TA TOL - 73001-33-33-003-2014-00287-02 (2017-00802)-(03-05-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-003-2014-00287-02 (2017-00802)-(03-05-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
Radicación N° Numero Interno Medio de Control Demandante Demandado Tema 73001-33-33-003-2014-00287-02 0802/2017
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
LUIS MARIA CHAMORRO BASTIDAS
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL —UGPPReliquidación pensión de jubilación República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: JOSE ALETH RUIZ CASTRO lbagué, tres (03) de Mayo de dos mil dieciocho (2018). IASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial del extremo pasivo contra la sentencia -de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de lbagué el día 22 de mayo de 2017, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. IIANTECEDENTES 1. pretensiones de la demanda (fls. 30-31) "Declarativas: Declarar que es nulo (a) la resolución No RDP 046992 de 07 de octubre de 2013, proferida por la subdirectora de determinación de derechos pensionales, .Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona! y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por medio de la cual se niega la reliquidación de una pensión de vejez.
proferida por la subdirectora de determinación de derechos pensionales, .Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona! y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por medio de la cual se niega la reliquidación de una pensión de vejez. Declarar que es nulo (a) el (la) resolución No RDP 049494 de 24 de octubre de 2013, proferida por la Subdirectora de Determinación de derechos pensionales, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la resolución No RDP 04492 de 07 de octubre de 2013. Declarar que es nulo (a) el (la) resolución No RDP 051150 de 05 de noviembre de 2013, proferida por la Subdirectora de Determinación de derechos pensionales, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución No RDP 046492 de 07 de octubre de 2013. Declarar que el (la) señor (a) Luis María Chamorro Bastidas, tiene derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, le reconozca, liquide y pague el valor correspondiente a la revisión de pensión de jubilación, liquidando el 75% del valor de los salarios devengados durante el último año de servicios de conformidad con la Ley 6 de 1945, Ley 4 de 1966,
de pensión de jubilación, liquidando el 75% del valor de los salarios devengados durante el último año de servicios de conformidad con la Ley 6 de 1945, Ley 4 de 1966, Ley 33 de 1985, Decreto 1045 de 1976 y 71 de 1988 y sentencia de homologación.Rad. No.73001-33-38-003-20144002s7-0[2. (Interne 01-102/2(t17)
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUIS MARIA CHAMORRO BASTI DAS Vs Kan' Pairina 2 {le 12
Condenatorias: Se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona! y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, a que le reconozca y pague el valor correspondiente a la pensión de jubilación liquidando el 75% del valor de salarios devengados durante el último año de servicios, de conformidad con lo establecido en la Ley 6 de 1945, Ley 33 de 1985, Ley 4 de 1966, 71 de 1988, Decreto 1045 de 1978
Condenar a la demandada a reconocer a favor del (a) señor (a) Luis Maria Chamorro Bastidas a aumentar el valor de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta los incrementos porcentuales establecidos por el Gobierno Nacional, las Primas y demás emolumentos que constituyen el salario, a partir de la mueva cuantía del 75%. Condenare la entidad demandada a reconocer a favor del (a) señor (a) Luis María Chamorro Bastidas sobre las diferentes mesadas generadas de la pensión jubilación por la inclusión de todos los factores salariales. Condenar a la demandada a reconocer sobre las mesadas adeudadas a mi
Chamorro Bastidas sobre las diferentes mesadas generadas de la pensión jubilación por la inclusión de todos los factores salariales. Condenar a la demandada a reconocer sobre las mesadas adeudadas a mi mandante, los ajustes de valor de dichas sumas, conforme al índice de precios al consumidor y al mayor y tal como lo autoriza el artículo 195 de la Ley 1437 de CPA. Condenar a la demandada a reconocer a favor de mi poderdante los intereses moratorios, contados después de la ejecutoria del fallo, sino da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 195 de la Ley 1437 del CPA. Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social a que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 195 dele Ley 1437 del CPA. Se condene al demandado a/ pago de las costas y agencias del proceso".
2. Fundamentos fácticos (fls. 31 - 33) Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así: Mediante resolución No 007630 de 28 de octubre de 1992, la extinta Caja de Previsión Social, reconoció la pensión de jubilación del señor Luis María Chamorro Bastidas y a través de la resolución No 004654 de 26 de mayo de 1994 fue reliquidada, conforme lo preceptuado en la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta el régimen de transición establecido en dicha normativa.
Mediante petición radicada el pasado 20 de septiembre de 2013, el accionante solicitó la revisión de su mesada pensional, con la inclusión de todos los
en cuenta el régimen de transición establecido en dicha normativa. Mediante petición radicada el pasado 20 de septiembre de 2013, el accionante solicitó la revisión de su mesada pensional, con la inclusión de todos los factores salariales devengados por este, petición esta que fue despachada desfavorablemente a través de la resolución RDP 246992 de 2013 y confirmada mediante resoluciones números RDP 049494 de 2013 y RDP 051150 de 05 de noviembre de 2013, a través de las cuales se resolvió, en su orden, el recurso de reposición y apelación interpuesto contra la primera de las resoluciones 3.- Contestación de la demanda (fls. 70 - 80). Mediante apoderado, la entidad demandada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, por carecer de fundamentos tanto facticos como jurídicos.Rad. No.7300 1-33-3:d-003-2R d-00287-02 (Interno 0802/2017)
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
LUIS MARIA CHAMORRO BASTIDAS Vs UGBP Página 3 de 12
Manifestó que la extinta CAJANAL reconoció y reliquidó la pensión de jubilación del accionante de conformidad con las normas vigentes para la fecha en que éste adquirió su status pensional, es decir aplicando lo dispuesto en la Ley 32 de 1986 y el Decreto 1045 de 1978, razón por la cual se pensionó con 20 años de servicio y sobre el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. Afirmó que los factores salariales sobre los cuales ha de integrarse el ingreso base de
del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. Afirmó que los factores salariales sobre los cuales ha de integrarse el ingreso base de liquidación son los establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, razón por la cual a la entidad accionada no le era opcional incluir en la liquidación de la pensión del actor, la prima de riesgo, ni la bonificación especial por recreación. Precisó que en aras de garantizar el principio de sostenibilidad financiera que ampara el sistema de seguridad social en pensiones, los ingresos bases de liquidación de dichas prestaciones económicas deben obedecer al monto de las cotizaciones efectuadas. Señaló que no era procedente la incorporación de la prima de riesgo en la liquidación pensional del actor, conforme a lo preceptuado en el artículo 11 del Decreto 446 de 1994, que estableció que dicho concepto no constituía factor salarial; así mismo indicó que la referida prima no puede considerarse como factor devengado por el accionante, dado que el mismo corresponde a un factor adicional cotizado por el empleador en las actividades catalogadas como de alto riesgo. En relación con la bonificación especial por recreación, manifestó que tampoco era procedente su incorporación en el ingreso base de liquidación de la pensión de conformidad con el criterio jurisprudencial acogido por nuestro superior jerárquico. Finalmente, como medios exceptivos propuso los que denominó inexistencia del derecho reclamar por parte de la demandante, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, prescripción de las diferencias de las mensualidades causadas con tres años de anterioridad a la fecha de radicación de la demanda.
inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, prescripción de las diferencias de las mensualidades causadas con tres años de anterioridad a la fecha de radicación de la demanda.
4. La sentencia impugnada (fls. 134 - 143) Lo es la proferida el 22 de mayo de 2017 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de lbagué en la que dispuso acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Adujo que el derecho pensional del accionante fue reconocido conforme lo dispuesto en la Ley 32 de 1986, régimen consagrado a favor de los miembros del Cuerpo Custodia y Vigilancia de la Penitenciaría Nacional, que autorizó el reconocimiento pensional con 20 años de servicio sin tener en cuenta la edad; así mismo señaló que ante el retiro definitivo del actor, su prestación pensional fue reliquidada conforme a lo preceptuado en la Ley 33 y 62 de 1985. Expresó que pese a la taxativa enumeración efectuada en la aludida Ley 62 de 1985, la jurisprudencia ha sostenido la necesidad, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades y del principio de favorabilidad, que sean tenidos en cuenta todos aquellos que integran el salario del servidor, razón por la cual señaló que el demandante tenía derecho a que se reliquidara su beneficio pensional sobre el 75% de todos los factores salariales devengados en su último año de servicios, entre otros, la prima de riesgo, ordenando el descuentos de los aportes correspondientes al factor salarial cuya inclusión se ordenó y sobre el cual no se haya hecho la correspondiente
de todos los factores salariales devengados en su último año de servicios, entre otros, la prima de riesgo, ordenando el descuentos de los aportes correspondientes al factor salarial cuya inclusión se ordenó y sobre el cual no se haya hecho la correspondiente deducción.Rail. No.73(10 I -M-33-003-20 I 1-0021C-02 (Interno 01-V2R0 I 7)
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUIS MARIA CHAMORRO BASTIDAS Vs liGPP K,ri mi <le 12
Respecto del concepto de bonificación especial por recreación, afirmó que el mismo no podía ser incluido, conforme al criterio jurisprudencial expuesto por el H. Consejo de Estado. 5.- El recurso de apelación (fls. 152 —153) Interpuesto oportunamente por el apoderado de la entidad accionada, mediante el cual solicita se revoque las decisiones que desfavorecen a dicha entidad y se conserven los puntos de la providencia que no afecten sus intereses. Manifestó que el reconocimiento pensional del accionante se consolidó aplicando la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978, disposiciones estas vigentes para la época en que el actor adquirió su status pensional. Expresó que contrario a lo expuesto en la providencia de primera instancia, los factores salariales sobre los cuales ha de integrarse el ingreso base de liquidación de la pensión del demandante, son los contemplados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, el cual no incluyó como factor el concepto de prima de riesgo, razón por la cual a la accionada no le era opcional incluir el referido factor. Igualmente señaló que la prima de riesgo no podía ser incluida en el ingreso base de
cual no incluyó como factor el concepto de prima de riesgo, razón por la cual a la accionada no le era opcional incluir el referido factor. Igualmente señaló que la prima de riesgo no podía ser incluida en el ingreso base de liquidación de la pensión con fundamento en el artículo 11 del Decreto 446 de 1994, y en el Decreto 2741 de 2002, los cuales señalaron que dicha prestación no constituía carácter salarial. Afirmó que la prima de riesgo no puede considerarse como factor devengado por el actor, dado que la misma corresponde a un factor adicional cotizado por el empleador en las actividades catalogadas como de alto riesgo. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 24 de agosto de 2017 se admitió el recurso interpuesto por el vocero judicial del extremo pasivo' y, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del pasado 27 de septiembre se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo2, oportunidad en la que concurrió el apoderado judicial de la accionada, reiterando los argumentos expuestos en el libelo introductorios y en el recurso de alzada contra la sentencia impugnada'. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Pretende la parte accionante la invalidación de los siguientes actos administrativos: O Resolución No. RDP 046962 de 07 de octubre de 2013, por medio de la cual la entidad accionada negó la reliquidación de la pensión del señor Luis María Chamorro Basfidas, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de
accionada negó la reliquidación de la pensión del señor Luis María Chamorro Basfidas, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. RDP 049494 de 24 de octubre de 2013, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que negó la reliquidación pensional, confirmándola en su totalidad y //O Resolución No RDP 051150 de 05 de noviembre de 2013, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que negó la reliquidación pensional. 1 Ver f1.166 2 Ver fl. 169. 3 Ver fls.272-281 c.2. 4 Ver fls. 282-284Rad. No 3<X51-33-83-003-20 I 1-00287-02 (Interno 080[2/2017)
RESTABLECIMIENTO DEI. DERECHO LUIS MAR ¡A CHAMORRO BASTIDAS Vs UGPP Pán-ina ri (le 12
La competencia Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces; asimismo, que son apelables las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos. Problema Jurídico En este orden de ideas se precisa que el problema jurídico que aquí se plantea se contrae en determinar si la demandante tiene derecho a que se le reliquide la pensión
administrativos. Problema Jurídico En este orden de ideas se precisa que el problema jurídico que aquí se plantea se contrae en determinar si la demandante tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores devengados durante su último año de servicios, o si por el contrario, los actos expedidos por la entidad demandada, mediante los cuales se negó la reliquidación pensional, se encuentran ajustados a derecho.
3. Marco jurídico y jurisprudencial En aras de precisar el régimen pensional aplicable al demandante, resulta imperioso remitirnos al expediente administrativo del éste, en donde se observa que el mismo laboró para el Ministerio de Defensa desde el 30 de marzo de 1965 hasta el 01 de abril de 19946; igualmente de los actos de reconocimiento y reliquidación pensional, esto es, en su orden, las resoluciones números 007630 de 28 de octubre de 19926 y 0046854 de 26 de mayo de 19947, se indicó, entre otros, que el aquí demandante, señor Luís María Chamorro Bastidas, laboró para el Ministerio de Justicia y que el último cargo desempeñado por éste fue el de Guardián de Prisiones.
De lo anterior se colige, y tal como quedó plasmado en el acto de reconocimiento pensional, que al accionante le fue reconocida su mesada pensional conforme a lo establecido en la Ley 32 de 1986, norma esta por medio de la cual se adoptó el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la Penitenciaría Nacional. Precisado el régimen pensional que gobierna la situación del accionante, procederá esta Sala a realizar el análisis en cuestión, a fin de determinar si efectivamente le asiste
Precisado el régimen pensional que gobierna la situación del accionante, procederá esta Sala a realizar el análisis en cuestión, a fin de determinar si efectivamente le asiste razón al demandante en su prensión de reliquidación, o si, por el contrario la misma no tiene vocación de prosperidad, tal como se dispuso en los actos sobre los cuales se pretende la declaratoria de nulidad. La Ley 32 de 1986, por medio de la cual se adoptó el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, en su artículo 1°-consagró su campo de aplicación con el siguiente tenor literal: "La presente ley regula todo lo relativo al ingreso, formación, capacitación, ascensos, traslados; retiros, administración y régimen presta cional del personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional." Dicho ordenamiento, determinó que el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional está compuesto por oficiales, suboficiales y guardianes - dragoneante quienes dependen directamente del Comando de Vigilancia de la Dirección General de Prisiones. 5 Ver archivo 6,23 CDExpte Adtvo 6 Ver fls 17-20 7 Ver fls 14-16Rad. No.73001-33-3 3-003-2011-0(1287-02 Kelt( / USO» i
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
LUIS MARIA CHAMORRO BASTIDAS Va UGPF PáHna 6 de 12
Respecto del reconocimiento pensional de los referidos funcionarios, el artículo 96 ibídem, preciso: "Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán
PáHna 6 de 12 Respecto del reconocimiento pensional de los referidos funcionarios, el artículo 96 ibídem, preciso: "Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional sin tener en cuenta su edad. En este orden de ideas, la referida normativa sólo exige para el reconocimiento pensional de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, que éstos hayan prestado sus servicios por un periodo de 20 años, sin que obre ninguna otra exigencia para su reconocimiento, requisito este que a todas luces cumplió el accionante y conforme a ello fue reconocida su mesada pensional. Así mismo, el artículo 4 de la Ley 4 de 1966, ordena que la pensión de jubilación se liquide sobre todos los factores devengados, en el último año de servicios, en los siguientes términos. "A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios" Ahora bien, en relación a los factores salariales a tener en cuenta para efecto del reconocimiento pensional del personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria, nuestro órgano de cierre ha precisado que dicha prestación pensional debe reconocerse teniendo en cuenta los factores contemplados en el Decreto 1045 de 1978. A la anterior conclusión arribó el Consejo de Estado después de señalar que las
Penitenciaria, nuestro órgano de cierre ha precisado que dicha prestación pensional debe reconocerse teniendo en cuenta los factores contemplados en el Decreto 1045 de 1978. A la anterior conclusión arribó el Consejo de Estado después de señalar que las normas reguladoras del reconocimiento pensional de los funcionarios del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria no contemplaron el tema de los factores salariales para efectos del reconocimiento pensional aludido, razón por la cual precisó que ante dicho vacío normativo era menester acudir a la remisión normativa contemplada en los artículos 114 de la Ley 32 de 1986 y 184 del Decreto 407 de 1994, donde se señala, que en los aspectos no contemplados en dichas normas, deberán aplicarse las normas vigentes para los empleados públicos nacionales. Sin embargo, manifestó la Alta Corporación, que la Ley 33 de 1985, norma vigente para los empleados públicos del orden nacional, no se hace extensiva para los servidores públicos amparados bajo un régimen especial, teniendo en cuenta lo contemplado en el artículo 1 de la referida ley, razón por la cual reiteró, que en asuntos como en el que hoy se debate, habrá de tenerse en cuenta los factores salariales contemplados en el ya citado Decreto 1045 de 19788 Ahora bien el Decreto 1045 de 1978, en su artículo 45 señaló: "Articulo 45°.- De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrá en cuenta los siguientes factores de salario: La asignación básica mensual;
pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrá en cuenta los siguientes factores de salario: La asignación básica mensual; Los gastos de representación y la prima técnica; Los dominicales y feriados; Las horas extras; Los auxilios de alimentación y transporte; 8 Consejo de Estado — Sección Segunda— Subsección A C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, Rad: Radicación número: 5001-23-31-000-200800239-01(0889-13), 12 de mayo de 2014.Rad. No.73001-33-:334U3-2011—(0287-02 (Interno 0H02/2017)
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
LUIS MARIA CHAMORRO BASTIDAS Vs U(;PP Párina 7 de 12
O La prima de navidad; La bonificación por servicios prestados; La prima de servicios; O Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; La prima de vacaciones; I) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; m) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del art. 38 del decreto 3130 de 1968 No obstante lo anterior, considera la Sala que atendiendo la nueva interpretación de la
m) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del art. 38 del decreto 3130 de 1968 No obstante lo anterior, considera la Sala que atendiendo la nueva interpretación de la disposición en comento efectuada por el Consejo de Estado 9, se le debe incluir, al accionante la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último año de servicios, como quiera que el aludido listado de factores no es taxativo, sino meramente enunciativo, lo cual no impide la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. Para mayor claridad, resulta imperioso señalar algunos apartes de la jurisprudencia en comento: "(...) y en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala previos los debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. En atención al citado precedente, es preciso aclarar que, la Sala no desconoce la competencia radicada por la Constitución Política en cabeza del legislador y el ejecutivo respecto de la regulación de las prestaciones sociales de los empleados públicos sin embargo dada la redacción de la disposición analizada, a saber la ley 33 de 1985 modificada por la ley 62 del mismo año, y el principio de la primacía de la realidad
respecto de la regulación de las prestaciones sociales de los empleados públicos sin embargo dada la redacción de la disposición analizada, a saber la ley 33 de 1985 modificada por la ley 62 del mismo año, y el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, no puede concederse un alcance restrictivo a dicha norma, pues se corre el riesgo de excluir de la base de liquidación pensional factores salariales devengados por el trabajador y que por su naturaleza ameritan ser incluidos para tales efectos los cuales en el trascurso del tiempo han cambiado su naturaleza a fin de hacerlos más restrictivos" (Resalta la Sala). Conforme a la citada jurisprudencia, no cabe duda que en el sub examine se debe reliquidar la prestación pensional del actor, teniendo en cuenta todas aquellas sumas de dinero que de manera habitual y periódica hubiera recibido el trabajador durante su último año de servicios, con base en el principio de favorabilidad que debe regir la materia pensional.
4. E I caso concreto. 4.1. De los documentos allegados al expediente Resolución No 007630 de 28 de octubre de 199210, por medio de la cual la Caja 9 Consejo de Estado en sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010, Consejero Ponente Dr. Victor Demando Ali/arado Ardila, Exp. No. 25000-23-251000-2006-07509-01, Actor: Luís Mario Velandia Vs. Caja Nacional de Previsión Social-CAJANAL Ver fls 18-20Rad. N 7 3001-13:1-33-00:1-20 1-002ST-02 (Interim Di.409/2017)
RESTABLECIMIENTO DEI, DERECHO
LUIS MARIA CHAMORRO BASTIDAS Va DGI'' ,
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Nacional de Previsión Social, reconoció la pensión de jubilación del señor Luis María Chamorro Bastidas, condicionándola misma al retiro definitivo del servicio. Resolución No 509 de 19 de marzo de 199311, por medio de la cual se retira del servicio al señor Luis María Chamorro; Resolución No 541 de 26 de marzo de 199312, a través de la cual CAJANAL modifica la fecha de efectividad del retiro del servicio del demandante. Resolución No 004654 de 26 de mayo de 199413, por medio de la cual extinta CAJANAL reliquidó la pensión de jubilación del accionante. Petición radicada por el accionante el pasado 20 de septiembre de 2013 ante la UGPP 14, en donde solicita la reliquidación de su mesada pensional, con la inclusión de todos salariales devengados en su último año de servicios. Resolución No RDP 046492 de 07 de octubre de 201315, por medio de la cual la entidad accionada niega la reliquidación pensional peticionada por el demandante. Resolución No RDP 049494 de 24 de octubre de 2013, a través de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución No RDP 046492 de 07 de octubre de 2013, confirmándola en su totalidad. Resolución No RDP 051150 de 05 noviembre de 201316, por medio de la cual la UGPP resuelve el recurso de apelación interpuesto contra le resolución No RDP 046492 de 07 de octubre de 2013, confirmándola en su totalidad.
Resolución No RDP 051150 de 05 noviembre de 201316, por medio de la cual la UGPP resuelve el recurso de apelación interpuesto contra le resolución No RDP 046492 de 07 de octubre de 2013, confirmándola en su totalidad. Certificado de información laboral del señor Luis María Chamorro Bastidas17 . Certificado de factores salariales devengados por el actor en su último año de servicios". 4.2. Hechos probados dentro del proceso Con base en la prueba documental que se deja relacionada, la Sala encuentra debidamente acreditados los siguientes hechos relevantes para el proceso Tiempo de servicios laborados. El señor Luis María Chamorro Bastidas, laboró para el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, desde el 30 de marzo de 1965 hasta el 30 de abril de 1993, es decir, por más de 20 años de servicios, tal como se extrae del certificado de información laboral visto a folio 120 del expediente Factores salariales devengados. Como consta en la certificación de valores pagados, expedida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC19el accionante durante su último año de servicios (1992-1993) devengó los siguientes conceptos: 11 Ver ver fl 101-103. 12 Ver fls 32-33. 13 Ver fls 14-16. 14 Ver fls 104-105. 14 Ver fls 11-12. 16 Ver fls 7-9. 17 Ver fi 120. le Ver fls 121-122. 19 Ver fi 121.Rad. No.7300 1-33-33-003-201 1-002s7-02 (Interno os02/2017)
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
17 Ver fi 120. le Ver fls 121-122. 19 Ver fi 121.Rad. No.7300 1-33-33-003-201 1-002s7-02 (Interno os02/2017)
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
LUIS MARIA CHAMORRO BASTIDAS Vs UGPP
Ri<rina de IQ Sueldo, sobresueldo Prima de antigüedad Prima de riesgo, Bonificación por servicios, Prima de servicios, Prima de vacaciones, Sueldo de vacaciones, Alimentación, Trasporte, Prima de navidad Bonificación especial por recreación. Reconocimiento pensional. A través de Resolución No. 007630 de 28 de octubre de 199220, la Caja Nacional de Previsión Social — CAJANAL-, reconoció pensión de jubilación al señor LUIS MAR
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