerza Pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional..." "ARTÍCULO 217°. La Nación tendrá para su defensa unas fuerzas militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional" (Negrillas fuera del texto original) Estas normas reglamentan las obligaciones que tiene la Nación, a través de las dependencias administrativas del Ministerio de público interno, la garantía de la convivencia democrática, la paz, la tranquilidad y la seguridad y el diseño de las estrategias de seguridad, defensa y vigilancia de todos los habitantes del territorio nacional. Aparte de lo anterior, ponen de presente que la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales, entre ellos la vida, implica que los funcionarios públicos tengan, a diferencia de los particulares una doble responsabilidad: por un lado, la derivada de la violación directa de los derechos y por el otro cuando de manera organizativa y estructural opera negligentemente. Y es que en virtud de los mandatos constitucionales y legales el Estado debe hacer todo lo que esté a su alcance no solo para respetar los derechos, sino también para garantizarlos, protegerlos y promoverlos. La anterior aseveración, se ha dicho jurisprudencialmente, no debe

debe hacer todo lo que esté a su alcance no solo para respetar los derechos, sino también para garantizarlos, protegerlos y promoverlos. La anterior aseveración, se ha dicho jurisprudencialmente, no debe entenderse como que el Estado deba hacer lo imposible para velar por la protección de la vida, honra y bienes de sus asociados, sino lo que esté a su alcance. Y ello es así por el principio de la relatividad del servicio, habida cuenta que debemos ubicarnos en el plano de la realidad social que nos circunda y a partir de allí establecer si realmente la administración obró con falla del servicio o no. Como la falla del servicio no procede predicarla de manera abstracta, necesariamente debe analizarse las condiciones de tiempo y espacio en que se desarrollaron los hechos, en ese orden de ideas se impone a la parte demandante la carga de probar los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado bajo este régimen de imputación. Pues bien, en primer lugar se tiene por demostrada la presencia de la fuerza pública el día de los hechos, 15 de junio de 2013, tal y como se 8Radicación: 73001-33-33-003-2014-00242-01 (1572-2016)

Demandante: Erika Paola Tafur Ropero y Otros.

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional-. evidencia con la orden de servicios No. 109 SUBCO-COSEC-38-16", suscrita por el Teniente Coronel Edwin Alexander Figueroa Correal, cuya finalidad es la siguiente: "Adoptar las medidas de seguridad y necesarias e impartir amplia instrucción al personal comprometido en el dispositivo de seguridad acompañamiento diligencia de desalojo por invasión en el barrio industrial para el 15-06-13."

es la siguiente: "Adoptar las medidas de seguridad y necesarias e impartir amplia instrucción al personal comprometido en el dispositivo de seguridad acompañamiento diligencia de desalojo por invasión en el barrio industrial para el 15-06-13." Así mismo, en la orden de servicios referenciada se encuentran señalados los parámetros de ejecución, misión, instrucciones de coordinación a realizar por parte de los uniformados en el desarrollo de dicho procedimiento. De igual manera, obran como anexos a la orden de servicios No. 109 del 150613, informe del personal comprometido en el servicio y las lineas de responsabilidadn. En lo que concierne a la evaluación del servicio, realizada por el subteniente José Hoover Tabares Restrepo, se plasmó lo siguiente: "Buena planeación del servicio con el personal policial suficiente El personal policial fue puntual y formaron con los elementos para el servicio Bajo coordinación del señor teniente Coronal Edwin Alexander Figueroa Correal, se logró retirar a las personas que estaban invadiendo?" Ahora bien, al plenario también fue aportado el expediente correspondiente a la investigación preliminar No. 1318, adelantado en contra del patrullero Wilmar Fernando Gamboa Saenz, por denuncia presentada por la señora Erika Paola Tafur Ropero, actuaciones en las cuales, cabe destacar lo siguiente: Ampliación de denunciada realizada por la demandante, quien al preguntársele sobre los hechos ocurridos el 15 de junio de 2013, expuso: "eso fue el 15 de junio de 2013 a las 05:00 de la tarde aproximadamente estábamos en una de las tres casas que estaban armadas en el barrio

expuso: "eso fue el 15 de junio de 2013 a las 05:00 de la tarde aproximadamente estábamos en una de las tres casas que estaban armadas en el barrio industrial en la esquina de la bloquera, cuando llego el Coronel Figueroa, diciendo que si nosotros no quitábamos ni tumbábamos las casas, el venía

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